Proyecto de Ley 173 de 2014 Senado - 28 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505031834

Proyecto de Ley 173 de 2014 Senado

por la cual se establecen los mecanismos de intervención del estado para proteger a los usuarios, garantizar la calidad de los servicios y promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer las finalidades y mecanismos de intervención del Estado en los mercados de telecomunicaciones para proteger a los usuarios, mejorar la calidad de los servicios y promover la competencia sostenible en el sector.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.

Artículo 3°. Protección de los derechos de los usuarios y promoción de la competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que conforman el régimen general de libre competencia y el régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones, el Estado debe intervenir el sector en el marco de lo dispuesto en los artículos 75, 333, 334 y 365 de la Constitución Política, para alcanzar los siguientes fines:

1. El bienestar de los consumidores, el cual se protege con el ejercicio de su derecho de libre escogencia y a través de una intensa competencia entre proveedores que genere la oferta de una mayor variedad de servicios de mejor calidad.

2. El mejoramiento de la calidad de los servicios y la promoción de la inversión en redes de telecomunicaciones. Por medio de mecanismos como: la armonización de las competencias nacionales y territoriales, el establecimiento de parámetros generales para la instalación y despliegue de redes, reglas para la localización de redes acorde con la Ley 1554 de 2011, la agilización de los trámites territoriales requeridos para su construcción, la eficacia de las normas para el uso eficiente y oportuno de aquella infraestructura construida para prestar otros servicios y que sea susceptible de compartición.

3. La asignación eficiente y equitativa del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta la definición de reglas que promuevan una competencia sostenible en el sector de telecomunicaciones.

4. La garantía de acceso, uso e interconexión de la infraestructura y redes de telecomunicaciones.

CAPÍTULO I

Medidas para proteger a los usuarios

Artículo 4°. Garantía de los derechos de los usuarios. Con el propósito de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, se faculta a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para expedir nuevas normas o modificar las existentes, con el fin de aplicar las siguientes medidas:

1. Cobro por segundos. Los usuarios de telefonía móvil pagarán por el número de segundos de duración de sus llamadas. En consecuencia la duración de estas llamadas no se podrá cobrar redondeándola al minuto o a cualquier otra unidad de tiempo.

2. Prohibición de distribución exclusiva de terminales y dispositivos móviles. Con fundamento en la Ley 256 de 1995, la Comisión de Regulación de Comunicaciones prohibirá la distribución exclusiva por parte de un proveedor de cualquier modelo de dispositivo o terminal móvil asociado directamente al acceso a los servicios de voz y/o datos móviles.

Artículo 5°. Prohibición de conexión de nuevos usuarios. La Comisión de Regulación de Comunicaciones prohibirá la conexión de nuevos usuarios a las redes de proveedores que de manera reiterada estén incumpliendo las metas mínimas de calidad de servicio o de atención a los usuarios que fije la regulación. La CRC reglamentará las condiciones específicas bajo las cuales se aplicará esta medida, tomando en cuenta que la misma regirá sólo en aquellas zonas geográficas donde otros proveedores tengan la capacidad de atender satisfactoriamente la demanda bajo mejores condiciones de calidad de servicio y atención al usuario.

CAPÍTULO II

Medidas para mejorar la calidad de los servicios

Artículo 6°. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. Adiciónese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 con los siguientes numerales:

5. Los parámetros que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con los principios de trato no discriminatorio, promoción de la competencia, eficiencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso en aras de superar condiciones de desigualdad, marginalidad y vulnerabilidad de la población.

6. Los parámetros que expida la Agencia Nacional del Espectro para vigilar que las antenas de telecomunicaciones cumplan con los límites de campos electromagnéticos establecidos por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 7°. Terminación de contratos de suscripción por deficiente calidad de servicio. Los usuarios tendrán derecho a dar por terminados sus contratos de suscripción de servicios de telecomunicaciones sin ningún tipo de sanción cuando reiteradamente su proveedor haya incumplido las metas mínimas de calidad de servicio fijadas en la regulación.

Adicionalmente, los usuarios quedarán exonerados del pago del cargo fijo del mes en el que decidan retirarse. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones reglamentará las condiciones específicas bajo las cuales se aplicará esta medida. En este caso el proveedor no podrá cobrar a los usuarios penalización por la terminación de contratos en los cuales no haya transcurrido el plazo fijado en cláusulas de permanencia. Esta estipulación se aplicará sin perjuicio del derecho de los proveedores de realizar las gestiones que permitan cobrar los saldos no pagados por concepto de financiación de terminales y/o dispositivos móviles, y sin perjuicio de los derechos a que tenga lugar el usuario en virtud de las normas de protección de usuarios expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 8°. Proyectos de cumplimiento de indicadores relevantes de la calidad de los servicios. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expedirá una norma en virtud de la cual aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que reiteradamente incumplan las metas mínimas de los indicadores relevantes de calidad de servicio, en una o varias áreas geográficas de operación, se comprometerán a desarrollar un proyecto específico que garantice el cumplimiento de tales indicadores en un plazo determinado. Para el efecto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá, entre otros aspectos, los indicadores relevantes, sus metas mínimas, un procedimiento confiable de medición de los mismos, los plazos de presentación y desarrollo de los proyectos, y los mecanismos de seguimiento que hará la entidad. Cada proyecto presentado por un proveedor, y el respectivo cronograma de ejecución de actividades, serán aprobados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El incumplimiento de la presentación del proyecto, de las modificaciones requeridas para su aprobación, o los incumplimientos graves de sus metas de ejecución, acarrearán las sanciones que imponga la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

CAPÍTULO III

Medidas para promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones

Artículo 9°. Proveedores con posición de dominio. En virtud de la presente ley, y con el fin de controlar la concentración de los mercados de servicios móviles, prevenir prácticas monopólicas y restricciones a su funcionamiento eficiente, se considerará que un proveedor de servicios móviles ostenta posición de dominio cuando directa o indirectamente concentre una participación superior al treinta por ciento 30% de los ingresos nacionales por servicios de telecomunicaciones móviles de voz y datos.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones publicará anualmente un documento donde determine si existen operadores con posición de dominio en dichos mercados. Este acto administrativo será plena prueba de la existencia de posición de dominio y las medidas se aplicarán de pleno derecho.

En ningún caso, se permitirá por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones operadores que ostenten una posición de dominio en el mercado superior al 40% de los ingresos nacionales por servicios de telecomunicaciones móviles de voz y datos, la constatación de este hecho originará por parte de la señalada Comisión suspensión de los títulos habilitantes o de las autorizaciones emitidas para el uso del espectro y la devolución de las frecuencias asignadas.

Artículo 10. Medidas aplicables automáticamente a los proveedores con posición de dominio. Sin perjuicio de las medidas que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones en cumplimiento de su misión de promoción de competencia, esta entidad aplicará de manera automática y sin necesidad de una actuación administrativa de carácter particular, las siguientes medidas a los proveedores con posición de dominio en los mercados nacionales de servicios de telecomunicaciones móviles de voz y datos:

1. Obligación de compartición de infraestructura. Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de expedición de la presente ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá una reglamentación que garantice a cualquier proveedor de servicios móviles el acceso y uso de la infraestructura que directa o indirectamente controlen los proveedores con posición de dominio en los mercados nacionales de servicios de telecomunicaciones móviles de voz y datos. Tal reglamentación definirá las condiciones de acceso y uso de la infraestructura de la red móvil del proveedor con posición de dominio, e incluirá las condiciones técnicas de su suministro, las reglas que prevengan restricciones a su acceso y uso o la dilación de las negociaciones entre los proveedores, la fijación de tarifas que remuneren costos incrementales de largo plazo, y un calendario de...

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