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None (Versión vigente desde 2008-11-25 hasta 2008-12-03)

DECRETA:

LIBRO I Parte general Artículos 1 a 100
TÍTULO I De las normas rectoras de la ley penal colombiana Artículos 1 a 13
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1o DIGNIDAD HUMANA

El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.

ARTÍCULO 2o INTEGRACIÓN

Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES

La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

ARTÍCULO 4o FUNCIONES DE LA PENA

La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

ARTÍCULO 5o FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 6o LEGALIDAD

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 7o IGUALDAD

La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 8o PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN

A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 9o CONDUCTA PUNIBLE

Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 10 TIPICIDAD

La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 11 ANTIJURIDICIDAD

Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 12 CULPABILIDAD

Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 13 NORMAS RECTORAS Y FUERZA NORMATIVA

Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal...

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