Carta de Comentarios 096 de 2014 Cámara - 1 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 577574066

Carta de Comentarios 096 de 2014 Cámara

CARTA DE COMENTARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 096 DE 2014 CÁMARA por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos. Bogotá, D. C.,

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Carrera 7ª N° 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Pr oyecto de ley número 096 de 2014 Cámara, por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos.

Señor secretario:

Teniendo presente que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir debate en la Plenaria de esa Corporación, se hace necesario emitir el concepto institucional desde la perspectiva del Sector Salud y Protección Social.

Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial las previstas en el inciso 2 del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, formula las siguientes observaciones:

1. LA NORMA PROPUESTA y LAS PONENCIAS REALIZADAS

Inicialmente, es importante realizar una breve descripción del articulado de la norma que se propone en esta ocasión, para lo cual y teniendo en cuenta su similitud con algunos de los preceptos contenidos en la Ley 1335 de 2009, mediante la que se dictan ¿disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana¿, resulta conveniente introducir un cuadro comparativo que permita cotejar la temática de ambas, así:

Proyectó de ley número 096 de 2014 Cámara Ley 1335 de 2009
Artículo 1°. Prohibición de venta a menores. Prohíbase a toda persona natural o jurídica la comercialización, venta, distribución y publicidad de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, accesorios para estos dispositivos, y cartuchos de nicotina, a menores de edad. Artículo 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 2°. Prohibición de uso en espacios cerrados. Prohíbase la utilización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, en espacios cerrados. Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. (Inciso 1). Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo. En las áreas cerradas de los¿ lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, `tales como:Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
Artículo 3°. Prohíbase la utilización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, en bibliotecas, instituciones educativas, centros de salud, museos, medios de transporte público y privado, espacios deportivos y áreas cerradas. Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. (Inciso 2). a) Las entidades de salud. b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles. c) Museos y bibliotecas. d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad. e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado. f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera. g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares. h) Espacios deportivos y culturales.
Artículo 4°. Restricciones publicitarias. Prohibir cualquier tipo de publicidad, actividades promocionales o actividades de mercadeo de sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos que induzcan el consumo con mensajes referentes a la inocuidad y/o el uso para el tratamiento del tabaquismo. Parágrafo. Entiéndase por publicidad toda acción persuasiva dirigida al consumidor final. Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.
Artículo 5°. Programas educativos. El Ministerio de Salud y Protección Social, las Gobernaciones, Alcaldías, y Secretarías de salud Departamentales, Distritales y Municipales fijarán programas de concientización sobre los efectos nocivos de la nicotina y el uso de los dispositivos que regula la presente ley. Artículo 8°. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debida al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos. Para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas para la prevención y control del tabaquismo.
Artículo 6°. Obligación de anuncio. Es obligación de vendedores y expendedores de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, el indicar por medio de un anuncio claro, destacado y visible al público al interior de su local, establecimiento, punto de venta o página web la prohibición de la venta de estos productos a menores de edad. Este anuncio no hará mención o referencia a marcas o empresas específicas, ni empleará signos que permitan identificarlas. Artículo 2°. Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad. Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras;ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
Artículo 7°. Los empaques de cartuchos que contienen nicotina que se insertan a los dispositivos electrónicos regulados en esta ley y los sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos deberán contener la leyenda ¿No aptos para menores de edad¿.
Artículo 8°. Con el fin de garantizar las prohibiciones establecidas en la presente ley, las autoridades competentes deberán realizar procedimientos de inspección, vigilancia y control a quienes distribuyan de cualquier forma este tipo de productos dentro del territorio nacional. Artículo 28. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición [...].

De este ejercicio comparativo se desprende que la postura del proyecto está dirigida a que la regulación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) en Colombia sea homóloga a la regulación de productos de tabaco convencional, lo cual estaría justificado, según apartes de la exposición de motivos anexa al documento, en la necesidad de evitar la proliferación del tabaquismo, ¿cumpliendo así con los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia en la materia¿[1][1] [Énfasis fuera de texto].

Será del caso establecer si, efectivamente, esta clase de dispositivos admiten tal tratamiento normativo, tema que pasa por determinar su naturaleza dentro del espectro de bienes de consumo y, específicamente, en el ámbito de aquellos que suplen requerimientos de placer u ocio, en este caso, a través de la dispensación de nicotina. Previo a ello, se hará alusión a los compromisos a nivel internacional adquiridos por el país en la materia que generan un nivel alto de sujeción para la regulación interna que se pretenda expedir. Ello incluye la interpretación y alcances que brindan las instancias de los instrumentos adoptados.

Por el momento debe indicarse que el proyecto cuenta con dos ponencias contrapuestas:

i. Una ponencia positiva rendida por los representantes Burgos Ramírez, Romero Piñeros y Hernández Casas, en la que plantean sendas modificaciones a la norma propuesta y una necesidad de regulación. Para tal fin, toman en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la materia.

ii. La ponencia negativa, suscrita por el Representante Ospina Quintero, que solicita su archivo, pues se ha comprobado su toxicidad y peligro para la salud.

2. UNA ACLARACIÓN NECESARIA

Como punto de partida de este análisis, es importante recabar que Colombia es Estado Parte del Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (en adelante CMCT de la OMS), desde el año...

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