Ley para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial. (Ley 730 de 2001) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 60034874

Ley para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial. (Ley 730 de 2001)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I Disposiciones generales. Artículo 1
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

Matrícula. Es el Acto Administra tivo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.

TÍTULO II Del registro de naves y artefactos navales. Artículos 2 a 25
CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 2 a 11
ARTÍCULO 2

La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.

ARTÍCULO 3

La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio y, además, por las siguientes causales:

  1. Por cargar, transportar o descargar armas de guerra y municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;

  2. Por cargar, transportar o descargar deshechos tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y

  3. Por cargar, transportar o descargar sustancias cuya venta, uso o consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4

Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de registro y tonelaje de arqueo.

ARTÍCULO 5

El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. a tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

ARTÍCULO 6

El número de registro de una nave o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 7

La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro, un Certificado de Registro provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y la medida de los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

ARTÍCULO 8

El arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa por la Dirección General Marítima, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 9

Toda nave o artefacto naval de matrícula colombiana debe izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la caseta de gobierno. En la popa llevará además el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.

ARTÍCULO 10

Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. En los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales nucleares o radiactivos, así como sus desechos o fuentes en desuso.

ARTÍCULO 11

La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no requerirá de permiso o autorización alguna.

CAPÍTULO II De las naves y actos objeto del registro. Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Serán objeto del presente registro las naves y artefactos navales a los que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 13

Serán también objeto de registro, los siguientes actos: la compra y venta de naves y artefactos navales, así como aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos, su arrendamiento financiero y su fletamento a casco desnudo.

ARTÍCULO 14

Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales de más de 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley, se regirán por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las garantías marítimas de las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán por los convenios y tratados internacionales que rijan la materia.

ARTÍCULO 15

En el Registro se especificará, como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

CAPÍTULO III De los requisitos y la forma de efectuar el registro. Artículos 16 a 25
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17 Requisitos para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales.

Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando:

  1. El nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir;

  2. Nombre y dirección del propietario;

  3. La eslora, manga y puntal de diseño;

  4. Constructor, fecha y lugar de construcción;

  5. Calado máximo;

  6. Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto;

  7. Material del casco;

  8. Servicio al cual se propone destinarla.

ARTÍCULO 18 Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales.

La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:

  1. Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por una Organización Reconocida por la Autoridad Marítima Nacional;

  2. Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite;

  3. Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde;

  4. Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;

  5. Pago de la tarifa establecida para el trámite.

Parágrafo 1º. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.

Parágrafo 2º. Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matrícula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación expedida por la misma.

ARTÍCULO 19 Inscripción provisional de nave o artefacto naval.

Recibida en forma completa la documentación listada en los artículos anteriores, la Dirección General Marítima dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional, la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matrícula provisional.

El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables. Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá por mandato de ley a la cancelación de la matrícula provisional.

Las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podrán matricularse de manera provisional en Colombia, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el respectivo certificado.

ARTÍCULO 20 Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos navales.

Los propietarios y/o armadores o sus representantes, directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente:

  1. Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde;

  2. Certificado de cancelación del registro anterior, si no ha sido aportado antes;

  3. Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;

  4. Si se trata de persona jurídica, acreditar estar inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

  5. Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta;

  6. La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del registro establecida en la presente Ley.

Parágrafo. El requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.

ARTÍCULO 21 Término para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval.

Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la matrícula definitiva.

ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23

La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal de la nave o artefacto naval.

La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del trámite.

Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 24

La nave o artefacto naval se entenderá matriculada en Colombia bien sea por el registro provisional o definitivo. En ambos casos, la nave o artefacto naval adquiere el derecho de enarbolar el pabellón colombiano y se elimina la patente de navegación.

ARTÍCULO 25

Para el registro provisional y definitivo de naves y artefactos navales usados y para las naves y artefactos navales construidos en Colombia, se les exigirá únicamente los anteriores requisitos, según les sean aplicables.

TÍTULO III De la seguridad de las naves y artefactos navales. Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales.

ARTÍCULO 27

Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que ri gen la materia.

ARTÍCULO 28

El registro de naves y artefactos navales no requerirá de nueva inspección de los mismos, si estos poseen certificados vigentes de seguridad y tonelaje emitidos por una sociedad internacional de clasificación reconocida y aceptada por la autoridad marítima nacional. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, se exigirá un nuevo juego de certificados a nombre de la Dirección General Marítima, siempre y cuando hayan perdido vigencia.

ARTÍCULO 29

Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima los solicite.

El vencimiento de los certificados de seguridad implica para la nave o artefacto naval la prohibición de navegar y de prestar los servicios a los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes.

PARÁGRAFO. Las naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de bandera colombiana, podrán ser clasificados por la Dirección General Marítima.

TÍTULO IV De los tributos, tasas y demás derechos. Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30

Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no causarán impuesto de timbre.

ARTÍCULO 31

La obligación de pago del contrato de fletamento de que trata el artículo anterior, podrá realizarse en especie o en dinero.

ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33

La presente rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE.

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

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