Código de petroleos (Decreto-ley 1056 de 1953) (Versión vigente desde 2012-10-12 hasta 2015-06-08) - Legislación - VLEX 573785687

Código de petroleos (Decreto-ley 1056 de 1953) (Versión vigente desde 2012-10-12 hasta 2015-06-08)

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1º

Las disposiciones de este Código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompaña o se derivan de él.

Para los efectos del presente Código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.

Los contratos de explotación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional.

ARTÍCULO 2º

El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este Código, y de los contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él.

ARTÍCULO 3º

La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros.

En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.

ARTÍCULO 4º

Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.

De los juicios de expropiación a que haya lugar, conocerán en primera instancia los Jueces del Circuito, de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.

ARTÍCULO 5º

Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.

Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del articulo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este último caso, para los efectos de los incisos primero y segundo del articulo 35 de este Código, presenta el título de adjudicación expedido por autoridad competente durante la vigencia del citado articulo del Código Fiscal.

ARTÍCULO 6º

En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.

ARTÍCULO 7º

Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido de carácter científico, técnico, económico y estadístico. Que sean indispensables, a juicio del Gobierno, para ejercer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industrial, y para calcular los impuesto legales y las regalías, cánones o beneficios, que según el caso le correspondan a la Nación, Estos datos podrán ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requiera en defensa de los legítimos intereses de dichas personas.

Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

Salvo lo dispuesto en el articulo 28 el Gobierno sólo exigirá los datos geológicos y geofísicos relativos a una estructura petrolífera, desde cuando el interesado haya principiado en ella los trabajos de perforación con taladro.

ARTÍCULO 8º

Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleos, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.

Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.

Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el artículo 11 de este Código.

ARTÍCULO 9º

Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre "servidumbres establecidas en favor de las minas", "indemnizaciones a que son obligados los mineros", y "aguas para las minas", se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.

Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código.

ARTÍCULO 10

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.

ARTÍCULO 11

Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los artículos 3º, 8º y 27 (inciso 3º), 32 (inciso 6), 33 (incisos 2º y 3º), 39 (incisos 5º y 7º), 42, 44, 51, 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados, así: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de que trata este artículo, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos...

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