Reforma a la Ley 80 (Decreto 1464 de 2010) (Versión vigente desde 2010-04-29 hasta 2012-04-12) - Legislación - VLEX 405529733

Reforma a la Ley 80 (Decreto 1464 de 2010) (Versión vigente desde 2010-04-29 hasta 2012-04-12)

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación y alcance.

El presente decreto reglamenta lo relacionado con el Registro Único de Proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación y calificación.

Las entidades públicas podrán exigir y los proponentes aportar la información y documentación que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exija.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 2 a 14
CAPÍTULO I Definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2

Definiciones.

Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:

  1. Calificación

    Es la cantidad de puntos que le corresponde a cada inscrito en el registro y la fijación consecuente del monto máximo de contratación o capacidad de contratación (K), que es establecida por cada uno de los registrados al momento de realizar, actualizar o renovar su inscripción, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto y que será respetada por las entidades contratantes en todo el proceso de adjudicación de los contratos.

  2. Capacidad residual

    Es la capacidad real de contratación que resulta de restarle a la capacidad máxima de contratación, la sumatoria de los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista. El cálculo de la capacidad residual se exigirá por las entidades estatales para el momento en que se presente la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, la entidad contratante deberá considerar los contratos relevantes que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de condiciones, incluyendo los que tenga por su participación en sociedades, consorcios o uniones temporales. El pliego también definirá la forma en que se tendrá en cuenta el porcentaje de ejecución de contratos no finalizados que se consideren en el cálculo de la capacidad residual para obtener su resultado.

  3. Certificado

    Es el documento expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 11 del presente decreto.

  4. Clasificación

    Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de la actividad, especialidad y grupo que le corresponde, de acuerdo con la información que acredita con la solicitud de inscripción, su actualización o renovación, según sea el caso, la cual habrá de ser verificada documentalmente por la Cámara de Comercio correspondiente.

    El interesado podrá clasificarse en una o varias actividades, especialidades y grupos.

  5. Constructores

    Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de obra, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  6. Consultores

    Es la actividad en la que se clasifican los proponentes en los contratos de consultoría, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008.

  7. Entidad estatal

    Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

  8. Experiencia acreditada

    Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, y la cual es verificada por la entidad contratante con base en la información adicional a aquella que consta en el RUP y que le solicite al proponente en el respectivo pliego de condiciones.

  9. Experiencia para la clasificación

    Es la experiencia del proponente, que se toma en cuenta exclusivamente para efectos de su clasificación en el Registro Único de Proponentes de conformidad con el presente decreto.

  10. Experiencia Probable

    Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto, para efectos de la calificación.

  11. Proponente

    Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.

  12. Proveedor

    Es la actividad en la que se clasifican los proponentes cuando la misma no corresponde a la de constructor o consultor.

  13. Registro

    Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización o renovación.

  14. Requisitos habilitantes

    Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su valor.

    Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional de los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.

  15. Salario mínimo mensual legal vigente

    Es el determinado anualmente y se expresará así: S.M.M.L.V.

  16. Asociado

    Es toda persona que sin tener participación societaria o de capital en la persona jurídica, tiene una vinculación contractual con esta que le permite acceder a parte de las utilidades de la misma, independiente de los salarios u honorarios que reciba de forma ordinaria por su trabajo.

    También se entiende como asociado, en general, quien conforma o integra una entidad sin ánimo de lucro.

  17. Información anualizada

    Para la verificación de la información financiera se tomará como referencia el año fiscal, es decir el comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de "año", este se tomará en períodos de 12 meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.

CAPÍTULO II Registro Único de Proponentes Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

Objeto del Registro.

El Registro Único de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, mediante la calificación y clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él asentarán la solicitud de inscripción, renovación, actualización, cancelación y revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su calificación y clasificación.

La certificación expedida por la Cámara de Comercio es plena prueba de la calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes que en ella constan según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se haya verificado en el Registro Único de Proponentes, por lo que deberán verificar únicamente la que no conste en el mismo.

El Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia de la información contenida en el registro y a solicitar que se expidan las certificaciones sobre la información que en él reposa, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de Comercio para estos efectos.

ARTÍCULO 4

Inscripción.

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.

Para tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier Cámara de Comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal.

Las personas jurídicas extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la Cámara de Comercio donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente decreto. Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie de domicilio principal y quiera mantener vigente su registro, deberá informar a la Cámara de Comercio competente en su nuevo domicilio de tal cambio, señalando la cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que esta traslade la documentación e información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta, la cámara competente hará la inscripción con fundamento en la verificación...

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