Acta de conciliación al proyecto de ley 049 de 2007 cámara 288 de 2008 senado - 11 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451351970

Acta de conciliación al proyecto de ley 049 de 2007 cámara 288 de 2008 senado

ACTA DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 049 DE 2007 CÁMARA, 288 DE 2008 SENADOpor la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados

Bogotá, D. C., diciembre de 2008

Doctor

HERNAN ANDRADE SERRANO

Presidente

Honorable Senado de la República

Doctor

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes.

De conformidad con la designación hecha por ustedes, y en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, después de analizar los textos definitivos aprobados en ambas corporaciones, hemos acordado lo siguiente:

1. ARTICULOS EN LOS QUE EXISTE DISCREPANCIA EN LOS TEXTOS APROBADOS POR LAS PLENARIAS DE CAMARA Y SENADO

Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental.

Artículo 4°. Dimensión normativa.

Artículo 6°. La función de protección.

Artículo 8°. Derechos fundamentales.

Artículo 11. Salud, educación y rehabilitación.

Artículo 13. Derecho al trabajo.

Artículo 15. Acciones populares y de tutela.

Artículo 16. Tipos.

Artículo 17. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad.

Artículo 20. Protección de estas personas.

Artículo 21. Domicilio y residencia.

Artículo 23. Internamiento psiquiátrico de urgencia.

Artículo 24. Internamiento psiquiátrico autorizado judicialmente.

Artículo 25. Temporalidad del internamiento.

Artículo 26. Fin del internamiento.

Artículo 27. Interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta.

Artículo 28. Patria potestad prorrogada.

Artículo 29. Interdicción provisoria.

Artículo 31. Revisión de la interdicción.

Artículo 33. Interdicción del rehabilitado y modificación de la medida.

Artículo 34. La medida de inhabilitación.

Artículo 36. Alcance de la inhabilitación.

Artículo 37. Situación del inhabilitado.

Artículo 43. Vía procesal.

Artículo 44. Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta.

Artículo 48. Unidad de actuaciones y expedientes.

Artículo 52. Situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta.

Artículo 54. Curador de la persona con discapacidad mental absoluta.

Artículo 56. Curador del menor adulto emancipado.

Artículo 58. Curadores y consejeros suplentes.

Artículo 60. Bienes excluidos de la administración fiduciaria.

Artículo 61. Administradores adjuntos.

Artículo 62. Guardadores y consejeros interinos.

Artículo 71. Guardas dativas.

Artículo 74. Sanciones a los guardadores renuentes.

Artículo 75. Incapacidades.

Artículo 82. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas.

Artículo 88. Inventario.

Artículo 89. Recepción de los bienes inventariados.

Artículo 95. Actos de curadores que requieren autorización.

Artículo 98. Apalancamiento del administrador.

Artículo 100. El contrato de fideicomiso de bienes de pupilos.

Artículo 101. Control de la gestión.

Artículo 102. Décima.

Artículo 104. Reglas especiales sobre frutos.

Artículo 106. Cuenta.

Artículo 107. Exhibición de la cuenta.

Artículo 108. Informe de la guarda.

Artículo 113. Intereses sobre saldos a entregar.

Artículo 115. Terminación.

Artículo 118. Clases.

Artículo 123. Derogatorias.

2. ARTICULADO QUE SE ACOGE POR PARTE LOS CONCILIADORES

Luego de deliberar los conciliadores hemos acordado acoger el texto aprobado por la Plenaria del honorable Senado de la República.

Anexamos texto completo para su publicación, discusión y aprobación.

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY

NUMERO 288 DE 2008 SENADO, 49 DE 2007 CAMARA

por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental

y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Consideraciones preliminares

Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.

La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.

Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.

Parágrafo. El término ¿demente¿ que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por ¿persona con discapacidad mental¿ y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley, en lo pertinente.

Artículo 3°. Principios.En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios:

  1. El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;

  2. La no discriminación por razón de discapacidad;

  3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

  4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;

  5. La igualdad de oportunidades;

  6. La accesibilidad;

  7. La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental

  8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.

    Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley.

    Artículo 4°. Dimensión normativa.La presente ley se complementa con los pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos relativos a las Personas en situación de Discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.

    No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos y vigentes a favor de las personas con discapacidad mental en la legislación interna o de convenciones internacionales, con el pretexto de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.

    Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley.

    Para efectos de la interpretación, se aplicará el principio de prevalencia de la norma más favorable al individuo con discapacidad. Artículo 5°. Obligaciones respecto de las personas con discapacidad. Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las Personas con discapacidad mental: 1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio. 2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad. 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental. 4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental.

    1. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales.

    2. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental.

    3. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.

    Artículo 6°. La función de protección. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por:

  9. Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte.

  10. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.

  11. Las personas designadas por el juez.

  12. El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas.

    Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia cuando convenga a los intereses del afectado.

    El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

    Parágrafo. Cuando en la presente ley, se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección.

    Artículo 7°. El Ministerio Público. La...

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