Concepto nº 220-005654, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Enero de 2014
OFICIO 220-005654 DEL 27 DE ENERO DE 2014
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Me refiero a su escrito, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 542222, remitido por la Jefe del Departamento RM y ESAL de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual usted tuvo a bien formular una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la distribución de utilidades, en los siguientes términos:
a) Si se configura la situación expuesta en el artículo 454 del Código de Comercio, es posible, que por decisión unánime de los socios en una sociedad limitada, se destinen las utilidades del ejercicio a una reserva para ensanches futuros o es obligatorio realizar el reparto de las utilidades líquidas a cada uno de los socios?
b) En el caso de que las cuotas sociales se encuentren embargadas, cuál sería el procedimiento a seguir?
c) En caso de decisión unánime, es viable que los socios puedan autorizar el aumento de la reserva legal a pesar que ya la misma sobrepase el monto del capital?
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, en lo pertinente:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Estatuto Mercantil, “Si la suma de la reserva legal, estatutaria y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al artículo 155, se elevará al setenta por ciento”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, por remisión expresa del artículo 372 ibídem, se desprende que cuando se de el supuesto previsto en la norma, esto es, que cuando la reservas allí señaladas excedieren del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de las utilidades líquidas a repartir entre los accionistas se elevará al setenta por ciento (70%).
Desde luego, que la decisión deberá tomarse con el porcentaje consagrado en el artículo 155 op. cit., modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995, la cual es del siguiente tenor literal:
“Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los
menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar
pérdidas de ejercicios anteriores.
No obstante lo anterior, se observa que para que la facultad de disposición pueda
traducirse en utilidades para cada uno de los socios a título de dividendo, es necesario
que no se produzcan decisiones mayoritarias en el seno de la junta de socios en virtud de
las cuales se adopte una destinación diferente, como ocurriría en los siguientes casos: 1)
la junta podría decidir, mediante la mayoría corriente que determinen los...
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