Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 04 de 2013 Senado - 1 de Abril de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505032766

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 04 de 2013 Senado

por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996. Bogotá, D. C., marzo 26 de 2014

Honorable Senador

GUILLERMO A. SANTOS MARÍN

Presidente de la Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 04 de 2013 Senado, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la ley 278 de 1996.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y dando cumplimiento a la designación hecha por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, como ponentes de esta iniciativa nos permitimos rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 04 de 2013 Senado, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996 en los siguientes términos:

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes.

2. Objeto y Justificación del proyecto.

3. Competencia.

4. Consideraciones.

5. Desarrollo Internacional.

6. Marco Constitucional, legal y Jurisprudencial.

7. Proposición.

8. Texto Propuesto.

¿Los salarios mínimos ayudan a proteger a los trabajadores con salarios bajos y previenen una disminución de su poder adquisitivo, lo cual a su vez perjudica la demanda interna y la recuperación económica¿- Guy Ryder, director de la OIT

1. Antecedentes

El presente proyecto de ley es la insistencia del Proyecto de ley número 65 de 2011 Senado, el cual fue archivado por tránsito de legislatura. El Proyecto de ley número 65 de 2011 fue radicado el 10 de agosto de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso número 585 de 2011. Posteriormente fue acumulado con el Proyecto de ley número 41 de 2011. La ponencia para primer debate fue publicada el 11 de octubre de 2011 en la Gaceta del Congreso número 851 de 2011. El 15 de mayo de 2012 la Comisión Séptima del Senado aprobó el proyecto en primer debate. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 341 de 2012 el 12 de junio del mismo año. La Plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto el 19 de marzo de 2013. En la Gaceta del Congreso número 385 de 2013 se publica la ponencia para tercer debate el 7 de junio del año en curso . El articulado que se presenta corresponde al publicado para el tercer debate, que no alcanzó a ser discutido en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes.

La presente iniciativa fue nuevamente radicada por el honorable Senador Juan Lozano ante la Secretaría General del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso número 541 de 2013 y por competencia su estudio correspondió a la Comisión Séptima del Senado de la República, la designación como ponentes recayó en los honorables Senadores Gabriel Ignacio Zapata Correa (Coordinador); Mauricio Ernesto Ospina Gómez, Jorge Eliécer Ballesteros, Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento, y Gloria Inés Ramírez Ríos.

En Sesión Ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, de fecha miércoles once (11) de diciembre de 2013, según Acta número 23, fue considerado el informe de ponencia para primer debate y el texto propuesto al Proyecto de ley número 04 de 2013 Senado, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, presentado por los honorables Senadores Ponentes: Gabriel Ignacio Zapata Correa (Coordinador); Mauricio Ernesto Ospina Gómez, Jorge Eliécer Ballesteros, Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento, y Gloria Inés Ramírez Ríos.

El honorable Senador Arturo Yepes Alzate, presentó proposición de archivo, en sesión de la fecha (miércoles once (11) de noviembre de 2013), la cual fue puesta a consideración, discusión y votación por ser sustitutiva de la principal positiva mayoritaria, siendo negada con nueve (09) votos en contra y uno (01) a favor, ninguna abstención, sobre un total de diez (10) honorables Senadores y Senadoras presentes al momento de la votación. Los honorables Senadores y Senadoras que votaron negativamente fueron: Ballesteros Bernier Jorge Eliécer, Carlosama López Germán Bernardo, Ospina Gómez Mauricio Ernesto, Ramírez Ríos Gloria Inés, Romero Hernández Rodrigo, Sánchez Montes de Oca Astrid, Santos Marín Guillermo Antonio, Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth y Zapata Correa Gabriel.

El honorable Senador que votó afirmativamente fue: Yepes Alzate Arturo.

La Secretaría manifestó que dada la anterior votación, quedó negada la proposición sustitutiva presentada por el honorable Senador Arturo Yepes Alzate, que pedía el archivo de esta iniciativa. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 114, del Reglamento Interno del Congreso (Ley 5ª de 1992).

Puesta a consideración el informe positivo de la ponencia, el mismo fue aprobado por nueve (9) votos a favor y uno (1) en contra razón por la cual se dio tránsito para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República.

Seguidamente fueron designados ponente para segundo debate, en estrado, los honorables Senadores ponentes: Gabriel Ignacio Zapata Correa (Coordinador); Mauricio Ernesto Ospina Gómez, Jorge Eliécer Ballesteros, Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento y Gloria Inés Ramírez Ríos.

2. Objeto y justificación de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto modificar el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996 (Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política), con el ánimo de establecer la prohibición que el incremento anual del salario mínimo esté por debajo del incremento porcentual del IPC general del año inmediatamente anterior y procurando que dicho reajuste en el salario mínimo tampoco sea inferior al incremento porcentual del IPC para ingresos bajos.

La anterior medida se justifica en la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de la población que devenga como contraprestación por su trabajo un salario mínimo, que le permita adquirir los bienes y servicios básicos necesarios para su supervivencia y la de su familia, permitiendo que el reajuste anual del salario mínimo, nunca esté por debajo del índice general de precios al consumidor, ya que de lo contrario cerca de la mitad de los colombianos, verían seriamente afectada su capacidad de consumo.

3. Competencia

El proyecto de ley está en consonancia con los artículos 150, 154, 157 y 158 de la Constitución Política referentes a su origen, competencia, formalidades de publicidad y unidad de materia.

Así mismo, está en línea con lo establecido en el artículo 140, numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa legislativa presentada por el honorable Senador Juan Lozano Ramírez quien tiene la competencia, para tal efecto.

4. Consideraciones

El debate mundial en torno a los salarios mínimos ha sido amplio multidisciplinario, en el tienen cabida discusiones jurídicas, políticas, económicas y éticas, que dan cuenta de la pertinencia del salario mínimo como una condición que permite a los trabajadores responder a unas demandas económicas mínimas que tienen que ver con vivienda, alimentación y vestido, entre otras.

De acuerdo a la 79ª Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 1992, ¿por `salario mínimo¿ puede entenderse la suma mínima que deberá pagarse al trabajador por el trabajo o servicios prestados, dentro de un lapso determinado, bajo cualquier forma que sea calculado, por hora o por rendimiento, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia, teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los países¿[1][1].

Posteriormente, en 2008 ¿la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el salario mínimo como aquel que constituye el piso para la estructura salarial y tiene como objetivo proteger a los trabajadores que ocupan la base de la distribución salarial¿[2][2].

Así las cosas, y de acuerdo al Boletín Internacional de investigación Sindical de la Oficina Internacional del Trabajo 2012[3][3], el salario mínimo debe entenderse desde el campo de los derechos, debe consagrarse como uno, en la medida en que es una herramienta de protección del trabajador que debe garantizarle un mínimo nivel de vida. La existencia del mismo es algo que trasciende los argumentos economicistas, que asumen el salario como una perturbación en la economía y que debe calcularse exclusivamente por las dinámicas del mercado.

Beneficios del Salario Mínimo:

¿ Es un instrumento de lucha contra la pobreza, pues protege el ingreso y los niveles de vida de las poblaciones más vulnerables.

¿ Es una herramienta que permite la reducción de las desigualdades en términos laborales y salariales entre hombre y mujeres, por ejemplo, y permite la construcción de una sociedad con mayores niveles de justicia social.

¿ Es un motor de crecimiento económico, pues defiende la capacidad adquisitiva de los trabajadores y con ello garantiza el consumo y la circulación económica.

En ese orden de ideas, un salario mínimo debe considerarse un derecho inviolable de los trabajadores y herramienta de política social, que permite mayores niveles de crecimiento económico y garantiza un mejor nivel de vida para los trabajadores. Por lo tanto, la afirmación de que un aumento del salario mínimo genera desempleo creciente desconoce su efecto dinámico sobre el ingreso y el consumo; la vigencia de bajos salarios puede encerrar a la sociedad y a la economía en la trampa de la baja productividad; por el contrario, el salario mínimo además de ser una estrategia de aumento de la productividad económica, protege a los trabajadores más débiles en la negociación salarial y su crecimiento empuja a la mejora la distribución del ingreso4.

Vale la pena traer a colación el más reciente informe mundial sobre salarios de la OIT 2012 de 2013, en donde...

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