Audiencias públicas - 30 de Noviembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451243902

Audiencias públicas

AUDIENCIAS PÚBLICAS

Hoja de Vida e Intervención de los candidatos a Magistrados de la Corte Constitucional, efectuada en las audiencias públicas realizadas por el honorable Senado de la República, los días 22 y 28 de noviembre de 2000 y Hoja de Vida e Intervención de los candidatos a Procurador General de la Nación, efectuada en audiencia pública el día 6 de diciembre de 2000.

Las intervenciones de los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Susana Montes Echeverri y Hernando Yepes Arcila, no se pudieron realizar por haber sido postulados después de la programación de las Audiencias Públicas, por lo cual sólo se publicarán las hojas de vida.

El Presidente de la Corporación, honorable Senador Mario Uribe Escobar, da inicio a las audiencias públicas, con las siguientes palabras:

Intervención de Mario Uribe Escobar en la Plenaria del Senado del día miércoles 22 de noviembre de 2000, en la audiencia para escuchar a los candidatos a la Corte Constitucional

Grandeza y retos de la justicia constitucional en Colombia

Sesiona hoy el honorable Senado de la República en audiencia especial, para escuchar los candidatos a integrar la nueva Corte Constitucional. Un acercamiento personal a quienes tendrán la ardua responsabilidad de ser guardianes de la supremacía y la integridad de la Carta es no sólo deseable sitio imprescindible al momento de honrarlos con la elección. De allí que en esta oportunidad se haya decidido que esta fase del proceso de selección tenga lugar en la plenaria de la Corporación.

Sin duda alguna es esta una de las más trascendentales funciones que corresponde ejercer al Senado como órgano político de representación nacional. Designar al supremo juez constitucional equivale en nuestro sistema de derecho elegir al órgano límite que hará las veces de cerrojo de toda la constelación institucional de la República; es elegir a quien tendrá en sus manos la soberanía interpretativa de la Constitución conforme a la patética frase acuñada por esta Corte saliente, según la cual ¿entre la Constitución y la Corte no se interpone ni una hoja de papel¿ (SentenciaC-131 de 1993). Nos hemos convocado para conocer de primera mano la concepción que del control constitucional profesan quienes, por sus méritos, han sido postulados por las Altas Cortes y el Gobierno para pronunciar de manera inapelable y definitiva lo que significa o no significa nuestra Carta Fundamental.

En un Estado de Derecho el juez es quien dice la última palabra cuando falla el consenso intersubjetivo o intergrupal para la pacífica convivencia. Tan incontrovertible axioma llevó al más grande magistrado de la historia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el juez Oliver Wendell Holmes, a decir, hacia finales del Siglo XIX, que el derecho no es nada misterioso y distinto a las predicciones que hacemos los ciudadanos y los juristas acerca de cómo fallarán los jueces las causas que ante ellos se ventilan. Y, con un poco de pesimismo burlón, el ius filósofo realista norteamericano Jeromme Frank describió el ¿derecho de una gran nación¿ ¿sin duda la suya propia¿ como ¿el conjunto de prejuicios de una docena de ancianos de escasa inteligencia¿.

Por eso, la prueba clave e infalible de cuán civilizado es un país, no puede ser otra que el grado de respeto y acatamiento que los poderes públicos y privados demuestran hacia las decisiones de los jueces. Y si esta verdad se predica respecto del Estado legal de Derecho, con mayor razón constituye la esencia vital del modelo de Estado Constitucional o Estado social de Derecho, en el que la fuerza normativa de la Carta seexacerba y multiplica y el control constitucional se torna en una función básica del Estado.

Colombia, país que a veces se pierde en frivolidades y canoniza falsos ídolos, nunca ha sido consciente ni ha celebrado el legítimo orgullo de ser la primera nación del mundo en haber ideado el concepto funcional de Constitución como norma, de haber puesto en práctica la noción de supremacía constitucional y de haber diseñado el primer sistema de control constitucional concentrado que se conoce en la historia. Títuloy honor que nos ganamos cuando, en 1910 la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Acto Legislativo número 3 de ese año, diseñó la acción de inexequibilidad, pieza inédita en la historia universal del derecho, con lo cual nuestra ciencia jurídica se adelantó diez años a los aportes del más grande jurista del siglo XX, Hans Kelsen, a quien hoy se le reconoce la gloria de haber propuesto el primer tribunal constitucional para la Constitución de Austria de 1920.

No deberíamos ser tan modestos al afirmar que la jurisdicción constitucional, concebida como función esencial del Estado, representa un rasgo institucional casi centenario que nos identifica y nos define. La acción pública de inconstitucionalidad tiene entre nosotros esa significación grandiosa de acto de participación ciudadana directa en el control del poder político y viene a ser la expresión jurídico positiva de aquel legendario derecho de resistencia contra la tiranía que los pensadores liberales quisieron consignar en las Cartas Políticas.

Ahora que nos disponemos a elegir a buena parte de los magistrados de la nueva Corte Constitucional ¿quienes serán los jueces de nuestros actos generales¿, no podemos olvidar que en este atormentado país de guerras interminables, de riqueza constitucional exuberante ¿12 Constituciones Nacionales y más de cien Regionales¿ los lúcidos constituyentes del diez sentaron las bases de nuestro Estado Constitucional de Derecho al crear el sistema de Jurisdicción constitucional que hoy conservarnos con algunos afortunados matices. La Carta del 91 sólo profundizó y dotó de instrumentos de eficacia a esa concepción al crear la Corte Constitucional e introducir nuevos instrumentos garantes, tales como la acción de tutela.

Pero este control, que debemos defender como uno de los grandes tesoros de nuestra cultura jurídico-política, encara hoy grandes retos que no podemos desconocer. El primero de ellos, la legitimidad misma del mecanismo selector. El segundo, la legitimidad del juez constitucional y su extaordinario poder, hoy acrecido por las nuevas modalidades de sentencias, tales como la sentencia de exequibilidad condicionada o sentencia interpretativa, la sentencia integrativa del orden jurídico, la sentencia exhortativa, la inexequibilidad diferida en el tiempo, todo aquello que produce a diario el rasgarse las vestiduras de los más conservadores en la materia y que le ha ganado a la Corte la acusación de legislador positivo.

Deberíamos aprovechar este feliz momento para examinar y evaluar el papel desempeñado por el juez constitucional durante esta última etapa de la Nacióny elhorizonte de futuro que se le augura.

Muchos reparos se han hecho a este sistema de elección de los magistrados de la Corte Constitucional. Sin embargo, al Senado le asiste plena legitimidad para asumir tan importante función por ser el Órgano de la representación nacional. De esta guisa se obtiene una legitimidad democrática de segundo grado, para que sea el pueblo quien mediante un ejercicio indirecto de su soberanía, les otorgue el mandato de defender y preservar fielmente la obra del Constituyente Primario. Además, el mecanismo vigente permite una integración compleja mediante la participación de las tres ramas básicas del Poder Público, aunque, como corresponde a los postulados del Estado democrático, es al poder a quien le compete, en nombre del pueblo, ungir a los nuevos jueces.

Algunos critican esta potestad senatorial con el argumento que tal mecanismo resta independencia a la Corte así designada. Sin embargo, semejante censura pierde fuerza cuando advertimos que nunca como en esta etapa de nuestra vida institucional el juez constitucional se mostró menos proclive a reconocer fueros e inmunidades al poder. Si la independencia judicial se demostrara con fallos en los que se derrumban leyes de gran trascendencia, la idoneidad del actual procedimiento estaría fuera de toda duda. Para muestra unos ejemplos, el plan de desarrollo, la legislación sobre financiación de vivienda, la ley de reestructuración administrativa, la ley del jubileo, entre otras.

¡Que el modelo de designación acusa defectos en su modus operandi! ¡Que se advierten intrigas tanto en la fase de postulación como en la elección! Nadie lo puede negar. Pero el mecanismo puede irse decantando a medida que se establezcan controles de opinión y se vaya consolidando una cultura constitucional. ¿Acaso es mejor el sistema estadounidense que le atribuye al Presidente de la federación el nombramiento de los jueces de la Suprema Corte, con el sólo control de veto por parte del Senado? ¿Será envidiable el método francés en el que los miembros del Consejo Constitucional son nombrados por los Presidentes del Senado y de la Asamblea Nacional y del cual forman parte también los ex Presidentes de la República? ¿Será mayor garantía de independencia y despolitización el modelo español en el que, de los doce magistrados del Tribunal Constitucional ¿todos nombrados por el Rey¿, cuatro lo son a propuesta del Congreso de Diputados, cuatro del Senado, dos a propuesta del Gobierno y sólo dos provienen de la sugerencia del Consejo Superior del Poder Judicial?

Lo que resulta relevante para la independencia de los jueces que vamos a elegir es el criterio que inspire a cada uno de los Senadores y el hecho que, durante el período de sus funciones, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo intenten sobornarlos, amenazarlos o presionarlos ni atraerlos con halagos. Mientras este Parlamento mantenga su respeto al ámbito de decisiones de la Corte, que es el juez natural de sus actos, mientras no se intente suprimir a la Corte cada vez que ella se pronuncie de manera contraria a nuestras leyes, mientras no intentemos alterar con leyes o actos legislativos la jurisprudencia de la Corte y su fuerza vinculante, el poder del juez constitucional estará a salvo, para bien de la...

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