Concepto nº 220-004396, de Superintendencia de Sociedades, de 20 de Enero de 2014 - Normativa - VLEX 505098755

Concepto nº 220-004396, de Superintendencia de Sociedades, de 20 de Enero de 2014

OFICIO 220-004396 DEL 20 DE ENERO DE 2014

REF: TRÁMITE LIQUIDATORIO DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DECLARADA NULA.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. 2013-01-520700, mediante la cual consulta cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo la liquidación de una sociedad comercial respecto de la cual se ha decretado la nulidad absoluta de la escritura de constitución.

A ese respecto se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 108 del Código de Comercio, la nulidad absoluta a diferencia de la nulidad relativa, afecta en su integridad el contrato, lo que supone que existe y opera en relación con todos y cada uno de los socios.

De ahí que una vez declarada judicialmente la nulidad del contrato, no es posible jurídicamente que la sociedad continúe, por lo cual se deben liquidar todas las operaciones anteriores, atendiendo que la declaración en todo caso no puede afectar los derechos de los terceros de buena fe, según los términos del artículo 502 del código citado.

A propósito de la diferencia entre las nulidades que solamente recaen sobre el vínculo de cada uno de los socios, de aquellas que afectan de manera general el contrato de sociedad, el profesor Francisco Reyes Villamizar, anota “Las primeras dan lugar a la exclusión del socio y al reembolso de su aporte, salvo en los casos en que la nulidad provenga de objeto o casa ilícitos (inciso 3º del artículo 105 del Estatuto Mercantil). Las segundas producen, desde luego, la disolución y consecuente liquidación de la sociedad. Ninguna otra conclusión puede inferirse del inciso 2º. del artículo 109 íbidem, según el cual, “si la nulidad relativa declarad judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedara disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos...

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