Código Contencioso Administrativo(Decreto 1 de 1984) (Versión vigente desde 2011-01-18 hasta 2012-07-01) - Legislación - VLEX 513976021

Código Contencioso Administrativo(Decreto 1 de 1984) (Versión vigente desde 2011-01-18 hasta 2012-07-01)

Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO El Código Contencioso Administrativo quedará así:

Código Contencioso Administrativo

PARTE PRIMERA
LIBRO I Los Procedimientos Administrativos.
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 2 a 81
ARTÍCULO 1 CAMPO DE APLICACION.

Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.

Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

TÍTULO I Actuaciones Administrativas. Artículos 2 a 48
CAPITULO I Principios Generales. Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 OBJETO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA.

Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

ARTÍCULO 3 PRINCIPIOS ORIENTADORES.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.

En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.

En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.

En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.

Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.

ARTÍCULO 4 CLASES PERSONAS QUE PUEDEN INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

  1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

  2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

  3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

  4. Por las autoridades, oficiosamente.

CAPITULO II Del Derecho de Peticion en Interes General Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES.

Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

  1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

  2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

  3. El objeto de la petición.

  4. Las razones en que se apoya.

  5. La relación de documentos que se acompañan.

  6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una...

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