Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 ) (Versión vigente desde 2009-10-23 hasta 2011-06-23) - Legislación - VLEX 308183713

Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 ) (Versión vigente desde 2009-10-23 hasta 2011-06-23)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6

TITULAR PRELIMINAR

ARTÍCULO 1

La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.

ARTÍCULO 2

A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

ARTÍCULO 3

La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.

ARTÍCULO 4

En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.

ARTÍCULO 5

Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.

En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

ARTÍCULO 6

Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.

LIBRO I Artículos 7 a 95
TÍTULO I.D e los medios de policia Artículos 7 a 95
CAPÍTULO I De los reglamentos Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

ARTÍCULO 8

Las Asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objetivo de ley o reglamento nacional.

ARTÍCULO 9

Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:

  1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

  2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

  3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares;

  4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;

  5. Desviar el cauce de las aguas;

  6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;

  7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios;

  8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;

  9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y

  10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación.

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

ARTÍCULO 12

Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.

ARTÍCULO 13

El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:

  1. La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley; corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga;

  2. El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;

  3. El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;

  4. El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.

CAPÍTULO II De los permisos Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.

Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

ARTÍCULO 15

Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.

ARTÍCULO 16

El...

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