Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. (Decreto 1250 de 1970) (Versión vigente desde 1999-06-29 hasta 2012-09-30) - Legislación - VLEX 405522589

Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. (Decreto 1250 de 1970) (Versión vigente desde 1999-06-29 hasta 2012-09-30)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella prevé,

DECRETA:

CAPÍTULO I Del registro Artículo 1
ARTÍCULO 1

El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

CAPÍTULO II Títulos, actos y documentos sujetos a registro Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

Están sujetos a registro:

  1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

  2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

  3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

  4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

ARTÍCULO 3

El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen.

CAPÍTULO III Archivo del registro Artículos 4 a 21
ARTÍCULO 4

El archivo del registro se compone de los siguientes elementos:

  1. La Matrícula Inmobiliaria, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 1 del artículo 2, referentes a cada bien raíz determinado.

  2. La Matrícula de vehículos automotores terrestres, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 2 del artículo 2, referentes a cada vehículo determinado.

  3. El Libro Diario Radicador, en donde se anotarán sucesiva e ininterrumpidamente los documentos llegados al registro para su inscripción, en el mismo orden en que sean recibidos.

  4. Los Indices de los inmuebles y vehículos matriculados, de los sujetos activos de los derechos inscritos en las matrículas y de los gravámenes registrado.

  5. El Archivador, en donde se conservarán los títulos y documentos que hayan servido para la inscripción, relacionados con las matrículas respectivas.

  6. El archivo de certificados.

  7. El Libro de Visitas, destinado a las actas de las diligencias de visitas ordinarias y extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la vigilancia registral.

Además de los elementos a que se refiere el artículo 4 del decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de Registro se llevará un libro Radicador de Certificados, en el cual se anotarán sucesiva a initerrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas.

En la última columna o sección del libro Radicador de Certificados, cuyo formato será dispuesto por el Gobierno, se llevará el registro indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos 20 y 56 del Decreto-ley 1250 de 1970.

Del libro Radicador de Certificados podrán formarse varios tomos, siempre que el volumen de anotación o la especialización de los certificados lo hagan necesario.

ARTÍCULO 5

La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

ARTÍCULO 6

El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo.

Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:

La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación.

La Tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.

La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad.

La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituídos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención.

La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

ARTÍCULO 8

El folio de matrícula vehículos automotores terrestres señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, la naturaleza del bien, su destinación, y en general, sus características individuales de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

ARTÍCULO 9

El folio de matricula de vehículos automotores terrestres constará de seis secciones o columnas con la destinación señalada en el artículo 7 para la matrícula inmobiliaria, en todo lo que corresponda a aquella clase de bienes. En la última se anotará la destrucción, pérdida o exportación del vehículo.

ARTÍCULO 10

Los folios de matrícula se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico interno que los distinga.

Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior.

ARTÍCULO 11

El Diario Radicador es un libro columnario, con vigencia anual, foliado y rubricado en su iniciación y cierre por el Registrador, en el que se anotarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo en la oficina, con indicación de la fecha de éste.

ARTÍCULO 12

El Libro Diario Radiador tendrá seis secciones o columnas, destinadas así:

La primera, a la hora de recibo del documento; la segunda, al número de orden correspondiente a él dentro del año calendario, en forma continúa; la tercera, a la radicación provisional; la cuarta, a expresar la naturaleza del título, con su distintivo y fecha; la quinta, a la mención de la oficina y lugar de origen; y la sexta, para anotar, según el caso, el folio de matrícula en que el título haya sido registrado o la caducidad de la radicación provisional, o la inadmisibilidad de la inscripción, todo con su respectiva fecha.

ARTÍCULO 13

Del Libro Diario Radicador podrán formarse varios tomos en cada período, siempre que el volumen de anotación lo haga necesario, caso en el cual, los varios tomos se distinguirán con numerales sucesivos y el año a que correspondan.

ARTÍCULO 14

Los índices se llevarán por el sistema de tarjeta, y se conservarán en muebles adecuados para su fácil consulta.

ARTÍCULO 15

El índice de inmuebles se llevará por separado para cada uno de los municipios que compongan el circulo registral, con anotación del número de la ficha o cédula catastral, distinción entre bienes urbanos y bienes rurales. El de los primeros, se llevará por carreras, calles, avenidas, diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vías, consignado el folio de la matrícula correspondiente.

ARTÍCULO 16

El índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo el círculo registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el número completo del folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho, y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad.

ARTÍCULO...

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