Concepto nº 220031215, de Superintendencia de Sociedades, de 25 de Febrero de 2014
OFICIO 220-031215 DEL 25 DE FEBRERO DE 2014
REF.: RADICACIÓN 2014- 01- 010971
S.A.S. ALGUNOS MECANISMOS VIABLES FRENTE AL NO PAGO DEL CAPITAL
SUSCRITO.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que con fundamento en la Ley 1258 de 2008, por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada S.A.S., se constituyó una sociedad con un solo accionista, persona jurídica, conformada por varias personas naturales; con un capital autorizado de $2.000.000.000 de pesos y un capital suscrito de $1.000.000.000 de pesos que el accionista se
comprometió a cancelar en una fecha determinada, suscribiendo acciones de tipo nominativo u ordinarias (Al momento de la constitución no hubo capital pagado). Por razones de economía de mercado, no se ha realizado el pago del capital suscrito y ya pasaron los dos (2) años de tiempo límite que otorga el artículo 9 de la Ley 1258 Cit., por lo que pregunta:
“1. ¿Es factible realizar la disminución del capital social del artículo 145 del Código de Comercio, teniendo en cuenta la mora en el pago del capital de constitución por parte del
único accionista? En el caso de ser posible, ¿cuál sería el procedimiento para obtener la autorización de que trata el artículo 145, considerando que es una persona jurídica el
accionista? ¿La decisión de solicitar autorización para la disminución de capital debe ser tomada por la asamblea de accionistas de este único accionista o se requiere que cada
socio de la accionista única manifieste mediante comunicación escrita su acuerdo en la intención de disminuir el capital social?. 2. ¿O por el contrario, se debe dar aplicación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 397 del citado Código y acudir a cualquier de las tres (3) soluciones que allí se mencionan?.
3. Si la anterior es la única solución viable, ¿cómo sería su aplicación si se tiene en cuenta que se trata de un único accionista?”.
En primer lugar, se precisa aclararle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la citada Ley 1258 “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
(….)”. Por su parte, el artículo 17 ss., con relación a la organización de la misma determina que los accionistas o accionista único goza de plena libertad para organizar la
estructura orgánica de la misma y advierte que a falta de estipulación estatutaria, “se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de
Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único….”. (Destacados fuera de texto). De la preceptiva expuesta queda en claro que éste tipo de sociedad puede conformarse con un solo accionista que bien puede ser una persona jurídica, caso en el cual, sino se ha previsto otra cosa en el documento de constitución, las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 420 del Código de Comercio a la asamblea general de accionistas en las sociedades del tipo de las anónimas serán ejercidas por el accionista único, caso para el cual, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 22 Ibídem el accionista único dejará constancia de las determinaciones adoptadas en actas asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Nótese entonces que el legislador hace expresa referencia a la posibilidad de que una sola persona jurídica concurra como accionista único en la constitución de una sociedad
anónima simplificada, persona jurídica que surge al momento del registro del documento de constitución y que de acuerdo con el artículo 98 del Cód. Cit. una vez constituida
legalmente es distinta de los socios o socio individualmente considerado, por tanto es la nueva sociedad creada la que es sujeto de derechos y obligaciones a través de su representante legal. Dicho en otras palabras, los accionistas –personas naturales- de la sociedad constituyente, no tienen facultades ni atribuciones frente a la nueva sociedad anónima simplificada, es la sociedad a la que pertenecen, en su condición de accionista único, las que ostenta las atribuciones a las que hace referencia el mencionado artículo
420 sumado a las que ordinariamente por ley o estatutos le son asignadas a la junta directiva, si ese...
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