Concepto nº 220-002065, de Superintendencia de Sociedades, de 13 de Enero de 2014 - Normativa - VLEX 505099179

Concepto nº 220-002065, de Superintendencia de Sociedades, de 13 de Enero de 2014

OFICIO 220-002065 DEL 13 DE ENERO DE 2014

ASUNTO: ACUERDOS DE RESTRUCTURACIÓN.-NORMALIZACIÓN DE PASIVOS PENSIONALES.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-456500, mediante la cual, solicita que se dé respuesta efectiva a la consulta que elevó mediante el derecho de petición radicado el día 13 de septiembre de 2013. Para el efecto, se transcribe parte del texto completo de la consulta.

“…

  1. JUSTIFICACIÓN:

    ..

    Así, por ejemplo en los numerales (Ni) y (iv) del oficio que censuramos, se trascribe el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, y luego en otros términos, se repite lo que en su literalidad contempla. Por una parte, la Superintendencia parte de un supuesto errado para dar respuesta a la consulta pues claramente en nuestro derecho de petición del 13 de septiembre del año en curso, se puso bajo énfasis que esta consulta partía del supuesto que la sociedad NO tenía pasivos pensionales y jamás los ha tenido, razón por la cual no contaba con la certeza de si debía o no acogerse a un mecanismo de normalización, puesto que éste sólo procede cuando exista pasivo pensional. Eso es claro.

    Entremos a otro punto: El que tiene que ver con el promotor. Se le consulta a la Superintendencia de Sociedades si el promotor continua con sus funciones de vigilancia y supervisión del acuerdo, cuando éste ha culminado anticipadamente por haberse cumplido sus previsiones, y la entidad administrativa se limita, en su numeral (y) a trascribir el artículo 33 de la Ley 550 de 1999, el cual sólo nos indica la obligación de inscribir en cámara de comercio la terminación del acuerdo sin decir absolutamente sobre lo que ocurre con el promotor una vez la inscripción sea hecha. Ese era el verdadero sentido de la solicitud.

    Aún tengo la incertidumbre de lo que pasa con la calidad y las facultades del promotor puesto que el artículo 33 no me otorga la respuesta.

    Mis solicitudes 5, 6, 7 y 8 del derecho de petición radicado en fecha 13 de septiembre de 2013, no fueron contestadas, puesto que en el fondo se quiere debatir sobre un asunto: la posible discriminación e inequidad existente respecto a una empresa que tiene un pasivo pensional, el cual hace parte del acuerdo de reestructuración, obviamente; y una empresa que jamás ha tenido un pasivo pensional y a la fecha está recuperada económicamente y podrá seguir funcionando sin necesidad de normalizar el pasivo puesto que puede pagar la mesada pensional normalmente.

    Precisamente ese es el interés que me motivó a conocer la posición de la Superintendencia de Sociedades: no era el mero capricho de satisfacer dudas banales, sino de importancia capital en ciertas empresas que con el rótulo de estar bajo la Ley 550 de 1999, están bajo el estigma de la insolvencia, aun cuando en realidad cuentan con todo para salir adelante y seguir aportando a la economía nacional. Todo lo anterior, apoyado en los balances financieros.

    II.PETICIÓN

    Con fundamento en lo expuesto hasta este punto me permito solicitar que mi derecho de petición al cual he hecho sendas referencias en este escrito, sea contestado...

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