Carta de Retiro al Proyecto de Ley 162 de 2013 Cámara - 22 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490740046

Carta de Retiro al Proyecto de Ley 162 de 2013 Cámara

por medio de la cual se crean nuevas modalidades de acceso a la propiedad de la tierra y se modifica el régimen de baldíos. Bogotá, D. C., noviembre 22 de 2013

Honorable Representante

HERNAN PENAGOS

Presidente Cámara de Representantes

Ciudad

Apreciado señor Presidente:

Solicito a usted se me permita retirar el Proyecto de ley número 162 de noviembre del año 2013, por medio de la cual se crean nuevas modalidades de acceso a la propiedad de a tierra y se modifica el régimen de baldíos.

Este proyecto requiere de algunas precisiones en el articulado que permitirán mayor claridad sobre el mismo.

Este seguro que la próxima semana estaré radicándolo de nuevo.

Agradezco de antemano su consideración.

Rubén Darío Lizarralde Montoya,

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 162 DE 2013

por medio del cual se crean nuevas modalidades de acceso a la propiedad de la tierra y se modifica el régimen de baldíos.

El Congreso de la Republica de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Alcance de la ley. La presente ley modifica los artículos 65, 66, 67, 69 y 71 de la Ley 160 de 1994 y deroga los artículos 44 y 45 de la misma ley.

Artículo 2°. Objetivos de la ley. 1) propiciar el acceso de los campesinos a la propiedad de la tierra, mediante mejoras en las condiciones de titulación de baldíos para favorecer a los pequeños productores sin tierra y a los pobladores rurales más pobres; 2) cerrar la expansión de la frontera agrícola en beneficio del medio ambiente, generar condiciones para un uso eficiente del suelo de acuerdo con su aptitud y la naturaleza de los proyectos productivos, ordenar el uso de los baldíos que tienen las mejores condiciones productivas en favor de los campesinos, y asegurar la formación catastral y el registro de los baldíos de la Nación; 3) fomentar asociatividad en el campo y establecer medidas para mejorar las condiciones de acceso de campesinos a la propiedad de la tierra acompañada de asistencia técnica, capacitación, generación de capacidades empresariales y seguridad en la comercialización de los productos a precios de mercado, con lo cual se garantiza la rentabilidad y sostenibilidad de los negocios y la afianzamiento de los lazos directos con la tierra; 4) promover el desarrollo inclusivo y sostenible de regiones alejadas con características agrológicas complejas; y 5) dar seguridad jurídica y económica a las inversiones en el campo colombiano.

Artículo 3°. Modificación del artículo 66 de la Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los incisos primero y tercero del artículo 66 de la Ley 160 de 1994 quedarán así:

A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares (UAF). El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada zona relativamente homogénea, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción en Unidades Agrícolas Familiares-UAF y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación.

Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Consejo Directivo del Incoder deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de cinco mil (5.000) habitantes. También se considerarán la composición y concentración de la propiedad, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región.

Artículo 4°. Modificación del artículo 67 de la Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, adiciónese el siguiente inciso al artículo 67 de la Ley 160 de 1994:

El Instituto está facultado para establecer las zonas relativamente homogéneas para baldíos, con base en sus características ambientales, sociales, económicas e institucionales del territorio, a partir de los criterios de ordenamiento productivo que determine la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA).

Artículo 5°. Artículo nuevo. A partir de la vigencia de la presente ley, adiciónese a la Ley 160 de 1994 el siguiente artículo:

No serán adjudicables los baldíos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Estén dentro de un radio de mil (1.000) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas, tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina o el punto de explotación petrolera;

b) Estén en las zonas de amortiguación aledañas a los Parques Nacionales Naturales, salvo cuando se hayan delimitado por la corporación autónoma regional correspondiente, con la definición de planes de manejo que permitan la adjudicación con condicionamientos de uso y aprovechamiento ambientalmente sostenible;

c) Estén ubicados a una altura superior al límite qu e determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la protección de los páramos;

d) Sean bienes de uso público tales como: las playas marítimas y fluviales; los terrenos de bajamar; los ríos, sus islas, sus lechos naturales y todas las aguas que corren por sus cauces; las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio; las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado; las islas, playones, tierras desecadas y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional; los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más; los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación;

c) Estén en las zonas seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otras obras de infraestructura de utilidad pública;

f) Se encuentren en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión determinadas en la Ley 1228 de 2008;

g) Los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959, los manglares y demás áreas protectoras que señale el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

h) Los demás establecidos en la ley.

Artículo 6°. Modificación del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los incisos primero, segundo, cuart o del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

La persona que solicite la titulación de un baldío no reservado deberá demostrar que ejerce ocupación de la totalidad del terreno cuya adjudicación solicita, que tiene bajo explotación económica la mitad (½) de la superficie y que ésta corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder.

En todo caso, el solicitante deberá acreditar la ocupación y explotación económica previa del predio, por un período no inferior a tres (3) años, para tener derecho a la adjudicación. La ocupación o explotación de persona distinta del peticionario no es acumulable para los efectos contemplados en este inciso.

Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para la demostración de la superficie explotada exigida por el presente artículo. En la constatación de la ocupación se tendrán en cuenta las áreas destinadas a la explotación económica, vivienda, infraestructura productiva y producción alimentaria familiar.

Artículo 7°. Modificación del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, se derogan los incisos quinto y sexto del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

Artículo 8°. Modificación del artículo 71 de la Ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, el inciso primero del artículo 71 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

No podr á ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.

Artículo 9°. Modificación del artículo 65 de la ley 160 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, el inciso tercero del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Las resoluciones de titulación de baldíos que expida el Incoder según lo previsto en este artículo se entregarán al beneficiario debidamente registradas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El Incoder asumirá los costos del registro que no podrán ser cargados a los beneficiarios de la titulación.

Artículo 10. Derogatoria de los Artículos 44 y 45 de la Ley 1690 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley se derogan los Artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994.

Artículo 11. Artículo nuevo. A partir de la vigencia de la presente ley, adiciónese a la Ley 160 de 1994 el siguiente artículo:

Serán baldíos reservados de la Nación:

a) Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio o de la...

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