Acta de plenaria 47 del 26 de mayo de 2004 - 25 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451276938

Acta de plenaria 47 del 26 de mayo de 2004

ACTA DE PLENARIA 47 DEL 26 DE MAYO DE 2004

Honorables Senadores:

Por designación de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado, nos ha correspondido rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 125 de 2002 Cámara, 232 de 2004 Senado, que tuvo ponencia favorable en dicho cuerpo legislativo por parte de los honorables Representantes Pedro Jiménez Salazar y Manuel Enríquez Rosero, titulado así: Por medio de la cual se establece la naturaleza y características de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y se dictan otras disposiciones.

Descripción de la iniciativa y consideraciones de la ponencia

El cooperativismo en general y en particular el Cooperativismo de Trabajo Asociado, tiene consagración constitucional, especialmente en las disposiciones 25, 58 y 333 de la C.N.

Actualmente se viene regulando por los siguientes cuerpos normativos de rango legal:

Ley 79 de 1988, Ley General del Cooperativismo Colombiano, especialmente en sus artículos 59, 60 y 70.

Ley 454 de 1998, reformatoria de la anterior, que básicamente es un estatuto marco de la actividad financiera y de ahorro y crédito del cooperativismo.

El Decreto 468 de 1990, reglamentario de la Ley 79 de 1988, en materia de cooperativismo de trabajo asociado, cuerpo normativo especial que esencialmente regula la naturaleza de este tipo de cooperativas, la relación de trabajo y los mecanismos de solución de conflictos o controversias al interior de las entidades.

Así en su estructura social estas cooperativas como las de otra naturaleza funcionan bajo el marco normativo de la Ley 79 de 1988, situación que no se modifica con el presente proyecto, y en las relaciones de trabajo se regulan por el Decreto 468 de 1990, cuerpo normativo que se pretende derogar en su totalidad, reemplazándolo por el presente proyecto, subsanando vacíos protuberantes, pero conservando su espíritu, otorgándole además pleno respaldo con jerarquía de ley a este sector vital de la economía nacional.

El legislador, ha declarado de interés común, es decir de interés para toda la sociedad, la protección, promoción y el ejercicio del cooperativismo, en los artículos y , respectivamente, de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998.

La honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-211 de 2002, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz, avaló esta modalidad de trabajo.

Pero, su espíritu está referido a un cooperativismo auténtico, autónomo, autogestionario, que no puede ser tomado por terceros para apropiarse de sus beneficios con fines lucrativos, evadiendo responsabilidades sociales y laborales en el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Desde el siglo XIX se han reconocido universalmente por los Estados las Cooperativas de Trabajo Asociado, conocidas inicialmente como de producción, aún cuando hoy pueden ser igualmente de servicios.

En Colombia, se estructuró un marco normativo integral, apenas con la expedición del Decreto 468, citado, aun cuando históricamente han existido con anterioridad.

La razón de ser de tales empresas asociativas es la de permitir a los trabajadores constituir y desarrollar sus propios proyectos empresariales, basados en su exclusiva fuerza de trabajo y unos aportes sociales-económicos-mínimos, prescindiendo así del gran capital de los empleadores intermediarios y ahorrándose el concepto de plusvalía.

Así, luego de cubrir los costos administrativos y los fondos y reservas legales, la utilidad, denominada excedente, se regresa a los trabajadores asociados bajo la forma de Compensaciones.

Son entidades sin ánimo de lucro individual, pero generando lucro colectivo, como retribución al trabajo.

Ante la preocupante situación de desempleo en nuestro país, especialmente a partir de la expedición del Decreto 468, se han multiplicado estas formas empresariales autogestionarias, en todas las capas de la población, bajo las modalidades de producción principalmente en los estratos populares y de servicios en importantes núcleos de profesionales.

Como quiera que, esta modalidad no está regida por la legislación laboral ordinaria, sino por las disposiciones legales especiales para el Cooperativismo de Trabajo Asociado y por el Estatuto y Regímenes, adoptados por cada organización en particular, y como quiera también que el Decreto 468 contiene unos parámetros muy generales para el ejercicio de la actividad, con grandes vacíos, viene ocurriendo, una utilización indebida de la figura empresarial asociativa para evadir, por empleadores, sus responsabilidades sociales y laborales o como vía de intermediación laboral o agenciamiento de empleo, prácticas que son contrarias a la filosofía, los principios y valores universales del cooperativismo.

El ideal del Cooperativismo de Trabajo Asociado, no es, no puede ser, el de prevalerse de su no sujeción a la legislación laboral ordinaria para colocarse por debajo de los mínimos establecidos en el CST, sino por el contrario, superarlos en cantidad y calidad, denotando un trabajo humano digno, justo y equitativo.

De hecho, la gran mayoría de las CTA en nuestro país, están por encima de tales mínimos y este proyecto de ley conlleva un fortalecimiento del ideal cooperativo, particularmente con las disposiciones que obligan al pago de una Compensación equivalente a un salario mínimo legal mensual, aumentado en un 50%, cuando la Cooperativa actúe como contratista para un tercero, como base inicial. De igual modo, se consagra en todos los casos la obligatoriedad de acogerse al sistema de seguridad social integral, previsto en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones complementarias.

Este proyecto ha venido mejorándose paulatinamente en Comisiones y Plenarias, llegando a un texto integral y coherente, que además es el resultado de un amplio consenso, toda vez que los legisladores ponentes han consultado a todas y cada una de las entidades gubernamentales con funciones adscritas al sector de la economía solidaria, entidades de grado superior del cooperativismo, recogiendo igualmente las recomendaciones de eventos y seminarios nacionales y regionales, bajo el concurso también de expertos en el tema.

Digamos finalmente a este punto, que el proyecto contiene disposiciones de indudable utilidad práctica para el ejercicio del Cooperativismo de Trabajo Asociado, supliendo su no sujeción a la legislación laboral ordinaria.

Ejes centrales del proyecto de ley

El muy buen proyecto aprobado por la honorable Cámara de Representantes, apoyada en el juicioso Pliego de Modificaciones de los Ponentes, tiene unos parámetros generales que pueden enunciarse así:

  1. Se define con precisión la naturaleza jurídica y características del trabajo asociado cooperativo.

  2. La no sujeción a la legislación laboral ordinaria y sí a los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones, a registrar ante el Minprotección. Se elimina el Régimen de Previsión y seguridad Social y en su lugar se impone la obligatoriedad de la Seguridad Social integral en los términos de la Ley 100 de 1993.

  3. Se fortalecen los criterios de autonomía de las CTA frente a terceros usuarios, prohibiendo expresamente la intermediación o servicios temporales, estableciendo la responsabilidad solidaria laboral del tercero contratante, si se produjeren tales prácticas.

  4. Se establece con precisión el concepto del ingreso limitado de asociados, condicionado a la existencia de un puesto.

  5. Se dota al Estado, especialmente al Ministerio de la Protección Social de mejores herramientas para ejercer la inspección y vigilancia.

  6. Se establece el término de un (1) año para interponer judicialmente demandas o acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos, para exigir obligaciones derivadas de la ley y los Regímenes de Trabajo Asociado y de compensaciones.

  7. Se precisa y fortalece el fomento gubernamental y su incorporación a los planes de desarrollo.

  8. Se hacen extensivas a las CTA, los incentivos establecidos para la micro, la pequeña y mediana empresa.

  9. Se introduce la figura del Asociado Cooperante, persona jurídica.

  10. Se enfatiza en el carácter especializado del trabajo asociado, pero en los servicios instrumentales o complementarios se revive el servicio de ahorro y crédito para los asociados.

    No compartimos las figuras del \"Asociado Cooperante\", persona jurídica, ni la tendiente a revivir el servicio de Ahorro y Crédito para las CTA.

    Lo primero, el Asociado cooperante, rompe con el principio del \"trabajo personal\" del asociado, esencial a esta naturaleza de trabajo y pone en riesgo el principio de autonomía. En su lugar, debe acudirse a las figuras de Integración, Cooperación e Intercooperación entre las entidades, previstas en la Ley 79 de 1988 y 454 de 1998, pudiendo así prestar el servicio mediante Convenio con entidad especializada, preferencialmente del sector.

    Lo segundo, el servicio de Ahorro y Crédito es especializado por disposición de la Ley 454 de 1998, a partir de la crisis del subsector financiero cooperativo.

    Modificaciones que se proponen a la honorable Comisión Séptima Senado

    En grandes líneas las modificaciones que contendrá el presente pliego, pueden enunciarse así:

  11. Precisiones a la naturaleza jurídica del trabajo asociado. (Arts. 3º y 4º).

  12. Precisiones a la figura del Acuerdo Cooperativo. (Art. 7º).

  13. Conservación de la estructura social cooperativa. (Art. 9º).

  14. Limitaciones a las actividades multiactivas o integrales de las CTA, preservando su naturaleza especializada, especialmente en cuanto a la actividad de ahorro y crédito. (Art. 10).

  15. Se revive la figura del Asociado...

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