Código de procedimiento civil. (Decreto 1400 de 1970) (Versión vigente desde 2012-10-01 hasta 2013-12-31) - Legislación - VLEX 404918781

Código de procedimiento civil. (Decreto 1400 de 1970) (Versión vigente desde 2012-10-01 hasta 2013-12-31)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL.

El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.

ARTÍCULO 2 INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS.

Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

ARTÍCULO 3 INSTANCIAS.

Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.

ARTÍCULO 4 INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

ARTÍCULO 5 VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO.

Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

ARTÍCULO 6 OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES.

Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.

LIBRO PRIMERO Sujetos del proceso Artículos 7 a 74
SECCIÓN PRIMERA Organos judiciales y sus auxiliares
TÍTULO I Órganos judiciales Artículos 7 a 11
CAPÍTULO I Tribunales y juzgados Artículo 7
ARTÍCULO 7 QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL RAMO CIVIL.

La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.

Lo dispuesto en este Código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá.

La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y...

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