Acuerdo 15 de 2003, por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 647155033

Acuerdo 15 de 2003, por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el ordinal f), del numeral 9, del artículo 10 de la Ley 119 del 9 de febrero de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, dispone que es competencia del Consejo Directivo Nacional del Sena "...autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias...f) la relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de la relación de aprendizaje, así como regular la aplicación de este, sus modalidades y características;

Que el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, señala que es función del Director General del Sen"... "Dentro de la cuota de aprendices y siguiendo los lineamientos del Consejo Directivo Nacional concertar las especialidades en las cuales estos deban contratar...";

Que teniendo en cuenta que la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 en concordancia con los Decretos 933 y 2585 de 2003, modificaron el contrato de aprendizaje en su naturaleza, características e introdujeron elementos nuevos, se hace necesario actualizar y unificar las normas y procedimientos internos del Sena relativos a la relación de aprendizaje para su gestión oportuna y eficaz,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o DISTRIBUCIÓN Y ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA.

La distribución y alternancia de las etapas lectiva y práctica dependerá del pensum académico de cada programa de formación profesional integral en particular.

Durante el período de tiempo en que el aprendiz alumno recibe formación integral en las aulas, no se desplazará a las instalaciones de la empresa, salvo que esté contemplado en el programa de formación, la alternancia de las dos etapas, es decir la etapa lectiva o académica y la etapa práctica o productiva.

En la etapa práctica o productiva, el aprendiz dedicará hasta 40 horas semanales al cumplimiento de la misma, previa concertación entre el empleador y el aprendiz.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 2o del Decreto 2585 de 2003, el contrato de aprendizaje para los alumnos de los programas de formación a nivel técnico o tecnólogo en el Sena, comprenderá las dos etapas, esto es, etapa lectiva y práctica.

ARTÍCULO 2o Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no requerirán de reconocimiento del Sena, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado.

Es importante precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior deben contar con el reconocimiento del Sena para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje.

ARTÍCULO 3o INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DE LA EMPRESA PATROCINADORA.

Se presenta incumplimiento por parte del empleador por las siguientes causales:

  1. El incumplimiento y/o imprecisión en la información reportada al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en relación con el número de trabajadores vinculados a la empresa.

  2. El incumplimiento a la contratación del número mínimo obligatorio de aprendices o el pago de la monetización cuando el empleador opte por esta alternativa.

  3. Cuando transcurridos diez* (10) hábiles contados a partir de la ejecutoría del acto administrativo por el cual se regula la cuota de aprendices, el empleador no vincula la cuota obligatoria o no efectúa la monetización.

  4. Cuando no le permitan al aprendiz realizar las prácticas en la actividad objeto de la relación de aprendizaje.

  5. El no pago del valor del apoyo de sostenimiento.

  6. La mora en el pago del valor del apoyo de sostenimiento.

  7. El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales del aprendiz.

ARTÍCULO 4o INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA REGULADA DE APRENDICES O MONETIZACIÓN.

Se considera que hay incumplimiento cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término y los procedimientos establecidos en el acuerdo SENA número 0011 de 2008, o el que lo modifique o sustituya.

El incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización, dará lugar a la imposición de multa(s) en los términos legales, que se impondrán de manera sucesiva mensual, hasta cuando se verifique que ha(n) cesado el (los) motivo(s) del incumplimiento, incluido el pago de la obligación principal.

De conformidad con el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, la multa sucesiva mensual que imponga el SENA por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

Cuando el empleador incumpla con la vinculación de la cuota mínima de aprendices regulada, deberá dar cumplimiento a la obligación principal, pagando el valor que corresponda al número de días durante los cuales no cumplió con la contratación de aprendices, junto con los correspondientes intereses moratorios diarios, conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente. Adicionalmente, el empleador deberá pagar la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices.

Cuando el empresario que no haya vinculado la cuota mínima de aprendices, para el cumplimiento de esa obligación principal cuenta con las siguientes opciones:

  1. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, del setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente smlmv al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes. Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices en etapa práctica, el porcentaje indicado en este literal será igual a un (1) smlmv.

  2. La contratación de los aprendices dejados de contratar por el tiempo del incumplimiento, adicionales a los de la cuota ordinaria obligatoria, siempre y cuando el período de incumplimiento sea mínimo de seis (6) meses. Los aprendices objeto de dicha compensación deberán ser patrocinados en la fase lectiva y práctica, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con la Ley 789 de 2002.

Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, deberá pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

En caso de que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización, este se incluirá dentro de la resolución de multa que se expida al cabo del proceso sancionatorio. Contra la resolución de multas solo procederá el recurso de reposición.

Una vez quede en firme, la resolución de multa presta mérito ejecutivo; el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales o quien haga sus veces en la regional, hará al deudor el requerimiento de pago; si no se obtuviere el pago, será objeto de cobro coactivo por la respectiva regional, para lo cual el mencionado Coordinador remitirá la actuación al Despacho de Cobro Coactivo de la regional.

ARTÍCULO 5o CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.

La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

  1. Licencia de maternidad.

  2. Incapacidades debidamente certificadas.

  3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

  4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.

ARTÍCULO 6o
ARTÍCULO 7o

A fin de concertar programas de formación a la medida de las necesidades con las empresas de vigilancia, de aseo y mantenimiento y Transporte, se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente acuerdo para dar cumplimento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señalada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en la cual tenga el domicilio principal cada uno de los empleadores de estas actividades económicas.

El plazo definido se circunscribe, exclusivamente al cumplimiento de la cuota de aprendices determinada sobre oficios de vigilantes, aseadores que no requieran especialidad y conductores de servicio público, para cada uno de los sectores mencionados en el presente artículo respectivamente.

ARTÍCULO 8o El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.

La Presidenta,

LUZ STELLA ARANGO DE BUITRAGO,

Viceministra de Relaciones Laborales.

La Secretaria,

PIEDAD PÉREZ DE ESCOBAR,

Secretaria General del Sena.

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