Código penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) (Versión vigente desde 2004-08-19 hasta 2014-01-19) - Legislación - VLEX 487377247

Código penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) (Versión vigente desde 2004-08-19 hasta 2014-01-19)

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I Contenido y principios rectores Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 CONTENIDO DEL CÓDIGO.

Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 2 LEGALIDAD.

Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTÍCULO 3 IGUALDAD.

Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

ARTÍCULO 4 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.

Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.

Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.

ARTÍCULO 5 RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.

En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

ARTÍCULO 6 PENAS PROSCRITAS.

PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

ARTÍCULO 7 MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal.

ARTÍCULO 8 LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA Y LA DETENCIÓN.

Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal.

Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General.

ARTÍCULO 9 FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 10 FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

ARTÍCULO 11 FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.

ARTÍCULO 12 SISTEMA PROGRESIVO.

El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

ARTÍCULO 13 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CODIGO.

Los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código.

TÍTULO II Sistema nacional penitenciario y carcelario Artículos 14 a 34

CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

ARTÍCULO 14

CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

ARTÍCULO 15 SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.

El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.

ARTÍCULO 16 CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN.

Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular.

ARTÍCULO 17 CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.

Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 18 INTEGRACIÓN TERRITORIAL.

Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO 19 RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.

Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:

  1. Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;

  2. Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales;

  3. Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;

  4. Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.

ARTÍCULO 20 CLASIFICACIÓN.

Los establecimientos de...

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