Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 398711989

Circular Básica Contable y Financiera. (Circular Externa No.100 de 1995)

Publicado enBoletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo Superintendencia Financiera de Colombia

Circular Externa No.100 de 1995, Circular Básica Contable y Financiera Circular Externa No.100 de 1995, Circular Básica Contable y Financiera

SEÑORES

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES

ENTIDADES VIGILADAS

REFERENCIA: CIRCULAR BÁSICA

En cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el Plan Estratégico de la Superintendencia Bancaria del presente año, se presenta a continuación la Circular Básica Contable y Financiera.

En esta circular se reúnen los diferentes instructivos que actualmente se encuentran vigentes en materia contable y financiera que no están expresamente reglados en el Plan Único de Cuentas, así como los requerimientos de información que las entidades vigiladas deben reportar a la Superintendencia Bancaria.

Se recopilaron, revisaron, modificaron y actualizaron las normas vigentes en esta materia y se elaboraron instructivos para cada una de las proformas en que se remite información, con el fin de facilitar su comprensión y manejo.

La Circular Básica persigue los siguientes propósitos:

- Recopilar en un solo documento las normas e instructivos vigentes. Con este objeto se estableció su presentación en hojas intercambiables y estará a disposición de las entidades vigiladas por vía modem, con el fin de agilizar su difusión y facilitar las labores de consulta e incorporación de nuevas normas.

- Disminuir la carga operativa de las instituciones bajo nuestro control y vigilancia en materia de remisión de información.

Las instrucciones aquí descritas deberán observarse en forma complementaria con las indicadas en el Plan Único de Cuentas en cuanto le sean aplicables a cada tipo de entidad.

CAPÍTULO I. Clasificación, valoración y contabilización de inversiones
  1. ALCANCE

    Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.

    Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones.

    Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

  2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN

    2.1. Objetivo de la valoración de inversiones

    La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.

    Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.

    Se considera precio justo de intercambio:

    1. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    3. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores.

      Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas.

      Parágrafo 2. Son precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal c) del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      Parágrafo 3. Para los efectos propios de la presente norma, se entiende como agentes especializados en valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la prestación del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios para valorar carteras y portafolios conformados por títulos y/o valores y activos financieros, de conformidad con la normatividad existente.

      Parágrafo 4. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá aprobar de manera particular metodologías de valoración para inversiones no contemplados dentro de la presente normatividad, con el fin de generar un precio justo de intercambio según los parámetros establecidos en el literal c) del inciso anterior.

      2.2. Criterios para la valoración de inversiones

      La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

    4. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.

    5. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.

    6. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.

    7. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.

  3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.

    Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.

    Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.

    Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.

    Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

    3.1. Inversiones negociables

    Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:

    1. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.

    2. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.

      3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

      Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.

      Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.

      La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.

      3.3. Inversiones disponibles para la venta

      Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.

      Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. En el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta "Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores" (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), no podrán en ningún momento reclasificar dichas inversiones sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.

      El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.

      Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.

      En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.

      3.4. Adopción de la clasificación de las inversiones

      La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:

    3. En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y

    4. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.

      En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.

      Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.

  4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.

    En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.

    Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

    4.1. Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables

    Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.

    2. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.

    3. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.

    4. Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

      4.2. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento

      Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:

    5. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.

    6. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.

    7. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.

    8. La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables.

      Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.

      Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.

      Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.

      Parágrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.

      Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías "inversiones disponibles para la venta" o "inversiones para mantener hasta el vencimiento" a la categoría "inversiones negociables". En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.

      Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:

      (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;

      (ii) El monto negociado.

      (iii) Impacto en los estados financieros

      Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías "inversiones disponibles para la venta" o "inversiones para mantener hasta el vencimiento" a la categoría de "inversiones negociables", cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

  5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA

    La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

    Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

  6. VALORACIÓN

    Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.

    6.1. Valores de deuda

    Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:

    6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.

    Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. Casos en los que existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1.

      Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en el literal a. del numeral 2.1 de la presente norma, en los casos en que la metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera previa, mediante acto de carácter general expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1 y existen tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.

      Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2.1 de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

      (i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.

      La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:

  7. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.

  8. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.

    · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

    · Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.

    · Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Rendimiento anual en pesos = VN*[((1 Variación anual IPC)*(1 PCA))-1]

    Donde:

    VN : Valor nominal del título

    Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.

    PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.

  9. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con la metodología aprobada previamente para cada tipo de valor por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    (ii) Determinación del factor de descuento. Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos futuros de fondos, se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365 días.

    El factor de descuento se compone de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    FD = [(1 TR)*(1 M)]^

    Donde:

    FD: Factor de descuento.

    TR: Tasa de Referencia en términos efectivos anuales calculadas para el día de la valoración.

    M: Margen de la categoría del título respectivo calculada para el día de la valoración. n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días.

    Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por cualquier agente que para el efecto autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

    (iii) Cálculo del valor de mercado. El valor de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a los respectivos factores de descuento.

    1. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni márgenes a los que se refiere el literal b., ídem, pero sí existen tasas de referencia.

      Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal a. anterior, ni el margen previsto en el literal b. del numeral 2.1 de la presente norma para la categoría en la cual se encuentre el valor a valorar, pero sí existe tasa de referencia para el mismo, el valor de mercado se debe estimar o aproximar mediante el procedimiento descrito en el literal anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

      (i) El margen (M) a utilizar debe ser el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual se valoraron los títulos de la nueva categoría.

      (ii) Cuando a la fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponde el valor, debe calcularse un margen propio, el cual resulta de despejar "MP" de la siguiente fórmula:

      VC = F1 F2 ............... Fn .

      [(1 TR1)*(1 MP)]d1/365 [(1 TR2)*(1 MP)]d2/365 [(1 TRn)*(1 MP)]dn/365

      VC: Valor de compra del título.

      Fn: Flujo futuro para el periodo n.

      TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este numeral para cada flujo, en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración. dk: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde k=1...n.

      MP: Margen propio.

      Cada vez que se realice una compra o una venta definitiva considerada como de contado de un valor que corresponda a una categoría que no tenga margen vigente, además de calcularse con base en la fórmula anterior un "MP" para cada una de las compras o ventas (en este caso VC será igual al valor de venta), debe actualizarse el margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que queden en el portafolio. Para el efecto, el margen propio de valoración será el que resulte de la siguiente fórmula:

      MPV = [(MPrC*C) (MPrV*V) (MDA*SI)]/(SI C V)

      MPV: Margen propio de valoración

      MPrC: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las compras del día de la valoración

      C: Valor nominal de las compras del día de la valoración

      MPrV: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las ventas del día de la valoración

      V: Valor nominal de las ventas del día de la valoración

      MDA : Margen utilizado en la valoración del día anterior

      SI: Valor nominal de los títulos de la misma categoría que se encuentren en el portafolio al inicio del día de la valoración, es decir, al cierre del día anterior

      En todo caso, el margen propio de valoración (MPV) calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite (ii), no podrá ser inferior al margen publicado para los valores que correspondan a la misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior.

    2. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni tasas de referencia ni márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.

      Cuando el precio justo de intercambio no pueda ser establecido de acuerdo con lo previsto en los literales a y b de este numeral, se debe dar aplicación a lo previsto en el literal c., del numeral 2.1 de la presente norma.

    3. Aquellos valores que no se puedan valorar de conformidad con los literales anteriores de este numeral, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción a algunos de los mencionados literales.

      6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento

      Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra.

      Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial con el que se pague el flujo más próximo. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.

      Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.

      En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.

      6.1.3. Casos especiales

    4. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales se debe seguir el siguiente procedimiento:

      (i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.

      (ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.

      (iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar a la tasa real de negociación, de acuerdo a las categorías previstas en el acápite (ii) del literal b. del numeral 6.1.1 de la presente norma, el valor de que trata el inciso anterior.

      Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.

    5. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.

      En primera instancia se determina el valor presente o el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma.

      Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

      El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.

      6.2. Valores participativos

      6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

      Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio publicado por agentes autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos, con base, entre otros, en la información de las bolsas de valores colombianas en las que se negocien.

      Cuando estos valores no hayan presentado operaciones que marquen precio en el mercado secundario desde el momento de su emisión, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.

      Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 "Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores" se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      6.2.2 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

      Los valores participativos que coticen en una bolsa de valores del exterior se valoran por el precio de cierre disponible en dicha bolsa el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

      En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.

      Por mercado de origen se entiende lo siguiente:

    6. Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.

      El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.

      En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.

      Parágrafo. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.

      6.2.3 Valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia

      Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se valoran por el precio que suministren los agentes autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos.

      Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, en todo caso se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el presente numeral.

      6.2.4 Valores participativos no inscritos en bolsas de valores

      Estas inversiones se deben valorar por alguno de los siguientes procedimientos:

      (i) El costo de adquisición se debe aumentar o disminuir en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.

      Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.

      (ii) Por el precio que determine un agente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del numeral 2.1 de la presente norma.

      (iii) Por un método que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual debe ser previamente autorizado mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      6.2.5 Valores emitidos por sociedades de reciente creación no listadas en bolsas de valores

      Las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    7. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por la sociedad receptora del aporte.

    8. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.

      Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.

      6.3. Inversiones en bienes inmuebles.

      Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

      Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados de la siguiente forma:

      Se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.

      El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal.

      Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.

      En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble.

      En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.

      De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

      1. El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

      2. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).

      = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t

      = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.

      = Número de días del mes correspondiente.

      6.4. Inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico

      Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento, con base en el precio de valoración y la rentabilidad de éstos.

      El precio de valoración, previo al ajuste, estará dado por los flujos futuros según la siguiente ecuación:

      Donde:

      PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.

      VFi: Valor del Flujo i.

      TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento.

      Di: Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.

      Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:

      Donde:

      Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.

      PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.

      AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).

      El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberá realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.

      Para el caso de las carteras colectivas dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el "Manual para la Administración de Riesgo de Crédito", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.5 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Básica Jurídica.

      La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.

      Parágrafo 1. Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      Parágrafo 2. Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      Parágrafo 3. Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor en balance del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:

      Calificación Días en Mora % de Ajuste
      B Entre 1 y 5 días 1%
      C Entre 6 y 20 días 10%
      D Entre 21 y 60 días 50%
      E Entre 61 y 90 días 75%
      F Más de 90 días 100%

      Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor en balance del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.

      6.5. Títulos y/o valores a la medida.

      Cuando no sea posible encontrar un valor o precio justo de intercambio para "títulos y/o valores" hechos a la medida, cuya estructura no incluya un instrumento financiero derivado, a través de las disposiciones generales de valoración previstas en la presente norma, las entidades vigiladas deberán proponer una metodología de valoración que revele dichos precios. Esta metodología se someterá para aprobación previa, concreta y particular por parte de la Superintendencia Financiera de acuerdo con el parágrafo 4 del numeral 2.1 del presente Capítulo.

      6.6 Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM -

      El precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.

      6.7. Títulos valores emitidos en el exterior por emisores extranjeros

      Estas inversiones deberán valorarse teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

    9. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la información verificada del precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora oficial Colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula:

      Donde:

      VM: Valor de mercado

      VN: Valor nominal

      PS: Precio Sucio

      En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

      Donde:

      IC: Interés causado.

      C: Tasa del cupón de interés

      D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días

      VN: Valor nominal.

      PL: Precio limpio del valor.

      PS: Precio sucio del valor.

    10. Cuando no exista precio sucio o limpio publicado por un agente de suministro de información reconocido, y el emisor del título o valor esté calificado en sus obligaciones de largo plazo al

    11. menos como grado de inversión por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:

    12. Si el emisor acordó con los tenedores la obligación de proveer permanentemente un mercado secundario, en el cual todos los días el propio emisor presente cotizaciones del título o valor, y asegure la ejecutabilidad en cualquier fecha del correspondiente precio único, será éste el que debe utilizar la entidad vigilada para la valoración diaria. ii) Si el emisor no acordó previamente con los tenedores proveer un mercado secundario para el respectivo título, los flujos futuros del título o valor deberán descontarse con un factor de descuento compuesto por una tasa de referencia y un margen que refleje los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:

      Donde:

      FDi: Factor de descuento para flujo i.

      TR: Tasa de Referencia para cada flujo en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración, de acuerdo con el literal b. del numeral 6.1.1. Para la determinación de la respectiva tasa de referencia del título o valor, se deberán tener en cuenta las características faciales de emisión del título o valor.

      Mi: Un margen que corresponderá a la prima de los ‘Credit Default Swap’ (CDS) del emisor, para el flujo i publicado por un agente de suministro de información reconocido.

      En el caso en que no exista la correspondiente prima de los CDS del emisor para el flujo correspondiente, las entidades vigiladas deben calcular la prima del respectivo plazo efectuando interpolaciones lineales simples entre las cotizaciones existentes (inferior y superior) más próximas a dicho flujo.

      De no existir la información de la prima de los CDS para el respectivo emisor, se deberá tomar la prima de un emisor con similares características de calificación crediticia y plazo. En el evento en que el emisor seleccionado no cumpla con características similares en cuanto al plazo, las entidades vigiladas deben calcular la prima del respectivo flujo, utilizando el procedimiento de interpolación lineal mencionado anteriormente.

      En cualquier caso, esta prima deberá estar expresada en términos efectivos anuales. n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días.

      En el caso en que la prima de los CDS esté denominada en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, o al Euro, las entidades vigiladas deberán utilizar una metodología internacionalmente válida para estimar la prima de los CDS en alguna de las dos monedas anteriormente mencionadas, con el fin de garantizar la equivalencia en la moneda de emisión del respectivo título.

      Dicha metodología deberá estar disponible para verificación en cualquier momento por parte de la SFC, y deberá contar con las respectivas pruebas de desempeño y de tensión (back y stress testing respectivamente) con el fin de garantizar su funcionalidad.

      En los días en que no sea posible encontrar o estimar un precio de valoración para el título o valor con base en las instrucciones antes señaladas, tales títulos o valores se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno, en cuyo caso el último valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra.

  10. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

    Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones

    7.1. Inversiones negociables

    La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

    Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.

    7.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento

    La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.

    Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    7.3. Inversiones disponibles para la venta

    7.3.1. Títulos y/o valores de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:

    1. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.

    2. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.

      Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

      7.3.2. Títulos y/o valores participativos.

    3. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización

      La actualización de la participación que le corresponde al inversionista determinada de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza de la siguiente manera:

      (i) En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la provisión o desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.

      (ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.

      (iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.

    4. Alta y media bursatilidad

      (i) La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los literales a. y b. del numeral 6.2.1 y en el numeral 6.2.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.

      (ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.

    5. Contabilización de provisiones

      Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:

      (i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002

      En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

      Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2.

      Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada desvaloración.

      En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría "E", se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.

      (ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002.

      En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.

      7.4. Contabilización de inversiones en el exterior

      Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública, los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la información verificada del precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido a las 18:00 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:

      VM = VN * PS

      Donde:

      VM : Valor de mercado

      VN : Valor nominal

      PS : Precio Sucio

      Cuando no exista precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido, y el emisor del título o valor esté calificado en sus obligaciones de largo plazo al menos como grado de inversión por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, y haya acordado con los tenedores la obligación de proveer permanentemente un mercado secundario, en el cual todos los días el propio emisor presente cotizaciones del título o valor, y asegure la ejecutabilidad en cualquier fecha del correspondiente precio único, será este el que debe utilizar la entidad vigilada para la valoración diaria. Este precio deberá corresponder al precio de cierre de mercado.

      En los días en que no exista precio sucio publicado por un proveedor de precios reconocido o precio suministrado por el emisor de acuerdo con las instrucciones antes señaladas, tales títulos o valores se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra.

      7.5. Tasas de conversión de divisas.

      El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.

  11. 6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES

    Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto en los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.

    La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7º del presente capítulo I.

    Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aún cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez.

    Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.

  12. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO

    El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan los literales c. y e. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como el de los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.

    Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN.

    8.1. Títulos y/o valores de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas

    Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:

    Calificación
    LARGO PLAZO
    Valor máximo %
    BB , BB, BB- Noventa (90)
    B , B, B- Setenta (70)
    CCC Cincuenta (50)
    DD, EE Cero (0)

    Calificación
    CORTO PLAZO
    Valor máximo %
    3 Noventa (90)
    4 Cincuenta (50)
    5 y 6 Cero (0)

    Parágrafo 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.

    Parágrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.

    8.2. Títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados

    Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia

    Parágrafo. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:

    1. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.

      Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.

    2. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.

    3. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.

    4. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.

      Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.

      En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.

    5. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.

      Forman parte de esta categoría los títulos y/o valores respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acápite (i) del literal b. del numeral 6.2.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.

      El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.

      Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.

      Parágrafo 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.

      En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

      Parágrafo 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.

      8.3. Disponibilidad de las evaluaciones. Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la revisoría fiscal.

      Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.

  13. DISPOSICIONES FINALES

    9.1. Funciones de la revisoría fiscal

    .En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

    9.2. Revisión de las clasificaciones y valoración por parte de la superintendencia

    Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.

    9.3. Revelación en los estados financieros

    Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:

    1. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o provisiones constituidas.

    2. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.

    3. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.

    9.4. Regla sobre revelación de información al público

    Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.

    9.5. Obligación de invertir en títulos o valores con metodologías de valoración

    A partir del 1 de abril del 2008, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, ya sea mediante norma de carácter general, como el presente capítulo, o mediante una aprobación particular y concreta.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.

CAPÍTULO II. Reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio

- Consideraciones generales

En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito. Las entidades de redescuento se encuentran obligadas a adoptar un SARC; sin embargo, se encuentran exceptuadas de la obligación de presentar modelos internos o implementar los modelos de referencia que adopte la SFC, debiendo en todo caso constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

"Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", "operaciones activas de crédito", "activos de crédito", "crédito" o "créditos", "cartera de créditos" u "operaciones" comprenden igualmente a los contratos de leasing.

  1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

    1.1. Riesgo crediticio (RC)

    El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

    1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

    Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

    1.3. Elementos que componen el SARC

    El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

    - Políticas de administración del RC

    - Procesos de administración del RC

    - Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

    - Sistema de provisiones para cubrir el RC

    - Procesos de control interno

    1.3.1. Políticas de administración del RC

    Las políticas de administración del RC deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.

    Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

    1.3.1.1. Estructura organizacional

    Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

    Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

    1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

    Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.

    1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

    Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

    1.3.1.4. Garantías

    Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.

    1.3.1.5. Seguimiento y control

    Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.

    1.3.1.6. Constitución de provisiones

    Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

    Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

    Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales.

    1.3.1.7. Capital económico

    Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.

    1.3.1.8. Recuperación de cartera

    Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.

    Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

    1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

    Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.

    Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.

    1.3.2. Procesos de administración del RC

    El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

    En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:

    1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

    Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:

    1. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.

    2. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.

    3. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.

    4. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.

    5. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.

    6. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.

    7. Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

      1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

    8. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.

    9. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

    10. El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.

    11. Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.

    12. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.

    13. Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración .

      1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

      Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:

      - Otorgamiento.

      - Seguimiento y control.

      - Recuperación.

      En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

      1.3.2.3.1.Etapa de otorgamiento

      El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

    14. Información previa al otorgamiento de un crédito

      Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:

      - Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.

      - La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

      - Tasa de interés de mora.

      - Las comisiones y recargos que se aplicarán.

      - El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).

      - Condiciones de prepago.

      - Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

      - Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

      - En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

    15. Selección de variables y segmentación de portafolios

      En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

      Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

    16. Capacidad de pago del deudor

      La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información:

      - Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

      - La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

      - Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

      - El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.

      - En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

      - Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

      · Posibles "descalces" de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.

      · Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

      · Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.

      · Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.

      En el caso de microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.

    17. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia

    18. Aspectos Generales

      Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.

      Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.

      Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. ii) Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas

      - Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores indicados en el ordinal i) y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización.

      - Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo a lo establecido en la Circular Básica Jurídica en el título II, capítulo I, numeral 1.1.1., literal j).

      - Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, se podrán considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales, que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

      - Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A y el Fondo Agropecuario de Garantías que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

      - Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

      · Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

      · Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. iii) Valoración de Garantías

      Con el propósito de establecer el valor de las garantías en el momento del otorgamiento, y su posterior actualización, las entidades deberán atender las instrucciones que se imparten a continuación:

  2. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido mediante un avalúo técnico, el cual tendrá una vigencia máxima de un (1) año. A menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo deberá actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:

    1. Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente. ii) Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva. iii) Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i) y ii): Se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.

  3. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido en un avalúo técnico, el cual tendrá una vigencia no mayor a tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor del inmueble.

  4. En el caso de garantías constituidas sobre maquinaria y/o equipo, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

    1. Maquinaria y equipo nuevo o con una antigüedad menor a un año: La entidad utilizará como valor de la garantía en el momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente o en la contabilidad del deudor. Este valor será válido por tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor de la garantía. ii) Maquinaria y equipo con una antigüedad mayor a un año: La entidad utilizará como valor de la garantía en el momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por tres (3) años. Al cabo de este periodo, y por lo menos cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo avalúo técnico para mantener actualizado el valor de la garantía.

  5. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:

    1. Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponderá al valor publicado en dicha guía. ii) Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Para determinar el valor de estos bienes la entidad podrá utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte o aplicar el procedimiento descrito previamente para maquinaria y/o equipo.

  6. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia

  7. En el caso de garantías constituidas sobre otros bienes, el valor de la misma en el momento del otorgamiento, deberá corresponder al valor obtenido en el avalúo técnico realizado y su actualización, deberá llevarse a cabo dependiendo de las características propias del bien.

    Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en las anteriores numerales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los establecimientos de crédito tendrán la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

    - El plazo del (de los) crédito(s) respaldados con la respectiva garantía no supera los tres (3) años y el valor de la misma supera al menos en dos (2) veces el total del saldo pendiente de pago del (de los) crédito(s) garantizados.

    - El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año

    - El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados.

    - El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.

    Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC.

    En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo "D", salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

    1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

    La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

    Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

    En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

    Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

    Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

    1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

    La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

    Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias y las novaciones.

    Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos.

    No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.

    1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

    El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

    Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

    1.3.3.1. Componentes de los modelos

    Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

    Año de presentación del modelo interno.

    CARTERA 2006 2007 2008 2009 2010 en adelante
    Comercial 5 6 7 7 7
    Consumo 3 4 5 6 7
    Vivienda 7 7 7 7 7
    Microcrédito 3 4 5 6 7

    La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

    Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

    La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

    PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

    De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

    Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

    2. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

    3. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días. ii) Créditos que según lo establecido en el numeral 1 del Capítulo XX de esta Circular se consideren de tesorería y se encuentren en mora. iii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días. iv) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

    4. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

      No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

      Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

      · Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

      · Cuando al momento de la calificación el deudor registre obligaciones reestructuradas con la entidad en la misma modalidad, salvo que se trate de créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

      · Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento.

    5. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

    6. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

      La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

      · Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

      · Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.

      · Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

      1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

    7. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

      A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

    8. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

      Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

      Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

    9. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

      La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

      Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.

      · La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.

      · Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.

      Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.

    10. Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.

    11. El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.

      En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.

    12. La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.

    13. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).

      Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.

      El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

    14. El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.

    15. Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.

    16. La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.

      1.3.4. Sistema de provisiones

      Para cubrir el RC el SARC debe contar con un sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno, el de referencia o el anexo 1 del presente capítulo, según sea el caso.

      1.3.4.1. Provisiones individuales de cartera de créditos.

      Son las provisiones que reflejan el riesgo de crédito de los deudores. Deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1 del presente Capítulo, o el modelo interno, o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben atender las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.

      En el caso de los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, las entidades deberán constituir las provisiones individuales atendiendo lo establecido en los numerales 2.1.1.1. y 2.1.2.1 del Anexo 1 del presente Capítulo. Los incrementos para los créditos de consumo calificados en "A" y "B" establecidos en el numeral 2.1.2.1 no serán aplicables.

      En el caso de las entidades obligadas a implementar modelos de referencia, una vez la relación laboral finalice deberán provisionar estos créditos atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1.

      1.3.4.1.1. Cálculo de las provisiones individuales bajo modelos de referencia.

      La provisión individual de cartera de créditos bajo los modelos de referencia se establece como la suma de dos componentes individuales, definidos de la siguiente forma:

      Componente individual procíclico (en adelante CIP): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja el riesgo de crédito de cada deudor, en el presente.

      Componente individual contracíclico (en adelante CIC): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja los posibles cambios en el riesgo de crédito de los deudores en momentos en los cuales el deterioro de dichos activos se incrementa. Esta porción se constituye con el fin de reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular este componente con base en la información disponible que refleje esos cambios.

      En ningún caso, el componente individual contracíclico de cada obligación podrá ser inferior a cero y tampoco podrá superar el valor de la pérdida esperada calculada con la matriz B; así mismo la suma de estos dos componentes no podrá superar el valor de la exposición.

      Las entidades deberán calcular el CIP y el CIC separadamente para el capital y las cuentas por cobrar de las obligaciones de cartera y leasing; por tanto y para tales efectos entiéndase en adelante exposición como el valor asociado a cada uno de estos rubros.

      Con el fin de determinar la metodología a aplicar para el cálculo de estos componentes, las entidades deberán evaluar mensualmente los indicadores que se señalan a continuación. (En lo sucesivo, entiéndase como el momento de la evaluación de los indicadores).

    17. Variación trimestral real (deflactada) de provisiones individuales de la cartera total B, C, D y E, calculado según la siguiente fórmula:

      Para el cálculo de las provisiones individuales cartera total BCDE se deben considerar las siguientes cuentas del PUC: 148900, 149100, 149300, 149500, 169260, 169265, 169270, 169275, 169470, 169471, 169472, 169473, 169670, 169671, 169672, 169673, menos las subcuentas 148905, 148907, 148990, 149105, 149107, 149109, 149190, 149305, 149307, 149309, 149390, 149505, 149507, 149508, 149509, 149590.

    18. Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones (Cartera de créditos y leasing) como porcentaje del ingreso acumulado trimestral por intereses de cartera y leasing, el cual se calculará de la siguiente forma:

      Donde,

      · (PNR acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a las provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing (Cuentas del PUC: (517010 517011 517012 517100 -517130 - 416009 - 416011- 416012 - 416035 -416040 - 416045 -416050 - 416055) acumuladas durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

      · (IxC acumulado durante el trimestre)T : Corresponde a los ingresos por intereses de cartera (Cuentas del PUC: 410200 411015 411018 419620 419622 419624 419626 419628 - 410210-410241-410242-410243 - 510406), acumulados durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).

    19. Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing como porcentaje del acumulado trimestral del margen financiero bruto ajustado, el cual se calculará de la siguiente forma:

      Donde,

      (MFBAjustado acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a la suma del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) y las provisiones netas de recuperación de cartera de créditos y leasing (PNR), acumulada durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T). Las cuentas y el cálculo del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) deberá realizarse atendiendo la metodología establecida por la SFC para los Indicadores Gerenciales publicada en la web: www.superfinanciera.gov.co.

    20. Tasa de crecimiento anual real (deflactada) de la cartera bruta (CB), calculada de la siguiente forma:

      Una vez calculados los anteriores indicadores, las entidades determinarán la metodología de cálculo de los componentes de las provisiones individuales de cartera de créditos, según se explica a continuación:

      Si durante tres meses consecutivos se cumplen de forma conjunta las siguientes condiciones, la metodología de cálculo a aplicar durante los seis meses siguientes será la establecida en el numeral 1.3.4.1.1.2:

      En cualquier otro caso, la metodología de cálculo a aplicar en el mes siguiente será la señalada en el numeral 1.3.4.1.1.1.

      1.3.4.1.1.1. Metodología de cálculo en fase acumulativa.

      Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:

      Componente individual procíclico (CIP): Para toda la cartera, es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la Probabilidad de Incumplimiento (en adelante PI) de la matriz A y la Pérdida Dado el Incumplimiento (en adelante PDI) asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Componente individual contracíclico (CIC): Es el máximo valor entre el componente individual contracíclico en el periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, y la diferencia entre la pérdida esperada calculada con la matriz B y la pérdida esperada calculada con la matriz A en el momento del cálculo de la provisión (t), de conformidad con la siguiente fórmula: con

      Donde corresponde a la exposición de la obligación (i) en el en el momento del calculo de la provisión (t) de acuerdo con lo establecido en los diferentes modelos de referencia. Cuando se asume como 1.

      1.3.4.1.1.2. Metodología de cálculo en fase desacumulativa.

      Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:

      Componente individual procíclico (CIP): Para la cartera A es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz A y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Para la cartera B, C, D, y E es la pérdida esperada calculada con la matriz B, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz B y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.

      Componente individual contracíclico (CIC): Es la diferencia entre el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1), y el máximo valor entre el factor de desacumulación (FD) individual y el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, de conformidad con la siguiente fórmula:

      El factor de desacumulación está dado por:

      Donde,

      · : Son las provisiones netas de recuperaciones del mes, asociadas al componente individual procíclico en la modalidad de cartera respectiva (m).

      · : Es la suma sobre las obligaciones activas en el momento del cálculo de la provisión (t) en la modalidad respectiva (m), del saldo de componente individual contracíclico de las mismas en (t-1).

      · , en caso de ser negativo se asume como cero.

      · Cuando se asume como 1.

      1.3.4.1.1.3. Reglas especiales

      Las entidades que al 1º de Abril de 2010 no cuenten con 2 años o más de funcionamiento contados desde la fecha de la resolución expedida por la SFC y aquellas que se constituyan a partir de dicha fecha, deberán calcular las provisiones individuales de cartera atendiendo lo señalado en el numeral 1.3.4.1.1.1. hasta que cumplan dicho plazo. Transcurrido el término señalado, el cálculo de las mismas dependerá de la evaluación de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1., según las instrucciones allí previstas.

      Cuando por efecto de fusión, adquisición, compra, castigo, cesión de cartera, cambio de políticas de provisionamiento de la entidad o requerimientos realizados por esta Superintendencia, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC.

      Las entidades que luego de aplicar durante seis meses la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., y como resultado de la evaluación de los indicadores señalados en el numeral 1.3.4.1.1., deban aplicar la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1., podrán solicitar ante la SFC un plazo no mayor a seis meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar tal metodología.

      Las entidades que aun cuando el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo de los componentes de la provisión individual es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., decidan no aplicarla, deberán informar a esta Superintendencia mediante oficio las razones de tal decisión, y deberán continuar aplicando la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1.

      Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.3.1.3. del presente capítulo; para tal fin, llevarán el componente procíclico al 100% del valor de las cuentas mencionadas en tal numeral y el componente contracíclico de las mismas a cero.

      1.3.4.2. Provisión general

      Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

      La provisión general deberá mantenerse obligatoriamente respecto de:

      · Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.

      · Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.

      La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.

      Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos o del modelo de referencia se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de provisiones individuales.

      1.3.4.3. Ordenes de constitución de provisiones

      De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.

      1.3.5. Procesos de control interno

      El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.

  8. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

    2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

    Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:

    · Comercial

    · Consumo

    · Vivienda

    · Microcrédito

    Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.

    Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

    2.1.1. Créditos comerciales

    Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

    2.1.2. Créditos de consumo

    Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

    2.1.3. Créditos de vivienda

    Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual.

    De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

    2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.

    2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

    2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

    2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

    2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

    2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

    2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

    2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

    2.1.4. Microcrédito

    Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.

    Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.

    Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.

    2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

    1. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

      Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento

      (en términos porcentuales)

      Comercial Consumo Vivienda Microcrédito
      AA 0-3.11 0-3 0-2 0-3
      A > 3.11-6.54 > 3-5 > 2-9 > 3-5
      BB > 6.54-11.15 > 5-28 > 9-17 > 5-28
      B > 11.15-18.26 >28-40 >17-28 >28-40
      CC > 18.26-40.96 >40-53 >28-41 >40-53
      C > 40.96- 72.75 >53-70 >41-78 >53-70
      D > 72.75-89.89 >70-82 >78-91 >70-82
      E >89.89-100 >82-100 >91-100 >82-100

      Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

    2. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:

      Cartera Comercial:

      Agregación categorías reportadas

      Categoría de reporte Categoría agrupada
      AA A
      A B
      BB B
      B C
      CC C
      C C
      D D
      E E

      Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

      Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

      Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

      Cartera de Consumo:

      Agregación categorías reportadas

      Categoría de reporte Categoría agrupada
      AA A
      A con mora actual entre 0-30 días A
      A con mora actual mayor a 30 días B
      BB B
      B C
      CC C
      C C
      D D
      E E

      Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

      Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

      Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

      Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.

      2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

      Los créditos reestructurados podrán mantener la calificación inmediatamente anterior, siempre que el acuerdo de reestructuración conlleve una mejora de la capacidad de pago del deudor y/o de la probabilidad de incumplimiento. Si la reestructuración contempla períodos de gracia para el pago de capital, solamente se podrá mantener dicha calificación cuando tales períodos no excedan el término de un año a partir de la firma del acuerdo.

      Los créditos pueden mejorar la calificación o modificar su condición de incumplimiento después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital, acorde con un comportamiento crediticio normal, siempre que su capacidad de pago se mantenga o mejore.

      Tratándose de procesos de reestructuración que se adelanten atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

      2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

      La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

      Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

      2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

      Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

      Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

      Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

      2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

      2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

      2.2.3.3. Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.

      2.2.4. Reglas de alineamiento

      Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

    3. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

    4. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

      2.3. Aspectos contables

      2.3.1. Contabilización de intereses

      2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

      Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

      MODALIDAD DE CREDITO MORA SUPERIOR A
      Comercial 3 meses
      Consumo 2 meses
      Vivienda 2 meses
      Microcrédito 1 mes

      Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

      En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

      2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

      Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

      Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

      Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

      2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

      Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

      En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

      2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

      En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

      2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC

      2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SBC

      Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

      Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

      2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

      Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

      2.4.2.1. En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor.

      2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

      2.4.3 Reportes especiales de deudores reestructurados

      Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

      2.4.4. Información a suministrar al deudor

      Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

      2.4.5. Sistema de actualización de datos

      El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

      El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

      2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

      2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

      2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

      2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

      2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

      El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

      2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas

      2.5.1. Sociedades Fiduciarias

      Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.

      En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).

      La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.

      En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

      Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo.

      2.5.2 Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC

      Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.

      2.5.3. Entidades aseguradoras y sociedades de capitalización

      Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

      El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

      En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

      2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

      2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.

      Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

      2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

      En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

      2.7 Reglas especiales para la administración del RC en créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011.

      Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad para con este sector de la población, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999, entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente numeral, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

      En particular, los establecimientos de crédito deberán informar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la misma Ley, FINAGRO y BANCOLDEX manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas.

      De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos:

      2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.

      2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.

      2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.

      Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.

      Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.

  9. REVISORIA FISCAL

    Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoría por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

    En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio , corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

    En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio .

    La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio , sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

  10. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SBC

    En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

    Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

    La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

    Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

    Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo.

    Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

CAPÍTULO III. Reglas relativas a la adecuada administracion de los bienes recibidos en dación en pago

- Consideraciones Generales

Toda entidad vigilada por la SBC está legalmente facultada para recibir bienes en dación en pago parcial o total de obligaciones previamente contraídas en el curso de sus negocios.

Dicha facultad, para el caso de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, se encuentra contenida en los numerales 6º y 7º del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), regla según la cual tales entidades pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles producto del pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios o adquirirlos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales.

La recepción de bienes en dación en pago (BRDPS) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar unos recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de determinados plazos.

El presente capítulo tiene como propósito fijar los parámetros mínimos que deben observar las entidades financieras para la adecuada administración y contabilización de los BRDPS, con el fin de dar estricta aplicación a la regla contenida en el artículo 110 EOSF. Para ello se señalan las reglas que deberán observarse para la enajenación de tales activos, las reglas para estimar la pérdida esperada derivada de su no enajenación dentro de los plazos establecidos en la ley, así como las instrucciones relativas al régimen de responsabilidad de los órganos de dirección y administración de la entidad vigilada en relación con la adecuada gestión del riesgo contenido en los BRDPS.

  1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 numerales 6º y 7º EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un Sistema de Administración de BRDPS, que les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma y deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos dentro de los plazos establecidos en dicha norma.

    El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:

  2. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDPS.

  3. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDPS.

  4. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.

  5. Procedimientos de control del sistema.

    1.1. Políticas en materia de aceptación y administración de BRDPS

    La política que en esta materia se adopte debe considerar:

    1.1.1. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.

    1.1.2. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal (plazo máximo de dos o cuatro años) y, en consecuencia, el balance debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.

    1.1.3. Que las mismas deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el SARC, toda vez que la excesiva acumulación de dicha clase de activos refleja problemas en la gestión del riesgo crediticio.

    1.2. Procedimientos para la aceptación, administración y enajenación de los BRDPS

    Se deben adoptar mediante manuales los procedimientos que se seguirán para la aceptación y posterior enajenación de los BRDPS de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDPS.

    En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:

    1.2.1. Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente

    Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDPS

    1. Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDPS.

    2. Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDPS.

    3. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDPS .

    4. Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDPS dentro del término legal.

    5. Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.

    6. Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación que se presenten ante la SBC.

      1.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:

    7. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDPS.

    8. Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.

    9. Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDPS y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

    10. Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.

      1.3. Mecanismos para la estimación de pérdidas y cuantificación de provisiones

      1.3.1. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS inmuebles

      1.3.1.1. Modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS inmuebles

      Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre BRDPS mediante los cuales se estime la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema que a continuación se señala, el cual contempla una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.

      Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe considerar como mínimo los siguientes parámetros:

      1.3.1.1.1 Tasa Base de Provisión (B)

    11. El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDPS de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros.

    12. Debe considerar el valor de realización del BRDP, los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de inflación anual (IPC).

    13. La tasa de recuperación (R) debe ser calculada como la relación entre el valor presente de los flujos netos y el valor del BRDP de acuerdo con el costo de adquisición del mismo.

      Con base en estos criterios, el modelo debe permitir obtener la tasa base de provisión (B), que corresponde a uno menos la tasa de recuperación (1 - R) .

      1.3.1.1.2. Factor de Ajuste de la Provisión (F)

      El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión, debe adicionarse un factor de ajuste en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la tasa de recuperación del BRDP en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del mismo hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses.

      En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado; sin embargo, en caso de no solicitarse la prórroga antes del vencimiento del plazo o en caso de no otorgarse la misma, la entidad que ha venido provisionando de acuerdo con sus modelos internos, debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los dos años de que trata el numeral 6º artículo 110 del EOSF.

      En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste, este se debe aplicar de acuerdo con la siguiente tabla:

      Tasa Base de Provisión (1-R) Función de Ajuste
      Años
      1 2 3 4
      5% 5,00% 15,00% 35,00% 75,00%
      10% 6,82% 18,28% 37,57% 70,00%
      15% 7,80% 19,64% 37,64% 65,00%
      20% 8,28% 20,00% 36,57% 60,00%
      25% 8,44% 19,72% 34,81% 55,00%
      30% 8,34% 18,99% 32,60% 50,00%
      35% 8,04% 17,92% 30,06% 45,00%
      40% 7,57% 16,57% 27,27% 40,00%
      45% 6,96% 15,00% 24,28% 35,00%
      50% 6,23% 13,25% 21,13% 30,00%
      55% 5,40% 11,33% 17,85% 25,00%
      60% 4,47% 9,28% 14,45% 20,00%
      65% 3,46% 7,11% 10,95% 15,00%
      70% 2,38% 4,83% 7,37% 10,00%
      75% 1,22% 2,46% 3,72% 5,00%
      80% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%

      Para los rangos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe hallar así:

      El cálculo de la función de ajuste comprende inicialmente, la estimación de la tasa de crecimiento mensual (x) a partir de la siguiente expresión:

      Donde TB es la tasa base de recuperación, calculada internamente por cada entidad y 0.8 equivale a (1 - % Salvamento).

      La tasa de provisión (P) para cada instante es calculada como: t = 1, 2, ... 48 (meses).

      Por definición entonces, el factor de ajuste (F) está dado por

      Ft = Pt - TB.

      1.3.1.1.3. Cálculo de la Provisión (P)

      El valor de la provisión que resulte de la aplicación del modelo debe en todo caso ser igual a la tasa base más el factor de ajuste, esto multiplicado por el costo de adquisición de BRDP. Formalmente:

      P = (B F) * (BRDP)

      1.3.1.1.4. Aprobación del modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS

      El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDPS desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados, debe presentarse para aprobación de la SBC, la cual efectuará las validaciones correspondientes. Igualmente, la SBC con fundamento en las respectivas validaciones podrá objetar los modelos.

      1.3.1.2. Constitución de provisiones de BRDPS inmuebles para las entidades que no cuentan con modelo aprobado por la SBC

      En caso de que la entidad no presente modelo alguno o el que presente sea objetado por la SBC, se debe constituir en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, una provisión equivalente al 30% del costo de adquisición del BRDP (esto es el valor de recepción), la cual debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

      Cuando el costo de adquisición del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

      Cuando el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

      1.3.2. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS muebles

      Respecto de los BRDPS muebles se debe constituir dentro del año siguiente de la recepción del bien una provisión equivalente al 35% del costo de adquisición del BRDP, la cual debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 100% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. En caso de concederse prórroga el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.

      Cuando el costo de adquisición del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.

      Cuando el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.

      Sin perjuicio de las reglas de provisiones mencionadas anteriormente, los BRDPS muebles que correspondan a títulos de inversión se deben valorar aplicando los criterios que para el efecto se contemplan en el capítulo I de la presente circular, teniendo en cuenta su clasificación como inversiones negociables, disponibles para la venta o para mantener hasta el vencimiento.

      1.4. Reglas sobre los procedimientos de control del sistema

      1.4.1 Control Interno

      Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoria, alta gerencia, revisores fiscales, auditores externos o internos y en general todas las instancias de gobierno corporativo y control interno) supervisar cuidadosamente el funcionamiento del Sistema de Administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.

      La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la SBC.

      1.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal

      En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio , el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SBC las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.

  6. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS

    La entidades deben establecer criterios uniformes y sustentados para efectos de registrar montos por concepto de mejoras o gastos de mantenimiento, de manera que el registro contable se efectúe reconociendo la realidad económica de la erogación, y en ese entendido, asigne a los activos el incremento real por producto de mejoras y reconozca con cargo a resultados los conceptos de gasto por mantenimiento.

  7. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS

    Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a tres (3) años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.

  8. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES

    4.1. Plazo para la enajenación

    Las entidades deben efectuar la venta de los BRDPS dentro los dos (2) años siguientes a la fecha de su adquisición, sin embargo pueden contabilizarlos como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, se respeten los límites de inversiones en activos fijos y siempre que tratándose de inmuebles, la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener ésta.

    En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.

    En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.

    El plazo anteriormente señalado se entiende sin perjuicio del término establecido en el artículo 110 numeral 4o.EOSF, para la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, las cuales deberán ser vendidas a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, de conformidad con la disposición anteriormente citada.

    4.2. Reglas sobre el otorgamiento de prórroga del plazo legal para la enajenación

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 110 EOSF, las entidades vigiladas pueden solicitar a la SBC prórroga para la enajenación de BRDPS, la cual debe presentarse en cualquier caso con antelación al vencimiento del término legal establecido.

    En la respectiva solicitud se debe demostrar que no obstante se han seguido diligentemente los procedimientos de gestión para la enajenación, no ha sido posible obtener su venta. En todo caso, la ampliación del plazo no puede exceder en ningún caso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término inicial, período durante el cual debe también continuar con las labores que propendan por la realización de esos activos improductivos.

  9. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

    Para los fideicomisos y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias que estén integrados por esta clase de activos, se aplican las normas contables que el fideicomitente indique expresamente en el respectivo contrato, salvo que el fideicomitente sea una entidad vigilada por la SFC, evento en el cual se deben aplicar las normas de este capítulo.

  10. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS

    FONDOS DE CESANTÍAS

    Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del auxilio de cesantía respectivamente.

CAPÍTULO IV. Venta de activos improductivos a mediano o largo plazo

Las operaciones referidas, también denominadas "operaciones colector", normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.) a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.

  1. REGLAS PARA SU REGISTRO Y CONTROL.

    Toda "operación colector" debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.

    Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:

    - Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;

    - Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.

    - Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción. En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.

    Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.

  2. AUTORIZACION PREVIA DE LA OPERACION ACTIVA DE CREDITO.

    Los créditos que se concedan para la realización de "operaciones colector" requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del articulo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.

  3. REVELACIONES

    Cuando una entidad efectúe una "operación colector" y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.

CAPÍTULO V. Castigo de activos

Las entidades vigiladas deberán presentar a la Superintendencia Bancaria una relación de los castigos de activos de los cuales sean titulares, que hayan sido debidamente aprobados por la Junta Directiva, la que se diligenciará con arreglo a los parámetros establecidos en el modelo que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria. En dicha relación deberán distinguirse, en capítulo separado, los castigos autorizados respecto de obligaciones a cargo de revisores fiscales, miembros de juntas directivas, otros administradores o accionistas que posean el 5% o más del capital, y aquellos que correspondan a obligaciones a cargo del cónyuge o de los parientes de cualesquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil o de sociedades vinculadas a la institución financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.

Dicha relación, suscrita por el representante legal de la entidad, se remitirá junto con los estados financieros en los cuales se efectúe el registro contable correspondiente y deberá acompañarse con los siguientes documentos:

- Copia del acta de la Junta Directiva donde conste la aprobación de los castigos, y

- Certificación del Revisor Fiscal donde conste la exactitud de los datos relacionados.

Es entendido que el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes. Así las cosas, a efectos de solicitar la aprobación por parte de la Junta Directiva de la institución, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables.

CAPÍTULO VI. Reglas relativas al sistema de administración del riesgo de liquidez

Consideraciones generales

En desarrollo de sus operaciones diversos tipos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante la SFC, se exponen al riesgo de liquidez, entendido como la contingencia de no poder cumplir de manera plena y oportuna con las obligaciones de pago en las fechas correspondientes, debido a la insuficiencia de recursos líquidos o a la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.

La materialización de dicho riesgo genera necesidades de recursos líquidos por parte de las entidades, las cuales pueden verse obligadas a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes y esto, a su vez, puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Adicionalmente, la anterior situación puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado, y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.

Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que aquellos tipos de entidades que se hallan más expuestos a dicho riesgo desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a tales entidades adoptar decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo. Asimismo, la SFC valorará la pertinencia del SARL implementado y del nivel de liquidez de la entidad, y sugerirá el proceso a seguir en caso de que cualquiera de los dos no sea el adecuado.

En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARL, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de liquidez, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, ya sean del balance o de fuera de él.

1 Definiciones

Las siguientes definiciones y las contenidas en el numeral 1 del capítulo XXI de la presente circular se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:

1.1 Conglomerado Financiero: Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.

1.2 Partes Relacionadas: Son las personas naturales o jurídicas, que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el Conglomerado Financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un Conglomerado Financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.

Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 1.6.3.1 del capítulo XIII-1 de la Circular Externa 100 de 1995.

1.3 Plan de Fondeo de Contingencia: Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y bajo un costo razonable.

1.4. Línea de Negocio y/o Actividad Significativa: Se refiere a aquella(s) que por su importancia misional dentro de las actividades y/o por objetivos del negocio o mercados de destino, o por su aporte en la generación de ingresos de la entidad, es tratada estratégicamente y de manera prioritaria.

2 Riesgo de Liquidez

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de liquidez la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para ello y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de las entidades para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).

El riesgo de liquidez es asimismo, un riesgo de percepción y casi siempre residual. De ahí la importancia de diseñar un SARL que esté integrado con la gestión de los otros riesgos que, directa o indirectamente, afectan la estrategia de gestión del riesgo de liquidez.

3 Ámbito de aplicación

Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma.

4 Alcance del Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL)

El SARL es el sistema de administración de riesgo de liquidez que deben implementar las entidades señaladas en el numeral tercero (3º) del presente capítulo, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras).

El SARL que diseñen las entidades deberá atender la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas. De la misma manera, la SFC y las entidades deberán considerar el rol que cada una desempeña dentro del sistema financiero y su importancia sistémica.

El SARL se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo y debe permitir a las entidades gestionar adecuadamente su riesgo de liquidez y calcular el monto de activos líquidos disponibles que deben mantener para prevenirlo.

Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.

Adicionalmente, las entidades deben reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos (de crédito, de mercado, operativo, entre otros) a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades. El riesgo de liquidez puede originarse por una mala gestión o fallas (excesiva exposición) en los otros riesgos o simplemente por una percepción de que la gestión de los mismos no es la adecuada. De ahí que la estrategia de gestión del riesgo de liquidez puede verse afectada si no se articula adecuadamente.

El SARL está diseñado para permitir a las entidades hacer el análisis individual en lo referente a la gestión de su riesgo y, a su vez, realizar el análisis conjunto a nivel del conglomerado financiero, según corresponda. En este orden de ideas, cuando en las diferentes etapas y elementos del SARL se establezca el análisis conjunto, no quiere decir esto que tal requerimiento sustituya el debido análisis individual, sino por el contrario, lo complementa.

5 Etapas del SARL

El sistema de administración de riesgo de liquidez debe atender las siguientes etapas:

5.1 Identificación

El SARL debe permitir a las entidades definir e identificar el riesgo de liquidez al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas y de los productos y mercados que atienden, de conformidad con las operaciones autorizadas en su objeto social, a nivel individual y del conglomerado financiero.

Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.

5.2 Medición

El SARL debe permitir a las entidades cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que éstas deben mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, que les permita, por lo menos, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago. Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance e instrumentos financieros derivados, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.

5.2.1 Metodología para la medición del Riesgo de Liquidez

Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen:

    Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

    · Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex

    · Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter

    · Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro

    Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo.

    Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

    En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas -sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

    La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo. ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores:

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.

    Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.

    En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar diariamente la información que se señala en el Anexo 2 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez en posición propia de las sociedades comisionistas de bolsa de valores), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

    La SFC verificará diariamente el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo. iii) Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs que a continuación se especifiquen:

    Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:

    · Financiera de Desarrollo Nacional S.A.

    · Fondo Nacional del Ahorro

    · Fondo Nacional de Garantías S.A.

    · Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia

    Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de las carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos.

    Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, operaciones autorizadas a las mismas y/o línea de negocio o actividad significativa, atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2 del presente capítulo y presentarse ante esta Superintendencia con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción. Sobre la base de los modelos internos presentados, la SFC establecerá las características y la frecuencia de los reportes de evaluación del riesgo de liquidez que deban remitir tales entidades.

    Los resultados del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- que se obtengan a partir de los Anexos del presente Capítulo, si bien implican unos parámetros de comportamiento moderadamente estresados, no eximen a las entidades de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez específico para cada entidad, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria. Dicho indicador constituye solamente un componente dentro de las obligaciones derivadas de la adopción del SARL contenidas en el presente capítulo, en virtud del cual es responsabilidad exclusiva de las entidades llevar a cabo una efectiva, eficiente y oportuna gestión de tal riesgo, y en particular, prever y atender los potenciales eventos que generen exposición al riesgo de liquidez, tales como retiros de depósitos de clientes y pagos que deba efectuar, entre otros, dependiendo del tipo de entidad y actividad que desarrolle. En este sentido es claro que un IRL negativo en una determinada banda de tiempo no significa por sí solo que vayan a afrontarse problemas reales de liquidez en el correspondiente período o que un IRL positivo en una determinada banda de tiempo signifique que la entidad no va a afrontar problemas de liquidez en el respectivo período; sin embargo, es deber de las entidades monitorear en forma permanente el comportamiento de tal indicador, atendiendo los elementos y etapas del SARL. iv) El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos ICETEX, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, deberán contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez. Para estos efectos deberán definir las necesidades de liquidez de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen, y corresponderá a la Junta Directiva o al órgano que haga sus veces hacer seguimiento periódico a dichos indicadores.

    5.2.2 Reglas relativas al desarrollo de modelos internos

    Todas las entidades, según corresponda, deben cumplir con los requisitos mínimos que a continuación se indican, en el desarrollo de sus modelos internos para la medición del riesgo de liquidez. Adicionalmente, las entidades que deban presentar sus modelos internos con el fin de obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, deberán enviar la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

  2. Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.

  3. Acta de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.

  4. Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.

  5. Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas por la entidad durante los últimos seis (6) meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no podrá utilizar el modelo ya sea como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, y/o para el reporte al ente supervisor. En tales circunstancias, las entidades deberán aplicar temporalmente la metodología estándar contenida en cualquiera de los Anexos del presente Capítulo, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades mencionadas en el subnumeral iii) del numeral 5.2.1.

    Para el caso de nuevas carteras colectivas, con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deberán adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los seis (6) primeros meses de funcionamiento, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad administradora u órgano que haga sus veces. Una vez transcurrido este lapso, y contando seis (6) meses más, es decir máximo un (1) año después de su constitución, deberán enviar a la SFC, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riego de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas. Si pasado este tiempo, las pruebas de desempeño no cumplen con lo establecido en el párrafo anterior, las carteras deberán someterse temporalmente al modelo estándar, como se establece en dicho párrafo.

    Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de las carteras colectivas, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido un (1) año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.

  6. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) realizadas sobre los diferentes horizontes de tiempo y escenarios escogidos, con el fin de identificar y cuantificar las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el análisis de impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la posición de liquidez, las utilidades o rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe hacerse a nivel de línea de negocio, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo, entidad y/o del conglomerado financiero. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad. La frecuencia de las pruebas de tensión, su revisión y actualización dependerá del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales (cambios en las condiciones del mercado), de crisis o por requerimiento de la SFC, quien debe conocer todos los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.

  7. A quienes aplique, manifestación explícita de la entidad de que en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste formará parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.

  8. Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

  9. Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:

  10. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo y ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.

    Los límites que se establezcan deben tener correspondencia directa con los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y con la estructura particular de la entidad, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo distinto a los de seguridad social.

  11. En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.

    Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.

    La SFC podrá requerir a las entidades que estén aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilicen en adelante el modelo estándar de cualquiera de los Anexos, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:

  12. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente capítulo. ii. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad. iii. Cuando la SFC encuentre que el SARL de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.

    La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando los requisitos que se señalan en el presente numeral; sin embargo, la SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a las entidades del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) al (os) que se refiere el presente numeral.

    5.2.2.1 Estándares cualitativos y cuantitativos para los modelos internos

    Los modelos internos que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  13. El modelo debe ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar del Anexo 1 y 2 (p.ej., VaR de liquidez diversificado) y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.

    Así, el modelo propuesto podrá tener en cuenta cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, etc.; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado’ o del ‘haircut’ por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, y/o cualquier otro aspecto o factor que lleve a que el modelo interno se aparte de la metodología estándar señalada en el Anexo 1 del presente capítulo, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.

  14. El modelo puede considerar proyecciones de captaciones y colocaciones nuevas en cartera o inversiones, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señaló en el numeral anterior. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos y claros, y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.

  15. El Indicador de Riesgo de Liquidez debe ser calculado por lo menos cada semana para los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs y de forma diaria para las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, el cálculo del indicador debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los modelos internos no objetados.

  16. Para la estimación del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-, o de alguno de sus componentes, se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).

  17. En los casos en los que la entidad estime estadísticamente alguno de los parámetros utilizados en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-, tal estimación debe realizarse con un intervalo de confianza de noventa y cinco por ciento (95%) de un extremo de la distribución de frecuencia.

  18. Las necesidades de liquidez en moneda extranjera deben ser evaluadas por la entidad de forma agregada y así determinar el nivel de descalces aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de papel). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros, la capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos; la disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión; la capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero; y los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.

  19. Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.

  20. El modelo debe estar en capacidad de proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios extremos (stress testing) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador.

    En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos (2) escenarios para los que las entidades deben presentar los resultados, a saber: i) un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad, y ii) un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario de crisis puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos.

    5.2.2.2 Pruebas de desempeño de los modelos internos

    Las pruebas de desempeño tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez. Cuando haya parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.

    Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes y la metodología empleada por la entidad para su realización, así como los resultados de las pruebas deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.

    5.2.2.3 Combinación de los modelos internos y la metodología estándar

    Las entidades podrán utilizar una combinación de sus modelos propios y de la metodología estándar para medir internamente su exposición al riesgo de liquidez. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  21. Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los componentes del cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-.

  22. Deberán surtir el procedimiento descrito, a quienes aplique, para obtener un pronunciamiento de no objeción del modelo interno.

  23. Deberán cubrir todos los componentes del cálculo del indicador por una u otra aproximación.

    5.2.2.4 Cálculo de la exposición al Riesgo de Liquidez con los modelos internos

    En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez acumulado para las tres primeras bandas de tiempo (hasta 7 días, hasta 15 días y hasta 30 días calendario).

    En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez para la banda de tiempo a un (1) día.

    En el caso de las demás entidades destinatarias del presente capítulo, cada una presentará y sustentará para aprobación de la SFC, junto con el respectivo modelo interno, una propuesta de indicador para medir su exposición al riesgo de liquidez.

    5.2.3 Límite del Indicador de Riesgo de Liquidez - IRL

    Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte semanal, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, acumulado para los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) -IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón -IRLr-.

    Para las demás bandas de tiempo del reporte, los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, no están sujetos a límite alguno con respecto al Indicador de Riesgo de Liquidez, sin perjuicio de la obligación de enviar semanalmente la información solicitada en el formato que se establezca para el efecto. No obstante, la SFC podrá eventualmente imponer, con base en estudios u otras consideraciones, límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.

    Las entidades a que se refiere el presente numeral deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 1 del presente capítulo. La característica de alta calidad la poseen el disponible y aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad, se contabilizarán por su valor ajustado por ‘liquidez de mercado’ y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por ‘liquidez de mercado’ y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.

    5.2.4 Exposición significativa al riesgo de liquidez

    Se considera que un establecimiento de crédito, organismo cooperativo de grado superior o IOE señalada en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a siete (7) o treinta (30) días, sea negativo.

    5.2.5 Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez

    Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL a 7 o 30 días- por debajo del límite establecido, el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el IRL correspondiente en un valor equivalente al menos al 110% del descalce presentado, en un plazo no mayor al próximo corte de la información -para el caso del reporte del IRL a siete (7) días, o al segundo corte de información -para el caso del reporte del IRL a treinta (30) días-.

    Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato "Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez" Formato 458, Proforma F.1000-125.

    5.2.6 Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez

    Si la entidad no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el IRLm en monto equivalente al menos al 110% del descalce presentado, la entidad no podrá realizar:

    · Operaciones activas de mercado monetario,

    · Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,

    · Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.

    Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.

    5.3 Control

    El SARL debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto para las posiciones del Libro Bancario como del Libro de Tesorería, sean del Balance o de fuera de él. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir controlar activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

    Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  24. Estar aprobadas y ser de conocimiento verificable de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces.

  25. Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.

  26. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.

  27. Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.

  28. Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones del mercado.

    5.4 Monitoreo

    El SARL debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir monitorear activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.

    El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  29. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

  30. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.

  31. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.

    6 Elementos del SARL

    El SARL que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:

    6.1 Políticas

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben adoptar, en relación con el SARL, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento.

    Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables, las cuales deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.

    Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  32. Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez.

  33. Establecer límites o niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como límites de concentración a nivel de emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros. Asimismo, desarrollar indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente.

  34. Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.

  35. Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.

  36. Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez.

  37. Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez.

  38. Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo, oportuno y eficiente funcionamiento del SARL, los cuales deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, incluyendo disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.

  39. Establecer lineamientos específicos de consecución y diversificación de las fuentes de fondeo.

  40. Señalar las políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez en uno u otro sentido, cuando resulte del caso. En desarrollo de esta obligación las entidades deben señalar e implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y personas que sean partes relacionadas. Para ello, las entidades deben especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de las mismas frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asumen en esta materia.

  41. Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo del riesgo de liquidez.

  42. Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales.

  43. Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para el desarrollo, seguimiento y monitoreo del SARL.

    6.1.1 Políticas en materia de límites

    Las políticas que se establezcan por la entidad y/o el conglomerado financiero, cuando aplique, en materia de límites a las exposiciones al riesgo de liquidez, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  44. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.

  45. Diseñar indicadores que sirvan de alerta temprana para identificar el aumento en el nivel de exposición al riesgo de liquidez o vulnerabilidades en la posición o nivel de riesgo, o necesidades potenciales de fondeo. Estos indicadores deben identificar cualquier tendencia negativa para que la gerencia o quien haga sus veces pueda generar respuestas que mitiguen la exposición excesiva al riesgo. Los indicadores de alerta temprana pueden ser cualitativos o cuantitativos, y se destacan, entre otros:

    · El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el crecimiento de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.

    · El crecimiento de la concentración en activos o pasivos

    · El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez

    · La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos

    · Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios

    · El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad

    · La disminución en la calificación crediticia

    · La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes

    · El aumento de los costos de fondeo

    · Contrapartes que comiencen a requerir garantías o colaterales adicionales o que se resistan a entrar en nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.

  46. Ser consistentes con el nivel de riesgo general de la entidad. Los límites deben emplearse para manejar la liquidez del día a día -incluso intra día- en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales.

  47. Establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.

  48. Señalar los niveles de exposición o niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, los cuales deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad. Los límites deben incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos de crisis de mercado, de la entidad o de ambos. Esto es, con los límites fijados bajo condiciones de crisis, la liquidez disponible o el colchón de activos líquidos debe ser superior a las necesidades de liquidez.

  49. Establecer los lineamientos para que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.

  50. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios responsables del cumplimiento, monitoreo y control de los mismos, así como por los encargados de la toma de decisiones.

  51. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por un área funcional diferente de las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

    6.1.2 Políticas en materia de mitigación del riesgo de liquidez y planes de contingencia

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben diseñar e implementar con la debida oportunidad y diligencia distintos mecanismos o instrumentos que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez, tanto en situaciones normales de operación de la entidad y de los mercados, como en situaciones excepcionales o de crisis, basadas éstas en hipótesis razonables sobre comportamientos anteriores experimentados por la propia entidad o por otras, o que tengan perspectivas probables de ocurrencia. Tales mecanismos deben ser revisados y actualizados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si las condiciones del mercado o la entidad cambian.

    Dentro de tales mecanismos o instrumentos se encuentran los planes de contingencia que deben ofrecer un conjunto de opciones proporcionales con la complejidad de la entidad y/o el conglomerado financiero, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) deben ser la base para el diseño de los mismos.

    En todo caso, cada entidad debe contar, entre otros, con algunos de los siguientes mecanismos:

    1) Posibles adquirentes para la emisión y colocación de instrumentos de deuda (CDTs, Bonos etc) por determinado monto y el tiempo requerido para ello.

    2) Posibilidad de allegar recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios etc.), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea.

    3) Posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.

    4) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.

    5) Posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.

    6) Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.

    7) Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.

    8) Procesos claros de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.

    9) Clara especificación de roles y responsabilidades, desde la autoridad para invocar el plan de contingencia, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.

    6.2 Procedimientos

    Las entidades y/o el conglomerado financiero deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARL.

    Los procedimientos que adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  52. Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARL.

  53. Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARL, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.

  54. Generar informes internos y externos

  55. Garantizar que las actividades de control del cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.

  56. Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.

  57. Instrumentar los procedimientos necesarios desde el punto de vista de la gestión del riesgo de liquidez cuando se trate de operar nuevos mercados y productos de tesorería.

  58. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.

    Los procedimientos que adopten las entidades deberán constar en manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones, responsabilidades y atribuciones específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control, y, en general, de aquellos involucrados en la administración del riesgo de liquidez.

    6.3 Documentación

    Las etapas y los elementos del SARL deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.

    La documentación como mínimo deberá:

    1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.

    2. Contar con requisitos de seguridad, de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.

    3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.

    La documentación deberá comprender por lo menos:

  59. La aprobación expresa de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, del SARL que adopte la entidad.

  60. El manual de procedimientos del SARL.

  61. Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARL.

  62. Los informes de la junta directiva o, quien haga sus veces, del representante legal, de la unidad o área de control de riesgo, según sea el caso, y de los órganos de control.

  63. Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva, o quien haga sus veces, y al representante legal.

  64. La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de liquidez.

  65. El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los límites fijados.

  66. Las políticas y supuestos de transferibilidad de recursos y colaterales entre entidades del conglomerado financiero, las cuales deben ser transparentes en los documentos que se presenten para revisión del supervisor.

  67. El registro contable de todas las operaciones que afecten la posición de liquidez de la entidad.

    6.4 Estructura organizacional

    Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, en el diseño y adopción del SARL, las entidades deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

    6.4.1 Junta directiva o quien haga sus veces

    El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:

  68. Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración del riesgo de liquidez.

  69. Aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARL, así como el sistema de control interno y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.

  70. Aprobar el diseño y definir la periodicidad de los informes internos para los reportes de la gestión del riesgo de liquidez que se presenten a las diferentes áreas de la entidad.

  71. Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los límites de exposición al riesgo de liquidez, así como la actuación de la entidad en los casos en que se excedan dichos límites.

  72. Aprobar los planes de contingencia a adoptar en caso de presentarse escenarios extremos.

  73. Conocer y discutir los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y el plan de acción a ejecutar con base en ellos.

  74. Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento.

  75. Pronunciarse, cuando existan situaciones anormales, sobre los informes que le presente el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de liquidez de la entidad

  76. Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y del área de riesgos.

  77. Monitorear el cumplimiento de los lineamientos del SARL y el comportamiento del riesgo de liquidez.

    6.4.2 Representante legal

    El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:

  78. Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva, o quien haga sus veces.

  79. Mantener informada a la junta directiva acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de liquidez.

  80. Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces, sobre los informes que presente el Revisor Fiscal y el área o unidad de gestión de riesgo sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez y los resultados en materia de liquidez de las distintas actividades desarrolladas por la entidad, cuando se presenten situaciones anormales en materia de dicho riesgo o existan graves incumplimiento a las instrucciones del SARL.

  81. Conocer la composición, características y diversificación de las fuentes de activos y pasivos.

  82. Revisar la estrategia de fondeo periódicamente.

  83. Conocer los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) que servirán de base para tomar acciones preventivas o de mitigación del riesgo y de esta forma limitar la exposición, diseñar un colchón de liquidez, ajustar el perfil de riesgo y estructurar el plan de contingencia.

  84. Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información privilegiada que tengan relación con el riesgo de liquidez.

  85. Informar de manera oportuna a la SFC de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de liquidez, de las causas que la originan y de las medidas que se propone poner en marcha la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.

    6.4.3 Unidad o área de administración del riesgo de liquidez

    Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el riesgo de liquidez a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo.

    El área de administración de dicho riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

  86. Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez a que se expone la entidad.

  87. Elaborar el manual de procedimientos del SARL, así como sus actualizaciones y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.

  88. Velar para que los reportes relacionados con el riesgo de liquidez que se deben remitir a la SFC se ajusten en el contenido, calidad de la información, generación, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.

  89. Definir los límites de exposición al riesgo de liquidez por horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva o, quien haga sus veces, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.

  90. Informar mensualmente a la Junta Directiva o quien haga sus veces, sobre los siguientes aspectos:

  91. La exposición al riesgo de liquidez de la entidad, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes líneas de negocio y/o productos y la evolución de los activos líquidos disponibles. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables. ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.

  92. Informar diariamente al representante legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de liquidez, sobre el comportamiento del mismo.

  93. Monitorear que haya una adecuada relación entre las líneas de negocios y operaciones de la entidad y el nivel de activos líquidos disponibles de la entidad.

  94. Monitorear y analizar cómo las posiciones y las características del fondeo de partes relacionadas influyen en el nivel de riesgo de liquidez de la entidad.

    6.5 Órganos de control

    Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARL, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.

    Los órganos de control serán la Revisoría Fiscal y la Auditoria Interna o el área que ejerza el control interno.

    En el contexto del SARL, los órganos de control deben realizar auditorías, cada uno en su ámbito de competencia y funciones, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta norma, y rendir un informe sobre los resultados de las mismas. Tales evaluaciones deben cubrir de manera expresa, entre otros aspectos, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.

    Las entidades destinatarias del presente capítulo deberán conformar comités de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo Noveno de la Circular Externa 007 de 1996 Circular Básica Jurídica, el cual deberá encargarse, entre otras funciones, de realizar el monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno.

    6.5.1 Revisoría fiscal

    Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre el SARL dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3º., del Código de Comercio , el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al Representante Legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento del presente instructivo.

    6.6 Infraestructura tecnológica

    Las entidades deben disponer de una plataforma tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo, eficiente y oportuno del SARL. Por tal motivo, deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.

    Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.

    Las entidades deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año.

    6.7 Divulgación de información

    Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

    6.7.1 Interna

    Como resultado del monitoreo del riesgo de liquidez deben elaborarse reportes cuya periodicidad esté acorde con el modelo utilizado para la gestión de su riesgo, en lo concerniente a los cálculos de los indicadores de liquidez y por lo menos mensualmente, informes de gestión del riesgo de liquidez que permitan establecer, cuando menos, el perfil de riesgo de la entidad.

    Los administradores de la entidad deben incluir, en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de liquidez.

    La unidad o área de administración de riesgo de liquidez debe elaborar los informes de gestión del riesgo de liquidez sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición de tal riesgo. Estos reportes deben ser presentados tanto al Representante Legal como a la Junta Directiva, o quien haga sus veces, de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por bandas de tiempo, por plazos de vencimiento, por productos, etc. según se haya establecido por la entidad. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas.

    6.7.2 Externa

    Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs deben reportar a la SFC, con periodicidad semanal y mensualmente con los estados financieros, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores con periodicidad diaria, los resultados de la medición de riesgo de liquidez, en los formatos que se adopten para este propósito.

    Adicionalmente, tales entidades deben reportar a la SFC, con la periodicidad y en el formato que ésta señale, la información acerca de los montos de las principales fuentes de fondeo y del grado de concentración de las mismas, tanto por productos como por clientes y fuentes de captación (red de oficinas, tesorería).

    Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, deberán reportar la información en los formatos especiales que adopte la SFC para el seguimiento del riesgo de liquidez de tales entidades.

    6.7.3 Revelación contable

    Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un (1) mes señaladas en este capítulo e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.

CAPÍTULO VII. Estados financieros comparativos

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2649 de 1993, son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una fecha, período o ejercicio económico. Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones. Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.

  1. BALANCE GENERAL

    Por definición el balance general es un estado financiero estático, mediante el cual se reportan cifras acumuladas a una fecha dada, que corresponde a la situación financiera a dicha fecha. Bajo este criterio, y teniendo en cuenta que la comparación se refiere a dos cortes o cierres de ejercicio consecutivos y de igual duración, ella -la comparación- se debe realizar en relación con cifras acumuladas a una fecha de corte determinada, la cual puede ser anual, semestral, trimestral o cualquier otra. En otras palabras, el usuario de los Estados Financieros al referenciar las fechas de corte o cierre debe poder establecer sin dificultad lo que es materia de comparación.

    Así mismo el usuario de la información debe poder determinar qué variaciones importantes se han presentado entre una fecha y otra, aspecto éste que es el que se debe revelar respecto del balance de publicación.

  2. ESTADO DE RESULTADOS.

    El estado de resultados, a diferencia del balance general, se caracteriza por lo dinámico, puesto que por definición mide lo que ha pasado en un período determinado. En este sentido, necesariamente la comparación debe referirse a períodos de tiempo iguales, con independencia de la duración estatutaria de los ejercicios comparados.

  3. QUE ES COMPARABLE.

    A fin de determinar algunos parámetros que permitirán llegar a la definición de lo que debe ser comparable, es pertinente referenciar ciertos conceptos generales tales como la fecha de corte, la fecha de corte simulado y el período contable.

    3.1 Fecha de Corte: Por fecha de corte se entiende aquella en la cual la información contable, tomada de los libros de contabilidad, se prepara para hacer una comprobación de sus saldos a fin de formular los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Convencionalmente puede ser el último día de un trimestre, un semestre o un año; puede haber cortes o cierres especiales en cualesquiera otras fechas, según las circunstancias, pero invariablemente por lo menos una vez al año, cuya fecha de referencia corresponde al 31 de diciembre. Los Estados Financieros preparados en una fecha de corte o cierre conllevan, necesariamente, la cancelación de las cuentas nominales o de resultado a efectos de medir un período de gestión en un lapso predeterminado.

    3.2 Fecha de Corte Simulado: La fecha de corte simulado atiende a aquella en que se suspende el flujo o movimiento de transacciones contables, generalmente para fines como el reporte mensual o trimestral de Estados Financieros a la Superintendencia Bancaria, o para efectos de su publicación.

    3.3 Período Contable: El período contable es un lapso de referencia que permite emitir información sobre la situación financiera y el resultado de las operaciones en donde se identifica la fecha de cierre o corte de la información así como el período que cubre.

    Sobre esta norma básica el artículo 9o. del Decreto 2649 de 1993 señala que " el ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

    "Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

    "Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general."

    3.4 Períodos Comparables: Con los elementos de juicio que suministra el anterior marco teórico se delimita el período base de comparación en el entendido que deben ser comparables períodos iguales de tiempo -es decir, un mes, un trimestre, un semestre o un año- sin perjuicio de la necesaria continuidad que debe existir entre un período y otro, de suerte que se pueda evidenciar objetivamente la presentación de Estados Financieros comparativos del ente contable, como sujeto que desarrolla una actividad económica que presupone la continuidad indefinida de las operaciones propias de su objeto social.

    Al relacionar una fecha de corte o cierre determinada con la noción de período contable, se puede concluir que los Estados Financieros a comparar no pueden ser otros que los de igual período.

    Dependiendo del ejercicio contable propio de cada entidad en particular y de la obligatoriedad de publicación de Estados Financieros se podrían presentar situaciones como las siguientes:

    3.4.1 Cierre de Ejercicio Contable Anual y Publicación Anual: Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre de los años 19X2 y 19X1, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de los correspondientes ejercicios contables, en lo que concierne al estado de resultados.

    3.4.2 Cierre de Ejercicio Contable Semestral y Publicación Semestral.

    3.4.2.1 Estados Financieros de Publicación Primer Semestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de resultados.

    3.4.2.2 Estados Financieros de Publicación Segundo Semestre: Se compararán saldos acumulado a 31 de diciembre frente a saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre y el 1o. de enero y el 30 de junio del mismo año, tratándose del estado de pérdidas y ganancias.

    3.4.3 Cierre de Ejercicio Contable Trimestral y Publicación Trimestral.

    3.4.3.1Estados Financieros de Publicación Primer Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 31 de marzo del año 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, con relación al estado de resultados.

    3.4.3.2 Estados Financieros de Publicación Segundo Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de junio y 31 de marzo del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de abril y el 30 de junio y el 1o. de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del estado de utilidades.

    3.4.3.3 Estados Financieros de Publicación Tercer Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 30 de septiembre y 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre y el 1o. de abril y el 30 de junio del año 19X3, tratándose del estado de ganancias y pérdidas.

    3.4.3.4 Estados Financieros de Publicación Cuarto Trimestre: Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre y 30 de septiembre del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre y 1o. de julio y el 30 de septiembre del mismo año, en lo que hace al estado de resultados.

    3.4.4 Cambio de Cierre de Ejercicio Contable: Cuando una entidad cambie de período contable, Vb. Gr. de anual a semestral o trimestral, comparará el nuevo período contable con un corte de cuentas simulado en el cual los lapsos comparables sean iguales y consecutivos, vale decir, que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a semestral en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 30 de junio de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 y 1o. de julio y 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de utilidades.

    La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporte el balance requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable con el estado de resultados correspondiente.

    Si el cambio es de ejercicio anual a trimestral, de suerte que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a trimestre en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 31 de marzo de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, tratándose del estado de resultados.

    La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporta el balance, requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable en el estado de resultados correspondiente, de forma tal que se evidencie clara y objetivamente el resultado -utilidad (pérdida)- del corte simulado frente al resultado acumulado que reporta el balance a 31 de diciembre del año 19X2.

    Por ejemplo, si la utilidad del año completo reportada por el balance asciende a $500 y la del corte simulado a $150, se revelará mediante nota al balance de publicación este hecho con un texto que podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $150; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $350".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $300 y el resultado del corte simulado arroja una utilidad de $250, el texto podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $250; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y 30 de septiembre del año 19X2, $550".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una utilidad de $400 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $200, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $200; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $600".

    Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $500 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $300, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, $300; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $200".

CAPÍTULO VIII. Estados financieros intermedios

De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de períodos intermedios han sido definidos como "los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.

"Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre de ejercicio".

  1. PERÍODOS DE PRESENTACIÓN

    Las entidades vigiladas deben transmitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) vía RDSI o RAS, dentro del término establecido para cada tipo de entidad, los estados financieros intermedios según la codificación establecida en el plan de cuentas respectivo, atendiendo las instrucciones impartidas en el documento técnico SB-DS-003.

    Para aquellos casos en los cuales la fecha límite para la transmisión de estados financieros coincida con un día no hábil, el plazo de transmisión finaliza el día hábil siguiente.

    1.1. Establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros

    Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben transmitir mensualmente, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación, que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (PUC).

    1.2. Sociedades fiduciarias

    Las sociedades fiduciarias deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de las carteras colectivas administradas por las Sociedades Fiduciarias, incluidos los fondos de capital privado, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, y los estados financieros de los fondos de pensiones voluntarias de acuerdo con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro del día hábil siguiente al respectivo corte.

    Cuando los fondos de pensiones voluntarias que administran las sociedades fiduciarias estén compuestos por más de un portafolio de inversión (esquema de multiportafolios), además de trasmitir la información del fondo de pensiones voluntarias, la transmisión debe efectuarse por cada uno de los citados portafolios de inversión. En todo caso, las cifras transmitidas por alternativa o portafolio, una vez consolidadas, siempre deben corresponder a los valores registrados en los libros oficiales de contabilidad del fondo de pensiones voluntarias del cual hacen parte dichas alternativas o portafolios.

    - Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos que administren pasivos pensionales, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte.

    - Mensualmente, los estados financieros de los demás negocios fiduciarios que administre, incluidos los negocios fiduciarios correspondientes a recursos de la Seguridad Social, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, dentro de los quince (15) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte, con excepción de los negocios mencionados en los párrafos anteriores.

    1.3. Entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización

    Las entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización, deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondo de pensiones voluntarias) que administren, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones.

    - Mensualmente, sus estados financieros según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo.

    1.4. Intermediarios de seguros y reaseguros

    Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador.

    1.5. Banco de la República

    El Banco de la República, debe transmitir los estados financieros intermedios a más tardar el último día hábil del mes siguiente, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Banco de la República.

    1.6. Cooperativas financieras

    Las entidades cooperativas con actividad principal o especializada financiera deben transmitir el balance general y el estado de resultados, según la codificación que se establece en el PUC, en forma mensual, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte mensual respectivo.

    1.7. Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías

    Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deben transmitir:

    - Diariamente, los estados financieros de conformidad con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones y Plan de Cuentas para Fondos de cesantías.

    - Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los patrimonios autónomos de pasivos pensionales de que trata el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al corte respectivo. Para el efecto, deben utilizar el tipo de fideicomiso 6 - Recursos del Sistema General de Seguridad Social y otros relacionados, subtipo 3 Pasivos pensionales, a que se refiere el Documento Técnico SB-DS-003; asignar el código consecutivo a cada patrimonio autónomo; informarlo a la División de Operaciones y remitirlo con el tipo de informe 22.

    1.8. Casas de Cambio

    Las Casas de Cambio deben transmitir, en forma mensual, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación que se establece en el PUC.

    1.9 Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión administradoras de carteras colectivas

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir, de acuerdo con las instrucciones técnicas contenidas en el documento denominado "DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACIÓN CONTABLE SV-EIC-01", el cual se encuentra en el siguiente link de acceso directo: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/IndicedeReportesdeSuperf/sveic01.doc, la siguiente información:

    - Diariamente los estados financieros de cada cartera colectiva, incluyendo los fondos de capital privado, de conformidad con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido para tal fin. El reporte debe realizarse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de corte antes de las 4:00 p.m.

    En las transmisiones a las que se refiere este numeral, el archivo que se transmita deberá estar firmado digitalmente por el representante legal de la sociedad administradora y por el contador, a efectos de certificar que la información reportada corresponde a la real de los estados financieros y de la situación del portafolio. Las obligaciones contenidas en la Circular Externa 012 de 1994, de la entonces Superintendencia de Valores, en lo referente a estados financieros adicionales correspondientes a la actividad de administración de carteras colectivas, con corte mensual, se cumplirá con la remisión diaria de los estados financieros transmitidos en cumplimiento de lo ordenado por el presente numeral.

    Los registros fuente de la información transmitida deberán permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que para el efecto establece el Código de Comercio . Esta Superintendencia podrá requerir en cualquier momento los mencionados registros, a fin de comprobar su consistencia con los datos transmitidos.

  2. ANEXOS Y REPORTES PERÍODICOS

    Se debe reportar como anexo a los estados financieros intermedios, la información referida en el Anexo I "Remisión de Información" de esta Circular.

  3. TASA DE CAMBIO APLICABLE PARA REEXPRESION DE CIFRAS EN MONEDA EXTRANJERA

    Para efectos de la presentación de estados financieros intermedios, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SBC.

CAPÍTULO IX. Estados financieros de fin de ejercicio

Las instrucciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  1. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN

    Los estados financieros de fin de ejercicio de las entidades vigiladas independientemente de que deban o no someterlos a autorización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008, deben transmitirse a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte respectivo, junto con la demás información que deba ser enviada y que no constituye documentos para asamblea. En todo caso, se deben transmitir por lo menos con treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios en que habrán de considerarse.

    El cierre de ejercicio de los negocios fiduciarios o patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía y compañías de seguros debe efectuarse con la misma periodicidad del cierre de los estados financieros de la entidad vigilada que los administre, salvo que contractualmente se haya pactado un período de corte menor.

    Para efectos de la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes correspondiente al cierre del respectivo período y certificada por la SBC.

  2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ASAMBLEA

    Las entidades que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008 no estén obligadas a someter sus estados financieros a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia también deberán preparar la información de asamblea señalada en el presente numeral y mantenerla a disposición de esta entidad e informarán a esta Superintendencia, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios el orden del día, la fecha, hora y lugar en que se adelantará la correspondiente reunión.

    Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir y radicar, en lo que resulte pertinente de acuerdo con su naturaleza, la información requerida en el presente numeral, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea de Accionistas, Junta de Socios o Asamblea de Asociados, indicando la fecha de corte o período al cual corresponde.

    Para las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 el término de los treinta (30) días comunes tanto para transmisión como para la entrega de la información de asamblea, comienza a correr desde el día en que se reciba en su totalidad la información requerida una vez confrontada con la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo - Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio. En relación con las sociedades comisionistas, proveedores de infraestructura, órganos de autorregulación y sistemas de pago de bajo valor, se tendrá en cuenta para la confrontación respectiva, en lo que resulte pertinente, la información prevista en dicha proforma para los establecimientos bancarios. Este término se interrumpe cuando como producto de la revisión de los estados financieros y la documentación remitida, se requieran explicaciones o ajustes que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia deba rendir y/o realizar la entidad.

    Conviene advertir que el incumplimiento al anterior término o la falta de la documentación requerida para el análisis implicarán que esta Superintendencia no pueda pronunciarse oportunamente respecto de los estados financieros de las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008.

    2.1. ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS: Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir los siguientes estados financieros, debidamente comparados con el período inmediatamente anterior:

    - Balance General,

    - Estado de Resultados,

    - Estado de Cambios en el Patrimonio,

    - Estado de Flujos de Efectivo.

    2.1.1 En el caso de los negocios fiduciarios, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y compañías de seguros, así como en el de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la entidad administradora sólo deberá elaborar el Balance General y el Estado de Resultados, salvo que el respectivo contrato prevea la elaboración de estados financieros adicionales.

    De los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los negocios señalados en los literales a) a r) del subnumeral 2.3.11 del presente capítulo, deberán remitirse los estados financieros mencionados en el párrafo anterior y sus notas, siguiendo para el efecto las indicaciones formuladas para los estados financieros de fin de ejercicio de las sociedades que administran dichos recursos, conforme a las instrucciones señaladas en el presente instructivo.

    2.1.2 Certificaciones: los estados financieros deberán presentarse debidamente certificados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. En el caso de sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan la calidad de emisores de valores, deberán adjuntar la certificación de que trata el artículo 46 de la ley 964 de 2005.

    2.2 NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS : Junto con los Estados Financieros y como parte integrante de los mismos, las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben presentar las notas a los Estados Financieros comparadas con el período inmediatamente anterior, identificadas, tituladas y referenciadas, siguiendo una secuencia lógica, guardando el mismo orden de los rubros de los Estados Financieros y teniendo en cuenta la importancia relativa o material. En todo caso, las notas a los estados financieros deberán contener como mínimo la siguiente información:

    2.2.1. Entidad Reportante: Indicar el nombre o razón social; resumen del objeto social; naturaleza jurídica de la entidad (privada, mixta, oficial); fecha de constitución, clase de documento que la crea (escritura pública, número y notaría o ley), acto administrativo que la organiza, reformas estatutarias más representativas, si las hay; vigencia o término de duración de la entidad; número de resolución y fecha de vencimiento del permiso de funcionamiento; grupo empresarial al que pertenece, domicilio principal; número de agencias y sucursales con que opera; número de empleados; indicación del nombre y domicilio de las subordinadas (filiales y subsidiarias) o de las asociadas, según corresponda y número de contratos con corresponsales celebrados en aplicación del Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

    2.2.2. Principales Políticas y Prácticas Contables: Revelar las principales políticas y prácticas que debe observar la entidad, en consideración a su importancia e incidencia sobre la información financiera y en función de normas especiales, tales como tasas de cambio, índices de ajuste, cambios contables ocurridos (naturaleza, justificación y efecto sobre la información contable), métodos y políticas para la contabilización de las principales clases de activos y pasivos, políticas de causación, de realización, de valuación, de valorización y de asignación de costos y gastos, entre otras, así como los demás principios que sobre la materia señala el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en cuanto apliquen a cada tipo de entidad. Deberá indicarse el período al cual corresponde la información revelada como también el período respecto del cual se establece la comparación.

    Tratándose de revelaciones en notas a los Estados Financieros, se deberán desagregar e indicar de manera específica aquellos conceptos registrados en el Plan Único de Cuentas que correspondan a los códigos cuya denominación sea "Varios", "Diversos" u "Otros", cuando éstos representen el cinco por ciento (5%) o más.

    2.2.3. Maduración de Activos y Vencimiento de Pasivos: Las entidades vigiladas revelarán, cuando sea pertinente, en cada nota a los estados financieros los períodos de maduración de los activos y los vencimientos de sus pasivos.

    2.2.4. Disponible: Se deberá revelar la composición de los diferentes conceptos del disponible detallando los montos tanto en moneda legal como en moneda extranjera.

    Así mismo se deberá revelar el monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes y la clase de restricción existente (Vr. Gr., encajes, embargos, pignoraciones, etc.); si no existen tales restricciones, así deberá indicarse.

    En lo que se refiere a las conciliaciones bancarias deberá indicarse si existen partidas pendientes de regularizar tanto en moneda legal como en moneda extranjera según los términos establecidos en los diferentes planes de cuentas, cuantificando su efecto sobre los estados financieros e indicando los montos por los principales conceptos y sus provisiones.

    Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros deberán informar, adicionalmente, el nombre de la entidad bancaria, el monto y el número de las cuentas corrientes o de ahorro en donde mantienen en forma exclusiva los recursos provenientes del recaudo de las primas de seguros.

    2.2.5. Fondos Interbancarios Vendidos, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores: Revelar su naturaleza, rendimiento promedio durante el período contable, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción, según sea el caso.

    Deberá referirse la eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos, como también la entidad con la cual se presentó dicha negociación.

    Igual información revelarán las entidades aseguradoras, en relación con los "fondos interasociadas".

    2.2.6. Inversiones: Con respecto a las Inversiones, las revelaciones se deberán llevar a cabo atendiendo las instrucciones que para tal fin se imparten en el Capítulo I de la Circular Externa Básica Contable y Financiera.

    2.2.7. Cartera de Créditos, Contratos de Leasing, Cuentas por Cobrar y Provisiones: Además de las consideraciones que la entidad estime pertinentes y con sujeción a los parámetros que fijen las normas sobre la materia, se deberá como mínimo revelar:

    · Los principales criterios de evaluación para medir el riesgo crediticio según la metodología fijada por los organismos de dirección de la entidad; así mismo deberá informar si como mínimo se siguen los instructivos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    · Políticas y criterios definidos por la entidad en materia de garantías.

    · Los montos por modalidad de crédito que describan la composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos.

    La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

    · Las ventas y/o compras de cartera y de contratos efectuadas durante el periodo, indicando entre otros, los montos y condiciones de la (s) operación (es); así como la (s) entidad (es) con la (s) cual (es) se negoció.

    · El valor y número de créditos reestructurados por modalidad y composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos. Refiriendo el acuerdo al cual se sujetan dichas reestructuraciones.

    Así mismo, para los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extraconcordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.

    La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.

    · Las políticas adoptadas para realizar castigos y montos efectuados durante el período por modalidad de crédito.

    · El movimiento de las provisiones por modalidad de crédito.

    · Adicionalmente, las entidades del sector asegurador deberán revelar respecto de las cuentas por cobrar de la actividad aseguradora, lo siguiente:

    · El valor de cada rubro que conforma este grupo

    · Tratándose de cuentas corrientes con compañías cedentes, reaseguradoras y coaseguradoras, se debe detallar el nombre del deudor y el monto de la deuda a la fecha del cierre.

    · El monto de las provisiones respectivas de cada una de las cuentas y el porcentaje que representa sobre el total de la deuda.

    · Las variaciones más significativas, revelando su efecto en los estados financieros

    · Para los bienes dados en leasing se tendrán en cuenta los mismo criterios de revelación aquí indicados presentando en forma separada las operaciones de leasing financiero y operativo

    2.2.8. Aceptaciones Bancarias. Respecto a estas operaciones las entidades deberán informar las políticas adoptadas, desagregando las vigentes de aquellas que a pesar de estar vencidas, no han sido presentadas para su cobro. De ser significativo, será necesario revelar los montos que han sido reclasificados a cartera de créditos.

    2.2.9. Operaciones de Derivados: Además de las consideraciones que estime conveniente la entidad, las revelaciones respecto a éste tipo de operaciones se deberán llevar a cabo conforme a las instrucciones impartidas en el Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.

    2.2.10. Bienes Recibidos en Pago y bienes realizables: La información a revelarse por concepto de bienes recibidos en pago deberá atender como mínimo los aspectos contenidos en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera, además se deberá presentar:

    · Los criterios utilizados en la metodología implementada por la entidad a efectos de evaluar el nivel de provisión por tipo de bien, señalando políticas adoptadas por la entidad en dicha materia.

    · Descripción de los montos, tiempo de permanencia y niveles de provisión por tipo de bien.

    Respecto a los bienes realizables se deberá revelar su naturaleza, métodos de valoración de los mismos, detalle de los conceptos por montos y el valor de las provisiones.

    2.2.11.Propiedades, Equipo y Depreciaciones: Se revelarán la clase de activos (construidos, en proceso de importación, construcción y montaje), las políticas generales para reparaciones, mantenimiento, adiciones o mejoras; los amparos para protección de activos (seguros), las restricciones que sobre ellos pesen (gravámenes, hipotecas, pignoraciones), indicando la clase de restricción y el monto afectado, el método de depreciación utilizado, la vida útil, el último avalúo, las valorizaciones y/o desvalorizaciones y las provisiones constituidas.

    2.2.12. Gastos Pagados por Anticipado y Cargos Diferidos. Revelar la naturaleza de los componentes de estos conceptos, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan único de cuentas, indicando las razones fundamentales para ser tratados como activos diferidos, los plazos de amortización y los criterios para fijarlos. Respecto de cada concepto, deberá expresarse el saldo inicial, los cargos y las amortizaciones del período contable y el saldo final.

    2.2.13. Titularización: Se revelarán las condiciones básicas de cada operación, identificando por lo menos: originador, objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), fiduciaria a través de la cual se maneja la titularización y utilidad ó pérdida, así como las demás condiciones básicas de la titularización.

    2.2.14. Fondos Interbancarios Comprados: Revelar la naturaleza y valor de los mismos según la entidad, el costo financiero promedio durante el período, plazos de negociación, montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo restricción.

    Igual información revelarán las entidades aseguradoras en cuanto a los "Fondos interasociadas".

    2.2.15. Siniestros liquidados por pagar: Las compañías aseguradoras deberán informar el valor total de los siniestros por pagar, discriminados por ramo.

    2.2.16. Créditos en Bancos y otras Obligaciones Financieras: En relación con este pasivo deberá expresarse de manera resumida, el monto del capital, intereses y demás conceptos causados, costo promedio y las garantías otorgadas, desagregando la información por acreedor y por rango de vencimiento (corto plazo: menos de un año, mediano plazo: entre 1 y 3 años y largo plazo: más de 3 años).

    2.2.17. Primas recaudadas por pagar: Respecto de cada aseguradora se deberá revelar el nombre de la entidad, fecha del recaudo del valor de la prima y monto. (solo aplica a intermediarios de seguros).

    2.2.18. Reservas técnicas de seguros y capitalización: Respecto de cada reserva deberá precisarse el monto y el método utilizado para su cálculo. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

    En cuanto a la reserva para siniestros pendientes por regularizar por parte de la compañía, se indicará: el ramo y monto de la reclamación. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).

    2.2.19. Títulos de Inversión en Circulación: Deberá revelarse tanto los montos autorizados como los emitidos, así como su valor nominal, primas y descuentos, tasas de interés efectivas, forma de pago, plazos de redención, garantías otorgadas y estipulaciones sobre su cancelación.

    2.2.20. Ingresos Anticipados: Al respecto deberá indicarse la naturaleza y cuantía de los conceptos que componen este rubro, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan de cuentas, las políticas generales para su registro y plazos de amortización y las consideraciones para darles el tratamiento de ingresos diferidos, indicando el saldo inicial, los abonos y cargos del período contable y el saldo por amortizar.

    Respecto de las primas diferidas con vigencia mayor a un año registradas por las entidades aseguradoras, se debe indicar nombre del asegurado, ramo, número de póliza y vigencia de la póliza.

    2.2.21. Obligaciones Laborales Consolidadas y Pensiones de Jubilación: Deberá indicarse la naturaleza y la cuantía de los conceptos que las conforman.

    Respecto de las pensiones de jubilación será necesario revelarse además del número de personas cobijadas, la metodología y/o categoría usada para la determinación del porcentaje de amortización, los beneficios cubiertos y el movimiento de las cuentas respectivas, lo siguiente:

    - El monto total del cálculo actuarial.

    - Valor de la amortización del período

    - El monto de las pensiones pagadas en el período.

    - Valor acumulado de la amortización.

    - El porcentaje de amortización y el año hasta el cual se amortizará.

    2.2.22. Pasivos Estimados, Provisiones y Contingencias Probables: Revelar las circunstancias especiales para reportar saldos en este grupo al cierre del ejercicio, desagregando los diferentes conceptos señalados en el plan de cuentas según corresponda. Así mismo, se indicarán los montos correspondientes a las contingencias de pérdidas probables, la naturaleza del proceso o litigio y definición jurídica de la situación.

    2.2.23. Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones: Tratándose de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, además de las revelaciones de que trata el numeral de Títulos de Inversión en Circulación, se indicará, el monto de la emisión, el valor de los bonos colocados, la tasa de interés y el plazo para su conversión, además deberá aclararse si el pago en caso de liquidación de la sociedad, está supeditado a la cancelación del pasivo externo, el número de acciones en reserva para atender la conversión, las bases fijadas para el precio de la conversión y el aumento del capital suscrito originado como consecuencia de las respectivas conversiones realizadas durante el ejercicio.

    2.2.24. Capital Social: Deberá expresarse el número y valor de las acciones suscritas y pagadas; el número y valor de las que se hayan readquirido y el valor de los instalamentos por cobrar. En caso de existir acciones preferenciales, será necesario revelar el monto, número de acciones y la clase.

    Las entidades de naturaleza cooperativa deberán manifestar lo concerniente al capital mínimo e irreductible y/o monto de los aportes sociales ordinarios y/o extraordinarios.

    Igualmente, en el evento en que la entidad haya emitido acciones como respaldo de ADR’s, GDR’s, etc., deberá dar a conocer tal hecho.

    En los contratos de capital de capital garantía se revelará el monto y la vigencia de tales acuerdos.

    Así mismo, es necesario resaltar el capital social generado por la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.

    En cuanto a las operaciones realizadas para lograr el saneamiento patrimonial a través de líneas de crédito según instructivos del FOGAFIN, deberá revelarse:

    - Monto total de la capitalización, valor de los créditos otorgados por Fogafín, condiciones generales de los créditos: monto, plazo, tasa de interés, período de gracia, fuentes de pago y garantías tanto para los créditos de corto plazo como para los puente y de largo plazo.

    - Descripción de las operaciones de saneamiento realizadas, identificando el monto de cada uno de los conceptos afectados con esta medida.

    - Cuando se otorguen créditos puente, indicar el monto, plazo, tasa y garantía.

    - Cuando los activos castigados son trasladados a un patrimonio autónomo se indicará expresamente el beneficiario del mismo y el grado de vinculación con la entidad.

    - Finalmente, si durante la vigencia de los créditos ocurren modificaciones se deberá indicar tal circunstancia y las condiciones de los nuevos acuerdos alcanzados.

    2.2.25. Reservas Patrimoniales: Cada reserva deberá ser presentada por separado, describiendo, naturaleza y cuantía. Respecto de las reservas denominadas de destinación específica, deberá informarse de manera clara la finalidad de las mismas y la forma como se utilizan dichos recursos.

    2.2.26. Cuentas Contingentes: Se revelarán aquellas operaciones que representen por lo menos el 10% de la subcuenta a la cual pertenezcan, indicando el concepto, valor y probabilidad de ocurrencia.

    2.2.27. Ingresos, Gastos y Costos: Deberán revelarse las partidas extraordinarias que superen el 10% de dichos conceptos, esto es, aquellas de naturaleza diferente a las actividades normales del negocio y de poca ocurrencia, como podrían ser las correcciones de errores de ejercicios anteriores, la utilidad (pérdida) en venta de Inversiones, cartera, bienes recibidos en pago, de propiedades y equipo, de activos improductivos en general y otros

    Así mismo, se revelará la naturaleza y cuantía de las recuperaciones por bienes castigados, por reintegro de provisiones y por otras recuperaciones, indicando las circunstancias específicas que permitieron registrar el correspondiente ingreso.

    Como también deberán indicarse los conceptos incluidos bajo la denominación de "diversos", "otros" o "varios", tanto en ingresos como en gastos y costos, cuyo importe sea o exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos o gastos operacionales, según corresponda.

    2.2.28. Transacciones con partes relacionadas: Se deberán registrar los saldos activos y pasivos, así como los ingresos y gastos causados en cada período, correspondientes a operaciones con vinculados económicos, tales como accionistas que posean el 10% o más del capital social de la entidad, administradores del ente y miembros de su junta directiva. Respecto de los saldos de préstamos, cartera de créditos, contratos de leasing, depósitos, obligaciones financieras y demás pasivos, se indicarán las condiciones de tales operaciones.

    En todo caso, se revelarán por separado las operaciones con accionistas que posean menos del 10% del capital social cuando su cuantía sea igual o represente más del 5% del patrimonio técnico.

    2.2.29. Operaciones "colector": En caso de que se hayan efectuado operaciones "Colector" durante el período, en los términos de lo señalado en el capítulo cuarto de esta circular, deberán revelarse las condiciones, naturaleza y monto de dichas operaciones, indicando los resultados de las mismas.

    2.2.30. Conciliación entre rubros contables y fiscales: En una nota independiente deberán registrarse las conciliaciones entre el patrimonio fiscal y el patrimonio contable, entre la utilidad neta antes de impuestos y la renta gravable y entre las cuentas de corrección monetaria fiscal y contable. En todos los casos, deberá identificarse el concepto que da origen a la diferencia, su cuantía y sus efectos en los gastos por impuesto de renta y en los impuestos diferidos.

    2.2.31. Revelación de Riesgos: En materia de revelación de riesgos, en concordancia con lo establecido en normas vigentes, la entidad deberá revelar los criterios, políticas y procedimientos utilizados para la evaluación, administración, medición y control de cada uno de los conceptos de riesgo asociados al negocio, incluyendo los inherentes a la prestación de servicios financieros a través de corresponsales de que trata el Decreto 2233 de julio 7 de 2006.

    Así mismo, se debe revelar los efectos económicos derivados de la aplicación de las políticas de administración de riesgos.

    2.2.32. Gobierno Corporativo

    Así mismo, siguiendo los parámetros indicados en el nuevo acuerdo de Basilea relacionados con el concepto del buen Gobierno Corporativo, se deberá revelar las gestiones realizadas sobre los siguientes temas:

    - Junta Directiva y Alta Gerencia: Informar si estos órganos o instancias están al tanto de la responsabilidad que implica el manejo de los diferentes riesgos y están debidamente enterados de los procesos y de la estructura de negocios con el fin de brindarle el apoyo, monitoreo y seguimiento debidos. También informar si se determinan las políticas y el perfil de riesgos de la entidad, si intervienen en la aprobación de los límites de operación de las diferentes negociaciones, entre otros aspectos.

    - Políticas y División de Funciones: Informar si la política de gestión de riesgos ha sido impartida desde arriba y si esa política está integrada con la gestión de riesgos de las demás actividades de la institución; si se analizó el contenido y claridad de esas políticas indicando si hay un área especializada en la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes a los diferentes clases de negocios.

    - Reportes a la Junta Directiva: Indicar si la información acerca de las posiciones en riesgo se reporta debidamente, con la periodicidad adecuada a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, si existen los reportes y medios de comunicación de este tipo de información que sean claros, concisos, ágiles y precisos, los cuales deben contener como mínimo las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio, así como los incumplimientos de los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.

    - Infraestructura Tecnológica: Revelar si las áreas de control y gestión de riesgos cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada, que pueda brindar la información y los resultados necesarios, tanto por el tipo de operaciones que realice, como por el volumen de las mismas, indicando si existe un monitoreo de la gestión de riesgo de acuerdo con la complejidad de las operaciones realizadas.

    - Metodologías para Medición de Riesgos: Informar si las metodologías existentes identifican perfectamente los diferentes tipos de riesgo, para lo cual deben existir diversos tipos de

    - sistemas de medición para cada uno, con el objeto de que se pueda determinar con un alto grado de confiabilidad las posiciones en riesgo.

    - Estructura Organizacional: Revelar si existe independencia entre las áreas de negociación, control de riesgos y de contabilización, y a la vez sean dependientes de áreas funcionales diferentes, sin perjuicio del volumen o tipo de operaciones que la entidad realice.

    - Recurso Humano: Informar si las personas que estén involucradas con el área de riesgos estén altamente calificadas y preparadas, tanto académicamente como a nivel de experiencia profesional.

    - Verificación de Operaciones: Revelar si se tienen mecanismos de seguridad óptimos en la negociación, que permitan constatar que las operaciones se hicieron en las condiciones pactadas y a través de los medios de comunicación propios de la entidad, que aseguren la comprobación de las condiciones pactadas para evitar suspicacias en el momento de la verificación de las operaciones, indicando además, si la contabilización de las operaciones se realiza de una manera rápida y precisa, evitando incurrir en errores que puedan significar pérdidas o utilidades equivocadas

    - Auditoría: Informar si las auditorias interna y externa de la entidad estén al tanto de las operaciones de la entidad, períodos de revisión y las recomendaciones que realizaron con relación al cumplimiento de límites, cierre de operaciones, relación entre las condiciones del mercado y los términos de las operaciones realizadas, así como las operaciones efectuadas entre empresas o personas vinculadas con la entidad.

    2.2.33. Controles de Ley: Las entidades revelarán si han cumplido durante el periodo que se reporta con los requerimientos de encaje, posición propia, capitales mínimos, relación de solvencia, inversiones obligatorias, entre otros. Así mismo, se informará si se encuentran adelantando algún plan de ajuste para adecuarse a alguna (s) de estas disposiciones legales.

    2.2.34. Otros aspectos de interés: Siempre que sea relevante, deberá incluirse en las notas a los Estados Financieros aquellos hechos económicos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del ente económico.

    De igual manera, para el respectivo período deben reflejarse los hechos ocurridos antes o después de la fecha de corte, que pongan en duda la continuidad del ente económico.

    Así mismo, se revelarán los hechos económicos ocurridos durante el período y que hayan significado cambios importantes en la estructura y situación financiera de la entidad, indicando su efecto sobre los estados financieros.

    2.3. INFORMES ADICIONALES: Junto a los Estados Financieros Básicos y a las correspondientes notas deberán remitir:

    2.3.1. Convocatoria a la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios. Las entidades vigiladas deberán enviar a esta Superintendencia, conjuntamente con los documentos relacionados anteriormente y con la misma anticipación, copia de las convocatorias para las asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias. Para el efecto se comunicará a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la correspondiente reunión, así como el orden del día (para el caso de las convocatorias extraordinarias), allegando, según el caso, copia de cada citación en la cual conste la fecha de recibo por parte del destinatario, o la página completa del diario en el cual se haya publicado el respectivo aviso.

    En todo caso, la antelación de los 15 días hábiles o 5 días comunes de la convocatoria, según el caso, se contarán a partir de la fecha de recibo de la respectiva citación por parte del accionista o asociado o de la fecha de publicación del correspondiente aviso.

    2.3.2. Cuentas con Modificaciones Especiales: Las entidades vigiladas deberán enviar un estudio de las cuentas que hayan sufrido modificaciones relevantes con relación al balance anterior, indicando las circunstancias que dieron origen a los cambios.

    2.3.3. Indicadores Financieros: Deberán utilizarse los indicadores financieros definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente comentados y comparados con los dos (2) ejercicios económicos precedentes.

    2.3.4. Relación de solvencia de establecimientos de crédito, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización: Los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras, deberán remitir el cálculo detallado de la relación de solvencia, los activos ponderados por nivel de riesgo y el patrimonio técnico. Las sociedades de capitalización estarán obligadas a dar a conocer la relación de solvencia correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad con las instrucciones que para el efecto se impartan.

    2.3.5. Proyecto de Distribución de Utilidades: Deberá incluir, por lo menos, el valor bruto de las utilidades obtenidas en el respectivo ejercicio, señalando las apropiaciones efectuadas para el pago de impuestos, y adicionalmente el valor neto a distribuir entre los socios o asociados expresando el valor destinado para la reserva legal, estatutarias, legales especiales y para la constitución de fondos obligatorios en el caso de las entidades cooperativas, la forma como serán pagados los dividendos (en efectivo o en acciones), la proporción en dinero o en acciones que corresponda según el caso y la fecha de entrega de los respectivos dividendos.

    2.3.6. Proyecto de capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio: Deberá presentarse en forma separada al de distribución de utilidades. Este proyecto deberá señalar, por lo menos, el saldo total de dicha cuenta, el valor que se propone capitalizar, la proporción que corresponde a cada una de las acciones suscritas y la fecha de entrega de las acciones liberadas para el efecto.

    2.3.7. Informe de la Junta Directiva y del Representante Legal. Dicho informe deberá incluir los temas señalados en el numeral 3º. del artículo 446 del Código de Comercio , así como un pronunciamiento respecto del cumplimiento por parte de la administración a lo señalado en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Este informe puede ser presentado de manera conjunta por la Junta Directiva y el Representante Legal.

    Adicionalmente, el informe deberá incorporar las consideraciones establecidas en materia de riesgos de que trata el numeral 2.2.31. del presente instructivo.

    2.3.8. Informe de Gestión: Deberá contener la información detallada a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 modificado por la Ley 603 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Este informe deberá ser aprobado por el representante legal y por la mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva.

    2.3.9. Informe Especial Artículo 29 Ley 222 de 1995: Siempre y cuando se dé el supuesto señalado en la norma de la referencia, se deberá remitir dicho Informe Especial atendiendo a las instrucciones que en cuanto a contenido mínimo se señalan en el mismo Artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

    2.3.10. Informe del Comité de Auditoría: Deberá remitirse copia del informe que se rendirá a la asamblea sobre las labores adelantadas por este Comité durante todo el ejercicio, conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica

    2.3.11. Dictamen del Revisor Fiscal. Se deberá remitir el dictamen del Revisor Fiscal de los estados financieros de la respectiva entidad vigilada y de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 208 y 209 del Código del Comercio, la Ley 43 de 1990, lo establecido en el Título I, Capítulo III, numeral 4.8 de la Circular Externa 007 Básica Jurídica y los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999, así como toda aquella normatividad que al respecto sea expedida con fines complementarios.

    En el evento de que el revisor fiscal de los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias sea el mismo de la entidad que los administre, podrá incluir el dictamen que sobre dichos fondos debe emitir dentro del dictamen de la respectiva entidad.

    En el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales y entidades aseguradoras, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 207 del Código de Comercio , el dictamen que se remita deberá pronunciarse respecto de los estados financieros de la entidad incluyendo los fideicomisos, patrimonios autónomos y/o fondos de reservas pensionales que ésta administra.

    En todo caso, dentro del párrafo de introducción del dictamen deberá hacer mención expresa de que en desarrollo de su labor auditó los estados financieros de la sociedad y evaluó, por lo menos, los negocios que a continuación se señalan:

    1. Fondos comunes de inversión

    2. Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos) c Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET - Ley 549 de 1999)

    3. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

    4. Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)

    5. Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones

    6. Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999

    7. Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998

    8. Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)

    9. Fondos de Cesantía

    10. Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

    11. Fondo de Solidaridad Pensional

    12. Fondo de Riesgos Profesionales

    13. Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

    14. Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales

    15. Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993

    16. Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL

    17. Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social

    18. Los demás que señale la Superintendencia Financiera de Colombia

    19. Los demás negocios fiduciarios seleccionados por el revisor fiscal mediante metodología que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2.3.12. Procesos Judiciales en Contra: Deberá enviarse un listado completo de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de las entidades vigiladas. Dicha relación deberá contener necesariamente la clase de proceso, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentra (instancia), fallos que se han producido y el sentido de los mismos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.

    Cabe anotar que éste listado también debe contener lo correspondiente a los fondos de pensiones, fondos de cesantía y patrimonios autónomos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantías y las sociedades fiduciarias, de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.

    Para efectos de suministrar la información solicitada en el presente ítem, todas las entidades deberán remitir la proforma establecida para el efecto debidamente diligenciada, complementada con los conceptos del abogado externo o del departamento jurídico.

    2.3.13. Otras Contingencias de Pérdidas: Igualmente, deberá remitirse un listado de las multas o sanciones por cualquier concepto impuestas por alguna autoridad del Estado, así como las órdenes de pago de un mayor valor al reconocido por la entidad financiera frente a la DIAN respecto del pago de impuestos nacionales, municipales y distritales, señalando en todos los casos el valor de las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en la dinámica del plan de cuentas correspondiente.

    El reporte de la información aquí solicitada, se hará a través del diligenciamiento de la proforma establecida para el efecto

    2.3.14. Liquidación de impuestos: Liquidación detallada de los impuestos de Renta y Complementarios, para lo cual se deberá incluir la proforma de depuración de la renta debidamente detallada y diligenciada con los respectivos anexos.

    2.3.15. Informes Artículos 291 y 446 del Código de Comercio : Aquella información no solicitada en el presente instructivo y que se encuentre contenida en los mencionados artículos, deberá permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento en que sea requerida.

    2.3.16. Ultimo informe o memorando de Control Interno: Efectuado por el Revisor Fiscal y/o el realizado por la Auditoría Interna, con los respectivos comentarios por parte de la administración.

    2.3.17. Lista de Chequeo de Reporte de Información de Fin de Ejercicio: Con el propósito de agilizar el trámite de asambleas de las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que se diligencie la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo - Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio, la cual constituirá el documento remisorio de dicha información y deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad.

    2.3.18. Formatos adicionales : Las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como : Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en dación de pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros.

    2.4. Publicación de los Estados Financieros de Fin de Ejercicio: Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente en la Cámara de Comercio del domicilio social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.

    Todas las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet los estados financieros de propósito general, comparados con igual período del ejercicio anterior, sus notas y el dictamen de revisoría fiscal, una vez aprobados por el órgano social competente y dentro del término para realizar el depósito de que trata el párrafo anterior. En el evento en que la entidad vigilada no tenga página de Internet, deberá publicar el balance general y el estado de resultados de fin de ejercicio, comparados con igual período del ejercicio anterior, en un diario de amplia circulación en el lugar de domicilio de la entidad. En todo caso deberá advertirse si los estados financieros han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

    Tanto para la publicación en la página Internet como para la del periódico se deberán utilizar los formatos de publicación ya existentes, diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2.5. Publicaciones Informativas de Estados Financieros: Cuando se trate de publicaciones que deban hacerse atendiendo instructivos de otras entidades de control, deberá advertirse en el cuerpo de la misma si han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.

    2.6. Acta de la reunión de la Asamblea General de Accionistas o Asociados: De acuerdo con el articulo 432 del C.Co. el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia de Colombia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva reunión, copia autorizada del acta de asamblea general de accionistas o asociados. De acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del C.Co., dicha copia debe estar firmada por el secretario o un representante legal de la entidad.

CAPÍTULO X. Estados financieros consolidados o combinados
  1. DEFINICION

    Para los efectos de la presente Circular, son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, sometidas todas las anteriores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas entre las entidades objeto de consolidación.

    Para los efectos de esta Circular, son combinados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de forma agregada para aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se incorporan en los estados financieros consolidados preparados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

    Igualmente, son combinados aquellos estados financieros mencionados en el párrafo anterior, presentados en forma agregada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que son subordinadas directa o indirectamente de una misma matriz extranjera, no existiendo entre dichas subordinadas la obligación de consolidar estados financieros, según las normas colombianas.

    Los estados financieros combinados presentados así como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas celebradas entre el grupo de entidades, se deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la entidad vigilada cuyo patrimonio sea el mayor dentro del grupo de entidades vigiladas, la cual para el efecto será la entidad combinante.

  2. ENTIDADES OBLIGADAS A CONSOLIDAR

    1. Deberán consolidar las instituciones vigiladas que sean propietarias, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o mas de los derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución vigilada, nacional o extranjera.

      La participación indirecta en una entidad vigilada, es decir, la realizada por medio de una o varias instituciones subordinadas, será equivalente al porcentaje que las entidades subordinadas posean en la entidad vigilada. Por consiguiente, la participación indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje de la matriz con los porcentajes de participación de sus subordinadas en la entidad vigilada, sino con base únicamente en estos últimos. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

    2. También habrá lugar a consolidación cuando se presuma que la entidad inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

      - Cuando la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) o más del capital de otra institución vigilada en la cual se ejerza influencia dominante

      - Cuando se haga evidente que la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.

      - Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en los órganos de administración de la sociedad.

      - Cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa comunicación escrita se advierta que existen otros supuestos que se consideren como influencia dominante.

      En estos casos se deberán incluir en la consolidación a estas entidades y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, salvo que demuestren fehacientemente que su participación no da lugar a los supuestos de subordinación considerados en esta Circular.

    3. En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente Capítulo, se deban preparar estados financieros combinados, la combinación se presentará sobre la misma base de la consolidación de estados financieros para las entidades vigiladas, procediendo a sumar las cifras de los estados financieros de las entidades a combinar y efectuando los ajustes y las eliminaciones pertinentes. En estos casos se reconoce, a título de interés minoritario, la participación que no corresponda al grupo económico al que pertenecen las combinadas.

      Previa la combinación, las instituciones que sean matrices de otras entidades vigiladas deberán consolidar sus estados financieros con las entidades subordinadas.

    4. También habrá lugar a consolidación cuando exista entre las entidades vigiladas unidad de propósito y de dirección.

      Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades del conjunto de entidades persigan la consecución de un objetivo determinado en virtud de la coordinación o estructura en la adopción de decisiones que vinculen al conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.

      La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la consolidación cuando advierta que en cualquier caso existe unidad de propósito y de dirección.

      Las entidades matrices podrán consolidar sus estados financieros con entidades no vigiladas cuando lo consideren necesario o cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia así se ordene.

      Las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros solo consolidarán con las entidades del sector asegurador, siguiendo para el efecto las reglas contenidas en la presente circular.

      Las entidades que sean consolidadas por otra institución vigilada no estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados a esta Superintendencia. Ante tal circunstancia, solo se limitaran a informar, semestralmente y por separado, de la ocurrencia de tal hecho en la fecha prevista para la presentación de los estados financieros consolidados. Igualmente lo harán aquellas instituciones que no estén obligadas en los términos de la presente norma.

  3. CONDICIONES DE EXCLUSIÓN

    3.1 Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación las subordinadas que no obstante estar controladas se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    3.1.1. Cuando por cualquier circunstancia la subordinada se haya disuelto y entre en proceso de liquidación administrativa o esté en dicho proceso;

    3.1.2. Cuando la subordinada esté intervenida por autoridad competente y tal medida haya traído como consecuencia la pérdida de su control por parte del grupo de entidades.

    3.1.3. Cuando la participación corresponda a derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en un lapso determinado por disposiciones legales especiales, mientras mantengan tal calidad.

    3.1.4. Cuando la intención de la matriz sea la de poseer la inversión temporalmente.

    Sólo se exceptuarán aquellos casos en los cuales se demuestre suficientemente en el plazo citado con anterioridad, que no existe vinculación entre los propietarios de las entidades vigiladas que permita inferir la inexistencia de subordinación en términos del numeral 2, del presente Capítulo.

    Las excepciones, en todo caso, deberán acreditarse por escrito, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y diciembre, según corresponda.

    3.2. Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar y presentar estados financieros consolidados cuando se encuentren intervenidas por esta Superintendencia, y dicha intervención traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en proceso de liquidación.

  4. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSOLIDACIÓN

    4.1. Con subordinadas nacionales

    4.1.1 La matriz deberá obtener los estados financieros individuales con sus respectivas notas, debidamente certificados y dictaminados por la persona legalmente habilitada para ello. Cuando las entidades a consolidar no presenten corte de ejercicio en la fecha de la consolidación, los estados financieros no requerirán de dictamen.

    Es obligación de la matriz velar porque sus subordinadas, para efectos de la consolidación, adecuen y uniformen sus políticas contables a las establecidas por esta Superintendencia, para lo cual deberá emitir las instrucciones y procedimientos pertinentes.

    4.1.2 Efectuar conciliaciones de las operaciones recíprocas que presenten diferencia o no hayan sido registradas por alguno de los entes, con el fin de determinar la cifra que debe eliminarse en la consolidación.

    4.1.3 Cumplido el paso anterior, eliminar las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar, incluido su respectivo ajuste por inflación acumulado y su efecto en las respectivas cuentas de orden, según corresponda, tales como:

    1. Inversiones en derechos o en títulos de renta fija, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, incluidos los rendimientos causados.

    2. Ventas y compras de bienes realizables o inventarios, con su consecuente efecto en el valor de los inventarios, en el costo de ventas y en las utilidades no realizadas.

    3. Bienes recibidos en pago de deudas entre las entidades del grupo.

    4. Ventas y compras de toda clase de activos, tales como intangibles, depreciables, agotables o amortizables, así como su efecto en el costo de los mismos, en los gastos por depreciación, amortización o agotamiento, según corresponda, y en los resultados obtenidos en su negociación.

    5. Saldos por cobrar y pagar, incluidos los rendimientos causados sobre los mismos.

    6. Los ingresos y gastos registrados durante el período contable, así correspondan a operaciones realizadas que no registren saldo en el balance.

    7. Todas las eliminaciones de las operaciones que afecten los resultados de ejercicios anteriores se registrarán contra la cuenta del mismo nombre. No obstante, en caso de que con ocasión única y exclusivamente de las eliminaciones, el saldo final de dicha cuenta sea negativo, éste se reclasificará a la cuenta de Reservas, hasta concurrencia del saldo de éstas.

      Si efectuadas todas las eliminaciones la cuenta de Reservas arroja saldo débito, dicho saldo se trasladará a la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores, independientemente del saldo de esta última.

      Tratándose de operaciones de compra y venta de activos no monetarios, de activos fijos depreciables, agotables o amortizables, además de reversar los montos por concepto de ajustes por inflación, de depreciación, agotamiento o amortización, registrados a partir de su adquisición, será necesario recalcular todos estos conceptos con base en el costo que registraban los activos en el momento de su intercambio recíproco.

      Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

      - Identificar el saldo de las propiedades, planta y equipo o de los bienes amortizables a la fecha de la consolidación, indicando los saldos de aquellas adquiridas a entidades del grupo y los nombres de las entidades que intervinieron, así como el valor de la operación, el costo bruto, la depreciación o amortización acumulada y el resultado de la operación para la entidad vendedora.

      - Reversar la operación original de compra y venta, así como la depreciación o amortización que haya sido calculada por la entidad que la adquirió, los ajustes por inflación al nuevo costo del activo y la depreciación o amortización calculados por la entidad que lo adquirió.

      - Recalcular el ajuste por inflación al costo y la depreciación o amortización original del activo y en el caso de los activos fijos recalcular su valorización.

      4.1.4 Tratamiento de las inversiones.

      4.1.4.1 Definición de valor patrimonial proporcional. Se entenderá por valor patrimonial proporcional, el resultado de multiplicar el patrimonio de la subordinada, a la fecha de la inversión, por el porcentaje de participación adquirido por la entidad inversionista en esa misma fecha.

      4.1.4.2 Finalidad del valor patrimonial proporcional. El valor patrimonial proporcional tiene como fines: (i) determinar el exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros en la emisora, y (ii) establecer los montos que deberán eliminarse de cada una de las cuentas del patrimonio de la subordinada contra el costo de adquisición de la inversión registrado por la entidad inversionista.

      Como consecuencia de lo anterior, en cada consolidación se van a ver reflejados los incrementos o disminuciones ocurridos en los activos netos (patrimonio) de las subordinadas a partir de cada una de las adquisiciones de derechos sociales.

      4.1.4.3 Determinación del valor patrimonial proporcional

      4.1.4.3.1 Casos en los que se determina. Sólo habrá lugar al cálculo del valor patrimonial proporcional cuando con una o más adquisiciones se incremente el porcentaje de participación en la subordinada respecto del poseído en el momento en que se efectúa la compra, en cuyo caso el correspondiente cálculo se efectuar multiplicando dicho incremento -porcentaje- por el valor total del patrimonio de la subordinada en la fecha de la adquisición.

      En los casos en que con la adquisición de los derechos sociales se incremente el patrimonio de la subordinada y, a su vez, signifique un aumento en el porcentaje de participación en el capital social, el valor patrimonial proporcional se calculará con base en el patrimonio de la subordinada una vez afectado con dicho incremento. Para el efecto no se observará lo dispuesto en el ordinal 4.1.4.5.

      En la conversión de bonos convertibles en acciones, en la medida en que ocurra un aumento en el porcentaje de participación en los activos netos (patrimonio) de la subordinada, se calculará el valor patrimonial proporcional y su consecuente exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros. Dicho valor patrimonial se calculará con base en el patrimonio de la subordinada en la fecha de la conversión de los bonos.

      Cuando con ocasión de adquisiciones de aportes que emita el ente receptor de la inversión, o en la conversión de bonos convertibles en acciones, se incremente el porcentaje de participación poseído, los valores patrimoniales proporcionales se determinarán multiplicando los patrimonios por los porcentajes de incremento.

      En este último caso, con el fin de establecer el monto del exceso o del defecto en la adquisición de la inversión, el valor patrimonial proporcional así determinado se comparará con el costo de los aportes que correspondan, única y exclusivamente, a dicho incremento. El costo de los restantes aportes, es decir, aquellos con los cuales se mantiene el mismo porcentaje de participación, teniendo en cuenta que no requieren la determinación de valores patrimoniales proporcionales, se tratarán conforme se establece en el numeral 4.1.4.3.2 siguiente.

      4.1.4.3.2. Casos en los que NO se determina. Las adquisiciones de derechos sociales, incluida la conversión de bonos convertibles en acciones, que impliquen mantener, a lo sumo, el mismo porcentaje de participación poseído en el momento de la compra, no requerirán la determinación de valores patrimoniales proporcionales, como quiera que el valor pagado a la subordinada por los derechos sociales incrementa, en su integridad, el patrimonio de la receptora de la inversión.

      Del mismo modo se procederá cuando la inversión se efectúe en la constitución de la entidad.

      En estos casos, la eliminación de la inversión se efectuará con cargo a las cuentas patrimoniales respectivas por el valor aportado, o el capitalizado, vale decir, capital social (por el valor nominal) y prima en colocación de aportes (por el exceso pagado sobre el valor nominal).

      4.1.4.4. Procedimientos para eliminar las inversiones. El costo de adquisición de las inversiones que requieran el cálculo de valores patrimoniales proporcionales se elimina contra todas y cada una de las cuentas determinadas en los valores patrimoniales proporcionales, conforme se indica en los numerales 4.1.4.4.1 a 4.1.4.4.3 de la presente circular.

      Las inversiones que no requieran de la determinación de valores patrimoniales proporcionales se eliminarán en los términos del tercer inciso del numeral 4.1.4.3.2 precedente.

      Los montos causados por concepto de ajustes por inflación y provisiones, las valorizaciones, así como los aumentos ocasionados en las inversiones por concepto de dividendos y por la capitalización de la revalorización del patrimonio durante la tenencia de la inversión, deberán eliminarse en la consolidación.

      4.1.4.4.1 Cuando la inversión se adquiere a la par. Se entiende que la inversión es adquirida a la par cuando exista equivalencia entre el costo de la misma y su valor patrimonial proporcional. En estos casos, el monto invertido se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la receptora en la proporción adquirida.

      4.1.4.4.2 Cuando la inversión se adquiere por un valor diferente. Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial proporcional, dicha diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:

    8. Como cargo o pasivo diferido, bajo el nombre "exceso (o defecto) del costo de la inversión sobre el valor en libros", ya sea que esté por encima o por debajo del valor patrimonial proporcional, respectivamente.

    9. El período de asignación (amortización) de dicha diferencia será de cinco (5) años, contados desde el momento en que se adquiera el control. Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones se asignarán en el período restante para el cumplimiento de los cinco (5) años, contados desde la obtención del control.

    10. Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad subordinada y éste se recupere con posterioridad, la asignación de los excesos o defectos se contarán desde la fecha en que se obtuvo el control por primera vez.

    11. La asignación (amortización) se registrará contra los resultados de ejercicios anteriores o del ejercicio, según corresponda.

      4.1.4.4.3 Valor patrimonial proporcional con dos (2) o más compras

    12. Si se efectúan dos o más compras de derechos sociales en períodos o fechas distintas, y con la primera adquisición se logra el control de la subordinada, deberá aplicarse el método denominado "paso a paso".

      Para efectos de la presente norma, el método "paso a paso" se entenderá como el procedimiento consistente en calcular el valor patrimonial proporcional en cada adquisición, conforme se dispone en el presente instructivo.

    13. Si se efectúan dos (2) o más compras de derechos sociales en fechas distintas, y el control de la subordinada se logra mediante su sumatoria, se podrán considerar los siguientes métodos alternos tendientes a determinar el valor patrimonial proporcional de tales adquisiciones, los cuales serán aplicables ante la falta de antecedentes históricos que dificulten su cálculo, sin perjuicio de que cuando se disponga de la información requerida se aplique el método "paso a paso".

      - Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 no se adquirió el control, el valor patrimonial proporcional de la sumatoria de las adquisiciones a diciembre 31 de 1976, se podrá calcular considerando el total del patrimonio de la subordinada a esa fecha. Para compras posteriores se observará el método "paso a paso".

      - Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 se obtuvo el control, el valor patrimonial proporcional podrá calcularse al final del período o año en el cual se alcanzó dicho control. En su defecto, el valor patrimonial proporcional podrá determinarse con el patrimonio de la subordinada a diciembre 31 de 1976, teniendo en cuenta el porcentaje acumulado a esa fecha. Para las compras subsiguientes se aplicará el método "paso a paso".

    14. Para todas las adquisiciones de derechos sociales que se verifiquen a partir del 31 de diciembre de 1989 se deberá cumplir con el método "paso a paso".

      4.1.4.5 Fechas de los patrimonios de las subordinadas para la determinación de los valores patrimoniales proporcionales. Con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4.1.4.3.1, con el fin de determinar la fecha en que debe calcularse el valor patrimonial proporcional se observarán los siguientes criterios, sin perjuicio de que cuando se disponga de los estados financieros cortados a la fecha exacta de la adquisición de la inversión sean éstos los que deban utilizarse. Los presentes criterios serán de obligatoria observancia para las adquisiciones ocurridas con posterioridad a diciembre 31 de 1976. Para aquellas que se hubiesen verificado con anterioridad a la fecha aludida podrán considerar los estados financieros cortados a 31 de diciembre de los años de las compras.

    15. Para las adquisiciones ocurridas durante la primera quincena de mes, se tomarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes inmediatamente anterior al de la compra;

    16. Para las adquisiciones ocurridas durante la segunda quincena de mes, se considerarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes de la compra;

    17. Para las adquisiciones ocurridas en los meses de enero a marzo y de julio a septiembre, se utilizarán los estados financieros cortados al finalizar el semestre inmediatamente anterior al de la compra, y

    18. Para las adquisiciones ocurridas en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre, se considerarán los estados financieros cortados en el semestre en que ocurrieron tales compras.

      Cuando se trate de entidades que en la fecha de adquisición de sus derechos sociales se encuentren vigiladas por esta Superintendencia, deberá observarse únicamente lo señalado en los literales a) y b); en los demás casos se podrá observar cualquiera de los parámetros fijados, dando prioridad a lo dispuesto en los literales a) y b).

      De todas formas, en los estados financieros de las subordinadas deberán efectuarse los ajustes que fueren necesarios, cuando se tenga conocimiento de que entre la fecha de los estados financieros y la compra, o entre la fecha de la compra y los estados financieros, según el caso, han sucedido hechos que afecten la determinación del valor patrimonial proporcional

      4.1.4.6 Venta de las inversiones. Las ventas de los derechos sociales o aportes de aquellas entidades que hayan sido consolidadas deberán revelarse en notas a los estados financieros consolidados del período en que ocurrieron tales ventas, donde se indicará por lo menos lo siguiente:

    19. Entidad que efectúa la venta;

    20. Valor de venta;

    21. Porcentaje de participación vendido, y

    22. Sus efectos en el consolidado, tales como:

      - Variación en la cuenta diferida de "exceso (o defecto) en la adquisición de la inversión" o en los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores;

      - La nueva participación poseída, y

      - En general, la información que pueda afectar la estructura de los estados financieros.

      No obstante lo anterior, en todos los casos en que se disminuya el porcentaje de participación poseído en una subordinada, en notas a los estados financieros deberá señalarse clara y suficientemente tal circunstancia indicando, de manera comparativa, la nueva situación. Es pertinente aclarar que sólo con la venta de derechos sociales o aportes podrá afectarse, en la proporción correspondiente, el exceso o defecto en la adquisición de la inversión.

      Los montos correspondientes a los valores patrimoniales, para efectos de la eliminación, se reducen, o eliminan, de cada una de las cuentas en proporción al número de derechos sociales vendidos, respecto del total poseído. Igual procedimiento se seguirá cuando con la venta se pierda el control y sea readquirido posteriormente, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4.1.4.4.2 de esta circular.

      . 4.1.4.7 Revalorización del patrimonio. Los entes consolidados, diferentes de la matriz, que hayan capitalizado la revalorización del patrimonio deberán, como primera medida reversar la capitalización contra cada una de las cuentas patrimoniales (capital social y prima en colocación de acciones, según el caso), que hayan sido afectadas en el momento de la capitalización, en la proporción, única y exclusivamente, que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

      En segundo término, para efectos de revertir los dividendos decretados por la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio sea igual al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces las entidades consolidadas (entiéndase matriz o subordinada) que hayan registrado tales dividendos, deberán revertirlos de la cuenta de inversiones contra la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada que la capitalizó.

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea inferior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces se procederá en los mismos términos del inciso anterior y adicionalmente se deberá reversar el saldo pendiente del ajuste por inflación de la cuenta inversiones contra el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio de la subordinada.

      · Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea superior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: Se eliminará de la inversión el total de los dividendos capitalizados contra la revalorización del patrimonio afectando esta última en el valor equivalente al ajuste por inflación registrado en la inversión y la diferencia se eliminará contra el ingreso por dividendos contabilizado (como resultado de la aplicación de la Resolución 200 de 1995) .

      No obstante los anteriores supuestos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio que se afecte debe haber descontado previamente los montos correspondientes al interés minoritario y al monto de la revalorización del patrimonio adquirido.

      En ningún caso, los montos reversados podrán ser superiores al valor del ajuste por inflación de las inversiones o al saldo de la revalorización del patrimonio, incluido el monto capitalizado.

      4.1.4.8 Presentación en el estado de resultados de las utilidades de las subordinadas adquiridas durante el período objeto de consolidación. El monto de las utilidades del ejercicio de las subordinadas adquirido por el grupo de entidades durante el período que se está consolidando, se presenta restando en el estado de resultados consolidado.

      Las utilidades que hayan sido adquiridas en períodos anteriores deberán eliminarse contra la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores,

      4.1.4.9 Inversiones de las subordinadas en la entidad matriz. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.

      4.1.4.10 Interés minoritario. Se entenderá por interés minoritario, la parte de los activos netos (patrimonio) y de los resultados de una subordinada, atribuibles a derechos sociales, cuyos propietarios sean diferentes a los del grupo de entidades consolidadas.

      La participación minoritaria se determinará tomando como base el patrimonio de cada una de las subordinadas a la fecha de la consolidación, antes de cualquier eliminación de operaciones reciprocas o de ajustes para efectos de consolidación, afectando en la correspondiente proporción cada una de sus cuentas patrimoniales.

      Cuando se trate de subordinadas que presenten varios cortes de cuentas durante el período objeto de consolidación, el monto atribuible al interés minoritario se determinará sobre los estados financieros cortados a la fecha de la consolidación, tanto para balance general como para la proporción que le corresponda de los resultados.

      El interés minoritario deberá presentarse en el balance general y en el estado de ganancias y pérdidas consolidados en un rubro separado.

      4.2. Con subordinadas del exterior

      4.2.1 Observar el cumplimiento de los procedimientos descritos para la consolidación con subordinadas nacionales, en tanto no tengan tratamiento especial en el capítulo de consolidación con subordinadas del exterior.

      4.2.2 Uniformar las normas de contabilidad de general aceptación con las aplicables en Colombia, principalmente aquellas que puedan afectar la estructura de los estados financieros consolidados, tales como las relacionadas con la calificación de la cartera de créditos, de inversiones, constitución de provisiones, etc. Las variaciones substanciales de uniformidad deberán ser reveladas en notas a los estados financieros consolidados.

      4.2.3 En todos los casos de adquisición de derechos sociales se debe aplicar el método "paso a paso", independientemente de que el control se haya obtenido con la primera compra o con la sumatoria de varias de ellas.

      4.2.4 Diferencia en cambio originada por la reexpresión de la inversión de la entidad inversionista.

      La diferencia en cambio registrada por la entidad inversionista producto de la reexpresión del valor de la inversión, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de consolidación, deberá eliminarse en el estado financiero consolidado con cargo a la cuentas patrimoniales del consolidado denominadas "Ajuste por Conversión de Estados Financieros", determinada conforme lo establece el numeral 4.2.7.3. de la presente circular, y "Ajuste en Cambio", en este último caso en la porción de la diferencia en cambio reconocido hasta diciembre 31 de 1991.

      4.2.5 Cuando los estados financieros utilizados en la consolidación hayan sido cortados en fechas diferentes, será necesario efectuar los ajustes pertinentes, de manera que la diferencia entre las fechas de corte no exceda de tres (3) meses. No obstante, las entidades deberán incluir aquellos hechos económicos ocurridos entre la fecha de corte y la fecha de la consolidación que afecten la estructura de los estados financieros consolidados.

      4.2.6 Los estados financieros de las subordinadas del exterior deben convertirse a pesos colombianos utilizando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda patrón.

      4.2.7 Conversión de las cuentas del balance general

      4.2.7.1 Excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente, las cuentas del balance se convertirán a la tasa de cambio corriente, es decir, la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los estados financieros sujetos a conversión y consolidación.

      4.2.7.2 El valor patrimonial proporcional, esto es, el monto proporcional adquirido de cada uno de los conceptos patrimoniales, así como las inversiones adicionales que no impliquen la determinación de valores patrimoniales proporcionales (capital social y prima de colocación de aportes, numeral 4.1.4.3), se convertirán en pesos colombianos utilizando tasas de cambio históricas, es decir, las tasas de cambio vigentes en las fechas de adquisición de las inversiones. En caso que los valores a convertir por cada concepto resulten superiores a los saldos que reflejen los estados financieros en la fecha de la conversión, éstos se convertirán en su integridad a las tasas históricas respectivas.

      4.2.7.3 Diferencia en cambio originada por la conversión del patrimonio de la subordinada. La diferencia en cambio resultante de la conversión a pesos colombianos de los activos netos (patrimonio) de la subordinada, desde la fecha de adquisición de la inversión hasta la fecha de consolidación, esto es, la diferencia que resulte entre las conversiones a tasas históricas y a tasas de cierre, deberá registrarse en la cuenta patrimonial del consolidado denominada "Ajuste por Conversión de Estados Financieros".

      4.2.7.4 Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Se entenderá como economía de alta inflación, aquella que presente un incremento inflacionario acumulado igual o superior al ciento por ciento (100%) durante los últimos tres (3) años, contados desde la fecha de los estados financieros consolidados.

      La inflación acumulada para los efectos señalados corresponderá al producto de los índices de inflación anual.

      Las subordinadas que operen en países con tal economía, cuyos estados financieros hayan sido ajustados por inflación, deberán aplicar los procedimientos descritos en los numerales 4.2.7.1 y 4.2.7.2; en caso contrario, podrán observar los siguientes procedimientos, dando prioridad al ajuste de sus cifras para eliminar el efecto inflacionario de conformidad con las normas aplicables en Colombia:

    23. Los rubros monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio corriente. Son rubros monetarios aquellos derechos o exigibilidades que mantienen su valor nominal frente a las variaciones del valor adquisitivo de la moneda; los demás serán rubros no monetarios.

    24. Los rubros no monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio histórica, entendida ésta como la tasa de cambio vigente en la fecha de ocurrencia de una transacción específica. Cuando se configure un número plural de transacciones que hagan impracticable la determinación de tasas de cambio históricas, podrán utilizarse tasas de cambio promedio.

    25. El patrimonio histórico se convertirá utilizando la tasa de cambio histórica en la fecha de adquisición de la inversión.

      Se entenderá como patrimonio histórico, aquél que presente la subordinada en el momento de la adquisición de la inversión por la entidad inversionista.

      Las variaciones ocurridas entre el patrimonio histórico y el patrimonio corriente, se convertirán utilizando tasas de cambio promedio, exceptuando la utilidad del ejercicio.

    26. Las diferencias en cambio que se presenten en los rubros no monetarios convertidos a tasas de cambio históricas frente a la tasa de cambio corriente, afectarán los resultados del ejercicio bajo tal denominación de "Ajuste en cambio realizado".

    27. Cuando desaparezca la situación de alta inflación en los términos aquí mencionados, se procederá de conformidad con los procedimientos generales de conversión, informando en notas a los estados financieros el efecto de tales cambios.

      4.2.8 Conversión de las cuentas del estado de resultados

      4.2.8.1 La Conversión a pesos colombianos de las cuentas del estado de ganancias y pérdidas, en tanto se exija el sistema de ajustes integrales por inflación, se hará a tasas de cierre; en caso contrario, se utilizarán tasas de cambio promedio, atendiendo preferiblemente, la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

      En este último caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

      Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta "Ajuste en cambio realizado" del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

      4.2.8.2 Las diferencias en cambio originadas en las operaciones recíprocas, por razón de su conversión, se eliminarán contra la cuenta denominada "Ajuste en cambio realizado" en el estado de ganancias y pérdidas consolidado.

      4.2.8.3 Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Las cuentas de ganancias y pérdidas de los estados financieros no ajustados por inflación se convertirán a tasas de cambio promedio atendiendo -preferiblemente- la frecuencia de las operaciones de la subordinada.

      En este caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.

      Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio, frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta de "Ajuste en cambio realizado" del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.

      En caso de que los estados financieros estén ajustados por inflación, la conversión deberá efectuarse a tasas de cambio de cierre.

      4.2.9 Tasas de cambio e índices a utilizar. Las tasas de cambio y los índices de inflación a utilizar en la aplicación de lo reglamentado por la presente circular, deberán ser los informados o determinados por las autoridades competentes.

      4.3. Entidades con cortes de ejercicio inferiores a un (1) semestre. Cuando cualquiera de las entidades (matriz o subordinadas) presenten fechas de corte de cuentas con una periodicidad inferior a seis (6) meses, para efectos de consolidación, con el fin de que la cuenta de resultados del ejercicio refleje el saldo acumulado durante el semestre correspondiente, deberán adecuarse a los siguientes procedimientos:

      4.3.1 Si tales cortes ocasionaron, por orden de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, modificaciones en las cuentas de los estados financieros con ocasión de la distribución y reparto de utilidades, tales registros deberán revertirse sin reducir las cuentas patrimoniales afectadas, esto es, cargando a la cuenta del consolidado denominada "Utilidades Distribuidas", en la proporción que corresponda al grupo de entidades consolidadas.

      4.3.2 Si de tales cortes se produjeron repartos de utilidades en efectivo, los valores así repartidos deberán reversarse abonando a la cuenta de los estados financieros consolidados denominada "Utilidades Distribuidas".

      4.3.3 Todos y cada uno de los rubros de los estados de resultados deberán acumular lo registrado durante el período contable objeto de consolidación.

      Para tal efecto es necesario ajustar por el PAAG los valores acumulados en cada rubro del estado de resultados de los períodos que se están acumulando hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados. Dicho ajuste se hará con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta de ajuste por inflación de cada rubro, con contrapartida en la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

      Así mismo, se debe proceder a reversar el ajuste por inflación del patrimonio correspondiente a las pérdidas o de las utilidades de los períodos anteriores acumulados hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Patrimonio y con contrapartida a la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.

  5. CERTIFICACION

    Los estados financieros consolidados y/o combinados deben ser certificados; cuando los mencionados estados financieros correspondan al cierre de ejercicio de la matriz, se deberá anexar el dictamen sobre los mismos emitido por el Revisor Fiscal de ésta.

  6. PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS

    6.1 La preparación de los estados financieros consolidados o combinados se hará trimestralmente, a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 079 de 2000 y demás normas que la modifiquen; su reporte se realizará vía RAS en los Tipos de Informe 30 - Reporte del Grupo Financiero Nacional, 31 - Reporte del Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior y 53 - Reporte de estados financieros combinados, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas en el Documento Técnico SB DS - 003 - SUBSISTEMA CONTABLE Y ESTADÍSTICO; dicha transmisión debe realizarse a más tardar quince (15) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de los estados financieros intermedios de la matriz o controlante o de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que sea elegida para la preparación de estados financieros combinados. Igualmente, la transmisión de los estados financieros consolidados o combinados que correspondan a cierre de ejercicio debe realizarse dentro de las fechas establecidas anteriormente, independiente de que esta Superintendencia se haya pronunciado o no sobre los estados financieros individuales de las entidades del grupo.

    6.2. Los estados financieros consolidados que correspondan al cierre de ejercicio de la matriz o controlante, deberán ser remitidos en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior, en las proformas diseñadas para el efecto por esta Superintendencia; así mismo, se deberán publicar en la página de Internet de la sociedad matriz o controlante los estados financieros de propósito general consolidados dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de que trata el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

    6.3. TRANSMISIÓN DE LOS FORMATOS 261 Y 272

    Las operaciones recíprocas celebradas entre las entidades que conforman el grupo consolidable o que combina, así como la totalidad de aquellos registros y contabilizaciones que deban realizarse para efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados o combinados, deben remitirse trimestralmente en los Formatos 261 -Operaciones Recíprocas Consolidadas Intragrupo (proforma F.0000-68) y 272 -Operaciones Recíprocas Tipo de Informe Cero (0) - Subordinadas del Exterior (proforma F.0000-78), atendiendo los instructivos de las mencionadas proformas.

    Los reportes de que trata este numeral así como los anexos a los mismos deben referirse únicamente a las entidades vigiladas por esta Superintendencia (incluidas las subordinadas del exterior).

    6.4. TRANSMISIÓN DEL FORMATO 110 (TIPO DE INFORME 30 ó 31)

    El formato de cuentas no puc para el cálculo de la relación de solvencia consolidada (formato 110 - tipo de informe 30 ó 31) debe efectuarse semestralmente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1720 de 2001 y su reporte debe realizarse en forma simultánea con los estados financieros consolidados correspondientes. En dicho formato se deben incluir las posiciones sujetas a ponderación, debidamente homologadas, de todas las entidades que se incorporen en los estados financieros consolidados.

  7. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

    En notas a los estados financieros consolidados deberá revelarse por lo menos lo siguiente:

    7.1 Entidad reportante. Con indicación de la denominación o razón social de la matriz y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los pasivos y el patrimonio de cada una de las entidades incluidas en la consolidación.

    7.2 Políticas y prácticas contables

    7.2.1 Resumen, para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa, de las políticas y prácticas utilizadas en su determinación.

    7.2.2 Indicar, en cada una de las notas, el nombre o nombres de las entidades que aportan o influyen en mayor grado o porcentaje en la composición del concepto que se revela.

    7.2.3 Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz -activos, pasivos, patrimonio y resultados-.

    7.2.4 Los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad de general aceptación, indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida que sean representativos. Tratándose de las entidades del exterior, deberá dejarse expresa constancia de haber evaluado y ajustado sus activos a las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, principalmente las relacionadas con la cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, etc.

    7.2.5 Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para la conversión de los estados financieros incluidos en la consolidación, así como la información requerida en el numeral 4.2.7.4., literal e), de esta circular, en caso de presentarse tal situación.

    7.2.6 Indicar las tasas de cambio utilizadas para la conversión a pesos colombianos de las cifras de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de las subordinadas del exterior. Si se utilizaron tasas de cambio promedio, indicar el procedimiento y los criterios técnicos empleados para su cálculo.

    7.2.7 Identificación de los rubros monetarios y no monetarios que conforman el balance general, así como los índices de inflación utilizados en las subordinadas del exterior que operan en economías con alta inflación y hayan convertido sus estados financieros atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.2.7.4 y 4.2.8.3 de este instructivo.

    7.3 Inversiones.

    7.3.1 La denominación o razón social, la participación poseída, fecha y costo de adquisición de la inversión en las entidades subordinadas incluidas en los estados financieros consolidados, así como el exceso o defecto neto del costo de la inversión sobre el valor en libros para cada subordinada, indicando el monto amortizado.

    7.3.2 La misma información anterior, pero relacionada con las entidades excluidas de los estados financieros consolidados justificando plenamente las razones para su exclusión.

    7.3.3 Resúmenes. Se deben presentar los siguientes:

    7.3.3.1. Resumen de los excesos (o defectos) del costo de la inversión sobre el valor en libros, por cada subordinada, indicando los montos realizados y/o amortizados y los saldos y plazos pendientes de realización y/o amortización.

    7.3.3.2. Un resumen de las operaciones recíprocas eliminadas indicando, por lo menos:

    - Denominación de las cuentas afectadas -utilizando para ello la denominación empleada en los formatos-; - Valor de la eliminación; - Entidades intervinientes, y - Concepto

    7.3.4 Un resumen de la metodología utilizada para el cálculo de los valores patrimoniales proporcionales.

    7.3.5 Detalle del cálculo de la amortización y/o realización de la diferencia en la adquisición de la inversión, según corresponda.

    7.3.6. Detalle de las ventas de inversiones, incluyendo por lo menos la información requerida en el numeral 4.1.4.6. de este instructivo.

    7.4 Cartera de Créditos

    Indicar el método de clasificación y calificación de la cartera de créditos empleado por cada una de las filiales o subordinadas del exterior.

    7.5 Otros

    7.5.1 Los ajustes de transacciones ocurridas en la subordinada entre las fechas de corte y consolidación, cuando se presente diferencias en esas fechas. Numeral 4.2.5.

    7.5.2 En general, la información necesaria que permita a los usuarios formarse un concepto claro del estado de la situación financiera y del resultado de las operaciones del grupo consolidado.

  8. CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

    Cuando en la consolidación se incluyan subordinadas del exterior, deberá remitirse un anexo explicativo sobre la conversión a pesos colombianos de cada uno de los rubros de los estados financieros, utilizando la denominación de los rubros incluidos en los formatos de consolidación, incluyendo lo correspondiente a los patrimonios históricos, las operaciones recíprocas, el ajuste por conversión de estados financieros y el ajuste en cambio realizado.

    Tratándose de la uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad de las subordinadas del exterior, en el anexo se detallará su efecto en los estados financieros, sin perjuicio de que se revele en notas a los estados financieros consolidados.

    En lo referente a las tasas de cambio empleadas en la conversión de las cuentas de los estados de resultados, se indicarán los criterios adoptados en su determinación, debidamente sustentados, incluido lo correspondiente a las operaciones recíprocas convertidas a pesos colombianos.

  9. PAPELES DE TRABAJO

    Cada entidad deberá remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como: Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros. Incluyendo lo correspondiente a las subordinadas del exterior.

    Junto con los estados financieros consolidados o combinados, en caso de requerirse, se remitirá el detalle de la forma como se calcularon todos los valores patrimoniales proporcionales y los consecuentes excesos o defectos del valor de la inversión, indicando:

    - Fechas de adquisición;

    - Porcentaje adquirido - utilizado en la determinación del valor patrimonial proporcional-. Para el efecto se debe indicar la cantidad de aportes adquiridos, el número total de aportes poseídos y de aportes en circulación de la subordinada con posterioridad a cada adquisición;

    - Valor y fecha del patrimonio de la subordinada, empleando para el efecto las denominaciones contenidas en los formatos;

    - Valor patrimonial proporcional calculado, y

    - Valor del exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros.

    Igualmente, junto con los estados financieros consolidados o combinados de cierre de ejercicio, se remitirá la hoja de trabajo que haya sido elaborada en el proceso de consolidación o combinación, la cual permitirá conocer el detalle de los ajustes y eliminaciones necesarios para la preparación de dichos estados financieros. La hoja de trabajo contendrá por lo menos las siguientes secciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente Capítulo:

    .- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación, de que trata el numeral 4.2.2 de la presente Circular, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de las filiales o subsidiarias extranjeras.

    .- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación de las nuevas entidades vigiladas que se hayan incorporado en la consolidación, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de tales entidades.

    .- Los ajustes requeridos en la conciliación de las operaciones recíprocas que presentan diferencias o no hayan sido registradas por alguna de las entidades involucradas en el proceso de consolidación o combinación, con el fin de determinar la cifra que efectivamente debe eliminarse.

    .- La relación de los asientos contables para registrar las eliminaciones de las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar o combinar, indicando para una de las filiales o subsidiarias el código afectado, concepto y valor.

    .- La relación de los asientos contables efectuados para cancelar cada una de las inversiones efectuadas en las sociedades a consolidar o combinar, teniendo en cuenta entre otros conceptos el costo de la inversión, los ajustes por inflación, valorizaciones, dividendos y registros en cuentas de orden.

    Sin perjuicio del anterior envío, los papeles de trabajo y, en general, la documentación soporte de los estados financieros consolidados deberá archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO XI. Valoración de las carteras colectivas
  1. CARTERAS COLECTIVAS ABIERTAS Y ESCALONADAS

    El valor de las carteras colectivas de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por éstas carteras colectivas.

    1.1. Valor de la cartera y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial de la respectiva cartera. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales.

    La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

    1.1.1. Precierre de la cartera del día t. Teniendo en cuenta el valor de la cartera colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador de la cartera colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010). Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre de la Cartera para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

    PCFt = VFCt-1 RDt

    Donde:

    PCFt = Precierre de la cartera para el día t

    VFCt-1= Valor de la al cierre de operaciones del día t-1

    RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

    1.1.2. Valor de la cartera al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos de la cartera. En otras palabras, el valor de la cartera resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el plan único de cuentas para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

    VFCt = VFCt-1 Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t

    1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre de la cartera para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

    PCFt

    VUO t= --------------

    NUCt-1

    Donde:

    VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t

    PCFt = Precierre de la cartera para el día t

    NUCt-1 = Numero de unidades de la cartera al cierre de operaciones del día t-1

    1.1.4. Procedimientos específicos

    1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

    1.1.4.2. Del primer día de operación. Para realizar la valoración de la cartera colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.

    1.2. Cálculo de la rentabilidad obtenida por la cartera

    El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por la cartera para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

    VUOy (365/ n)

    Rp (x,y) = -1

    VUOx

    Donde:

    Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

    VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo

    VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo. n = Número de días durante el lapso x e y

  2. CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS

    La valoración de portafolios y unidades de las carteras colectivas cerradas se realizará siguiendo las metodologías descritas en el numeral anterior. La periodicidad de la valoración de estas carteras deberá efectuarse diariamente.

  3. FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

    La valoración de las inversiones de los portafolios deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.

    2. Respecto de las demás inversiones, el Fondo de Capital Privado definirá, en el correspondiente reglamento, la metodología y periodicidad para la valoración de estos activos, siempre y cuando dicha periodicidad no sea mayor a la estipulada para la rendición de cuentas, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones. Dicha(s) metodología(s) deben ser reconocida(s) técnicamente y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma según lo dispuesto en el Artículo 3.1.14.1.10 del decreto 2555 de 2010 o cualquier norma que lo sustituya o modifique.

    La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la cartera y de la unidad, descritas en el numeral 1 del presente Capítulo.

  4. FONDOS BURSÁTILES

    La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

  5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN

    Para los reportes que se deben hacer a la SFC, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir diariamente el valor de la unidad de cada una de las carteras colectivas, incluyendo los fondos de capital privado, que administren. La transmisión deberá darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace "Trámites, Servicios y Pagos", "Trámites en Línea y Remisión de Información", opción 1 "Rentabilidad de fondos".

CAPÍTULO XII. Entidades administradoras de pensiones y de cesantia
  1. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA

    1.1 TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTIA.

    1.1.1. Valor del tipo de fondo o portafolio y su expresión en unidades. El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías -, unidades de captura 3 y 4, se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

    1.1.2. Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - antes de rendimientos (VFC), El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con el instructivo del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantía.

    1.1.3. Valor del tipo de fondo de pensiones y portafolio de cesantías al cierre del día t, incluidos los rendimientos. En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:

    Ingresos (ING)

    - Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.

    - Utilidad en venta de activos

    - Rendimientos provenientes de anulación de aportes

    - Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio

    Gastos (GTS)

    Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en la Circular Básica Jurídica, Título IV, Capítulo Segundo, numeral 2.1.

    En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el Título IV, Capítulo Tercero, subnumeral 2.2., de la citada Circular Básica Jurídica.

    Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.

    En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t- incluidos los rendimientos es:

    VFCR = VFC INGt - GTSt

    Donde:

    VFCR = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t 1

    VFC = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - antes de rendimientos

    INGt = Ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

    GTSt = Gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t

    1.1.4. Valor de la unidad al final del día t. Una vez determinado el valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos (VFCR) conforme al numeral anterior, se calcula el valor de la unidad al cierre del día, dividiendo el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos, entre el número de unidades al cierre de operaciones del mismo día (NUC).

    VFCR

    VUC = ------------

    NUC

    Donde:

    VUC = Valor de la unidad al cierre del día t del tipo de fondo o del portafolio.

    VFCR = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos

    NUC = Número de unidades del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t.

    1.1.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el tipo de fondo de pensiones o del portafolio del fondo de cesantía

    1.1.5.1. Rentabilidad diaria. El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual (RD) obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la siguiente fórmula:

    1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del tipo de fondo o del portafolio. Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno, en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo, que considera como ingresos el valor del tipo de fondo o portafolio al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFI) y el valor neto de los aportes diarios efectuado durante el mismo y como egreso el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del último día del período de cálculo incluidos los rendimientos (VFCR).

    Se entiende como "valor neto de los aportes diarios" el valor que resulte de deducir a los recursos recibidos el valor de los retiros, traslados o traspasos efectuados durante el día.(Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día antes de rendimientos, menos valor del tipo de fondo o portafolio al inicio de operaciones).

    El período de cálculo para los tipos de fondos de pensiones obligatorias es el de los últimos treinta y seis (36) meses., tratándose de los tipos de fondo conservador y especial de retiro programado; de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, en el caso del fondo moderado y de los últimos sesenta (60) meses en el caso del fondo de mayor riesgo. En el caso del portafolio de corto plazo del fondo de cesantía, el periodo de cálculo será el de los últimos tres (3) meses, mientras que para el portafolio de largo plazo serán los últimos veinticuatro (24) meses.

    Hasta tanto se cumplan los primeros 36 y 60 meses de existencia de los tipos de fondos de pensiones, conservador y especial de retiro programado y de mayor riesgo, respectivamente, la rentabilidad acumulada corresponderá a la del periodo transcurrido entre el 22 de marzo de 2011 y la fecha de cálculo.

    Para efectos del cálculo de la rentabilidad acumulada del tipo de fondo moderado, se tendrán en cuenta los flujos de caja del fondo existente a la entrada en vigencia del esquema multifondos.

    1.1.6. Procedimiento para los cortes mensuales de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y portafolios del fondo de cesantía

    De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.

    No obstante lo anterior, para efectos de la primera verificación de rentabilidad mínima, se tendrá en cuenta la regla de transición prevista en el artículo 2.6.5.1.10. del Decreto 2555 de 2010

    1.1.6.1. Rentabilidad acumulada. La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.5.2 del presente capítulo.

    1.1.6.2 Rentabilidad acumulada mínima obligatoria. La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en el numeral 1.1.6.

    1.1.6.3 Cálculo de la suma a cubrir por la sociedad administradora en caso de no cumplir con la rentabilidad acumulada mínima obligatoria. Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.

    El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:

    SA = NVF - VFC

    SA = Suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

    NVF = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.

    VFC = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.

    1.1.6.3.1 Suma a cubrir en los tipos de fondos de pensiones. El valor a cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar "SA". Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación en el código 71602 -Cuentas por Cobrar, para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código 74132 -Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, hasta tanto sea girada al fondo.

    1.1.6.3.2 Suma a cubrir en los portafolios de corto y de largo plazo del fondo de cesantía. Si el valor "SA" es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código 74132 - Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.

    Si el valor "SA" es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes en el código 71602 -Cuentas por cobrar, para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código 74132 -Suma a abonar para alcanzar la rentabilidad mínima-, hasta tanto sea girada al portafolio.

    1.1.7. Causación comisión por concepto de administración por tipo de fondo de pensiones obligatorias.

    Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso de la referencia, es conveniente aclarar:

    1.1.7.1. De conformidad con lo dispuesto en la descripción de la cuenta 1610 - Comisiones - del Plan Único de Cuentas del Sistema Financiero, en la subcuenta 161060 - Administración Fondos de Pensiones Obligatorias - "las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado".

    1.1.7.2. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora, código 73805, en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad, código 161060, debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.

    1.1.8. Comisión de manejo por administración de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía - base de aplicación de la comisión.

    La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de quince (15) días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante comunicación a la última dirección registrada de cada afiliado o aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratada para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con tres (3) días hábiles de antelación.

    Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la remisión de una copia del aviso respectivo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, cuando la divulgación se realice a través de un diario de amplia circulación, o mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal, en donde se precise la comisión de manejo a cobrar y se asegure haber enviado las comunicaciones exigidas.

    1.1.8.1. Sobre el valor de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantías.

    La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de nueve (9) decimales -expresado en términos porcentuales.

    Los porcentajes a aplicar en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia, equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio.

    Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:

    X%

    CMSP = ------- * VPC

    365

    Donde:

    CMSP = Comisión diaria sobre el valor del portafolio

    X% = Porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora

    VPC = Valor del portafolio al cierre del día t antes de rendimientos

    Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.

    1.1.8.2. Sobre el valor de cada retiro anticipado. La Sociedad Administradora puede cobrar una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede recibirla la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo, las cuales se deben cancelar en caso de no lograr la rentabilidad mínima.

    Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:

    CMSRA = X% * VR

    Donde:

    CMSRA = Comisión sobre cada retiro anticipado

    X% = Porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.

    VR = Valor del retiro anticipado

    En el evento en que un trabajador se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado mediante un abono en cuentas por pagar que debe permanecer hasta fin del mes. Simultáneamente se debe cancelar el valor registrado en cuentas de orden.

    1.2. FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ (FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS)

    1.2.1. Valor del fondo y su expresión en unidades. El valor de los fondos de pensiones voluntarias se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

    Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.

    1.2.2. Precierre del fondo del día t. Sobre el valor del fondo al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos fondos cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del fondo del día t (PCF), de la siguiente manera:

    PCF = VFCt-1 RD

    Donde:

    PCFt = Precierre del fondo del día t

    VFCt-1 = Valor del fondo al cierre de operaciones del día t-1

    RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)

    Para el efecto, los ingresos y gastos son:

    Ingresos (ING)

    - Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el fondo. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t.

    - Utilidad en venta de activos

    - Rendimientos provenientes de anulación de aportes

    - Cualquier otro ingreso a favor del fondo

    Gastos (GTS)

    - Los gastos previstos en el reglamento respectivo.

    Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.

    1.2.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:

    PCF

    VUO = ------------

    NUCt-1

    Donde:

    VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t

    PCF = Precierre del fondo del día t

    NUCt-1 = Numero de unidades del Fondo al cierre de operaciones del día t-1

    1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del fondo del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensiónales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del fondo al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así:

    VFC = PCF AT - TR - MP - RA - OC - RV - OR ± AN

    Donde:

    VFC = Valor del fondo al cierre del día t.

    PCF = Precierre del fondo del día t

    AT = Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

    TR = Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

    MP = Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales.

    RA = Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales.

    OC = Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.

    RV = Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.

    OR = Causación de pagos en el día t de otros retiros.

    AN = Valor de las anulaciones en el día t.

    En unidades así:

    NUC = NUCt-1 NUAT - NUTR - NUMP - NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN

    Donde:

    NUC = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t.

    NUCt-1 = Número de unidades del fondo al cierre de operaciones del día t-1.

    NUAT = Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.

    NUTR = Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora.

    NUMP = Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.

    NURA = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.

    NUOC = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.

    NURV = Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.

    NUOR = Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.

    NUAN = Número de unidades anuladas en el día t.

    Para el día en que se inicie la operación del fondo, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo. De igual forma, Cuando un fondo voluntario esté compuesto por varios portafolios independientes entre sí y se cree un portafolio nuevo dentro del dicho fondo, el valor inicial de la unidad de este último debe ser de $10.000.oo.

    1.2.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el fondo

    Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la Tasa Interna de Retorno en términos anuales, del flujo de caja diario del período de cálculo que considera como ingresos el valor del fondo al inicio de operaciones del primer día de dicho período (VFCt-1) y el valor neto de los aportes diarios efectuados durante el mismo y como egreso el valor del fondo al cierre del último día del período de cálculo (VFC).

    Se entiende como "valor neto de los aportes diarios" el valor que resulte de deducir a los aportes y traslados recibidos, los traslados de aportes a otras administradoras u otros fondos de la misma administradora, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las otras comisiones (diferentes a la de administración), los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. (Valor del fondo al cierre del día t, menos valor del precierre del día t).

    Durante los primeros meses de existencia de cada fondo, se debe entender por período de cálculo el lapso comprendido entre el día de inicio de operaciones y la fecha de corte.

    1.3. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

    1.3.1. De anulación. Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos de pensiones voluntarias, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.

    1.3.2. De retiros

    1.3.2.1. Tipos de fondos de pensiones obligatorias y portafolio del fondo de cesantía. Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.

    En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

    En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:

    El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta 72535 - Cuentas por pagar retiros de aportes del portafolio de largo plazo. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos

    En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:

    El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta 72535 - Cuentas por pagar - Retiros de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.

    1.3.2.2. Fondos de pensiones voluntarias. Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.

    1.3.3. De traspasos entre tipos de fondos o portafolios.

    Los traspasos de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traspasa, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se traspasan.

  2. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

    2.1 PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS A LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

    Con el propósito de garantizar que el traslado de las reservas e información relacionadas con pensiones (historias laborales) que manejan las cajas o fondos pensionales públicos del nivel territorial declaradas insolventes, se efectúe con sujeción a la ley, se deben atender las siguientes instrucciones:

    2.1.1. Cierre. Las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social que en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 o en los términos del Decreto 1068 de 1995, hayan sido declaradas insolventes por la respectiva autoridad del nivel departamental, municipal y distrital para continuar administrando el sistema general de pensiones, deben efectuar un corte de ejercicio y elaborar el balance general en la fecha señalada en el acto administrativo en que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Territoriales, cuyo plazo no puede exceder del 31 de diciembre de 1995.

    Dicho estado financiero, autorizado por la respectiva auditoría externa o entidad de control, debe incorporar los ajustes contables pertinentes que resulten de la depuración de los saldos que conforman cada una de sus cuentas.

    Debe advertirse que a partir de la fecha fijada para la sustitución, tales entidades no pueden celebrar nuevos actos u operaciones relacionadas con las áreas de pensiones, salvo aquellos expresamente señalados por el decreto 1296 mencionado o en sus estatutos para la inmediata terminación del negocio de pensiones que administran.

    2.1.2. Identificación. Al momento de la sustitución, la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social deberá hacer entrega al Fondo de Pensiones Territorial, mediante acta suscrita con la participación de la entidad de control respectiva, de la relación de los afiliados que tienen el status o la condición de pensionados y sus beneficiarios. En el acta deberá indicarse los nombres y apellidos, el documento de identificación, clase y monto de la mesada pensional, el número y fecha de la resolución o acto administrativo que la reconoce, la dirección residencial, los descuentos autorizados y el número de cuenta corriente o de ahorros.

    2.1.3. Inventario. De acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada a la información registrada en los estados financieros, deberá establecerse el monto de las reservas para pensiones, los activos representativos de las mismas, así como aquellos pasivos propios de la actividad o negocio de pensiones. El funcionario responsable o representante legal de la caja, entidad o fondo de previsión presentará a consideración y aprobación de la Junta Directiva, los Estados Financieros acompañados del Acta del Inventario practicado y la descomposición detallada de las reservas con la participación del ente de control en la cual se identifique cada uno de los activos contabilizados en libros, como también las obligaciones derivadas de esta actividad.

    2.1.4. Entrega. De acuerdo con el Acta de Inventario, el director o representante legal del fondo o caja sustituida o liquidada procederá a hacer entrega de los activos representativos de las reservas constituidas para atender el pago de las mesadas pensionales. La entrega se efectuará en presencia del auditor o funcionario del ente de control designado, para lo cual se elaborará un Acta que deberá ser suscrita por cada uno de los participantes en la diligencia. Cuando en el desarrollo de la diligencia se presenten diferencias respecto de los activos y pasivos que se trasladen, se dejará constancia expresa de ello en dicho documento para aclaración por la caja o fondo, a más tardar al día siguiente de la diligencia.

    2.1.4.1 En el evento que las reservas constituidas según el balance general estén representadas en dinero efectivo o depósitos en banco, en el Acta de entrega se deberá detallar la cantidad y denominación de los billetes y moneda fraccionaria o el cheque librado con el valor correspondiente. En el caso en que las reservas estén representadas en inversiones de liquidez, se identificará el título valor, indicando la clase, emisor, valor nominal, fecha de emisión y vencimiento, valor de compra, monto de los intereses causados, tasa de interés pactada y forma de pago. Dichos títulos deberán entregarse debidamente endosados.

    2.1.4.2 Cuando en el inventario practicado se determine que las reservas contabilizadas para atender las obligaciones pensionales están representadas en activos fijos como terrenos y edificios, es responsabilidad de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Caja o Fondo sustituido, designar una firma de reconocida prestancia para realizar la práctica de los avalúos de tales bienes siguiendo procedimientos de reconocido valor técnico y, con base en ellos, efectuar las gestiones para su realización o venta, salvo que con tales bienes se constituya un encargo fiduciario por parte del fondo de pensiones territoriales por carecer de personería jurídica.

    2.1.4.3 En el evento en que dichas reservas de acuerdo con el balance correspondan a activos fijos denominados muebles y enseres, equipo de oficina o vehículos se debe convenir su traspaso o, en su defecto, proceder a su venta previo avalúo practicado por un perito o firma avaluadora designada de común acuerdo por las partes interesadas, esto es, por la caja o fondo de previsión respectiva y el fondo de pensiones territoriales.

    2.1.4.4 Respecto de aquellos pasivos registrados en el balance distintos de las obligaciones pensionales y originados en el negocio o área de pensiones, se deberá detallar cada uno de los acreedores, su monto inicial, saldo según balance, plazo convenido, sistema de amortización e intereses pactados. Tal documento se acompañará de aquellos soportes que acrediten su origen y la utilización de los recursos, así como de la copia del acta de la junta directiva de la respectiva entidad que autorizó a su representante legal para contraer tales obligaciones cuando así lo exigen los reglamentos, todo ello debidamente certificado por la auditoría o entidad de control.

    2.1.4.5 En caso de que exista cálculo actuarial deberá hacerse entrega del mismo con la especificación de los parámetros utilizados para su elaboración como el interés técnico y la tabla de mortalidad, entre otros, para efectos de establecer el déficit o monto de la obligación pensional que le corresponderá asumir al ente territorial o entidad descentralizada.

    2.1.5. Entrega de historias laborales Las cajas, fondos o entidades de previsión social deberán adelantar la entrega al respectivo Fondo de Pensiones Territorial, mediante Acta con la participación del auditor o el representante del respectivo ente de control, de toda la información relacionada con cada uno de sus pensionados y de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio y edad y que aún no se les ha reconocido su pensión o que habiendo cumplido el tiempo de servicio aún no han llegado a la edad fijada para adquirir el derecho a la pensión. Para tal efecto, deberán adjuntarse las resoluciones que reconocen las pensiones, así como las certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempo laborado y demás información contemplada en el artículo 25 del decreto 1068 de 1995.

    2.1.6. Entidades pagadoras. Cuando la entidad, caja o fondo de previsión sustituida por el fondo de pensiones territorial ejerza única y exclusivamente la función de recibir la transferencia de los recursos de las distintas entidades del orden territorial para pagar a los pensionados, las mesadas decretadas por la responsable de esta obligación, el director o representante legal deberá efectuar únicamente la entrega de la información descrita en los numerales 2o. y 5o. del presente instrtuctivo.

    En este orden de ideas, las mencionadas entidades deben proceder a modificar sus estatutos y demás reglamentos, en el sentido de suprimir o liquidar de su objeto social aquella actividad relacionada con el pago de las mesadas pensionales.

    2.1.7. Cronograma de actividades. Las entidades, cajas o fondos de previsión declarados insolventes para realizar actividades relacionadas con el negocio de pensiones, en los términos del decreto 1068 de 1995, deberán presentar a más tardar el 31 de octubre del presente año a la Superintendencia Bancaria, un cronograma que identifique cada una de las actividades a desarrollar durante el proceso de entrega, especificando el tiempo en que se ejecutará cada una de estas, en los siguientes términos:

    Actividad Fecha

    Iniciación-Terminación

    1. Revisión depuración y ajustes a las cuentas del balance XXX XXX

    2. Autorización de la Auditoría o ente de Control al Balance XXX XXX

    3. Presentación a la Junta Directiva del Inventario y Estado Financiero para su aprobación. XXX XXX

    4. Elaboración y entrega del listado que especifica las personas que tienen el status de pensionados y sus beneficiarios. XXX XXX

    5. Determinación del las reservas, activos y pasivos a trasladar. XXX XXX

    6. Entrega de bienes y haberes según actas elabo- radas. XXX XXX

    7. Entrega de historias laborales . XXX XXX

      Resulta útil precisar que las actividades señaladas bien pueden modificarse de acuerdo con la situación particular de cada caja, entidad o fondo, pero en todo caso el proceso de trasladar los recursos de las reservas no puede en ningún caso superar el plazo del 31 de marzo de 1996, fijado para tal efecto por el decreto 1068 de 1995.

      2.1.8. Información a la Superintendencia Bancaria. Copia de las actas en que conste la entrega de los bienes y haberes, identificación de los pensionados como de las historias laborales, del área o negocio de pensiones, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se produzca.

      2.2. ASPECTOS RELATIVOS A LOS CÁLCULOS ACTUARIALES DE LOS AVIADORES CIVILES. En desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 100 de 1993 se expidieron, entre otros, los Decretos 1282 de 1994, mediante el cual se estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles, y 1283 del mismo año, por el cual se estableció el Régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC.

      El Decreto 1283 establece que el control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, mientras aquella administre el régimen de transición de los aviadores civiles y para el efecto se le asignaron las mismas facultades de inspección y vigilancia que tiene respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado Decreto dispone que la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los cálculos actuariales que elaboren las respectivas empresas con corte a 1o. de abril de 1.994 y períodos posteriores.

      Debe advertirse que dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con la normatividad vigente, CAXDAC es una entidad administradora únicamente del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, carece de facultades legales para actuar como operadora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

      Al tenor de lo previsto en el segundo de los decretos mencionados, CAXDAC será la entidad administradora del Régimen de Transición y del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenidos en el Decreto 1282 citado. Además continuará administrando los recursos destinados al pago de las pensiones del personal ya jubilado, así como de quienes hubieren causado el derecho. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1283 de 1994, podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia por riesgo común, que le corresponda.

      A fin de cubrir el pago de las pensiones de vejez de los aviadores civiles afiliados a ella, CAXDAC deberá constituir reservas individuales con los recursos correspondientes a cada uno de los regímenes administrados. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, la Caja debió constituir otra reserva para atender prioritariamente el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes con cargo a sus fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1.994, esto es, el 23 de junio de 1.994.

      A continuación se reseñarán los principales aspectos relacionados con los regímenes que administra CAXDAC, se impartirán instructivos sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que deben ser presentados a consideración de esta entidad y se especificará la metodología que deben seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a CAXDAC.

      2.2.1. Regimen de pensiones especiales transitorias

      2.2.1.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y no habían cumplido diez (10) años de servicios prestados.

      2.2.1.2. El tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

      2.2.1.3. La edad para acceder a la pensión de vejez es de cincuenta y cinco (55) años, la cual se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

      2.2.1.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

    8. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

    9. Cinco (5) puntos adicionales a cargo exclusivamente de las empresas.

    10. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

      2.2.1.5. Respecto de los beneficiarios de éste régimen, las empresas deberán emitir el bono pensional para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994, y CAXDAC deberá emitir el bono pensional por el tiempo de servicios cotizado a ella.

      2.2.1.6. Con el propósito de atender los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común, CAXDAC podrá contratar los seguros correspondientes con cargo al porcentaje de cotización que conforme a la Ley 100 de 1993 se destina a estas contingencias.

      2.3 REGIMEN DE TRANSICION.

      2.3.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y habían cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

    11. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.

    12. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

      2.3.2. Según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, respecto de las condiciones sobre valor y monto máximo de la pensión de vejez se mantendrán las anteriormente aplicables, es decir que los beneficiarios de este régimen podrán pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin que dicha suma pueda exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

      2.3.3. No existe límite de edad para acceder a la pensión de vejez. Esta se reconoce a cualquier edad cuando el aviador haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.

      2.3.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:

    13. El fondo de reservas constituido en CAXDAC al 1o. de abril de 1994.

    14. El monto de las reservas por pagar de las empresas a CAXDAC, o Déficit Actuarial.

    15. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.

    16. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.

      2.3.5. Los bonos pensionales que se deban emitir respecto del personal cobijado bajo este régimen estarán a cargo de CAXDAC, quien podrá repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa o empresas que no hubieren cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

      2.3.6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto 1302 de 1994, la invalidez por riesgo común se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual significa que las empresas empleadoras tendrán a su cargo dicho riesgo. En consecuencia, las cotizaciones que hayan sido transferidas a CAXDAC por este concepto deberán ser restituidas a las empresas empleadoras dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria fije los porcentajes correspondientes para pagar la pensión de sobrevivencia y los gastos de administración.

      2.4. DEFICIT ACTUARIAL

      2.4.1. Determinación del déficit actuarial. Para establecer el déficit actuarial, cada empresa empleadora de aviadores civiles deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de éstos, con corte al 1o. de abril de 1994, el cual tendrá que ser sometido a consideración de esta Superintendencia para su respectiva aprobación, a más tardar el 30 de noviembre próximo.

      Aquellas empresas empleadoras que ya hubieran cumplido con la obligación antes mencionada, podrán remitir un nuevo cálculo actuarial acogiendo los parámetros técnicos consignados en el presente numeral para lo cual contarán con el plazo establecido en el párrafo anterior. Debe anotarse que este nuevo cálculo reemplazará, para todos los efectos legales, el que ya hubiera sido aprobado anteriormente por esta entidad.

      El cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994, conjuntamente con la información sobre la provisión, si la hubiere, y el monto de las reservas disponibles en CAXDAC a la misma fecha, servirá de base para la determinación del aludido déficit actuarial, al igual que para la definición del término del cual dispondrá cada empresa para la amortización total y la transferencia íntegra de recursos a CAXDAC.

      Para calcular el déficit actuarial debe deducirse del valor del cálculo actuarial a 1o. de abril de 1.994, la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en Caxdac a esa misma fecha.

      Para efectos de determinar el tiempo con el cual cuenta la empresa para diferir su deuda, debe establecerse el porcentaje que representa la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en CAXDAC, frente al cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994. Pueden darse entonces dos situaciones:

    17. Si dicho porcentaje es igual o superior al 40% del cálculo actuarial antes mencionado, la empresa dispone de once (11) años para la amortización total de su déficit actuarial. En este orden de ideas, la diferencia se divide entre once (11) a efectos de determinar el porcentaje anual de amortización y consecuentemente la transferencia anual de recursos a CAXDAC.

    18. Si por el contrario el resultado es inferior al 40% del referido cálculo actuarial, la empresa dispone en total de diez y ocho (18) años para la amortización de su deuda. Dicha amortización se efectuará de la siguiente manera: en los primeros once (11) años deberá amortizarse un 40% adicional del valor del cálculo actuarial actualizado anualmente, y en los siguientes siete (7) años contados a partir del 2.006, el porcentaje del déficit que exceda del 40 % del cálculo actuarial correspondiente, de tal forma que al término de diez y ocho (18) años se haya amortizado y transferido íntegramente a CAXDAC el valor del cálculo actuarial que se elabore a 31 de diciembre del año 2.012.

      2.4.2. Amortización del déficit actuarial.

      2.4.2.1. Caso a.

      Para el caso descrito en el literal a. del numeral 2.4.1., de acuerdo con el literal b) del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, la provisión constituida al 1o. de abril de 1994 deberá incrementarse anualmente y dentro de los próximos once (11) años contados a partir de 1.995, en el porcentaje que representa la undécima parte del valor no amortizado al 1o. de abril de 1.994, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%. Para lograr dicha amortización, al cálculo actuarial del primer año se aplica el porcentaje amortizado al 1o. de abril de 1994 adicionado con el porcentaje anual de amortización; al cálculo actuarial del segundo año se aplica el porcentaje ya amortizado en el primer año adicionado con el porcentaje anual de amortización; y así sucesivamente hasta completar el 100% del último cálculo actuarial elaborado a diciembre 31 del año 2.005.

      A manera de ejemplo:

      Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado el 45% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá:

      - Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial = 11 años

      - Déficit Actuarial = 55%

      - Porcentaje anual de amortización = 5%

      Año en que se efectúa la amortización Porcentaje acumulado que debe amortizarse Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
      1.994 45% 01-abr-1.994
      1.995 50% 31-dic-1.995
      1.996 55% 31-dic-1.996
      1.997 60% 31-dic-1.997
      1.998 65% 31-dic-1.998
      1.999 70% 31-dic-1.999
      2.000 75% 31-dic-2.000
      2.001 80% 31-dic-2.001
      2.002 85% 31-dic-2.002
      2.003 90% 31-dic-2003
      2.004 95% 31-dic-2.004
      2.005 100% 31-dic-2.005

      2.4.2.2. Caso b

      Para el caso descrito en el literal b. del numeral 2.4.1., de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, las empresas de transporte aéreo que al 1o. de abril de 1994 hayan efectuado una amortización inferior al 40%, podrán amortizar el valor del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006. Lo anterior implica que dichas empresas deberán amortizar dentro de los primeros once (11) años un 40% adicional de su cálculo actuarial actualizado anualmente, mientras que contarán con siete (7) años adicionales contados a partir del 2.006 para amortizar el porcentaje que les faltare para completar el 100% del cálculo actuarial elaborado al año 2.012.

      A manera de ejemplo:

      Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado solamente el 33% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá lo siguiente:

      - Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial =18 años

      - Déficit Actuarial = 67%

      - Porcentaje del déficit que excede del 40% del cálculo actuarial = 27%

      - Porcentaje a amortizar en los primeros 11 años = 40%

      - Porcentaje anual de amortización para los primeros 11 años = 3.64%

      - Porcentaje a amortizar en los 7 años adicionales = 27%

      - Porcentaje anual de amortización para los 7 años adicionales = 3.86%

      Año en que se efectúa la amortización Porcentaje acumulado que debe amortizarse Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización
      1.994 33.00% 01-abr-1.994
      1.995 36.64% 31-dic-1.995
      1.996 40.27% 31-dic-1.996
      1.997 43.91% 31-dic-1.997
      1.998 47.55% 31-dic-1.998
      1.999 51.18% 31-dic-1.999
      2.000 54.82% 31-dic-2.000
      2.001 58.45% 31-dic-2.001
      2.002 62.09% 31-dic-2.002
      2.003 65.73% 31-dic-2003
      2.004 69.36% 31-dic-2.004
      2.005 73.00% 31-dic-2.005
      2.006 76.86% 31-dic-2.006
      2.007 80.71% 31-dic-2.007
      2.008 84.57% 31-dic-2.008
      2.009 88.43% 31-dic-2.009
      2.010 92.29% 31-dic-2.010
      2.011 96.14% 31-dic-2.011
      2.012 100.00% 31-dic-2.012

      2.4.3. Transferencia de recursos a CAXDAC. Dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, las empresas deberán transferir íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en la amortización correspondiente al nuevo cálculo actuarial, determinado según los lineamientos señalados en el numeral anterior, descontadas tanto las sumas actualizadas ya trasladadas a CAXDAC, es decir la reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1.994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año. En los anteriores términos debe entenderse que dicha provisión se encontrará cancelada al término de once (11) años, es decir en el año 2.006.

      Para efectos de estas transferencias las empresas deberán informar a CAXDAC y a la Superintendencia Bancaria, el valor de la provisión en caso de que la tengan. De igual manera, CAXDAC deberá reportar a cada empresa a más tardar el último día del mes de enero, el valor de su reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Copia de dicho reporte deberá ser remitido a esta Superintendencia junto con los estados financieros de fin de ejercicio.

      La rentabilidad de las reservas será verificada por la Superintendencia Bancaria y publicada trimestralmente por ésta. La primera publicación se efectuará en enero de 1997 y corresponderá al último trimestre de 1996.

      Es importante advertir que en todo caso CAXDAC no podrá reconocer una rentabilidad inferior a la mínima exigida para la inversión de las reservas que administra.

      De igual manera, CAXDAC deberá remitir trimestralmente a las empresas empleadoras de aviadores civiles un reporte donde especifique el saldo del déficit actuarial a cargo del empleador, el total de los recursos abonados por concepto de cotizaciones de aviadores beneficiarios del régimen de transición, pago de déficit actuarial cuando haya lugar, la tasa de rentabilidad de las reservas y el rendimiento efectivamente abonado a las mismas; así como el total de los recursos debitados especificando su concepto, vb. gr., pago de pensiones, redención de bonos pensionales, entre otros. Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los primeros quince (15) días comunes de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; el primer reporte será el correspondiente a octubre de 1996.

      En el caso de que las empresas no efectúen el correspondiente cálculo actuarial o no remitan información que se requiera para la elaboración del reporte trimestral, como por ejemplo la autoliquidación mensual de aportes, en el mismo deberá advertirse dicha circunstancia, precisando igualmente la fecha del último cálculo o envío de información.

      El primer pago, en los términos anteriormente previstos, deberá efectuarse a CAXDAC dentro de los tres primeros meses de 1.996. En cualquier caso, toda transferencia de recursos que se hubiera efectuado a CAXDAC con anterioridad a este primer pago y por este mismo concepto, será imputada a la reserva de pensionados y beneficiarios del régimen de transición, contribuyendo así a la disminución del déficit actuarial.

      Siguiendo el ejemplo dado en el numeral anterior respecto de la empresa que al 1o. de abril de 1.994 tenía amortizado el 33% del cálculo actuarial elaborado a la misma fecha y suponiendo que ésta tuviera una provisión X, los pagos deberán efectuarse de la siguiente manera:

      Periodo en que debe efectuarse el pago (A) % de amortización acumulada Monto a transferir a CAXDAC
      Ene-marz 1.996 36.64% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.995 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.995 - (10/11) X
      Ene-marz 1.997 40.27% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.996 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.996 - (9/11) X
      Ene-marz 1.998 43.91% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.997 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.997 - (8/11) X
      Ene-marz 1.999 47.55% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.998 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.998 - (7/11) X
      Ene-marz 2.000 51.18% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.999 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.999 - (6/11) X
      Ene-marz 2.001 54.82% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.000 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.000 - (5/11) X
      Ene-marz 2.002 58.45% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.001 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.001 - (4/11) X
      Ene-marz 2.003 62.09% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.002 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.002 - (3/11) X
      Ene-marz 2.004 65.73% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.003 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.003 - (2/11) X
      Ene-marz 2.005 69.36% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.004 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.004 - (1/11) X
      Ene-marz 2.006 73.00% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.005 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.005
      Ene-marz 2.007 76.86% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.006 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.006
      Ene-marz 2.008 80.71% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.007 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.007
      Ene-marz 2.009 84.57% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.008 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.008
      Ene-marz 2.010 88.49% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.009 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.009
      Ene-marz 2.011 92.29% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.010 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.010
      Ene-marz 2.012 96.14% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.011 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.011
      Ene-marz 2.013 100% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.012 (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.012

      Cuando los recursos disponibles en CAXDAC adicionados con el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año, sean superiores al porcentaje de amortización acumulada del cálculo actuarial requerido para el respectivo año, no habrá obligación de transferir recursos a CAXDAC dentro de los tres (3) primeros meses del siguiente año. Sin embargo, la empresa deberá continuar elaborando sus respectivos cálculos actuariales a fin de determinar en cada vigencia si debe transferir recursos a CAXDAC.

      De otra parte, en el evento en que un empleador desee transferir la totalidad del déficit actuarial antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, deberá elaborar un nuevo cálculo actuarial en el cual se ajusten los siguientes criterios técnicos:

      - La pensión de vejez y de sobrevivencia se diferirá a la edad en la cual se adquiere el derecho con un tiempo mínimo de servicio de 20 años.

      - Se suprimirá el factor de proporcionalidad para activos y retirados contemplado en el inciso octavo del numeral 2.5.2.4.

      2.5. CALCULOS ACTUARIALES

      2.5.1. Obligatoriedad de presentar el cálculo actuarial. Las empresas destinatarias de la presente circular, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1283 de 1994, deberán presentar anualmente a esta Superintendencia los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

      Es preciso anotar que la previsión precedente debe entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza el organismo de control correspondiente sobre la respectiva empresa.

      El cálculo actuarial deberá ser elaborado por las empresas empleadoras respecto de los aviadores civiles que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    19. Estar actualmente pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC;

    20. Haber causado el derecho a la pensión, o

    21. Ser beneficiario del régimen de transición.

      2.5.2. Elaboración del cálculo actuarial. La solicitud de aprobación deberá ser elevada por el representante legal anexando el original del estudio actuarial y de la respectiva nota técnica, con indicación de la administración de impuestos nacionales que le corresponde a la entidad, el Nit y la dirección actual de la empresa. También debe adicionarse un anexo explicativo que justifique todos los cambios de la información básica con respecto a la del cálculo anterior y una comunicación de CAXDAC en el sentido de que la clasificación del personal así como la información básica del mismo contenida en el cálculo actuarial, coincide con la registrada en su base de datos.

      El cálculo actuarial debe contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales respecto del personal mencionado en el numeral 2.5.1. del presente instructivo.

      La reserva se debe totalizar y presentar el resumen de acuerdo con los grupos señalados en el numeral 2.5.2.2. del presente instructivo. Dicho resumen deberá ser firmado por el representante legal, el revisor fiscal y el actuario que elaboró el estudio.

      2.5.2.1.Información del Personal. La información debe contener los siguientes datos:

      · Nombre

      · Identificación

      · Sexo

      · Estado Civil

      · Edad actual del trabajador o pensionado

      · Edad actual del cónyuge o beneficiario

      · Edad de pensión

      · Tiempo de servicio en la empresa

      · Tiempo de afiliación a CAXDAC

      · Salario actual o último salario

      · Pensión mensual

      · Reserva de para pensión

      · Reserva de supervivencia

      · Reserva total

      · Reserva neta a cargo de la empresa

      Las empresas deberán remitir a CAXDAC la información básica relacionada anteriormente en los primeros diez (10) conceptos, así como toda novedad que respecto de dicho personal se presente. La remisión de dicha información básica deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 20 de octubre de 1995 y los respectivos reportes de novedades se anexarán a la autoliquidación mensual de aportes, con el fin de que CAXDAC rectifique la información que posea respecto de empleadores y afiliados y mantenga una base de datos actualizada. Así mismo, CAXDAC deberá informar a todas las empresas a las cuales hubiera estado vinculado un beneficiario del régimen de transición, su salario promedio del último año de manera que éstas ajusten su participación en el cálculo actuarial cubriendo su porción de acuerdo con el monto suministrado.

      Todo requerimiento deberá ser atendido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Cuando no fuere posible dar respuesta, deberá comunicarse por escrito al interesado especificando la causa y el término en que se atenderá la solicitud, sin que éste pueda ser superior al consignado precedentemente.

      2.5.2.2. Clasificación del personal

      · Pensionados

      · Activos con pensión inmediata

      · Activos beneficiarios del Régimen de Transición

      · Retirados beneficiarios del Régimen de Transición activos en otras empresas aportantes a CAXDAC

      · Retirados beneficiarios del Régimen de Transición no activos en empresas aportantes a CAXDAC

      · Sustitutos pensionales

      2.5.2.3. Bases técnicas. En la elaboración de los cálculos actuariales se deberán adoptar las siguientes bases técnicas:

      - Tablas de Mortalidad: Deberán utilizarse las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.

      - Incremento de Salarios y Mesadas Pensionales: Los futuros incrementos de salarios y pensiones deberán estimarse empleando una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística DANE para los últimos diez años, calculada al 1o. de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo. (Decreto 2498 de 1988).

      Para los cálculos a efectuar con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994 este incremento será del 24.09% y 24.69% respectivamente.

      - Interés Técnico: Para los cálculos con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994, el interés técnico deberá ser igual al respectivo incremento de salarios y mesadas pensionales del párrafo anterior adicionado en 6 puntos porcentuales. Para los sucesivos cálculos, dicho interés técnico podrá ser modificado por esta Superintendencia.

      2.5.2.4. Criterios técnicos para la elaboración de los cálculos. En la elaboración de los respectivos cálculos actuariales se deberán tener en cuenta, cuando menos, los siguientes criterios de índole técnico:

      · El cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de valor y monto máximo de la pensión que fueren aplicables al momento de adquirir el derecho.

      · Deberán incluirse las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.

      · Deberá incluirse el auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

      · Las reservas de retirados actualmente activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán utilizando el promedio salarial del último año. Las reservas de retirados actualmente no activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán con el último salario conocido por CAXDAC.

      · El cálculo de la reserva de supervivencia de los pensionados solteros o viudos se hará suponiendo que la renta se paga a una persona de sexo opuesto que a la fecha del cálculo tiene la misma edad del jubilado.

      · Las reservas para la pensión de vejez y supervivencia tanto de activos como de retirados se difieren a la edad de referencia de 51 años, teniendo en cuenta que como mínimo el derecho se adquiere con 20 años de servicio. No obstante lo anterior, en el evento en que estadísticamente se establezca una variación en la edad de referencia, ésta podrá ser modificada por la Superintendencia Bancaria para la elaboración de posteriores cálculos actuariales.

      · Cuando se conozca que el aviador o rentista es casado o tiene compañero (a) permanente y no se tiene conocimiento cierto de la edad del cónyuge o compañero (a), se asume que éste es cinco (5) años menor o mayor según el rentista sea hombre o mujer, respectivamente.

      · La reserva de activos y retirados se debe afectar por el factor de proporcionalidad entre el tiempo servido en empresas aportantes a CAXDAC y el tiempo requerido para disfrutar de la pensión.

      · La reserva neta a cargo de la empresa se obtiene multiplicando la reserva total por el factor de proporcionalidad entre el tiempo laborado en la empresa y el tiempo total laborado en empresas aportantes a CAXDAC.

      2.6 GARANTIA DEL PASIVO PRESTACIONAL. Las empresas empleadoras de aviadores civiles deberán constituir, en los términos que ordenen las disposiciones legales aplicables, la garantía para el pago de sus obligaciones en materia pensional, es decir, aquellas relativas al déficit actuarial y los bonos pensionales. Copia de dichas garantías deberá ser remitida a título informativo a la Superintendencia Bancaria.

      2.7. REMISION DE LOS CALCULOS ACTUARIALES. Para remitir la información solicitada en el presente numeral se deberá referenciar el trámite 340 - Cálculos actuariales y la actividad 31 - Remisión de información, tal como se ilustra a continuación:

      Referencia . 340 - Cálculos actuariales

      31 - Remisión de información

      Con anexos

CAPÍTULO XIII. Controles de Ley

Con el propósito de dar una orientación acerca de los controles de ley aplicables a cada tipo de entidad, al final de este capítulo se presenta un anexo que ilustra sobre la reglamentación vigente para cada uno de ellos.

Adicionalmente, para aquellos casos en los cuales esta Superintendencia se ha pronunciado en particular, a continuación se presentan los instructivos correspondientes.

  1. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO.

    (Decretos 1720 y 2540 de 2001; Decreto 4648 de 2006 y Decreto 343 de 2007)

    El patrimonio técnico de los establecimientos de crédito no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 1720 de 2001 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

    1.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará mensualmente en forma individual para cada establecimiento de crédito y semestralmente en forma consolidada, con sus filiales y subsidiarias, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1720 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 16, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

    1.2. Ponderación de los activos por su nivel de riesgo crediticio. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentran en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.

    Los activos se valorarán por su costo y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general, esto es, las que corresponden a las provisiones por aplicación del coeficiente de riesgo (Códigos 148990, 149190, 149390 y 149590 del Plan Único de Cuentas para el Sector Financiero) y la provisión general propiamente dicha (Códigos PUC 1498 y 189956).

    Se computarán también sin deducir sus provisiones, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en entidades financieras del exterior o en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, en los términos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1720 de 2001.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    1.3. Clasificación de activos según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    11 DISPONIBLE

    1105 CAJA 0%

    1110 BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    1120 CANJE 0%

    1130 REMESAS EN TRANSITO 100%

    12 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    1205 FONDOS INTERBANCARIOS VENDIDOS 20%

    NO PUC SUBCUENTA 520 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 521 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 522 DEL FORMATO 110 100%

    13 INVERSIONES

    1304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130495 OTROS TITULOS 100%

    1306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1308 INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    130801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130805 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130807 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130808 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130842 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130895 OTROS TITULOS 100%

    1313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    131301 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    131314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    131317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    131318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    131342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    131395 OTROS TITULOS 100%

    1316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133101 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133114 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133117 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133118 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133142 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133195 OTROS TITULOS 100%

    1332 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1333 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    133301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133395 OTROS TITULOS 100%

    1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 20%

    133514 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133517 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133518 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133542 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133595 OTROS TITULOS 100%

    1336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134017 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134018 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134095 OTROS TITULOS 100%

    1342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1344 INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS

    134401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134495 OTROS TITULOS 100%

    1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134695 OTROS TITULOS 100%

    1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL HASTA EL VENCIMIENTO 100%

    - 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 082 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 086 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 495 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 397 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 399 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 397 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 398 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 399 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 421 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 421 DEL FORMATO 110 0%

    INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC

    130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510,

    134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610

    NO PUC SUBCUENTA 501 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 502 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 503 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 504 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC SUBCUENTA 506 DEL FORMATO 110 200%

    NO PUC SUBCUENTA 507 DEL FORMATO 110 300%

    NO PUC SUBCUENTA 511 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 512 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 513 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 514 DEL FORMATO 110 300%

    NO PUC SUBCUENTA 517 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 518 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 519 DEL FORMATO 110 100%

    14 CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO 100%

    EXCEPTO

    (SUBCUENTAS 100 - 105 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 109 - 121 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 111 - 116 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 112 - 117 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 113 - 118 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 114 - 119 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 333 - 334 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 130 - 135 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 140 - 145 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 150 - 155 DEL FORMATO 110)

    (SUBCUENTAS 356, 361 y 363 DEL FORMATO 110)

    NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 109 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 121 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 111 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 116 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 112 DEL FORMATO 110 50%

    - NO PUC SUBCUENTA 117 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 113 DEL FORMATO 110 75%

    - NO PUC SUBCUENTA 118 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 114 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 119 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 337 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 338 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 341 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 342 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 343 DEL FORMATO 110 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 344 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 346 DEL FORMATO 110 130%

    - NO PUC SUBCUENTA 347 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 356 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 361 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 363 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 480 DEL FORMATO 110 90%

    NO PUC SUBCUENTA 481 DEL FORMATO 110 95%

    NO PUC SUBCUENTA 482 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 483 DEL FORMATO 110 120%

    NO PUC SUBCUENTA 484 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 485 DEL FORMATO 110 90%

    NO PUC SUBCUENTA 486 DEL FORMATO 110 95%

    NO PUC SUBCUENTA 487 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 488 DEL FORMATO 110 110%

    NO PUC SUBCUENTA 489 DEL FORMATO 110 120%

    NO PUC SUBCUENTA 490 DEL FORMATO 110 130%

    NO PUC SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 110 0%

    - NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 150 DEL FORMATO 110 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 110 20%

    148990 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149190 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149390 PROVISION POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    149590 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    1498 PROVISIÓN GENERAL 100%

    15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

    1504 OPERACIONES CARRUSEL 100%

    1505 ACEPTACIONES (BANCARIAS) EN PLAZO 100%

    1510 ACEPTACIONES (BANCARIAS) DESPUES DEL PLAZO 100%

    NO PUC SUBCUENTA 426 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 428 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 432 DEL FORMATO 110 100%

    16 CUENTAS POR COBRAR 100%

    EXCEPTO SUBCUENTAS 435 Y 440 DELFORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 435 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 440 DEL FORMATO 110 0%

    169474 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    169674 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

    17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS 100%

    18 PROPIEDADES Y EQUIPO

    1805 TERRENOS 100%

    1810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%

    1815 EDIFICIOS 100%

    1820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%

    1825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%

    1830 VEHICULOS 100%

    1835 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA 100%

    1840 SILOS 100%

    1845 BODEGAS 100%

    1850 IMPORTACIONES EN CURSO 100%

    1855 SEMOVIENTES 100%

    1865 BIENES RURALES 100%

    1861 BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO 100%

    EXCEPTO SUBCUENTA 364 DELFORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 364 DEL FORMATO 110 20%

    - 1895 DEPRECIACION Y AMORTIZACION ACUMULADA 100%

    - 1898 DEPRECIACION DIFERIDA 100%

    - 189905 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    - 189910 PROVISIÓN BIENES DADOS LEASING OPERATIVO 100%

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS 0%

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS 100%

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    190420 TRASLADO DE GASTOS 100%

    190495 OTROS TRASLADOS 100%

    1912 APORTES PERMANENTES 100%

    1915 GASTOS ANTICIPADOS 20%

    1917 ACTIVOS INTANGIBLES 100%

    1920 CARGOS DIFERIDOS 100%

    1930 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION 0%

    1935 DEPOSITOS PROVISIONALES BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1945 CARTAS DE CREDITO DE PAGO DIFERIDO 100%

    1947 CARGO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA 100%

    1950 CREDITOS A EMPLEADOS

    NO PUC SUBCUENTA 166 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 167 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 168 DEL FORMATO 110 75%

    NO PUC SUBCUENTA 169 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC SUBCUENTA 171 DEL FORMATO 110 100%

    195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%

    195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%

    195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%

    195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%

    195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO 100%

    195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%

    1955 ESPECIES VALORADAS 100%

    1960 DEPÓSITOS 100%

    EXCEPTO (SUBCUENTAS 310 y 433 DEL FORMATO 110)

    NO PUC SUBCUENTA 310 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC SUBCUENTA 433 DEL FORMATO 110 0%

    1963 BIENES POR COLOCAR EN CONTRATOS LEASING 100%

    1965 BIENES DE ARTE Y CULTURA 100%

    1975 BIENES ENTREGADOS EN COMODATO 100%

    1980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%

    EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA EL ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 175, 180, 185, 190, 455 y 475 DEL FORMATO 110) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD OTORGADOS (SUBCUENTA 320 DEL FORMATO 110):

    NO PUC SUBCUENTA 175 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 110 20%

    NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 455 DEL FORMATO 110 80%

    NO PUC SUBCUENTA 475 DEL FORMATO 110 0%

    NO PUC SUBCUENTA 320 DEL FORMATO 110 150%

    1990 DIVERSOS

    199003 APORTES EN SUCURSALES EXTRANJERAS 100%

    199005 ANTICIPOS IMPORRENTA 0%

    199010 RETENCION EN LA FUENTE 0%

    199012 SOBRANTES DE ANTICIPOS Y RETENCIONES 0%

    199015 MUEBLES Y ENSERES EN ALMACEN 100%

    199020 REMESAS EN TRANSITO NO CONFIRMADAS 100%

    199030 CAJA MENOR 0%

    199035 ANTICIPO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 0%

    199040 IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA 0%

    199045 CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES 100%

    199095 OTROS 100%

    1995 VALORIZACIONES 50%

    - 1996 DESVALORIZACIONES 100%

    - 1999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO 199923, 199924, 199926, 199928, 199932 CRÉDITOS PARA VIVIENDA EMPLEADOS

    - 8146 AJUSTE POR INFLACIÓN ACTIVOS 50%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    6205* AVALES 100%

    EXCEPTO: SUBCUENTA 325 DEL FORMATO 110

    NO PUC SUBCUENTA 325 DEL FORMATO 110 150%

    NO PUC * SUBCUENTA 270 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC ** SUBCUENTA 275 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC ** SUBCUENTA 277 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC * SUBCUENTA 250 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 255 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 195 DEL FORMATO 110 50%

    NO PUC** SUBCUENTA 200 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC* SUBCUENTA 260 DEL FORMATO 110 100%

    NO PUC** SUBCUENTA 265 DEL FORMATO 110 100%

    *** OTRAS CONTINGENCIAS 0%

    7*** NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS 0%

    = TOTAL CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO TOTAL ACTIVOS, CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS

    FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS, CONTINGENCIAS, NEGOCIOS Y ENCARGOS

    FIDUCIARIOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:

    1.3.1 Sucursales y Agencias. Los valores contabilizados en la cuenta 1904 - Sucursales y Agencias (del PUC) se ponderarán de acuerdo con la categoría a que corresponda el activo trasladado, conforme lo señala el parágrafo 2, artículo 9 del Decreto 1720 de 2001. En caso de existir saldos negativos en sus respectivas subcuentas, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducirán del total de activos ponderados por nivel de riesgo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de los instructivos contables en estas materias.

    1.3.2. Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o por otros gobiernos o bancos centrales. En atención a que la ponderación para este tipo de créditos corresponde a la categoría II (20%) y es distinta a los demás créditos garantizados por la Nación que se clasifican en la categoría I (0%), para un adecuado control de este tipo de operaciones se hace necesario que los destinatarios del presente instructivo lleven los registros auxiliares necesarios que permitan identificar el tipo de garantía con la cual se respalda el crédito correspondiente, esto es, si la garantía está representada en títulos emitidos por la Nación, títulos garantizados por la Nación, o es de otra naturaleza.

    1.3.3. Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización. Conforme lo establece el literal f, artículo 11 del Decreto 1720 de 2001, los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.

    Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).

    1.3.4. Ponderación de los créditos respaldados con fiducia en garantía del inmueble financiado. Los créditos otorgados por los establecimientos bancarios destinados a la adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, y que sean garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado, en los cuales el establecimiento bancario sea el único beneficiario, ponderan por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2348 de 1995.

    1.3.5. Contingencias y negocios y encargos fiduciarios. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1720 de 2001, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1720 de 2001 teniendo en cuenta las características de la contraparte.

    Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:

    * factor de conversión 100%

    ** factor de conversión 20% y

    *** factor de conversión 0%

    1.3.6. Créditos a Entidades Territoriales: En la subcuenta 333 del Formato 110, se debe reportar el total de los créditos otorgados a las entidades territoriales y en la subcuenta 334 se reportará el total de la provisión correspondiente a dichos créditos.

    Para efectos de la ponderación de estos créditos, en las subcuentas 480 a 490 del formato 110 únicamente se reportarán, según corresponda a cada subcuenta, los créditos otorgados a entidades territoriales que cuenten con calificación efectuada por alguna sociedad calificadora debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2540 de 2001, en tanto que en las subcuentas 337 a 347, según corresponda, se reportarán los créditos a entidades territoriales que no cuenten con la referida calificación, de tal suerte que cada crédito sea reportado y pondere una sola vez.

    1.3.7. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados:

    Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia por el Factor de Ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

    Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

    1. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de la siguiente manera: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1720 de 2001, modificado por artículo 17 del Decreto 1796 de 2008.

      Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

      1.3.8. Operaciones del mercado monetario.

      En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

    3. Exposición neta.

      Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

    4. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

      Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR).

      De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la calidad de la contraparte.

      1.3.9. Ponderación de Productos Estructurados:

      Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida anteriormente en la cuenta 13.

      No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

    5. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor. ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

      1.4 PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de un establecimiento de crédito la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico, según lo dispuesto en el artículo 4º y parágrafo del artículo 7º. del Decreto 1720 de 2001.

      El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

      1.4.1. Patrimonio básico. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de los establecimientos de crédito, son los que se relacionan a continuación.

      Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      A. PATRIMONIO BÁSICO

      2750 ANTICIPOS INCREMENTO DE CAPITAL PARA ESTABLECIMIENTOS 100%

      DE CREDITO SIN COOPERATIVAS

      3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 100%

      3135 APORTES SOCIALES 100%

      3140 CAPITAL MINIMO E IRREDUCIBLE SECCION AHORROS 100%

      3150 AJUSTE POR CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS 100%

      (Para tipos de Informe 30 y 31)

      32 RESERVAS 100%

      33 FONDOS DE DESTINACION ESPECÍFICA 100%

      3410 DONACIONES

      NO PUC SUBCUENTA 330 DEL FORMATO 110 100%

      3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 100%

      3435 ARTICULO 6 LEY 4/80 100%

      35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

      36 UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO

      EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 LITERAL E), DEL DECRETO 1720 DE 2001, CALCULADO ASI:

      A. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      X NO PUC SUBCUENTA 205 DEL FORMATO 110 100%

      O,

      B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

      ESTO ES: (35

      (36>0) Y [(VR. ABSOLUTO 35) > 36], ENTONCES

      PUC 36. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 35

      RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%

      37 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%

      8101 CAPITAL GARANTIA. (Mientras se de cumplimiento al 100%

      Programa de Recuperación).

      2898 INTERÉS MINORITARIO (Para tipos de Informe 30 y 31) 100%

      36 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36

      - 8146 EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS

      SI 8146 0), ENTONCES:

      PUC 8146. AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS (EXCEPTO 100%

      EL AJUSTE POR INFLACION DE LAS INVERSIONES QUE SE

      DEDUCEN DEL PATRIMONIO BASICO SUBCUENTA 220 DEL

      FORMATO 110)

      SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%

      NO PUC SUBCUENTA 445 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 082 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 086 DEL FORMATO 110 100%

      TOTAL PATRIMONIO BASICO

      El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

      No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:

    6. Deducción del Ajuste por Inflación en el Patrimonio Básico. Se deducirá del patrimonio básico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001.

      La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.

      Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.

    7. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.

      No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal e, artículo 5 del Decreto 1720 de 2001.

      Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.

      Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 5 del decreto 1720 de 2001 para efectuar el correspondiente cálculo:

      A. Se tomará el valor del código 36 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o,

      B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:

      Se tomará el valor registrado en el código 36 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 35 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".

      Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 35) son superiores a las utilidades del ejercicio, entonces computará el valor total del código 36.

    8. Anticipos Incremento de Capital. Esta cuenta computará dentro del patrimonio básico, siempre y cuando los trámites de legalización del anticipo no excedan de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su registro. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó.

      1.4.2. Patrimonio adicional. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las entidades crediticias a quienes se dirige este instructivo, son los que se relacionan a continuación.

      Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      B. PATRIMONIO ADICIONAL

      8146 AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS 50%

      - NO PUC SUBCUENTA 232 DEL FORMATO 110 50%

      - NO PUC SUBCUENTA 235 DEL FORMATO 110 50%

      3413 GANANCIAS O PÉRDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS

      EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50%

      3414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN

      OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

      SI 3414 >= 0 50%

      SI 3414

      341507 APORTES PERMANENTES 50%

      341510 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%

      341515 VALORIZACION BIENES RECIBIDOS EN PAGO 0%

      341520 VALORIZACION SEMOVIENTES 50%

      341525 VALORIZACION BIENES DE ARTE Y CULTURA 50%

      341530 PATRIMONIO AUTÓNOMO -SANEAMIENTO FOGAFIN 0%

      341535 PATRIMONIO AUTÓNOMO -SANEAMIENTO VOLUNTARIO 0%

      341550 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS

      PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN

      COTIZACIÓN EN BOLSA 50%

      - 3416 DESVALORIZACIONES 100%

      NOPUC SUBCUENTA 390 DEL FORMATO 110 100%

      148990 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149190 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149390 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      149590 PROVISION POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      1498 PROVISIÓN GENERAL 100%

      169474 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      169674 PROVISIÓN POR APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE RIESGO 100%

      189956 PROVISIÓN GENERAL BIENES DADOS EN LEASING 100%

      29 BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES

      NO PUC SUBCUENTA 242 DEL FORMATO 110 100%

      NO PUC SUBCUENTA 460 DEL FORMATO 110 100%

      NO PUC SUBCUENTA 450 DEL FORMATO 110 100%

      TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL

      El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalados en el cuadro anterior.

      1.4.2.1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ponderan por el ciento por ciento (100%) siempre que su plazo máximo sea de cinco (5) años; que se encuentren subordinados al pago del pasivo externo; que los rendimientos financieros no excedan la tasa de interés de captación D.T.F; que el pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre y que no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.

      Para el caso de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos en moneda extranjera ponderan por el ciento por ciento (100%) siempre que la tasa de remuneración sea máximo la prime rate más 2,5 puntos o su equivalente en libor.

      1.4.2.2. Obligaciones dinerarias subordinadas (Subcuenta 450 del Formato 110): Las obligaciones dinerarias subordinadas se computan en el patrimonio adicional teniendo en cuenta las reglas establecidas en el literal d, artículo 7 del Decreto 1720 de 2001, modificado por el decreto número 4648 de 2006, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio básico.

      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ponderación de las obligaciones dinerarias subordinadas en los últimos cinco (5) años de maduración debe realizarse descontando un veinte por ciento (20%) para cada año. Esto quiere decir que en el año quinto antes de su maduración ponderarán por el cien por ciento (100%) de su valor, en el año cuarto por el ochenta por ciento (80%), en el año tercero por el sesenta por ciento (60%), en el año segundo antes de su maduración por el cuarenta por ciento (40%) y para el último año su ponderación será del veinte por ciento (20%).

      1.5. Determinación del patrimonio técnico.

      1.5.1. El cálculo matemático del patrimonio técnico se efectuará conforme al siguiente procedimiento, con el fin de establecer la relación de solvencia.

      SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2

      SI PATRIMONIO ADICIONAL

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO PATRIMONIO ADICIONAL

      SI PATRIMONIO BÁSICO

      PATRIMONIO TÉCNICO = 0

      1.5.2 Deducciones al patrimonio técnico.

      - NO PUC SUBCUENTA 508 DEL FORMATO 110 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 516 DEL FORMATO 110 100%

      Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 508 del formato 110) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 516 del formato 110), el monto de estos títulos se debe descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 1.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.

      1.5.3. Riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 8 del Decreto 1720 de 2001 del Gobierno Nacional, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995.

      Donde:

      Valor en riesgo de mercado de la entidad sin incluir la cartera inscrita en el FRECH de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de la presente Circular.

      Valor en riesgo de mercado de la cartera inscrita en el FRECH calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de la presente Circular.

      1.6. Inversiones en entidades financieras. A continuación se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones financieras vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y del exterior, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d y e, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001.

      En cuanto a las deducciones del patrimonio básico debe tenerse en cuenta, conforme lo señala el literal d, artículo 6 del Decreto 1720 de 2001, las siguientes excepciones:

      - Las realizadas por mandato de la ley en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO -, por los establecimientos de crédito que forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y

      - Las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito en otra institución financiera para adelantar un proceso de adquisición. Dichas inversiones no se deducirán del patrimonio básico, y en consecuencia ponderarán como activo de riesgo, durante un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la primera transacción, cuando la adquisición se efectúe en varias operaciones simultáneas o sucesivas, mientras se adquiere la totalidad de las acciones o se fusiona con la entidad receptora de la inversión. Si vencido dicho término no se adquiere la totalidad de las acciones ni se logra perfeccionar la fusión, la inversión correspondiente continuará computando dentro de los seis (6) meses siguientes mientras se procede a enajenar las acciones adquiridas, salvo que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en el proceso de adquisición y/o fusión sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales, en cuyo caso el computo correspondiente se efectuará durante el año siguiente al vencimiento del término para la adquisición o fusión anteriormente citada.

      1.6.1. Entidades Vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

      1.6.1.1. Para Estados Financieros Individuales. Se debe deducir del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, sin incluir sus valorizaciones, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación con las excepciones anteriormente anotadas.

      No se deducirán del patrimonio básico y en consecuencia deberán computar como activo de riesgo, todas las inversiones en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA respecto de las cuales haya lugar a consolidación.

      1.6.1.2. Para Estados Financieros Consolidados. Se debe deducir del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, sin incluir sus valorizaciones, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación con las excepciones anteriormente anotadas.

      1.6.2. Instituciones Financieras del Exterior.

      1.6.2.1. Para Estados Financieros Individuales. Se restará del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada en instituciones financieras del exterior, incluidos sus ajustes de cambio y sin incluir sus valorizaciones, cuando la participación sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión y no haya lugar a consolidación.

      No se restarán del patrimonio básico, y en consecuencia computarán como activo de riesgo, las inversiones en instituciones financieras del exterior cuya participación sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión. Del mismo modo se procederá respecto de las inversiones en las cuales haya lugar a consolidación.

      1.6.2.2. Para Estados Financieros Consolidados. Se restará del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada en instituciones financieras del exterior, incluidos sus ajustes de cambio y sin incluir sus valorizaciones, cuando la participación sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión y no haya lugar a consolidación.

      No se restarán del patrimonio básico, y en consecuencia computarán como activo de riesgo, las inversiones en instituciones financieras del exterior cuya participación sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad receptora de la inversión.

      1.6.3. Inversiones Indirectas. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por esta Superintendencia), en una o más instituciones vigiladas, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.

      1.6.3.1. Determinación del Control o Participación Poseída. A continuación se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio básico como resultado del control ejercido.

      1.6.3.1.1. Cuando la Entidad Intermediaria sea Subordinada. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediarias en dicha entidad.

      Ejemplo:

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE "A" CONTROLA

      A "C" EN EL 60% INDIRECTAMENTE A "C" EN EL

      60% Y A "D" EN EL 90%.

      En caso que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.

      Ejemplo:

      Caso No. 3. Caso No. 4.

      "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA

      MENTE A "C" EN EL 90% MENTE A "C" EN EL 55%

      1.6.3.1.2. Cuando la entidad intermediaria No sea Subordinada. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión, no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.

      Ejemplo:

      Caso No. 5.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 16% DE "C".

      Caso No. 6.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 1.8 % DE "D".

      En caso que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.

      1.6.3.2. Monto de las Inversiones Directas e Indirectas a Deducir del Patrimonio Básico. Se deducirá del patrimonio básico el valor de las inversiones directas o indirectas en acciones, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada, una vez determinada la inversión indirecta conforme las reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes instrucciones:

      1.6.3.2.1. Cuando las Entidades Intermediarias sean Subordinadas.

      1.6.3.2.1.1. Intermediario Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Si el intermediario a través del cual se ejerce el control en una tercera entidad es subordinado de la sociedad controladora y además vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y la tercera entidad no se consolida, atendiendo las condiciones de exclusión consagradas en las normas de consolidación de estados financieros, se procederá de la siguiente manera:

      Para el caso número 1, En los estados financieros de "A" el monto de la inversión directa e indirecta a restar del patrimonio básico será:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 800

      Inversión indirecta de "A" en "C" (80% de $ 900). $ 720

      ______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1520

      Para el caso número 2, en los estados financieros de "A" el monto de la inversión directa e indirecta a restar del patrimonio básico será:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 900

      Inversión indirecta de "A" en "C" (80% de $ 2000). $ 1.600

      Inversión indirecta de "A" en "D" (80% del 60% de $ 1500). $ 720

      ______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 3.220

      1.6.3.2.1.2. Intermediario No Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Si el intermediario a través del cual se ejerce el control en una tercera entidad es subordinado de la sociedad controladora y no es vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y por tal razón, no hay lugar a consolidación en relación con ella y con las que ella controle, se procederá de la siguiente manera:

      Para el caso número 1, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico el 80% de la inversión que "B" (entidad no vigilada por la Superintendencia) posee en "C", esto es, la suma de $ 720, (80% de $ 900).

      Para el caso número 2, suponiendo que "B" y "D" sean entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y "C" no sea vigilada, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico el 80% del 60% de la inversión de "C" en "D" ($ 1500), más el valor de la inversión directa de "A" en "B", así:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 900

      Inversión indirecta de "A" en "D" (80% del 60% de $ 1.500). $ 720

      _______

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1.620

      Para el mismo caso número 2, suponiendo que "C" y "D" sean entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y "B" no sea vigilada, la sociedad "A" deducirá de su patrimonio básico la siguiente cifra:

      El 80% de la Inversión de "B" en "C" ($ 2.000) $1.600

      El 80% del 60% de la inversión de "C" en

      "D" ($ 1.500) $ 720

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $2.320

      1.6.3.2.2. Cuando las Entidades Intermediarias No sean Subordinadas. Si el intermediario, a través del cual se ejerce control en una tercera entidad no es subordinado de la sociedad controladora, se procederá de la siguiente manera:

      1.6.3.2.2.1. Intermediario Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Para el caso número 5, partiendo del supuesto en el que "B" es una entidad vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la sociedad "A" restará de su patrimonio básico el 20% de la inversión de "B" en "C" (20% de $ 1.200), más la inversión de "A" en "B", así:

      Inversión directa de "A" en "B". $ 1.000

      Inversión indirecta de "A" en "C" (20% de $ 1.200). $ 240

      Total a deducir del Patrimonio Básico. $ 1.240

      1.6.3.2.2.2. Intermediario No Vigilado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Para el caso número 6, en el supuesto en que "B" es una entidad no vigilada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la sociedad "A" restará de su patrimonio básico el 20% del 60% de la inversión de "B" en "D" (20% del 60% de $ 2.000), para un total de $ 240.

      1.7. PROGRAMA DE AJUSTE.

      1.7.1. Entidades Sujetas al Programa de Ajuste. Cuando un establecimiento de crédito, prevea que va a incurrir o presente defectos de la relación mínima de patrimonio técnico a activos de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 15 del Decreto 1720 de 2001. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.

      1.7.2. Contenido Mínimo del Programa de Ajuste. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:

      1.7.2.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.

      1.7.2.2. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.

      El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.

      1.7.2.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

      En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.

      1.8. SANCIONES.

      1.8.1. Monto. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, del Decreto 1720 de 2001.

      Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA conforme a sus facultades legales.

      Cuando un mismo establecimiento de crédito matriz incumpla la relación de solvencia individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.

      1.8.2. Explicaciones. En el evento en que un establecimiento de crédito, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

      1.8.3. Suspensión del Programa de Ajuste y Sanciones. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA impondrá a los establecimientos de crédito, sujetos a programas de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

      1.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.1000-48, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO, (Formato 110 para su transmisión vía RDSI o RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

  2. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO, PARA LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO AUTÓNOMO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

    (Ley 920 de 2004, Decreto 2801 de 2005, Decreto 343 de 2007 )

    El patrimonio técnico de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala los artículos 5 y 11 del Decreto 2801 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

    2.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2801 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 18, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

    2.2. Ponderación de los activos por su nivel de riesgo crediticio. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, se efectuará con arreglo al Plan de Cuentas para la Sección Especializada de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentra en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.

    Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general Código PUC 71498.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    2.3. Clasificación de activos según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    711 DISPONIBLE

    71105 CAJA 0%

    71115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    - 71195 PROVISIÓN SOBRE DISPONIBLE 0%

    712 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    NO PUC SUBCUENTA 165 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 170 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 175 DEL FORMATO 377 100%

    713 INVERSIONES

    71304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    7130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    7130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7130495 OTROS TITULOS 100%

    71306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    71313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    7131301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7131302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    7131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7131395 OTROS TITULOS 100%

    71316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    71331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    7133101 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133102 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    7133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    7133195 OTROS TITULOS 100%

    71332 DERECHOS DE DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    71335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    7133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    7133595 OTROS TITULOS 100%

    71336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    71340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    7134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    7134002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    7134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    7134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    7134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    7134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    7134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    7134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    7134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    7134095 OTROS TITULOS 100%

    71342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100% INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC 7130409, 7130410, 7131309, 7131310, 7133109, 7133110, 7133509, 7133510, 7134009, 7134010

    NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 377 100%

    NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 377 150%

    NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 377 200%

    NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 377 300%

    NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 377 100%

    NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 377 300%

    NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 377 75%

    NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 377 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 377 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 160 DEL FORMATO 377 100%

    714 CARTERA DE CREDITOS 100%

    EXCEPTO

    (SUBCUENTAS 080 DEL FORMATO 377)

    (SUBCUENTAS 085 DEL FORMATO 377)

    NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 377 50%

    71498 PROVISIÓN GENERAL 100%

    715 OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS

    FINANCIEROS DERIVADOS

    NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 377 100%

    716 CUENTAS POR COBRAR 100%

    717 BIENES RECIBIDOS EN PAGO 100%

    718 PROPIEDADES Y EQUIPO

    71805 TERRENOS 100%

    71810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%

    71815 EDIFICIOS 100%

    71820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%

    71825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%

    71830 VEHICULOS 100%

    - 71895 DEPRECIACION ACUMULADA 100%

    - 71899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    719 OTROS ACTIVOS

    71915 GASTOS ANTICIPADOS 20%

    71920 CARGOS DIFERIDOS 100%

    71950 CREDITOS A EMPLEADOS

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 377 50%

    7195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%

    7195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%

    7195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%

    7195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%

    7195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO 100%

    7195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%

    71980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%

    EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA LA SECCIÓN

    ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS

    AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS

    DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 100, 105, 110, 115 DEL

    FORMATO 377) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD

    OTORGADOS (SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377)

    NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 377 0%

    NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 377 20%

    NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 377 80%

    NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377 150%

    71990 DIVERSOS 100%

    71995 VALORIZACIONES 100%

    - 71996 DESVALORIZACIONES 100%

    - 71999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO 7199923, 7199924, 7199926, 7199928, 7199932 CRÉDITOS

    PARA VIVIENDA EMPLEADOS

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    NO PUC** SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 377 50%

    NO PUC** SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 377 100%

    *** OTRAS CONTINGENCIAS 0%

    = TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:

    2.3.1. Clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización. Conforme lo establece el literal b), artículo 14 del Decreto 2801 de 2005, los derechos fiduciarios que posean las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.

    Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).

    2.3.2. Contingencias. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2801 de 2005, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará según lo previsto en el artículo 12 del Decreto antes citado, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

    Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:

    ** factor de conversión 20% y

    *** factor de conversión 0%

    2.3.3. Operaciones del mercado monetario.

    En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

    1. Exposición neta.

      Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.

      2.4. PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de la Sección de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

      El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

      2.4.1. Patrimonio básico. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de las secciones especializadas de ahorro y crédito, son los que se relacionan a continuación.

      Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      A. PATRIMONIO BÁSICO

      ( ) 731 CAPITAL PATRIMONIO AUTÓNOMO 100%

      ( ) 735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

      ( ) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA SUBCUENTA

      NO PUC 145 DEL FORMATO 377, EN EL PORCENTAJE

      ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8º LITERAL c), DEL

      DECRETO 2801 DE 2005, CALCULADO ASI:

      A. PUC. 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA

      SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 377. 100%

      X NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 377 100%

      O,

      B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

      ESTO ES: (7350) Y [(VR. ABSOLUTO 735) > 736],

      ENTONCES PUC 736. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

      SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 735

      RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%

      ( ) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 736

      TOTAL PATRIMONIO BASICO

      El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

      No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:

      Resultados del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas. En el evento en que exista capitalización e incremento de reservas se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.

      No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal c), artículo 8 del Decreto 2801 de 2005.

      Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.

      Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 8 del decreto 2801 de 2005 para efectuar el correspondiente cálculo:

      B. Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio" cuando su valor corresponda a utilidades, se le resta el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o,

      B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:

      Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 735 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".

      Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 735) son superiores a las utilidades del ejercicio después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, entonces computará el valor total que quede disponible en el código 736.

      2.4.2. Patrimonio adicional. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, son los que se relacionan a continuación.

      Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

      DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

      B. PATRIMONIO ADICIONAL

      7342010 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%

      7342050 VALORIZACIÓN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS

      PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN

      COTIZACIÓN EN BOLSA 50%

      73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS

      EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50%

      73414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN

      OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

      SI 73414 >= 0 50%

      SI 73414

      - 73421 DESVALORIZACIONES 100%

      TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL

      El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalado en el cuadro anterior.

      2.5. Determinación del patrimonio técnico.

      2.5.1. El cálculo matemático del patrimonio técnico se efectuará conforme al siguiente procedimiento, con el fin de establecer la relación de solvencia.

      SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2

      SI PATRIMONIO ADICIONAL

      PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO PATRIMONIO ADICIONAL

      SI PATRIMONIO BÁSICO

      PATRIMONIO TÉCNICO = 0

      2.5.2 Deducciones al patrimonio técnico.

      - NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 377 100%

      - NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 377 100%

      Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 035 del formato 377) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 060 del formato 377), el monto de estos títulos se debe descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 2.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.

      2.5.3. Riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 11 del Decreto 2801 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995, debe reportarse en la subcuenta 150 del Formato 377.

      2.6. SANCIONES.

      2.6.1. Monto. La Superintendencia Financiera impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17, del Decreto 2801 de 2005.

      Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera conforme a sus facultades legales.

      2.6.2. Explicaciones. En el evento en que una Sección Especializada de Ahorro y Crédito de una Caja de Compensación Familiar, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 72860 del Plan de Cuentas.

      2.7. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.7000-XX, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR , (Formato 377 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

      Adicionalmente, las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben reportar mensualmente la proforma F.0000-97 (formato 301) -Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia.

  3. Derogado.

  4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO

    (Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas 1 de 2002; 2 de 2005; 8, 9, 17, 21 de 2007 y 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.)

    Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

    4.1. BASE PARA EL REQUERIDO DE INVERSION. Los establecimientos de crédito deberán registrar las exigibilidades contables del trimestre calendario anterior, en las condiciones establecidas en el instructivo del formato 460 "Exigibilidades FINAGRO" (Proforma F.1000-127).

    Las disponibilidades diarias del trimestre calendario anterior, serán reportadas por Finagro tal como se determina en el instructivo del formato 461 "Colocaciones Sustitutivas - Cartera Agropecuaria con Recursos Propios" (Proforma F.1000-128).

    Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

    El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

    Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

    4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    4.3. COLOCACIONES DE CARTERA

    Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

    Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Externa 1 de 2002 de la Junta Directiva del Banco de la República, los establecimientos de crédito que dejaron de hacer parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario, los aportes de capital a Finagro efectuados cuando los mencionados establecimientos integraban dicho sistema.

    No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y 21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 17 de 2007, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.

    Teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es la encargada de señalar los requisitos que deben cumplir las colocaciones de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios de las entidades vigiladas, para computar como colocación sustitutiva, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará la relación de colocaciones enviada por Finagro, bajo el formato 461 "Colocaciones Sustitutivas - Cartera Agropecuaria con Recursos Propios" (Proforma F.1000-128).

    4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B", a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

    4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN.

    Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B" que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 "Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario" (Proforma F.1000-129).

    4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B", quedará sujeto a las sanciones legales de rigor, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.

    4.7. OTROS ASPECTOS. Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.

  5. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA, PATRIMONIO TÉCNICO Y RESERVAS TÉCNICAS

    DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

    (Decreto 1324 de 2005 y Decreto 343 de 2007)

    Tal como lo establece el literal c) del artículo 1 del Decreto 1324 de 2005, el patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías no podrá ser inferior al once por ciento (11%) del total de sus activos y contingencias, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado.

    5.1. Cumplimiento de la relación de solvencia. Conforme lo establece el literal c) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005, el Fondo Nacional de Garantías deberá dar cumplimiento a la relación mínima de solvencia en forma permanente.

    5.2. Ponderación de los activos y contingencias por su nivel de riesgo crediticio y cálculo de la exposición a riesgos de mercado. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, según se indica a continuación.

    La metodología para medir los riesgos de mercado es la establecida en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular. El Valor en riesgo de mercado deberá reportarse también en el renglón 100 del formato 380 Cuentas No Puc para el cálculo de la Relación Mínima de Solvencia

    Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1324 de 2005, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia se computarán sin deducir sus provisiones.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    5.3. Clasificación de activos y contingencias según nivel de riesgo

    CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN

    11 DISPONIBLE

    1105 CAJA 0%

    1110 BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    1115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%

    1120 CANJE 0%

    1130 REMESAS EN TRANSITO 100%

    12 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS

    NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 380 100%

    13 INVERSIONES

    1304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    130401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130403 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    130404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130495 OTROS TITULOS 100%

    1306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1308 INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    130801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    130803 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    130804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    130805 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    130806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    130807 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    130808 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    130811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    130814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    130817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    130818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    130842 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    130895 OTROS TITULOS 100%

    1313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    131301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    131303 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    131304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    131305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    131306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    131308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    131311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    131314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    131317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    131318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    131342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    131395 OTROS TITULOS 100%

    1316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133101 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR POR LA NACION 0%

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133103 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133104 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133105 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133106 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133108 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133111 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133114 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133117 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133118 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133142 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133193 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133195 OTROS TITULOS 100%

    1332 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    1333 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    133301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133303 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA 20%

    133304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133305 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133307 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133308 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%

    133314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133342 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133393 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133395 OTROS TITULOS 100%

    1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES DE DEUDA

    133501 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    133503 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    133504 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    133505 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    133506 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%

    133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    133508 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    133511 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%

    133514 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    133517 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    133518 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    133542 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    133593 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%

    133595 OTROS TITULOS 100%

    1336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134001 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134017 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134018 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134095 OTROS TITULOS 100%

    1342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    1344 INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS

    134401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%

    134402 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134495 OTROS TITULOS 100%

    1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA

    134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%

    134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%

    134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%

    134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%

    134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%

    134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%

    134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%

    134611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 20%

    134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%

    134615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%

    134616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%

    134617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%

    134618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%

    134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%

    134695 OTROS TITULOS 100%

    1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%

    - 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS

    TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS

    TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - 1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL

    HASTA EL VENCIMIENTO 100%

    - 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    EN TITULOS DE DEUDA 100%

    - 1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    EN TITULOS PARTICIPATIVOS 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 20%

    - NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 0%

    INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION - CÓDIGOS PUC

    130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510,

    134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610

    NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 380 150%

    NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 380 200%

    NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 380 300%

    NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 380 20%

    NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 380 300%

    NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 380 100%

    NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 380 50%

    NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 380 75%

    NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 380 100%

    14 CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO 100%

    15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS 100% (EXCEPTO SUBCUENTAS 120 Y 125 DEL FORMATO 380)

    NO PUC SUBCUENTA 120 DEL FORMATO 380 0%

    NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 380 20%

    16 CUENTAS POR COBRAR 100%

    17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS 100%

    18 PROPIEDADES Y EQUIPO 100%

    19 OTROS ACTIVOS 100%

    EXCEPTO (SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380)

    NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380 0%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO

    CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    6207 GARANTÍAS FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 100%

    - 6485 GARANTIAS CEDIDAS POR EL FNG 100%

    TOTAL CONTINGENCIAS

    CODIGO DENOMINACION PONDERACION

    TOTAL CONTINGENCIAS 100%

    TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%

    = TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.

    5.4 PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías el respaldo efectivo con que cuenta el mencionado fondo, para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005.

    El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).

    A. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    278030 RESERVAS POR ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS-FNG 100%

    3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 100%

    32 RESERVAS 100%

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 100%

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%

    36 UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO

    EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2

    LITERAL e), DEL DECRETO 1324 DE 2005, CALCULADO ASI:

    A. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%

    X NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 380 100%

    37 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%

    B. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    - 35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Si 35

    - 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36

    - 3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO (Si 3417

    - 8146 EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS

    SI 8146 0), ENTONCES:

    SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%

    - NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%

    TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO

    El valor total del patrimonio técnico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.

    No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio técnico:

    1. Deducción del Ajuste por Inflación en el Patrimonio Técnico. Se deducirá del patrimonio técnico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

      La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.

      Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.

    2. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal o la reserva de estabilización. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal y/o de estabilización se entiende que el porcentaje equivalente comprende la suma de estos tres valores.

      5.5. Exposición a riesgo de mercado: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1324 de 2005 del Gobierno Nacional, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:

      Donde:

      AyCPNR: Activos y Contingencias ponderados por nivel de riesgo crediticio

      VeRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995. Corresponde a lo registrado en el renglón 100 del formato XXXX - Cuentas no PUC para el cálculo de la relación mínima de solvencia del FNG.

      5.6. Inversiones en entidades financieras. A continuación se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Sociedades, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d del artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.

      5.6.1. Entidades Vigiladas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Se debe deducir del patrimonio técnico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

      5.6.2. Inversiones Indirectas. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por esta Superintendencia), en una o más instituciones vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.

      5.6.2.1. Determinación del Control o Participación Poseída. A continuación se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio técnico como resultado del control ejercido.

      5.6.2.1.1. Cuando la Entidad Intermediaria sea Subordinada. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediaria (s) en dicha entidad.

      Ejemplo:

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE "A" CONTROLA

      A "C" EN EL 60% INDIRECTAMENTE A "C" EN EL

      60% Y A "D" EN EL 90%.

      En caso que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.

      Ejemplo:

      Caso No. 3. Caso No. 4.

      "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA

      MENTE A "C" EN EL 90% MENTE A "C" EN EL 55%

      5.6.2.1.2. Cuando la entidad intermediaria No sea Subordinada. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión, no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.

      Ejemplo:

      Caso No. 5.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 16% DE "C".

      Caso No. 6.

      "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 1.8 % DE "D".

      En caso que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.

      5.7. PROGRAMA DE AJUSTE.

      5.7.1. Programa de Ajuste a la Relación. Cuando el Fondo Nacional de Garantías, prevea que va a incurrir o haya incurrido en defectos de la relación mínima de solvencia, podrá convenir con la Superintendencia Financiera un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia, para lo cual deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1324 de 2005.

      5.7.2. Contenido Mínimo del Programa de Ajuste. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:

      5.7.2.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.

      5.7.2.2. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.

      El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.

      5.7.2.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

      En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.

      5.8. SANCIONES.

      5.8.1. Monto. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida.

      5.8.2. Explicaciones. En el evento en que el Fondo Nacional de Garantías presente defectos en la relación mínima de solvencia, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

      5.8.3. Incumplimiento del Programa de Ajuste y Sanciones. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.

      5.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.

      Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.1000-115, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO PARA EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, (Formato 380 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.

      Página 30 a 37

  6. ENCAJE

    (Resolución Externa No. 5 de 2008 de la

    Junta Directiva del Banco de la República)

    6.1 ENCAJE ORDINARIO: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje ordinario representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto los porcentajes previstos en la Resolución Externa No. 5 del 20 de junio de 2008 o posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen.

    El presente numeral también aplica a las exigibilidades sujetas a encaje ordinario registradas en la cuenta sucursales y agencias, las cuales encajarán a la tasa que corresponda, según la naturaleza de la exigibilidad.

    6.2 LIQUIDACION DEL ENCAJE ORDINARIO: El procedimiento señalado debe efectuarse día a día para cada uno de los depósitos y exigibilidades según el formato diseñado, en concordancia con la Circular Reglamentaria Externa DODM-147 del Banco de la República y sin que sea dable la compensación entre una y otra exigibilidad

    Por consiguiente en la fila denominada "requerido promedio de encaje ordinario" deberá registrarse el promedio de catorce (14) días correspondiente a la sumatoria de los resultados obtenidos al aplicar los diferentes porcentajes a los montos de las exigibilidades reportados cada día en cada columna.

    6.3 ENCAJE LEGAL: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje legal, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto, los procedimientos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 de este Capítulo

    La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los Establecimientos de Crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto requerido de este último.

    6.4 DIAS FESTIVOS Y NO LABORABLES: Cuando se trate de días festivos o no laborales, los requeridos y los disponibles computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.

    6.5 PROGRAMAS DE TRANSICIÓN: Los programas de transición desarrollados en los términos del artículo 1 de la Resolución Externa 13 de 1998, que se encuentren vigentes al 13 de agosto de 2008, podrán ajustarse a las nuevas condiciones establecidas en la Resolución Externa 5 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.

    6.6 SANCIONES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Externa No. 5 de 2008 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por los defectos promedio diario de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Resolución Externa, las sanciones de que trata este numeral se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus competencias, en particular las previstas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    En el evento en que los establecimientos de crédito al liquidar su encaje presenten defectos, deberán contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto del total de la sanción, previa la liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del P.U.C. Igual procedimiento deberá seguirse en relación con los intereses.

  7. POSICION PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO Y POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO (IMC)

    (Resoluciones Externas Nos. 1 y 7 de 2009, 3, 7 y 13 de 2008, 12 y 4 de 2007 de la JDBR y Circulares Reglamentarias DODM-139 y DODM 285 de 2008 del Banco de la República

    POSICION CAMBIARIA GLOBAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE REDESCUENTO (EPR) QUE NO SON IMC

    - Consideraciones Generales

    Las Resoluciones Externas Nos. 1y 7 de 2009, 3, 7 y 13 de 2008, 12 y 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria DODM 139 del Banco de la República y sus correspondientes modificaciones establecen el régimen de posición propia (PP), posición propia de contado (PPC) y posición bruta de apalancamiento (PBA) en moneda extranjera de los IMC. A su vez, la Circular Reglamentaria Externa DODM-285 del Banco de la República (BR) señala los parámetros para el cálculo de la Posición Cambiaria Global (PCG) que deben cumplir las EPR que no son IMC.

    De acuerdo con las citadas disposiciones, la posición propia en moneda extranjera de los IMC y la PCG de las EPR que no son IMC, corresponde a la diferencia entre todos los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera, registrados dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.

    Su cálculo se efectúa a partir de los estados financieros que comprenden las operaciones dentro del territorio nacional.

    La posición propia de contado se define como la diferencia entre todos los activos y pasivos denominados en moneda extranjera.

    La posición bruta de apalancamiento (PBA) se define como la sumatoria de los valores absolutos de los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera; las operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento entre un día bancario (t 1) y dos días bancarios (t 2), y la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y otros derivados sobre el tipo de cambio.

    De esta forma, para determinar la posición propia, la posición propia de contado en moneda extranjera, la posición bruta de apalancamiento y la PCG, los IMC, y las EPR que no son IMC vigiladas por la SFC, deben observar las reglas previstas en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, en la Circular Reglamentaria Externa DODM - 139 del Banco de la República, en la Circular Reglamentaria Externa que regula la PCG para las EPR que no son IMC (DODM 285) y en la Circular Reglamentaria Externa - DODM-295 o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Los Credit Default Swaps (CDS) previstos en la Resolución Externa 7 del 19 de septiembre de 2008, se excluirán del cálculo de la PP y de la PBA según lo preceptuado en la Circular Reglamentaria Externa DODM-139 del Banco de la República.

    Las sociedades comisionistas de bolsa para efecto del cálculo de la posición propia (PP), posición propia de contado (PPC) y posición bruta de apalancamiento (PBA), no tomarán en cuenta las operaciones realizadas por medio del contrato de comisión. No obstante, para el cálculo de la PBA, tales entidades deberán incluir las operaciones con instrumentos financieros derivados, de que trata el artículo primero de la Resolución 12 de 2008 de la Junta Directiva y sus correspondientes modificaciones, que realicen por cuenta de terceros en su condición de contrapartes liquidadoras o contrapartes no liquidadoras de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, según lo establecido en la normatividad vigente.

    Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la posición bruta de apalancamiento en los términos señalados en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás normas que la modifiquen o adicionen.

    Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la Posición Bruta de Apalancamiento de acuerdo con el porcentaje establecido en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la modifiquen o adicionen.

    En tal contexto, en el presente Capítulo se imparten instrucciones a los IMC, incluidas las Sociedades Administradoras de Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas y a las EPR que no son IMC, sobre la manera cómo deben cumplir lo dispuesto en las mencionadas normas, fijándose para el efecto criterios y procedimientos dirigidos a facilitar su observancia.

    8.1 CONVERSION DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    Patrimonio Técnico en dólares: Corresponde al valor del patrimonio técnico reportado con los estados financieros a la SFC correspondiente al segundo mes calendario anterior con respecto al mes objeto de control aplicándole la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera del mes anterior. Ejemplo: Si se está reportando la posición propia del mes de marzo, el patrimonio técnico a reportar será el correspondiente al mes de enero convertido a dólares a la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera del mes de febrero.

    En los casos de fusiones, durante los dos (2) primeros meses de operación, se debe tomar el primer patrimonio técnico reportado a la SFC a partir de la formalización de la fusión.

    8.2. CÁLCULO DE LOS MONTOS A INCLUIR EN LA POSICIÓN PROPIA EN EL CASO DE LAS OPCIONES PESO - DIVISA

    Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de las compras y ventas de opciones peso-divisa, call y put, se debe considerar el Delta, esto es, la medida del riesgo cambiario para las opciones, el cual debe ser calculado independientemente para cada opción.

    Considerando que el Delta es un porcentaje, para determinar el valor a incluir en el cálculo de la posición propia se debe multiplicar el Delta (%) por el monto de cada opción.

    El valor de una opción en su fecha de expiración es el máximo entre la prima y la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de contado del activo:

    C = MAX (0, (S - K)) (1)

    P = MAX (0, (K - S)) (2), donde,

    C = Valor de una Opción Call

    P = Valor de una Opción Put

    S = Tasa de Cambio Spot

    K = Precio de Ejercicio Acordado

    El valor del call y del put en fechas distintas a su expiración está dado por las siguientes expresiones:

    C?e-Rf??? S N?x ? ??? ? e-Rd??? K N?x?

    P?e-Rf??? S ? N?x ? ???-1? ? e-Rd??? K ? N?x?-1? x=ln?S/K? ?Rd -Rf-????? ?

    · ??

    Delta del Call ? ?C = ?C/?S = e-Rf??? N?x ? ??? ? ?

    Delta del Put ? ?P = ?P/?S = e-Rf??? ? N?x ? ???-1? ? ?? donde, e = Función exponencial

    C = Valor del call

    P = Valor del put

    S = Tasa de cambio spot = Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TCRM)

    · = Tiempo hasta la expiración

    Rf = Tasa de interés foránea

    Rd = Tasa de interés doméstica

    · = Desviación estándar de la tasa de cambio spot

    N(.) = Distribución normal

    K = Precio de ejercicio acordado

    Para el cálculo del Delta (?) de la opción, los intermediarios del mercado cambiario deben utilizar sobre las variables que se indican los siguientes registros:

    Tasa de interés foránea: LIBID a un (1) mes .

    Tasa de interés doméstica: El promedio simple de la tasa de captación de CDTs de los bancos para el plazo de 30 días, publicada diariamente en términos efectivos anuales por el Banco de la República, correspondiente a los últimos 10 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la posición propia.

    Desviación estándar de la tasa spot (?): La que publique para estos efectos la SFC junto con el informe diario de la tasa de cambio representativa del mercado.

    8.3. TRATAMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MONEDAS DIFERENTES A LA MONEDA FUNCIONAL

    Las operaciones en divisas diferentes a la moneda funcional, dólar de los Estados Unidos de América, se deben reexpresar en dólares de acuerdo con el promedio simple de las tasas de cambio de compra y venta informadas diariamente por el Banco de la República.

    Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de los saldos referentes a operaciones en moneda legal pero indexadas a cualquier moneda extranjera, éstos se deben reexpresar diariamente en dólares utilizando la TCRM.

    Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera.

    8.4. LÍMITES MÁXIMOS

    8.4.1 POSICIÓN PROPIA DE LOS IMC Y POSICIÓN CAMBIARIA GLOBAL DE LAS EPR QUE NO SON IMC

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de los IMC y de posición cambiaria global de las EPR no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades. El monto mínimo del citado promedio podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades.

    8.4.2 POSICIÓN PROPIA DE CONTADO

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado de los IMC no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad. El monto mínimo del citado promedio debe ser cero (0) por ello no podrá ser negativo.

    No obstante lo anterior, el límite máximo de la posición propia de contado de los Intermediarios del Mercado Cambiario que actúen como contrapartes del Gobierno Nacional en desarrollo de las operaciones de manejo de deuda de que trata la Resolución 1255 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las normas que la adicionen o modifiquen, se incrementará en el monto de las operaciones de cobertura vigentes contratadas con el Gobierno Nacional.

    Las contrapartes del Gobierno Nacional en estas operaciones podrán transferir a los Intermediarios del Mercado Cambiario el monto adicional de posición propia de contado resultante del valor de las coberturas, caso en el cual se incrementará el límite de la posición propia de contado a estos últimos y se reducirá en un monto equivalente el límite de la posición propia de contado de quien cede, tal y como lo establece la Circular Reglamentaria Externa -DODM - 139, expedida por el Banco de la República.

    El Gobierno Nacional informará al Banco de la República y a esta Superintendencia, las contrapartes y los montos de las operaciones realizadas para efectos del cálculo de la posición propia de contado. Las contrapartes que decidan transferir el monto adicional de posición propia de contado resultante del valor de las coberturas, deberán informar de esa situación al Gobierno Nacional quien dará traslado de la misma al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

    8.4.3 POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO (PBA)

    El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición bruta de apalancamiento de los IMC no podrá exceder el quinientos cincuenta por ciento (550%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad.

    No harán parte del cálculo de la posición bruta de apalancamiento, las operaciones de cambio que realicen los Intermediarios del Mercado Cambiario, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que obtengan los IMC para realizar las operaciones de liquidez en moneda extranjera.

    Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la posición bruta de apalancamiento en los términos señalados en la Resolución Externa 4 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.

    8.4.4. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS:

    Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, deberán calcular y reportar la PP, PPC y la PBA conforme lo dispuesto en el siguiente numeral.

    8.5. FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO

    El cálculo de la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento y de la PCG se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día debe ser informado con igual frecuencia por los IMC y las EPR que no son IMC a la Subgerencia Monetaria y de Reservas del BR, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto, o cualquier otro que posteriormente se adopte.

    Así mismo, los IMC y las EPR que no son IMC deben reportar semanalmente a la SFC, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento y/o PCG, así como el cálculo de los promedios para el o los períodos de 3 días hábiles que hayan culminado en la semana, siguiendo lo establecido en el instructivo de la Proforma F.0000-32 -formato 230.

    Para efectos del cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, no se tomarán en cuenta las operaciones realizadas por medio de contrato de comisión.

    8.6. PROGRAMA DE AJUSTE

    Cuando una entidad vigilada presente exceso de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la colocación o venta de acciones representativas del capital del propio intermediario o de la venta de acciones o cuotas representativas del capital de otras sociedades de propiedad del intermediario, el exceso deberá ajustarse al límite máximo de posición propia o posición bruta de apalancamiento en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que se produzca el exceso, informando de tal situación a la SFC y al BR por lo menos con cinco (5) días de anticipación. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo citado deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido para hallarse por debajo del límite máximo.

    Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la fusión efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, el intermediario absorbente o nuevo deberá ajustarse a los límites mínimos o máximos establecidos en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del momento en que se perfeccione la fusión, informando de tal situación a la SFC y al BR con la antelación suficiente. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse cubierto por lo menos la mitad del ajuste requerido.

    No obstante lo anterior, el BR podrá requerir a los IMC el suministro periódico de la información que éste determine en relación con el cumplimiento del plan de ajuste a que se refiere el presente numeral.

    8.7. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL

    Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de posición propia o posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la disminución de su patrimonio técnico, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de posición propia o posición bruta de apalancamiento, de acuerdo con las siguientes condiciones:

    1. Los IMC que se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN que impliquen la ejecución de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de posición propia o posición bruta de apalancamiento durante el plazo de dichos programas.

    2. Los IMC que no se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN, pero cuyo patrimonio técnico disminuya como consecuencia de procesos de castigo y provisión de sus activos seguidos de una capitalización, bien sea adelantados voluntariamente o dentro de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y/o mínimos de posición propia y posición bruta de apalancamiento durante un plazo no superior a un (1) año y bajo las condiciones que se convengan con la SFC.

    No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste a la posición propia a que alude este numeral.

    8.8. AUTOLIQUIDACION DE SANCIONES

    De acuerdo con lo establecido en el numeral 5º, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 59 de la Ley 964 de 2005, la información financiera y contable que presenten las entidades vigiladas, entre otras, sobre posición propia, constituye una declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas vigentes en tales materias.

    En tal sentido, cuando quiera que haya incumplimiento al régimen de posición propia, o de la posición propia de contado, o de la posición bruta de apalancamiento el respectivo IMC será sancionado en la forma prevista en el artículo 9º de la Resolución Externa 4 de 2007. En tal caso, el intermediario debe autoliquidar la sanción que eventualmente se genere, observando para el efecto las instrucciones previstas en la Proforma F.0000-32 -formato 230, y procederá a efectuar en los estados financieros la provisión correspondiente para el pago de la misma cuando haya lugar.

    8.9. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PCG

    La Superintendencia Financiera de Colombia sancionará conforme a lo dispuesto en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , el incumplimiento de las EPR que no son IMC a los límites de la PCG.

  8. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ

    FONDOS COMUNES ORDINAROS

    (Decreto 2346 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)

    Circular Externa 10 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)

    Con ocasión de la expedición del Decreto 2346 de 1995, relacionado con el requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez (Requerido) de los Fondos Comunes Ordinarios (FCO) y tomando en consideración la flexibilización y autonomía introducida en el manejo de los portafolios de inversión de los FCO, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones para su cálculo en conformidad con lo consagrado en el artículo 1o de la norma referida.

    El requerido diario de los FCO, será el resultado de la volatilidad diaria del activo (?) y la duración del portafolio (DURp), correspondientes al día inmediatamente anterior.

    A continuación se presenta la metodología de cálculo del requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, de la volatilidad y de la duración.

    9.1. VOLATILIDAD DEL ACTIVO

    Cada sociedad fiduciaria establecerá la volatilidad de los activos de su respectivo FCO. Esta volatilidad será la base para determinar las necesidades mínimas de liquidez que requiere el FCO debido a fluctuaciones propias del mercado, para lo cual se utilizará la siguiente fómula:

    Volatilidad diaria de los activos del FCO = ? (expresada en términos porcentuales )

    60 60 2

    · Uj2 ? Uj j=1 j=1

    · =

    (59) (60*59)

    Uj = Ln (VAj/ VAj-1)

    VAj = Valor del activo del FCO en la fecha j número de observaciones diarias = 61 j = 1,2,3.........60

    9.2. DURACION DEL PORTAFOLIO DEL FCO (DURp).

    Siguiendo la terminología utilizada para la valoración a precios de mercado, la sociedad fiduciaria aplicará las siguientes fórmulas para el cálculo de la duración de cada título y del portafolio, correspondiente al día inmediatamente anterior.

    9.2.1 Cálculo de la duración de un título de renta fija a tasa fija n Fi * ti

    · i=1 (1 TIR resumen)ti

    DURh =

    n

    · Fi i=1 (1 TIR resumen)ti donde,

    DURh = Duración del título h

    Fi = Flujo de fondos al final del período i t i = Número de días transcurridos entre la fecha de valoración y el vencimiento del flujo i.

    TIRresumen = Tasa resumen de valoración , dada en su equivalente diario. n = Número de flujos de fondos futuros pendientes n Fi

    · = Valor del título a precios de mercado i=1 (1 TIR resumen)ti

    La duración de los títulos de renta fija a tasa fija presenta las siguientes propiedades:

    9.2.1.1. La unidad de medida de la duración es el tiempo (años, meses o días). No obstante, de acuerdo con la formulación anterior el resultado se obtendrá en dias.

    9.2. 1.2 Los títulos de renta fija a tasa fija por lo general tienen una mayor duración que un título de renta fija a tasa variable del mismo plazo y por consiguiente sus precios muestran una mayor sensibilidad a cambios en la tasa de interés.

    9.2.1.3. La duración de una inversión siempre es menor o igual que su madurez. En las inversiones cero-cupón , la madurez y la duración coinciden .

    9.2.2 Cálculo de la duración de un título de renta fija a tasa variable.

    La duración de un título de renta fija a tasa variable se define como el plazo remanente entre el día de la valoración y el vencimiento del primer flujo , cuando éste se haya fijado. Esto se debe a que el único flujo cuyo valor económico es afectado por cambios en la tasa de interés es aquel que ha sido determinado.

    9.2.3 DURACION DEL PORTAFOLIO:

    m

    · VPh * DURh h=1

    DURp =

    m

    · VPh h=1

    .

    Donde,

    VPh = Valor de mercado del título h

    DURh = Duración del título h m = Número de títulos en el portafolio de referencia

    m

    · VPh = Valor de mercado del portafolio. Equivale a la sumatoria de los h=1 valores de mercado de los títulos que componen el portafolio.

    Aunque la metodología de valoración que se está aplicando presenta una tasa para cada uno de los títulos que componen el portafolio, la definición de duración del portafolio es una buena aproximación en la medida en que las tasas resumen de los títulos sean similares.

    9.3. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ (LR)

    Una vez obtenida la volatilidad del activo y la duración del portafolio, se procederá a obtener la liquidez mínima requerida, de acuerdo con la aplicación del porcentaje respectivo sobre el activo promedio del FCO, según la fórmula:

    LR = Activo Promedio * Factor de Ponderación

    9.3.1 Activo Promedio del FCO

    Corresponde al promedio aritmético del valor del activo del fondo común ordinario, en los últimos quince días. n=15

    · VAi i=1

    Activo Promedio del FCO=

    15

    VAi = Valor del activo del FCO en la fecha i.

    9.3.2 Factor de Ponderación

    De acuerdo con la volatilidad del valor del activo y de la duración del portafolio, determinadas según lo establecido en los numerales 1. y 2. de la presente Circular, se determina el factor de ponderación con base en la siguiente tabla:

    DURp

    Ponderación del activo

    > = 731 días

    10% 15% 25%

    366 - 730 días

    10% 15% 20%

    183 - 365 días

    10% 15% 20%

    92 - 182 días

    10% 15% 15%

    0 - 91 días

    10% 10% 10%

    Volatilidad

    ·=10%

    9.4. ENVIO DE INFORMACION:

    Dentro de los veinte primeros días de cada mes, las sociedades fiduciarias que administran FCO deberán remitir a esta Superintendencia la posición diaria de inversiones de alta liquidez correspondiente al mes inmediatamente anterior. No obstante, para efectos del primer control correspondiente a las inversiones del mes de febrero, las sociedades fiduciarias dispondrán de un plazo adicional que vence el 20 de abril de 1996.

    9.5. REGIMEN SANCIONATORIO

    Cuando una sociedad fiduciaria registre defectos netos mensuales en el requerido mínimo de inversiones de alta liquidez que diariamente deben revelar en el FCO, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

  9. LIMITE DE OPERACIONES ACTIVAS CON FINANCIACION

    EN MONEDA EXTRANJERA

    (Resolución Externa 9 de 1996 de la

    Junta Directiva del Banco de la República)

  10. MECANISMOS DE FINANCIACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las Casas de Cambio pueden obtener financiación en moneda extranjera por cualquiera de los siguientes dos mecanismos o mediante su combinación.

    1.1. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación proveniente de entidades financieras del exterior, entendiendo por éstas últimas entidades aquellas que realicen funciones y operaciones privativas de las instituciones financieras establecidas en Colombia, tal como lo dispone el artículo artículo 3o. del Decreto 1812 de 1993.

    Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 24 del P.U.C. "Créditos de Bancos y Otras Obligaciones Financieras".

    1.2. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA MEDIANTE LA COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante la colocación de títulos valores en los mercados de capitales internacionales.

    Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 26 del P.U.C. "Títulos de Inversión en Circulación".

  11. DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA.

    Los recursos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación en moneda extranjera por cualquiera de los mecanismos mencionados en el numeral anterior o por una combinación de éstos, se podrán destinar exclusivamente a cualquiera de las siguientes dos actividades:

    2.1. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Se refiere a la realización de operaciones activas de crédito expresamente autorizadas, con la restricción de que el plazo de colocación de éstos recursos no puede superar al plazo de la financiación obtenida en el exterior.

    2.2. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA LEGAL. Teniendo en cuenta que en el momento existe un marco general de control al riesgo cambiario, con la concepción de la posición propia como un instrumento de medición de la exposición cambiaria y con un límite máximo de dicha exposición del 20% respecto del patrimonio técnico, resultan redundantes ciertos límites a la asunción de riesgos de cambio extranjero, en particular la restricción existente a la estructura de activos y pasivos en moneda extranjera en el sentido de que la obtención de recursos en el exterior por parte de los intermediarios del mercado cambiario tenga exclusivamente como destino la realización de operaciones activas de crédito en moneda extranjera.

    De acuerdo a lo anterior, con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, los intermediarios del mercado cambiario también pueden realizar operaciones activas de crédito en moneda legal. En éstas operaciones el riesgo de cambio se asume totalmente por el intermediario del mercado cambiario habida cuenta que al estar concertadas y liquidadas en moneda legal el riesgo no se estaría trasladando al cliente. Por lo tanto, éstas operaciones activas de crédito en moneda legal no computan para efectos del cálculo de la posición propia, a diferencia de las operaciones activas en moneda legal pero indexadas a moneda extranjera que se perfeccionan en pesos pero se referencian a una moneda extranjera y por ende hacen parte de la posición propia.

    Estas operaciones activas de crédito en moneda legal se refieren exclusivamente a operaciones de cartera de crédito en moneda legal, código 14 sufijo (1) del P.U.C. y quedan sujetas a dos restricciones, referidas a los plazos y montos de las operaciones:

    2.2.1. PLAZOS. La colocación de éstos recursos no puede superar el plazo de la financiación obtenida en el exterior.

    2.2.2. MONTOS. El monto máximo de las operaciones activas de crédito en moneda legal no puede superar el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

    El patrimonio técnico que servirá de base para el cálculo del límite antes aludido se refiere al determinado con base en los estados financieros del último corte presentado a la Superintendencia Bancaria. Concretamente, si se trata de definir el monto máximo de operaciones activas de crédito en moneda legal que pueden realizar se puede utilizar la siguiente tabla.

    MES DEL CALCULO DEL LIMITE PATRIMONIO TECNICO

    BASE

    Julio de 1996 Mayo de 1996

    Agosto de 1996 Junio de 1996

    Septiembre de 1996 Julio de 1996

    Octubre de 1996 Agosto de 1996,

    ...y así sucesivamente.

    Lo anterior quiere decir, que el intermediario del mercado cambiario durante julio de 1996, por ejemplo, estará limitado al realizar operaciones activas de crédito en moneda legal con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, al 10% del patrimonio técnico al cierre del mes de mayo de 1996.

    2.3. ELIMINACION DE ALGUNAS LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Teniendo en cuenta la misma motivación que orientó la eliminación de la restricción existente a la realización de operaciones activas de crédito en moneda legal con recursos de financiación en moneda extranjera a la que se refiere el numeral 2.2., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, se eliminan las siguientes dos restricciones:

    2.3.1. OPERACIONES DE COBERTURA EN DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 2. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la máxima posición descubierta de las operaciones de cobertura en divisas, incluídas las derivadas de operaciones peso-dólar, al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.

    2.3.2. VENTA DE OPCIONES DE DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 3. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la venta de opciones de divisas, call o put, a su cobertura total en monto.

CAPÍTULO XIII-12. Patrimonio Técnico y Relación de Solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsas de Valores
  1. PATRIMONIO TÉCNICO

    Se considera como patrimonio técnico de una sociedad comisionista de bolsa de valores la suma de los capitales primario y secundario de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 2.9.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, en ningún caso, el valor máximo computable del capital secundario podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.9.1.1.5 ibídem.

    1.1. CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO

    El cálculo del patrimonio técnico se realizará atendiendo los siguientes conceptos:

    1.1.1 CAPITAL PRIMARIO.

    Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del capital primario de las sociedades comisionistas de bolsa de valores son los que se relacionan en la tabla No 1.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

    El valor total del capital primario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

    Tabla No. 1

    Determinación del Capital Primario.

    CUENTA No. CUENTA PORCENTAJE

    3105 Capital suscrito y pagado 100%

    3205 Prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social 100%

    3305 Reservas obligatorias 100%

    3310 Reservas estatutarias 100%

    3315 Reservas ocasionales 100%

    ó - 3405 Revalorización del patrimonio de capital social 100%

    ó - 3410 Revalorización del patrimonio de superávit de capital 100%

    ó - 3415 Revalorización del patrimonio de reservas 100%

    3505 Dividendos decretados en acciones 100%

    3605 Utilidades del ejercicio *

    - 3610 Pérdidas del ejercicio 100%

    3705 Resultados de ejercicios anteriores utilidades acumuladas 100%

    - 3710 Resultados de ejercicios anteriores pérdidas acumuladas 100%

    - 120420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 120715 Títulos Hipotecarios **

    - 120720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 120725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 121115 Títulos Hipotecarios **

    - 121120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 121125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 121416 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores 100%

    - 121419 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos, obligatorias en fondos de garantías de las bolsas de valores 100%

    - 121420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 121430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 121495 Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos, otros 100%

    - 121715 Títulos Hipotecarios **

    - 121720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera **

    - 121725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 122820 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 122830 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 123115 Títulos Hipotecarios **

    - 123120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 123125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 123515 Títulos Hipotecarios **

    - 123520 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 123525 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    - 123720 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización **

    - 123730 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización **

    - 124015 Títulos Hipotecarios **

    - 124020 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria **

    - 124025 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria **

    129590 Provisión de inversiones negociables de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129690 Provisión de inversiones negociables en títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129790 Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento de títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129890

    Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129985 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos obligatorios en bolsas de valores, obligatorios en fondos de garantías de las bolsas de valores y otros con recursos propios 100%

    129990 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    - 1504 Propiedades y equipo, terrenos 100%

    - 1508 Propiedades y equipo, construcciones en curso 100%

    - 1512 Propiedades y equipo, en tránsito 100%

    - 1516 Propiedades y equipo, edificaciones 100%

    - 1520 Propiedades y equipo, equipos de oficina 100%

    - 1524 Propiedades y equipo, equipo de computación y comunicación 100%

    - 1528 Propiedades y equipo, equipos de transporte 100%

    1592 Propiedades y equipo, depreciación acumulada 100%

    1596 Propiedades y equipo, depreciación diferida 100%

    1599 Provisiones de propiedades y equipo 100%

    - 1605 Activos Intangibles, crédito mercantil 100%

    - 1610 Activos Intangibles, derechos 100%

    1698 Activos Intangibles, amortización acumulada 100%

    1699 Provisiones de activos intangibles 100%

    - 1705 Activos Diferidos, gastos pagados por anticipado 100%

    - 1710 Activos Diferidos, cargos diferidos 100%

    - 1720 Activos Diferidos, cargos por corrección monetaria diferida 100%

    - 1805 Otros activos, bienes de arte y cultura 100%

    - 1810 Otros activos, sucursales y agencias, cuentas corrientes 100%

    - 1895 Otros activos, diversos 100%

    1899 Provisiones de otros activos 100%

    *Utilidades del ejercicio. El valor de las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje igual al de las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad.

    ** El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" (Doble D) para títulos de largo plazo y a "5" o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el Formato No. 370 ponderación de titularización.

    1.1.2 CAPITAL SECUNDARIO

    Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del capital secundario, se relacionan en la tabla No. 2.

    Las partidas que suman están precedidas de un signo más ( ), mientras que las que deducen se anteceden de un signo menos (-).

    El valor total del capital secundario resulta de sumar o deducir cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje del valor de la cuenta, que se señala a continuación:

    Tabla No. 2

    Determinación del Capital Secundario.

    Cuenta No. CUENTA PROPORCIÓN

    2910 Bonos obligatoriamente convertibles en acciones** 100%

    299505 Bonos subordinados * 100%

    - 120420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 120430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 120715 Títulos Hipotecarios ***

    - 120720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 120725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 121115 Títulos Hipotecarios ***

    - 121120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 121125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 121420 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 121430 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 121715 Títulos Hipotecarios ***

    - 121720 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera ***

    - 121725 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 122820 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 122830 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 123115 Títulos Hipotecarios ***

    - 123120 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 123125 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 123515 Títulos Hipotecarios ***

    - 123520 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 123525 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    - 123720 Títulos de Participación Emitidos en Procesos de Titularización ***

    - 123730 Títulos Mixtos Derivados de Procesos de Titularización ***

    - 124015 Títulos Hipotecarios ***

    - 124020 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Cartera Hipotecaria ***

    - 124025 Títulos de Contenido Crediticio Emitidos en Procesos de Titularización de Subyacentes Distintos de Cartera Hipotecaria ***

    129590 Provisión de inversiones negociables de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129690 Provisión de inversiones negociables en títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129790 Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento de títulos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129890

    Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos de deuda emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    129990 Provisión de inversiones disponibles para la venta de títulos participativos emitidos en procesos de titularización con calificación DD o inferior 50%

    *Se computarán los bonos subordinados de acuerdo con las condiciones y características contempladas en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Se deberá discriminar la cuenta 299505 en el formato 373, en lo que respecta a bonos subordinados.

    **Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones computarán por su valor de mercado, hasta por el monto efectivamente colocado y pagado, siempre y cuando sean emitidos de acuerdo con las condiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

    *** El 50% de la porción no amortizada de los de los títulos derivados de procesos de titularización con una calificación igual o inferior a "DD" (doble D) para títulos de largo plazo y a "5" o inferior para títulos de corto plazo, o sin calificación, de acuerdo con la información suministrada en el formato 370 Ponderación Títulos Derivados de Procesos de Titularización.

  2. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR EXPOSICIÓN AL RIESGO CREDITICIO

    La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas vigente para las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en el presente capítulo o en las normas que resulten aplicables.

    2.1. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO

    Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos que posea una sociedad comisionista de bolsa de valores se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza y nivel de riesgo: (i) activos de máxima seguridad, los cuales se deben clasificar dentro de la categoría I; (ii) activos de alta seguridad, los cuales se clasificaran en la categoría II, y (iii) otros activos de riesgo, los cuales deberán clasificarse en la categoría III.

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán ponderar cada una de las cuentas de su activo, las cuales se valorarán por su costo y ponderarán netos de su respectiva provisión, excepto lo relacionado con la cuenta de inversiones las cuales se valorarán a precios de mercado, con el fin de obtener los activos ponderados por nivel de riesgo.

    Para efectos de la transmisión de la información a la Superintendencia Financiera de Colombia se deberán utilizar los formatos 368, 369, 370, 371, 372 y 374, de conformidad con lo dispuesto en los instructivos de tales formatos.

    2.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS SEGÚN SU NIVEL DE RIESGO

    2.2.1 Activos Clasificados en las Categorías I y II

    Los activos que se incluyan en la categoría I y II se ponderarán de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

    Cuando se trate de títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, deberán ser considerados dentro de la categoría II, como emitidos por entidades públicas del orden nacional.

    2.2.2 Activos clasificados en la categoría III

    Los activos que se incluyan en la categoría III se ponderarán de acuerdo con el tipo de activo financiero de que se trate y conforme a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por las calificadoras debidamente reconocidas internacionalmente, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados a continuación, o su equivalente dependiendo de la calificadora:

    2.2.2.1 Títulos de deuda privada de largo plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    AAA hasta AA- 20%

    A hasta A- 50%

    BBB o Inferior o sin calificación 100%

    Dentro de esta categoría se encuentran incluidos los bonos hipotecarios de que trata el artículo 9º de la Ley 546 de 1999, diferentes a los señalados en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.

    2.2.2.2 Títulos de deuda privada de corto plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    1 hasta 1- 20%

    2 hasta 2- 50%

    3 o Inferior o sin calificación 100%

    2.2.2.3 Inversiones en bonos o títulos hipotecarios.

    Si los activos se encuentran representados en bonos o títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, y cuentan con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, ponderarán al cero por ciento (0%).

    2.2.2.4 Inversiones en títulos emitidos u originados en procesos de titularización.

    La ponderación de las inversiones representadas en este tipo de títulos, se hará en atención a la calificación crediticia otorgada por las sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y según los títulos hagan parte de una emisión de largo o corto plazo, así:

    2.2.2.4.1 Títulos de largo plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    AAA hasta AA- 20%

    A hasta A- 50%

    BBB hasta BBB- 100%

    BB hasta BB- 150%

    B hasta B- 200%

    CCC 300%

    DD o Inferior, o sin calificación Deducción(*)

    (*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a "DD" para títulos de largo plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y capital secundario.

    2.2.2.4.2 Títulos de corto plazo

    RANGO DE CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

    1 hasta 1- 20%

    2 hasta 2- 50%

    3 100%

    4 300%

    5 o Inferior, o sin calificación Deducción(*)

    (*) La deducción a la que se hace referencia para los títulos dentro del rango de calificación igual o inferior a "5" para títulos de corto plazo o sin calificación, corresponde al 50% de la porción no amortizada de los títulos derivados de procesos de titularización, y debe ser aplicada sobre el capital primario y secundario.

    2.2.2.5 Inversiones en acciones.

    Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas - Código País o para el caso de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores extranjeros cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo o similares, así como, con mecanismos que garanticen su liquidez, dichas acciones ponderarán al 20%.

    Las inversiones en acciones registradas en la cuenta PUC 121495 no se ponderarán dado que estas ya se encuentran incluidas en el cálculo del capital primario.

    2.2.3 Ponderación de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores con contrapartes diferentes a las entidades señaladas en las categorías I y II de que trata el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2011

    Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a lo dispuesto en el Titulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo desarrollen o modifiquen.

    Para el cálculo de la ponderación de activos por nivel de riesgo de crédito de las operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, se deberá tener en cuenta la calidad crediticia de la contraparte con la que se efectúa cada una de ellas.

    Para tal efecto, se deberá calcular la exposición neta de las operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y multiplicarse por el factor de ponderación de la respectiva contraparte relacionado en la siguiente tabla:

    CONTRAPARTE PONDERACIÓN

    - Calificado de AAA hasta AA- 20%

    - Calificado de A hasta A- 50%

    - Calificado de BBB o inferior o sin calificación 100%

    2.2.4 Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados

    Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se deberá multiplicar la Exposición Crediticia por el Factor de Ponderación que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectarán los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.

    Para calcular la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se tendrán en cuenta los siguientes pasos:

    1. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995 y le serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

    2. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se deberá determinar su contribución a los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR), de la siguiente manera: donde Wj corresponde al Factor de Ponderación (FP) asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

    2.2.5 Productos estructurados

    Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

    · La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010

    · La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

    2.2.6 Reporte de excesos a los límites de concentración de riesgo de crédito

    Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito y no exceder los límites indicados en las normas que regulan la materia.

    Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 y el 2.9.1.1.26 del Decreto 2555 de 2010.

    Las inversiones registradas en la cuenta PUC 121416 no se tendrán en cuenta para efectos del límite de concentración de riesgos por emisor ya que han sido deducidas del capital primario.

    Las demás inversiones en bolsas de valores registradas en las cuentas 121422 o 124605/124610 les es aplicable el límite de concentración por emisor de que trata el presente numeral."

  3. REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán medir su exposición al riesgo de liquidación/entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 y la información solicitada en el formato No. 366 y su correspondiente instructivo.

    Para el cálculo de este riesgo se deben considerar las siguientes cuentas:

    CÓDIGO CUENTA

    130510 FINANCIACIÓN DE VALORES

    1316 PAGO POR CUENTA DE CLIENTES

    131630 GIROS

    131695 OTROS

  4. REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

    Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar a esta Superintendencia la información requerida para determinar la ponderación por nivel de riesgo de los activos, a través de los formatos creados para tal efecto.

    Las sociedades deberán mantener en todo momento a disposición de esta Superintendencia los soportes que sirvieron de base para diligenciar los formatos mencionados así como la información empleada para el cálculo del riesgo de mercado.

CAPÍTULO XIV. Libros de contabilidad de entidades vigiladas
  1. APLICABILIDAD DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS PLANES DE CUENTAS PARA EL SECTOR FINANCIERO Y PARA EL SECTOR ASEGURADOR EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD.

    De conformidad con el literal b) del numeral 4o. del articulo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las entidades vigiladas podrán llevar los libros de contabilidad que consideren necesarios para establecer los activos, pasivos, el patrimonio, los ingresos, los gastos y los costos, las cuentas contingentes y las cuentas de orden que se deriven de las actividades propias de cada institución y las cuentas de orden fiduciarias, en este último caso, cuando conforme al régimen legal aplicable a la entidad, sea procedente la realización de negocios fiduciarios, con arreglo a lo prescrito en el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    La contabilidad y los libros en los cuales la misma se registra se estructurarán siguiendo los lineamientos generales descritos en las resoluciones 3600 de 1988, 2300 de 1990 y 5070 de 1991 y sus modificaciones, mediante las cuales se expidieron los planes únicos de cuentas para el sistema financiero, el sector asegurador y las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

  2. REGISTRO DE LIBROS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO

    Los libros de contabilidad de los establecimientos de comercio que correspondan a los descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 deberán registrarse en la Cámara con competencia territorial en el lugar donde funcione el establecimiento, a nombre de la entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con identificación de la enseña del correspondiente establecimiento de comercio. Los libros auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos no requerirán ser inscritos en el registro mercantil, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 128 del citado decreto.

    Las entidades vigiladas que lleven libros de contabilidad en sus establecimientos de comercio deberán registrar en la cámara de comercio del domicilio principal un libro resumen que permita combinar, a lo sumo, el movimiento mensual de cada una de las cuentas de las operaciones de los establecimientos de comercio, de manera que este libro contenga la totalidad de las operaciones de la entidad como unidad económica que es, cuyo soporte serán los libros llevados de los respectivos establecimientos.

  3. OPORTUNIDAD PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

    Las entidades vigiladas, con excepción de las del sector asegurador, deben registrar sus operaciones a más tardar dentro de los veinte días comunes siguientes al mes de su ocurrencia, vale decir que se entenderá por contabilidad al día aquella que cumpla con lo previsto en el término antes citado.

    En lo referente a las entidades usuarias del Plan Unico de Cuentas del Sector Asegurador, se entenderá como contabilidad al día aquella cuyas operaciones se registren a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubieren realizado, aspecto que será aplicable tanto para estados financieros intermedios, como para los de fin de ejercicio.

    En caso de cierre de ejercicio contable el plazo anterior se podrá extender a más tardar al último día hábil del mes siguiente a la fecha de corte de las operaciones dentro de los términos antes enunciados.

    Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deberán totalizarse al final de los términos señalados, determinando su saldo.

    Es conveniente reiterar la obligatoriedad del registro de las operaciones en orden cronológico, de manera que las transacciones de un mes determinado se registren en el mismo mes de corte de las operaciones dentro de los términos enunciados.

  4. EXAMEN DE LOS LIBROS

    De conformidad con el artículo 133 del decreto 2649 de 1993, el examen de los libros, por norma general, se practicará en las oficinas o establecimientos de comercio del domicilio principal de la entidad vigilada, en presencia de la persona designada por la institución para el efecto. Tratándose de libros que se lleven para establecer las operaciones o transacciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento de comercio, la exhibición se efectuará en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las del establecimiento.

  5. LUGARES DONDE DEBE LLEVARSE LA CONTABILIDAD

    La contabilidad de los establecimientos de comercio se podrá llevar de manera independiente y, por lo tanto, será posible mantener los soportes contables de origen interno o externo, los comprobantes de contabilidad, los libros auxiliares, los libros de contabilidad objeto de inscripción y registro en la sede de asiento de las operaciones de los mismos; en consecuencia, podrá definirse que la contabilidad de los establecimientos de comercio se llevará en las sucursales, en las agencias o en los centros contables que reúnan o centralicen las operaciones de agencias y sucursales.

    Por consiguiente, no se considera obligación imperativa de ninguna entidad vigilada la de llevar libros de contabilidad a nivel de cada sucursal. La determinación correspondiente se adoptará por cada institución, en función de su propia organización interna, con arreglo en la cual podrá disponerse que la contabilidad se lleve a nivel de agencias, de sucursales que agrupan o no las operaciones de algunos o todas las agencias, de centros contables, o también podrá acudirse a una combinación de los anteriores esquemas e, inclusive, plantearse otros diferentes, siempre que exista absoluta claridad sobre la estructura elegida para registrar la información contable.

    En todo caso cualquiera que sea la modalidad por la que se opte deberá preverse la existencia de sistemas o procedimientos que permitan determinar las operaciones que se efectúan en las distintas sucursales y agencias que de éstas dependen, permitiendo mostrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de cada establecimiento de comercio, bajo la premisa del cumplimiento de las cualidades de la información contable, la equidad y demás normas de contabilidad de aceptación general, de manera tal que en cualquier momento se puedan preparar y presentar estados financieros básicos desagregados por agencias, sucursales, centros contables, dirección general y, por ende, de la entidad vigilada como unidad económica única.

    Dichos estados financieros podrán ser requeridos en cualquier momento por la Superintendencia Bancaria, lo cual implica, por lo menos identificar las operaciones por áreas de responsabilidad a nivel de agencias, sucursales, centros contables y dirección general.

    De conformidad con los parámetros establecidos en este instructivo, las entidades vigiladas deberán definir el esquema por el que opten e informarán a la Superintendencia Bancaria cualquier cambio que se presente en el mismo con 15 días comunes de anticipación a su aplicación.

CAPÍTULO XV. Titularización de cartera de créditos
  1. GENERALIDADES

    CONSIDERACIONES GENERALES

    Mediante el presente Capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un Patrimonio Autónomo o de una Universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso.

    En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de Titularización de cartera de crédito, la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable y una guía para la realización del mismo.

    1.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa.

    1. Activos Subyacentes. Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el Emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los Activos Subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión.

    2. Administrador de los Activos Subyacentes. Es la entidad designada por el Agente de Manejo o por el Administrador del Proceso de Titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los Activos Subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El Agente de Manejo o el Administrador del proceso de Titularización podrán tener simultáneamente la condición de Administrador de los Activos Subyacentes en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total.

    3. Administrador del proceso de Titularización. Para el caso de procesos de Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la Universalidad correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

    4. Agente de Manejo. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el Patrimonio Autónomo correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.

    5. Agente Colocador. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el Emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto.

    6. Emisor. Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de Titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de Patrimonios Autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del Patrimonio Autónomo, emitirá los títulos correspondientes.

    7. Escenarios de Comportamiento. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes.

    8. Escenario Esperado de Comportamiento. Es el escenario definido por el Emisor para la estructuración del proceso de Titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los Activos Subyacentes utilizando factores de riesgo promedio de acuerdo a su metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente.

    9. Estimación Riesgo de Pérdida. Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los Activos Subyacentes y su flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.

    10. Estructuradores. Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de Titularización.

    11. Exceso de Flujo de Caja. Mecanismo Interno de Cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del Activo Subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de Titularización.

    12. Flujo de Caja. La estructura financiera de los procesos de Titularización se determina a partir de la proyección del Flujo de Caja derivado u originado en los Activos Subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del Flujo de Caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.

    13. Fondo de Reserva. Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del Flujo de Caja. Éste mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el Fondo de Reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes.

    14. Mecanismos de Cobertura. Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los Mecanismos de Cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de Titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los Mecanismos de Cobertura se clasifican en internos y externos.

    15. Mecanismos Internos de Cobertura. Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de Titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los Activos Subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el artículo 1.3.4.5.de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores(en adelante Resolución 400 de 1995) o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

    16. Mecanismos Externos de Cobertura. Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados u otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el artículo 1.3.4.6. de la Resolución 400 de 1995, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

    17. Originador. Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de Titularización como Activos Subyacentes, a fin que dichas entidades desarrollen el proceso de Titularización. También tendrá la calidad de Originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los Activos Subyacentes a una Universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

    18. Patrimonio Autónomo. Vehículo de Propósito Especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de Activos Subyacentes transferidos por el Originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza del mismo, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil.

    19. Proveedor de Mecanismo de Cobertura. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los Mecanismos de Cobertura definidos en la estructura del proceso de Titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto.

    20. Subordinación de la Emisión. Aquella definida en el numeral 1 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

    21. Sobrecolateralización. Aquella definida en el numeral 2 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

    22. Titularización. Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de Flujos de Caja denominados "Activos Subyacentes", mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un Vehículo de Propósito Especial (VPE) a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de Titularización a partir de Patrimonios Autónomos o Universalidades.

    23. Universalidad. Es un Vehículo de Propósito Especial (VPE) aplicable exclusivamente a los procesos de la Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 1719 de 2001 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de:

      1. Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías

      2. Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros

      3. Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda

      4. Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos

      5. Derechos sobre los Mecanismos de Cobertura

      6. Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios

      7. Cualquier otro derecho derivado de los Activos Subyacentes que conforman una Universalidad

      Para el desarrollo de procesos de Titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de Universalidades, tales entidades tendrán la condición de Emisores de los valores respaldados únicamente en los Activos Subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de Titularización y/o de la Universalidad conforme al reglamento de emisión.

    24. Vehículo de Propósito Especial - VPE. Corresponde a la estructura creada por el Emisor para la separación patrimonial de los Activos Subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los Flujos de Caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de Titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los Patrimonios Autónomos o las Universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la separación de los Activos Subyacentes que lo conforman, del patrimonio del Emisor, del Originador o del Administrador de los Activos Subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE- y hayan sido colocados en el Mercado de Valores.

      1.2. REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACION DE CARTERA DE CRÉDITOS

      En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores:

    25. Transferencia o enajenación en firme. La transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del Originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del Emisor para la creación de la Universalidad en caso de procesos de Titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito.

      Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el Originador o el Emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los Activos Subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los Activos Subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los Activos Subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales Activos Subyacentes.

    26. Separación patrimonial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de Titularización requiere en todos los casos que los Activos Subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los Activos Subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de Titularización, de acuerdo a lo señalado en el respectivo reglamento de emisión.

      Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización, no contarán con la garantía patrimonial del Originador o del Emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el Originador o el Emisor puedan otorgar Mecanismos Externos de Cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente.

    27. Indivisibilidad e intangibilidad. En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los Activos Subyacentes vinculados a procesos de Titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de Titularización desarrollados a partir de Universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los Activos Subyacentes que las conforman.

  2. CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS

    Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de Titularización de cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

    2.1. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA EN FIRME DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES

    2.1.1. Condiciones de procedencia para el registro contable de la enajenación o transferencia en firme de Activos Subyacentes

    Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente Capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de Titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de Patrimonios Autónomos y Universalidades, respectivamente.

    2. En caso de procesos de Titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de Titularización y la creación de la Universalidad correspondiente.

    3. Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este Capítulo como en las demás normas aplicables.

    4. La enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización no debe estar sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita.

    5. En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos.

    6. En ningún evento el Originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados.

      2.1.2. Registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes

      Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el numeral anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización se sujetará a las siguientes reglas:

      2.1.2.1. Procesos de Titularización realizados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito

    7. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del Originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación.

    8. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la Universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación.

      2.1.2.2. Procesos de Titularización de cartera de créditos por sociedades fiduciarias

      El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de Titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento:

    9. Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes para la conformación del Patrimonio Autónomo y de la utilidad o pérdida derivada de manera previa a la Titularización

      La transferencia de cartera de crédito del Originador a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, de manera previa a la Titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso.

      En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma:

      1. Cuando el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en la cuenta Derechos en Fideicomiso, código 1980, como un ingreso diferido, restando en la cuenta de Derechos en Fideicomiso.

      2. Si el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera.

    10. Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes con posterioridad al proceso de Titularización

      Una vez se haya realizado el proceso de Titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma:

      1. En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad derivada de la transferencia de los Activos Subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el Originador debe disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso, en relación con dicho ingreso.

      2. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los Activos Subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el Originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso en la proporción correspondiente.

        La exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

        En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los Derechos en Fideicomiso en cabeza del Originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en el numeral 2.4.3 de este Capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que en este caso, la exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.

        En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los Activos Subyacentes permanecerán en su totalidad en el Patrimonio Autónomo, o si por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los Activos Subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los Activos Subyacentes que se mantendrán dentro del Patrimonio Autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al Originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión.

      3. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el Patrimonio Autónomo a fin de proceder al reintegro de los Activos Subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el Originador deberá registrar los Activos Subyacentes que hubiera transferido al Patrimonio Autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de Mecanismos Internos de Cobertura, en la cuenta de Derechos en Fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros contables, los valores que periódicamente reporte el Patrimonio Autónomo tanto por concepto de reducciones de los Activos Subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el Patrimonio Autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este Capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los Activos Subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de Titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión.

    11. Registro contable de la transferencia de activos para la conformación de Mecanismos internos de cobertura

      La transferencia de bienes por parte del Originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como Activos Subyacentes objeto del Patrimonio Autónomo destinados a estructurar o conformar Mecanismos Internos de Cobertura, tales como Fondos de Reserva o Sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de Derechos en Fideicomiso.

      El pago de tales Derechos en Fideicomiso se sujetará a las reglas, condiciones y prioridades definidas para el efecto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión.

      2.2. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE REGISTROS FUERA DE BALANCE RELATIVOS A LA SEPARACION PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES MEDIANTE LA CONFORMACIÓN DE UN VPE

      Habrá lugar a registrar contablemente el VPE y los Activos Subyacentes que lo conforman como separados e independientes del patrimonio del Originador, o el de las entidades que los administran, siempre que en relación con el VPE se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

    12. Que el VPE que se conforme o constituya para el proceso de Titularización de que se trate, esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del Originador, del Emisor o del patrimonio de las entidades que los administran. Para el efecto y a título enunciativo, se entiende que un VPE cumple esta condición cuando el Originador, el Emisor o las entidades que lo administran no tiene ninguna facultad para:

      1. Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar los Activos Subyacentes o sustituirlos y/o readquirirlos de manera unilateral.

      2. Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del VPE, las condiciones del proceso de titularización o la destinación de los Activos Subyacentes.

      3. Disolver o liquidar potestativamente el VPE.

      4. En los casos de liquidación del VPE en los términos establecidos en el reglamento de emisión, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación de los Activos Subyacentes.

    13. Que en los documentos de creación o constitución del VPE se evidencie de manera inequívoca que:

      1. Los Activos Subyacentes están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los gastos de funcionamiento del VPE y en general de todos aquellos a cuyo favor se originen obligaciones a cargo del VPE, en los términos y condiciones expresamente definidos en el documento constitutivo del VPE.

      2. Las facultades de administración de los Activos Subyacentes en cabeza del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de Titularización de que se trate.

      3. La facultad de disposición de los Activos Subyacentes por parte del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes está sujeta expresamente al acaecimiento de condiciones definidas, de hechos particulares predeterminados o a la autorización previa por parte de terceros expresamente definidos en el respectivo reglamento de emisión o en el documento constitutivo del VPE.

      4. Que los Activos Subyacentes que hacen parte del VPE correspondan exclusivamente a aquella clase de activos susceptibles de conformarlo de conformidad con la regulación aplicable.

      En el evento de verificarse que el VPE conformado o constituido no cumple con la totalidad de los requisitos antes relacionados no habrá lugar a la aplicación del tratamiento contable señalado en el presente Capítulo para los procesos de Titularización. En este caso se deberá aplicar el régimen contable general para el registro de los activos correspondientes.

      2.3. CONTABILIZACION EN EL VPE DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES Y DE LOS PASIVOS DERIVADOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN

      2.3.1. Revelaciones

      Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los VPE, es obligación del Administrador de los Activos Subyacentes, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, según corresponda, mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los VPE, distintos a los propios, con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición de los activos titularizados y a los riesgos inherentes a los mismos.

      En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los siguientes aspectos:

    14. Clase de valores emitidos, plazo y monto

    15. Características de los Activos Subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de Titularización

    16. Identificación clara de que los Activos Subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de Titularización, proveyendo de la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso

    17. Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los Activos Subyacentes con respecto al pasivo estructurado para la Titularización

    18. Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del del VPE y sus perspectivas.

      2.3.2. Revelación contable de los VPE en los estados financieros del Emisor o Agente de Manejo

      El registro contable de los VPE deberá realizarse en cuentas de orden fiduciarias Clase 7 de acuerdo con la dinámica contable establecida por esta Superintendecia para dichos efectos. En las mismas, se deberá identificar que el vehículo tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de Titularización.

      2.3.3. Registro contable del Activo Subyacente y del pasivo correlativo al momento de creación del VPE

      El registro contable inicial del Activo Subyacente en el VPE, se realizará en la fecha en que se lleve a cabo la separación patrimonial para la creación de la Universalidad o la transferencia de los Activos Subyacentes para la conformación de un Patrimonio Autónomo, tomando como referencia los precios de enajenación o transferencia de los activos correspondientes. Para todos los casos, se entenderá que la fecha de separación patrimonial será la misma fecha de creación o constitución del VPE.

      De otra parte, en procesos de Titularización a partir de Universalidades, el registro contable del pasivo correlativo se efectuará con referencia al valor nominal de los títulos a emitir. El monto positivo o negativo resultante de restar del valor de los activos, el valor del pasivo correlativo, se registrará en la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      En el caso de Patrimonios Autónomos, la contrapartida del activo se registrará directamente en la cuenta de patrimonio, Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie, evento en el cual el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE será en todos los casos igual a cero (0).

      2.3.4. Registro contable del Activo Subyacente y del pasivo con posterioridad a la creación del VPE

      Con posterioridad al momento de creación del VPE y durante su vigencia, de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. En el caso de Patrimonios Autónomos y para efectos de la determinación del pasivo correlativo correspondiente a Derechos en Fideicomiso, se deberá reclasificar como pasivo, el saldo de la cuenta de patrimonio Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie que resulte tras el pago efectuado al Originador por los títulos emitidos y colocados por el Agente de Manejo o Administrador del Proceso de Titularización.

      El registro de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se efectuará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE, y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE, sin perjuicio de la facultad del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo para definir en el reglamento de emisión una periodicidad inferior para dicho registro. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se realizará de manera integral conforme la metodología descrita a continuación:

    19. Registro contable de la valoración del Activo Subyacente

      El registro contable de la valoración del Activo Subyacente incluirá el registro correspondiente a la valoración de sus flujos de caja y de los flujos derivados de los Mecanismos de Cobertura implementados en el proceso de Titularización y se sujetará a la siguiente metodología:

      1. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los flujos de caja derivados de los Mecanismos de Cobertura del proceso de Titularización, se realiza por su valor presente estimado a partir de la proyección del Flujo de Caja, con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente. El flujo de caja así determinado, se descuenta a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

      2. La diferencia entre el valor presente del Activo Subyacente y su valor en libros, se registrará como un mayor o menor valor del mismo según sea el caso en la cuenta activa Valoración del Activo Subyacente, y con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

      3. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los Flujos de Caja derivados de los Mecanismos de Cobertura se ajustará mensualmente, con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

    20. Registro contable de la valoración del pasivo

      El registro contable de la valoración del pasivo, incluirá el registro correspondiente a:

      1. Valoración del pasivo por títulos emitidos. Será igual a cero (0) teniendo en cuenta que el flujo de caja correspondiente se proyecta y se descuenta a la misma tasa.

      2. Valoración del pasivo por Derechos en Fideicomiso. Será igual a cero (0).

      3. Registro de la valoración del pasivo por gastos definidos en la estructura del proceso de titularización. Se realizará por su valor presente determinado a partir de la proyección del flujo de caja contractual de los gastos definidos en la estructura, de acuerdo al reglamento de emisión y con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable con cargo al estado de resultados del VPE.

      4. Registro de la valoración del pasivo con Proveedores de Mecanismos de Cobertura. Se realizará por su valor presente, determinado a partir de la proyección del flujo de caja por concepto de pagos a los Proveedores de Mecanismos de Cobertura, que se deban realizar con sujeción a los términos y condiciones del contrato de dicho mecanismo, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.

      La diferencia entre el valor presente del pasivo y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor de este, con cargo o abono al estado de resultados del VPE.

      El registro contable de la valoración del pasivo del proceso de Titularización en los términos antes relacionados, se ajustará mensualmente con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los valores emitidos y a los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable

      2.3.5. Ajuste a la valoración de Activos Subyacentes y pasivos en caso de variación del Escenario Esperado de Comportamiento

      Si el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo evidencian que el Escenario Esperado de Comportamiento ha variado o puede variar materialmente, deberá realizar el ajuste de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo con base en los factores de riesgo que dan lugar a la variación del Escenario Esperado de Comportamiento. En este sentido, se proyectará el flujo de caja derivado del Activo Subyacente, tomando como referencia el nuevo Escenario Esperado de Comportamiento, definido al momento de realizar la valoración.

      Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que se ha presentado o se puede presentar una variación material de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente, cuando como resultado de la aplicación de la metodología interna para la estructuración de la Titularización, se determine que los factores de riesgo aplicados para la definición de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente se encuentran por fuera de los límites de riesgo definidos para la estructuración o para el último ajuste de la valoración del Activo Subyacente. El nivel de confiabilidad aplicable para la definición de los límites de riesgo, deberá ser equivalente como mínimo al noventa y cinco por ciento (95%).

      Para establecer la procedencia de ajustar el registro contable de la valoración del Activo Subyacente, el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo, deberá realizar la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento que se haya determinado, tomando como referencia la metodología interna descrita en el reglamento de emisión. Dicha revisión se llevará a cabo (i) con periodicidad semestral para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, inferior a cinco (5) años y anual para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, igual o superior a cinco (5) años y (ii) en todo caso en la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE cuando dicho cierre no sea semestral o anual.

      Sin perjuicio de lo anterior la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento podrá realizarse con una periodicidad inferior, a discreción del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, en caso en que se presenten modificaciones en las condiciones de mercado que puedan implicar su ajuste inmediato.

      2.3.6. Registro de la cuenta Derechos Residuales/Déficit del VPE

      El registro en la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE se realizará (i) en el momento de la creación del VPE y (ii) cuando se realice el registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo, en ambos casos por la diferencia entre el resultado de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. Para efectos de su dinámica contable, la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE tiene naturaleza pasiva.

      Cuando durante la vigencia del proceso de Titularización o a su terminación, el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito), se entenderá que existe un derecho residual en favor de sus titulares (beneficiarios). En caso contrario, existirá un déficit (débito) para el pago de los pasivos a cargo del VPE, cuya revelación se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2.3.7 de éste Capítulo.

      2.3.7. Revelación del riesgo de pérdida o deterioro del Flujo de Caja

      El riesgo de pérdida de un proceso de titularización está determinado por la probabilidad de que el Flujo de Caja generado por el Activo Subyacente no sea suficiente para el pago de los pasivos correlativos. Por virtud de lo anterior, no habrá lugar a la aplicación de provisiones individuales sobre los Activos Subyacentes como medida de deterioro de dicho flujo de caja.

      En desarrollo de lo anterior y con la finalidad de revelar adecuadamente el hecho económico derivado del riesgo de pérdida de un proceso de Titularización, el saldo negativo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE, se tomará en cuenta como medida del deterioro del Flujo de Caja y por consiguiente del riesgo de pérdida del proceso de Titularización, Dicho saldo reflejará la proyección estimada de incumplimiento en el pago de las obligaciones definidas para el desarrollo de dicho proceso. El efecto de tal incumplimiento se determinará para cada uno de los pasivos del proceso de Titularización, tomando como referencia su posición en el régimen de prelación de pagos en los términos definidos en el reglamento de emisión correspondiente.

      2.4. VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES EN TITULOS EMITIDOS, DERECHOS RESIDUALES Y DERECHOS EN FIDEICOMISO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

      La valoración y el registro contable de los títulos emitidos, de los Derechos Residuales y de los Derechos en Fideicomiso derivados del proceso de Titularización, se sujetará a los siguientes parámetros:

      2.4.1. Tratamiento contable de inversiones en valores emitidos y referencias de valoración

      Las inversiones en títulos emitidos en desarrollo de procesos de Titularización, se valorarán y registrarán contablemente por el inversionista por su valor de mercado con sujeción a las reglas de valoración y contabilización de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este tratamiento contable también será aplicable a los valores privilegiados y subordinados que sean suscritos o adquiridos por el Originador o el Emisor en desarrollo del proceso de titularización.

      Sin perjuicio de lo anterior, en caso que no exista un valor de mercado para los títulos emitidos en procesos de Titularización, para efectos de su valoración, se tomará como referencia para establecer la probabilidad de pérdida, el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE en aquellos casos en que éste sea negativo (débito).

      La probabilidad de pérdida se define como el posible defecto que se puede presentar en el pago de capital de los títulos, dependiendo de su posición en el régimen de prelación de pagos definido en el reglamento de emisión o documento de creación del VPE. Dicho defecto en el pago de capital se deberá reflejar como provisión de inversiones de manera secuencial, afectando inicialmente a los títulos de primera pérdida, hasta que el saldo de capital neto de provisiones sea igual a cero (0). Posteriormente se deberán afectar a los valores definidos como de segunda pérdida, tercera pérdida y sucesivamente de conformidad con la estructura definida para el proceso de Titularización correspondiente, y en todos los casos hasta concurrencia del saldo débito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      2.4.2. Valoración y tratamiento contable de derechos residuales derivados de procesos de Titularización en cabeza de sus titulares (beneficiarios)

      En desarrollo de lo señalado en el numeral 2.3.6 de este Capítulo, en aquellos eventos en que el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE sea positivo, habrá lugar a que los titulares (beneficiarios) de los derechos residuales, entendidos para efectos de su valoración como derechos de contenido económico derivados del proceso de Titularización, reconozcan contablemente como inversión, la proporción que les corresponda sobre tales derechos residuales con sujeción a las condiciones definidas para el efecto en el reglamento de emisión.

      La valoración de los derechos residuales se establecerá anualmente con sujeción a las normas aplicables, tomando como referencia (i) lo dispuesto en las normas de valoración de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, respetando el principio de prudencia consagrado en el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993 (ii) la metodología definida para la estructuración del proceso de Titularización en el reglamento de emisión correspondiente o (iii) un modelo interno de valoración aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

      El registro contable de la valoración de los derechos residuales por parte de su titular (beneficiario) en la cuenta de inversiones y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se ajustará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del mismo.

      En este sentido, el valor de la cuenta de inversiones representativo de los derechos residuales y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se debe disminuir hasta agotarse en la misma proporción en que el saldo crédito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE se disminuye hasta agotarse.

      2.4.3. Valoración y tratamiento contable de Derechos en Fideicomiso derivados de procesos de Titularización a partir de Patrimonios Autónomos

      Para el caso de los Derechos en Fideicomiso su contabilización incluirá el registro del movimiento de los Derechos en Fideicomiso determinado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión correspondiente, así como el registro contable de la valoración de los Derechos en Fideicomiso, exclusivamente con referencia al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      La valoración de los Derechos en Fideicomiso se establecerá anualmente, tomando como referencia la metodología interna definida para la estructuración del proceso de Titularización descrita en el reglamento de emisión. En este sentido y para efectos de reflejar adecuadamente el riesgo de pérdida de los Derechos en Fideicomiso en cabeza de su titular, el registro del saldo de la cuenta Derechos en Fideicomiso se disminuirá hasta agotarse, en el valor que corresponda al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.

      En ningún caso se podrá realizar el registro de mayores valores de los Derechos en Fideicomiso mencionados, en los casos en que el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito).

      Habrá lugar al registro contable de la cancelación por pago de los Derechos en Fideicomiso a favor de su tenedor, siempre que se hubieran pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso de Titularización, con prioridad de pago sobre los Derechos en Fidecomiso, en los términos del reglamento de emisión o documento de creación del VPE correspondiente.

      El mismo régimen será aplicable cuando al final del proceso de Titularización, en desarrollo de la liquidación del respectivo Patrimonio Autónomo, se realice el pago de Derechos en Fideicomiso en especie. En este caso se deberá registrar en la contabilidad del titular de los Derechos en Fideicomiso, la asignación de los activos residuales del proceso de Titularización como pago de tales Derechos en Fideicomiso. Dicho registro se realizará mediante el traslado de los saldos en la cuenta Derechos en Fideicomiso a las cuentas del activo que corresponda a la naturaleza de tales activos residuales. Sobre dichos activos recibidos en pago, se deberán realizar las clasificaciones, calificaciones y provisiones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes.

  3. GUIA PARA EL REGISTRO DE OPERACIONES DERIVADAS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO

    3.1. Guía contable para operaciones de Titularización de créditos hipotecarios a partir de Universalidades

    3.1.1. Registros contables relativos al Originador

    1. Enajenación o transferencia - Traslado de Activos Subyacentes para la creación de Universalidades a través de sociedades titularizadoras

      Para desarrollo de procesos de Titularización a través de sociedades titularizadoras, el registro contable seguirá:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1489 PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR INTERESES XXXX

      1636 CUENTAS POR COBRAR PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES VIVIENDA XXXX

      1697 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA XXXX

      1799 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1950 CREDITOS A EMPLEADOS XXXX

      1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS (cartera de créditos) XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      2720 ABONOS DIFERIDOS (cartera de créditos) XXXX

      Los registros anteriores reflejan el retiro del balance del Originador de los créditos hipotecarios y los demás Activos Subyacentes que han sido enajenados dentro del proceso de Titularización.

      Las contrapartidas de los anteriores retiros corresponderán a:

      1. La cuenta por cobrar correspondiente al valor por pagar a cargo de la sociedad titularizadora al Originador por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes

      2. La diferencia entre el valor en libros de los Activos Subyacentes enajenados o transferidos frente al valor de enajenación o transferencia de los mismos, diferencia que puede corresponder a una utilidad o pérdida.

      Por virtud de los numerales anteriores, las cuentas a afectar son las siguientes:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) XXXX

      4127 UTILIDAD EN VENTA DE CARTERA XXXX

      5127 PERDIDA EN VENTA DE CARTERA XXXX

      Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.

      No obstante, en los casos en los que el Originador crea directamente la Universalidad, no habrá lugar al registro contenido en este numeral (3.1.1.), y la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se realizará en el momento de la creación de la Universalidad con la emisión y colocación de los títulos hipotecarios.

    2. Registro del pago del valor de transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes:

      Una vez se surta el proceso correspondiente y la sociedad titularizadora realice el pago del valor de transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes, el Originador procederá a registrar este hecho económico afectando las siguientes cuentas:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) XXXX

      3.1.2. Registros contables relativos a las sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito

    3. Registros contables sociedades titularizadoras

      El registro contable de la adquisición de los Activos Subyacentes por parte de sociedades titularizadoras, previo a la creación de la Universalidad, seguirá:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES (cartera de créditos) XXXX

      1636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      2560 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR)

      XXXX

    4. Registros contables por la autorización del reglamento de emisión de títulos hipotecarios

      Cuando se autorice el reglamento de emisión de los títulos que se han de emitir en un proceso de Titularización, el registro contable será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      261310 TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR XXXX

      En el evento en que se otorgue un plazo para el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados, el registro contable de la emisión de los mismos se registrará por parte del Emisor asÍ:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      Cuando el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados se reciba de manera total o parcial, el Emisor lo registrará así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      1670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

      El registro contable por la cancelación de las cuentas por pagar originadas en la transferencia de los Activos Subyacentes, se registrará por parte del las sociedades titularizadoras así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      2560 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR) XXXX

      11 DISPONIBLE XXXX

    5. Registros contables por la separación patrimonial de Activos Subyacentes

      El registro contable del proceso de separación patrimonial, para efectos de la creación de la Universalidad, por parte del Emisor, con anterioridad a la emisión de títulos, será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES VIVIENDA XXXX

      1636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, VIVIENDA XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      261305 TITULOS POR EMITIR XXXX

      261310 TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR XXXX

      3.1.3. Registros contables relativos a la Universalidad

    6. Separación patrimonial

      El registro contable del proceso de separación patrimonial y creación de la Universalidad será el siguiente:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      713 INVERSIONES XXXX

      714 CARTERA DE CREDITOS XXXX

      71605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      71636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, XXXX

      71725 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      72715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      72550 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) XXXX

      Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.

      Al momento de realizar la emisión y colocación total o parcial de títulos, el registro será el siguiente:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72550 CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) XXXX

      72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

      Así mismo, se registrará el monto positivo o negativo resultante de restar el valor de los pasivos al valor de los activos, en la cuenta Derecho Residual/ déficit del VPE al momento de la creación de la Universalidad de la siguiente forma:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACION DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      72760 VALORACION DEL PASIVO POR GASTOS XXXX XXXX

      72880 DERECHO RESIDUAL / DEFICIT DEL VPE XXXX XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VEHICULO XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VEHÍCULO XXXX

    7. Registro contable de los créditos hipotecarios

      Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:

      1. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes

      2. Amortización de intereses anticipados

      3. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente

      4. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos

      5. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados

      6. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago

      7. Venta de bienes recibidos en pago

    8. Registro contable de títulos hipotecarios emitidos y colocados

      1. Causación de intereses y corrección monetaria de títulos hipotecarios

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        75105 INTERESES (TITULOS DE INVERSIÓN) XXXX

        75110 REAJUSTE DE LA UNIDAD DE VALOR XXXX

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        72505 INTERESES POR PAGAR (VALORES DE INVERSIÓN) XXXX

      2. Pago de capital e intereses de títulos

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        72505 INTERESES POR PAGAR (TITULOS DE INVERSIÓN) XXXX

        11 DISPONIBLE XXXX

    9. Registro contable de la valoración del activo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

    10. Registro contable de la valoración del pasivo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 VALORACIÓN PASIVOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      Cancelación del pasivo por gastos:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 CUENTAS POR PAGAR XXXX

      75118 VALORACION PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 PASIVOS XXXX

    11. Reconocimiento de la cuenta Derechos Residuales/déficit de la Universalidad

      Como efecto de la cancelación de las cuentas del estado de resultados correspondientes a la valoración del VPE, el registro contable de los Derechos Residuales/déficit de la Universalidad se realizará así:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72880 DERECHO RESIDUAL/DEFICIT DEL VPE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      3.1.4 Valoración de Derechos Residuales a partir de Universalidades

      El titular (beneficiario) de Derechos Residuales en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.1. de este Capítulo.

      Los cambios en la valoración de los derechos calculados en la Universalidad, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      En caso contrario el registro será el siguiente, hasta agotarlo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      3.2. Guía contable para las operaciones de titularización de créditos a partir de Patrimonios Autónomos

      3.2.1. Registros contables relativos al Originador

    12. Enajenación o transferencia - Traslado de activos subyacentes para la creación del Patrimonio Autónomo

      Una vez se produzca la transferencia de los Activos Subyacentes por parte del Originador al Agente de Manejo, se realizará el traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      198014(*) DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

      11 DISPONIBLE XXXX

      13 INVERSIONES XXXX

      14 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      1489 PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA XXXX

      1605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      1636 CUENTAS POR COBRAR-PAGO POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      1697 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR XXXX

      1710 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1799 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      1950 CREDITOS A EMPLEADOS XXXX

      1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS XXXX

      2715 INGRESOS ANTICIPADOS-INTERESES XXXX

      2720 ABONOS DIFERIDOS XXXX

      (*) A partir del séptimo dígito, la entidad realizará las correspondientes clasificaciones para lograr una adecuada identificación de los diferentes conceptos registrados.

      Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a la cartera de créditos.

    13. Diferencias entre el valor de los Activos Subyacentes y su valor de enajenación o de transferencia

      Cuando el valor de enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes sea diferente al valor contabilizado por el Originador, al momento de la enajenación o transferencia, la diferencia correspondiente se contabilizará así:

      1. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es inferior al precio de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará como un ingreso diferido, código 1980, así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS XXXX

      2. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es superior a su valor de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará por parte del Originador como pérdida en venta de activos:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

        5127 PERDIDA EN VENTA DE CARTERA XXXX

        Una vez el Patrimonio Autónomo transfiera al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por concepto de pago de los títulos emitidos, se deberán cancelar los saldos de las subcuentas correspondientes a los Derechos en Fideicomiso. Si el pago que recibe el Originador es parcial, se cancelarán los saldos que proporcionalmente correspondan:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS XXXX

        4127 INGRESOS-UTILIDAD POR VENTA DE CARTERA XXXX

        11 DISPONIBLE XXXX

        198014 DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX

        3.2.2. Registros contables relativos al Patrimonio Autónomo

    14. Traslado de los Activos Subyacentes al Patrimonio Autónomo.

      El registro contable de los activos al momento de la creación del Patrimonio Autónomo será:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      713 INVERSIONES XXXX

      714 CARTERA DE CRÉDITOS XXXX

      71605 CUENTAS POR COBRAR-INTERESES XXXX

      71636 PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES XXXX

      71725 BIENES RECIBIDOS EN PAGO XXXX

      72715 INGRESOS ANTICIPADOS XXXX

      73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS EFECTIVO/ESPECIE XXXX

      Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos que son objeto del proceso de Titularización.

    15. Registro contable de los Activos Subyacentes

      Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:

      1. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes

      2. Amortización de intereses anticipados

      3. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente

      4. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos

      5. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados

      6. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago

      7. Venta de bienes recibidos en pago

    16. Registro contable de títulos hipotecarios

      1. Emisión de títulos a partir del Patrimonio Autónomo

        En las cuentas de orden del Patrimonio Autónomo se registrarán los títulos emitidos y no colocados así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        78140 CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS TITULOS DE INVERSIÓN NO COLOCADOS - OTROS TÍTULOS DE INVERSIÓN XXXX

        78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR) XXXX

      2. Colocación de títulos a partir del Patrimonio Autónomo

        Cuando el pago de los títulos emitidos y colocados no se efectúe de manera inmediata, el registro contable se realizará así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        72613 TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

        71670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) XXXX

        Cuando se efectúa el pago total o parcial de los títulos, su registro se efectuará así:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        711 DISPONIBLE XXXX

        71670 CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS)

        XXXX

        El Patrimonio Autónomo trasladará al Originador el valor estipulado por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes, en proporción al monto transferido:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE XXXX

        711 DISPONIBLE XXXX

      3. Reclasificación del saldo de la cuenta patrimonial Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie

        Una vez transferidos al Originador los recursos por concepto del pago por la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se deberá reclasificar en el pasivo el saldo de la cuenta patrimonial aquí referido:

        CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

        73105/10 BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE XXXX

        72725 DERECHOS EN FIDEICOMISO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

    17. Registro contable de la valoración del Activo Subyacente

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      71997 VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE XXXX XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VP E XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

    18. Registro contable de la valoración del pasivo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 VALORACIÓN PASIVOS POR PROCESO DE TITULARIZACIÓN XXXX

      75118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      Cancelación del pasivo por gastos

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 VALORACION PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72760 CUENTAS POR PAGAR XXXX

      75118 VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS XXXX

      Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      711 DISPONIBLE XXXX

      72760 PASIVOS XXXX

    19. Registro y valuación de la cuenta Derechos Residuales/Déficit del Patrimonio Autónomo

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      72880 DERECHO RESIDUAL/DEFICIT XXXX XXXX

      DEL VPE

      74118 VALORACIÓN DEL VPE XXXX

      75118 VALORACION DEL VPE XXXX

      3.2.3 Valoración de Derechos Residuales y/o en fideicomiso

      El titular (beneficiario) de Derechos Residuales y/o en fideicomiso en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.3 de este Capítulo y en el Capítulo I de la CE 100 de la siguiente forma:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1980 (1) TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN XXXX

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN XXXX

      (1) La desvalorización de los derechos en fideicomiso hasta la concurrencia de los Derechos

      Los cambios en la valoración de los derechos calculados en Patrimonio Autónomo, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      1980(2) DERECHOS EN FIDEICOMISO XXXX XXXX

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL XXXX

      (2) Las variaciones de la desvalorización de los derechos en fideicomiso.

      En caso contrario, se efectuará el siguiente registro, hasta agotarlo:

      CODIGO NOMBRE DE CUENTA DEBE HABER

      13XX DERECHOS RESIDUALES XXXX

      41XX INGRESOS POR VALORACION RESIDUAÑ XXXX

  4. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS - STANH

    A las Sociedades Titularizadoras de Activos No Hipotecarios - STANH les serán aplicables las siguientes reglas:

  5. Las relativas a la Administración del Riesgo Operativo establecidas en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

  6. Las relativas a la prevención y control del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo consagradas en el Título Primero del Capítulo XI de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

CAPÍTULO XVI
  1. VALIDACIONES PREVIAS A LA TRANSMISIÓN O RETRANSMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS VÍA RAS

    Con el fin de garantizar que las transmisiones de los estados financieros se efectúen libres de errores aritméticos o en la estructura del archivo que se reporta, la Superintendencia Financiera de Colombia dará por no recibidos los archivos que presenten alguno de los errores de que trata el presente instructivo, con las implicaciones a que ello diere lugar.

    Para tal efecto las entidades deberán realizar las validaciones previas a sus archivos antes de su transmisión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1.1. Se debe crear un archivo a transmitir, exactamente como lo define el documento técnico SB-DS-003.

    1.2. Se debe validar el archivo a transmitir, en particular:

    1.2.1. Para la utilización de los códigos de los planes de cuentas que se deben transmitir, la entidad deberá tener en cuenta las operaciones que les es permitido realizar por las disposiciones legales vigentes.

    1.2.2. Que los signos empleados sean consistentes y acordes con los listados "códigos negativos" y "códigos puc que admiten saldo positivo o negativo". El primer listado relaciona los códigos cuyo valor restan y que deben ser reportados con signo positivo.

    1.2.3. Que se valide aritméticamente, para cada moneda, el balance a reportar, de tal manera que siempre la suma de las subcuentas coincida contra su respectiva cuenta, la suma de las cuentas coincida contra su respectivo grupo y la suma de los grupos coincida contra su respectiva clase.

    1.2.4. Que la suma de los valores reportados en moneda legal (sufijo 1) más los valores reportados en moneda extranjera (sufijo 2) coincida con el valor total de la moneda a reportar (sufijo 0).

    1.2.5. No se debe reportar un código de los planes de cuentas o una subcuenta de los formatos, cuando todos los valores que lo conforman sean igual a cero. En este caso la entidad debe atender las instrucciones de la Circular Externa 043 de 1994. Se deben reportar los códigos de los planes de cuentas o de los formatos, cuyo valor sea cero, si se obtiene dicho valor como resultado de sumar los códigos que lo conforman.

    1.2.6. Que los códigos de los formatos a transmitir estén habilitados para esa entidad para el período a reportar.

    1.2.7. Que para las unidades de captura que tengan subtotal, éste sea igual a la suma de sus respectivas subcuentas.

    1.2.8. Que para las unidades de captura que manejen totales éstos sean iguales a la suma de los subtotales y/o de las subcuentas respectivas.

    1.2.9. Que se valide contablemente el archivo, de acuerdo con las validaciones definidas en el listado unidades de validación.

    1.2.10. Que los códigos de los diferentes negocios que administren y que se deban transmitir, hayan sido previamente reportados a la Subdirección de Operaciones de la SFC mediante la proforma F0000-102 o registrados a través de los mecanismos dispuestos para el efecto según el tipo de entidad.

    1.3. Para facilitar la validación que las entidades deben efectuar a sus archivos de acuerdo con lo que dispone esta circular, se anexan los siguientes listados:

    1.3.1. PLAN (UNICO) DE CUENTAS - CODIGOS NEGATIVOS: Relaciona para las últimas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que restan y que deben ser reportados con signo positivo.

    1.3.2. UNIDADES DE VALIDACION: Relaciona las operaciones comunes o las validaciones que aplican a todos los tipos de entidad, de fideicomiso, fondos de pensiones y de cesantía y a los fondos comunes.

    1.3.3. CODIGOS PUC QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA: Relaciona los códigos en los que sólo se podrá reportar saldos de operaciones en moneda extranjera.

    1.3.4. CODIGOS PUC QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO: Relaciona para las nuevas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que admiten saldo diferente al de su propia naturaleza, es decir, que puede ser débito o crédito dependiendo del resultado de la operación que da origen a la contabilización. En consecuencia, los códigos que no figuren en esta relación, no podrán ser transmitidos con valores negativos.

    1.4. Se aclaran algunos aspectos considerados de importancia:

    1.4.1. Las validaciones se efectúan sobre los reportes de estados financieros en moneda total (sufijo 0).

    1.4.2. Tanto los ingresos como los gastos y costos, clases 4 y 5 de los planes de cuentas, respectivamente, se deben registrar - respetando el origen de la operación que lo generó- en moneda legal o en moneda extranjera, según corresponda.

    1.4.3. Si durante el proceso de validación que se realiza al archivo transmitido se encuentra alguna inconsistencia, se dará por no recibido.

  2. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO

    2.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de enero de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    1195 PROVISIÓN SOBRE EL DISPONIBLE

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    138815 LARGO PLAZO CCC

    138820 LARGO PLAZO DD, EE

    138825 CORTO PLAZO 3

    138830 CORTO PLAZO 4

    138835 CORTO PLAZO 5, 6

    138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138895 OTRAS PROVISIONES

    1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    139015 LARGO PLAZO CCC

    139020 LARGO PLAZO DD, EE

    139025 CORTO PLAZO 3

    139030 CORTO PLAZO 4

    139035 CORTO PLAZO 5, 6

    139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139095 OTRAS PROVISIONES

    1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    139115 LARGO PLAZO CCC

    139120 LARGO PLAZO DD, EE

    139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139195 OTRAS PROVISIONES

    1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1491 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING DE CONSUMO

    149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149109 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149114 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149119 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149124 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149129 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1493 PROVISION MICROCREDITOS

    149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149309 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149314 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149319 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149324 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149329 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1495 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING COMERCIALES

    149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149508 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING

    149509 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149513 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149514 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149515 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149517 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149518 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149519 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149520 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    149522 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149523 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING

    149524 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149525 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    149527 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    149528 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING

    149529 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL

    149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    1498 PROVISIÓN GENERAL

    149805 CARTERA DE CRÉDITOS

    149810 OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO

    150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    151240 OBLIGACIONES - OTROS

    151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151540 OBLIGACIONES OTROS

    151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151640 OBLIGACIONES OTROS

    151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151730 OBLIGACIONES OTROS

    1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS

    169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL, INTERESES

    169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169230 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169240 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169245 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169250 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169255 CATEGORIA A CREDITO NORMAL, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169260 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169265 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169270 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169275 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169276 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169278 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169280 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169282 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169284 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES

    169410 COMISIONES

    169415 SERVICIOS DE ALMACENAJE

    169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169440 PROMETIENTES VENDEDORES

    169450 HONORARIOS

    169452 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169453 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169454 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169456 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169457 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169462 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169463 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169464 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169466 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169467 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169469 CATEGORIA A CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169470 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169471 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169472 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169473 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169474 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    169476 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169478 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169480 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169482 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169484 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    169486 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169488 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169490 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169492 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169294 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL

    169495 OTRAS

    1696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO

    169610 COMISIONES

    169615 SERVICIOS DE ALMACENAJE

    169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    169650 HONORARIOS

    169652 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169653 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169654 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169656 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169657 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169662 CATEGORIA A - CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169663 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169664 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169666 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169667 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169669 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169670 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169671 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169672 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169673 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL

    169674 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    169676 CATEGORIA A - RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO

    169678 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169680 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO

    169682 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO

    169684 CATEGORIA E - RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO

    169695 OTRAS

    1697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA

    169752 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169753 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169754 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169756 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169757 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169762 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169764 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    169765 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    169766 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR

    169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

    169825 ARRENDAMIENTOS

    169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES

    169855 ADELANTOS AL PERSONAL

    169860 ENTIDADES EN INTERVENCION

    169861 PRESTAMOS A ENTIDADES INSCRITAS

    169895 OTRAS

    172595 DEPRECIACIÓN ACUMULADA (-)

    1799 PROVISION BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO, BIENES RESTITUIDOS Y DEJADOS DE UTILIZAR EN EL OBJETO SOCIAL

    179905 BIENES REALIZABLES

    179915 SEMOVIENTES

    179920 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DESTINADOS A VIVIENDA

    179925 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DIFERENTES A VIVIENDA

    179930 BIENES RESTITUIDOS

    179935 BIENES NO UTILIZADOS EN EL OBJETO SOCIAL

    1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA

    189505 EDIFICIOS

    189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    189515 EQUIPO DE COMPUTACION

    189520 VEHICULOS

    189525 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA

    189530 SILOS

    189535 BODEGAS

    189545 BIENES RURALES

    189548 MAQUINARIA Y EQUIPO EN LEASING OPERATIVO

    189550 VEHICULOS EN LEASING OPERATIVO

    189552 MUEBLES Y ENSERES EN LEASING OPERATIVO

    189554 BARCOS, TRENES, AVIONES Y SIMILARES EN LEASING OPERATIVO

    189556 EQUIPO DE COMPUTACION EN LEASING OPERATIVO

    189557 PROGRAMAS PARA COMPUTADOR - SOFTWARE EN LEASING OPERATIVO

    189558 BIENES INMUEBLES EN LEASING OPERATIVO

    189560 AMORTIZACION SEMOVIENTES EN LEASING OPERATIVO

    189590 AMORTIZACION ACUMULADA (-)

    189810 DEFECTO FISCAL SOBRE LA CONTABLE

    1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    189905 PROPIEDADES Y EQUIPO

    189910 BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO

    197599 AMORTIZACION ACUMULADA (-)

    1996 DESVALORIZACIONES (CR)

    199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    1999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    199904 APORTES PERMANENTES

    199923 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199926 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199928 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199932 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199934 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS

    199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199938 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199942 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS

    199944 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA

    199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS

    199995 OTRAS PROVISIONES

    253090 CONTRIBUCIÓN DESCONTABLE (DB)

    274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)

    310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)

    310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)

    320515 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES POR COBRAR (-)

    321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)

    3416 DESVALORIZACIONES (DB)

    341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    410712 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    410912 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    411112 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    518516 GASTOS CAPITALIZADOS (CR)

    61 ACREEDORAS POR CONTRA

    6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    6106 AVALES POR CONTRA (DB)

    610605 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6110 GARANTÍAS BANCARIAS POR CONTRA (DB)

    611005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6115 CARTAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)

    611505 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L

    611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    611510 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L

    611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    6120 CRÉDITOS APROBADOS NO DESEMBOLSADOS POR CONTRA (DB)

    612005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6125 APERTURAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)

    612505 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/L

    612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    612510 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/L

    612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E

    6130 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO POR CONTRA (DB)

    613005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6135 UNDERWRITING EN FIRME POR CONTRA (DB)

    613505 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6140 DIVIDENDOS ACUMULADOS - ACCIONES PREFERENTES POR CONTRA (DB)

    614005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L

    614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    6195 OTRAS CONTINGENCIAS ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    619505 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/L

    619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E

    619595 OTRAS ESTIPULADAS EN M/L

    619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E

    63 DEUDORAS POR CONTRA

    6305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)

    6330 INTERESES CARTERA DE CRÉDITOS POR CONTRA (CR)

    633005 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/L

    633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E

    633010 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/L

    633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E

    633015 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/L

    633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E

    633019 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/L

    633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    819026 PROVISIÓN DE INVERSIONES

    819028 PROVISIÓN CREDITOS COMERCIALES

    819030 PROVISIÓN CREDITOS DE CONSUMO

    819032 PROVISIÓN CREDITOS DE VIVIENDA

    819033 PROVISIÓN MICROCREDITOS

    819036 PROVISIÓN GENERAL

    819042 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR

    819046 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    819050 DEPRECIACION ACUMULADA

    819054 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    819058 PROVISIÓN BIENES DADOS EN LEASING

    819082 DESVALORIZACIONES (CR)

    819084 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS

    829230 DESVALORIZACIONES

    83 DEUDORAS POR CONTRA

    8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    84 ACREEDORAS POR CONTRA

    8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    2.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (SUFIJO DOS)

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    111010 CERTIFICADOS DE CAMBIO PROPIOS

    111015 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    111515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO

    113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR

    120540 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    121040 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    121545 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133502 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    141160 REINTEGROS ANTICIPADOS

    141960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143360 REINTEGROS ANTICIPADOS

    143660 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144160 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144460 REINTEGROS ANTICIPADOS

    144560 REINTEGROS ANTICIPADOS

    145060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    145960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146260 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146360 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146560 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146660 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146760 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146860 REINTEGROS ANTICIPADOS

    146960 REINTEGROS ANTICIPADOS

    147060 REINTEGROS ANTICIPADOS

    161035 GIROS

    163530 GIROS DEL EXTERIOR

    191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES

    1930 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    193515 DEPOSITOS COLATERALES

    199003 APORTES EN SUCURSALES DEL EXTERIOR

    215515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO

    216525 CHEQUES VIAJEROS

    220540 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    221040 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    221545 RESIDENTES DEL EXTERIOR

    240520 CREDITOS DE CONVENIO

    240560 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR

    240565 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    2435 BANCOS EXTERIOR

    2437 FINANCIACION INVERSIONES EN EL EXTERIOR

    2440 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR

    2445 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    244505 BANCO MUNDIAL

    244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO

    244595 OTROS

    2572 GIROS

    257205 DEL EXTERIOR

    257210 DEL PAIS

    2730 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION

    411570 COMISIONES POR GIROS

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    413545 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413550 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413555 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    413560 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS

    510305 BANCOS DEL EXTERIOR Y LINEAS DE REDESCUENTO EN DOLARES

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    513540 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS

    513545 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513550 POR LIQUIDACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513555 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    513560 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E

    612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E

    613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E

    619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E

    619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E

    6230 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO

    6265 INSTRUCCIONES DE PAGO DE GIROS

    626505 GIROS POR PAGAR

    633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E

    633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E

    633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E

    633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E

    6440 CORRESPONSALES - GIROS Y COMISIONES

    644005 GIROS

    644010 COMISIONES

    811510 EXTERIOR

    812510 EXTERIOR

    8128 LINEAS DE CREDITO DIRECTO

    812805 POR UTILIZAR

    812810 UTILIZADAS

    821510 EXTERIOR

    2.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    15 ACEPTACIONES Y DERIVADOS

    1504 OPERACIONES CARRUSEL

    1515 CONTRATOS FORWARD

    1516 CONTRATOS DE FUTUROS

    1517 SWAPS

    1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES

    151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    151815 CALLS SOBRE TITULOS

    151820 CALLS - OTRAS

    151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    151835 PUTS SOBRE TITULOS

    151840 PUTS - OTRAS

    151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    1898 DEPRECIACION DIFERIDA

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO

    190420 TRASLADO DE GASTOS

    190495 OTROS TRASLADOS

    192060 DEPOSITOS Y EXIGIBILIDADES EN UVR

    27 OTROS PASIVOS

    2704 SUCURSALES Y AGENCIAS

    270406 DEPOSITOS, ACEPTACIONES Y PASIVOS FIDUCIARIOS

    270407 DEPOSITOS Y PASIVOS FIDUCIARIOS SECTOR PUBLICO

    270411 DEPOSITOS A TERMINO IGUAL O SUPERIOR A 12 MESES

    270416 DEPOSITOS A TERMINO ENTRE 6 Y 12 MESES

    270421 DEPOSITOS A TERMINO MENOR A 6 MESES

    270426 DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO Y NEGOCIACIONES DE CARTERA

    270431 DEPOSITOS JUDICIALES INSTITUCIONES NACIONALIZADAS

    270440 TRASLADO DE INGRESOS

    270495 OTROS TRASLADOS

    2720 ABONOS DIFERIDOS

    272060 CARTERA DE CREDITOS EXPRESADA EN UVR

    2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN

    3 PATRIMONIO

    3150 AJUSTE POR CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS

    34 SUPERAVIT O DEFICIT

    3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    341305 TITULOS DE DEUDA

    341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    341710 AJUSTES AL PATRIMONIO

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    36 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    4 INGRESOS

    41 OPERACIONALES

    4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    4111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    411306 EN TITULOS DE DEUDA

    411311 EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    411605 TITULOS DE DEUDA

    411610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    411615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    412820 CONTRATOS - OTROS

    4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    412955 SWAPS - OTROS

    412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA

    413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS

    5 GASTOS Y COSTOS

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA

    513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE OTROS PASIVOS

    59 GANANCIAS Y PERDIDAS

    819038 ACEPTACIONES Y DERIVADOS

    819052 DEPRECIACION DIFERIDA

    819060 SUCURSALES Y AGENCIAS

    82 ACREEDORAS

    8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO

    824634 SUPERAVIT

    824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL

    829045 OTROS PASIVOS

    8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS

    829220 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    829235 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    829240 RESULTADOS DEL EJERCICIO

  3. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO

    CLASE 7

    3.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CLASE 7

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    71195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE

    71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138615 LARGO PLAZO CCC

    7138620 LARGO PLAZO DD, EE

    7138625 CORTO PLAZO 3

    7138630 CORTO PLAZO 4

    7138635 CORTO PLAZO 5, 6

    7138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138695 OTRAS PROVISIONES

    71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138795 OTRAS PROVISIONES

    71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TITULOS DE DEUDA

    7138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138815 LARGO PLAZO CCC

    7138820 LARGO PLAZO DD, EE

    7138825 CORTO PLAZO 3

    7138830 CORTO PLAZO 4

    7138835 CORTO PLAZO 5, 6

    7138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138895 OTRAS PROVISIONES

    71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    7139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    7139015 LARGO PLAZO CCC

    7139020 LARGO PLAZO DD, EE

    7139025 CORTO PLAZO 3

    7139030 CORTO PLAZO 4

    7139035 CORTO PLAZO 5, 6

    7139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7139095 OTRAS PROVISIONES

    71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    7139115 LARGO PLAZO CCC

    7139120 LARGO PLAZO DD, EE

    7139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7139195 OTRAS PROVISIONES

    71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO

    7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71493 PROVISION MICROCREDITOS

    7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES

    7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA

    7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149517 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA

    7149522 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA

    7149527 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO

    7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151730 OBLIGACIONES OTROS

    71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS

    7169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169230 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169240 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169245 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169250 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    71694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES

    7169405 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169410 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169415 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169420 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169425 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169430 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169435 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169440 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169445 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169450 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169495 OTRAS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO

    7169610 COMISIONES

    7169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    7169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    7169650 HONORARIOS

    7169662 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169663 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169664 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169665 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169666 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169670 CATEGORIA A - CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169671 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169672 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169673 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169674 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169695 OTRAS

    71697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA

    7169762 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169764 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169765 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169766 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169770 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169771 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169772 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169773 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169774 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES

    7169795 OTRAS

    71698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR

    7169895 OTRAS

    7171599 TRASLADO A BIENES TERMINADOS (CR)

    71799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    7179905 BIENES REALIZABLES

    7179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    71895 DEPRECIACIÓN ACUMULADA

    7189505 EDIFICIOS

    7189520 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    7189525 EQUIPO DE COMPUTACION

    7189530 VEHICULOS

    7189535 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA

    7189540 SILOS

    71899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    71996 DESVALORIZACIONES (CR)

    7199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    73421 DESVALORIZACIONES (DB)

    7342150 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    7410710 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    7410810 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    7411110 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)

    78173 PROVISION PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    3.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (SUFIJO DOS)

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    7130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7133502 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7133516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7163530 GIROS DEL EXTERIOR

    72445 ORGANISMOS INTERNACIONALES

    7244505 BANCO MUNDIAL

    7244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    7244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO

    7244595 OTROS

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    7413555 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS

    7513055 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7513060 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    3.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71517 SWAPS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    719 OTROS ACTIVOS

    727 OTROS PASIVOS

    73 PATRIMONIO

    734 SUPERAVIT O DEFICIT

    73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    7341305 TITULOS DE DEUDA

    7341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    7341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    73417 REVALORIZACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

    7341710 AJUSTES A LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

    735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    736 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    74111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    74116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    7411605 TITULOS DE DEUDA

    7411610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    7411615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412955 SWAPS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    75 GASTOS Y COSTOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    78146 AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS

    7814618 PROPIEDADES Y EQUIPO

    782 ACREEDORAS

    78246 AJUSTES POR INFLACION BIENES FIDEICOMITIDOS

    7824634 SUPERAVIT

    7824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

  4. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR

    4.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    138815 LARGO PLAZO CCC

    138820 LARGO PLAZO DD, EE

    138825 CORTO PLAZO 3

    138830 CORTO PLAZO 4

    138835 CORTO PLAZO 5, 6

    138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138895 OTRAS PROVISIONES

    1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    139005 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139010 LARGO PLAZO B , B, B-

    139015 LARGO PLAZO CCC

    139020 LARGO PLAZO DD, EE

    139025 CORTO PLAZO 3

    139030 CORTO PLAZO 4

    139035 CORTO PLAZO 5, 6

    139040 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139045 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139050 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139055 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139095 OTRAS PROVISIONES

    1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    139105 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    139110 LARGO PLAZO B , B, B-

    139115 LARGO PLAZO CCC

    139120 LARGO PLAZO DD, EE

    139140 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    139145 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    139150 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    139155 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    139195 OTRAS PROVISIONES

    1495 PROVISION CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA

    149505 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149510 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE

    149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1496 PROVISION CREDITOS CON GARANTÍA PRENDARIA

    149605 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149610 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE

    149615 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149620 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149625 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1497 PROVISIONES, OTROS CONCEPTOS

    149705 CATEGORIA A CREDITO NORMAL

    149710 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE

    149715 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    149720 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    149725 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1499 OTRAS PROVISIONES CARTERA DE CREDITOS

    149904 SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    149911 SOBRE POLIZAS

    149930 PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA

    149936 ENTIDADES OFICIALES

    1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    159908 COMPAÑIAS CEDENTES INTERIOR

    159915 COMPAÑIAS CEDENTES EXTERIOR

    159925 COASEGURADORES CUENTA CORRIENTE

    159940 REASEGURADORES INTERIOR

    159945 REASEGURADORES EXTERIOR

    159955 INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

    159960 PRIMAS PENDIENTES DE RECAUDO

    159965 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    160430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    160435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    161225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    161236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    161240 OBLIGACIONES - OTROS

    161425 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161426 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161430 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161435 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    161436 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    161440 OBLIGACIONES OTROS

    161625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    161626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    161630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    161636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    161640 OBLIGACIONES OTROS

    161720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    161725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    161730 OBLIGACIONES OTROS

    1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CARTERA DE CREDITOS, -INTERESES

    169406 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169408 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169410 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169412 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169414 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTIA HIPOTECARIA

    169416 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169418 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169420 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169422 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169424 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE TITULOS DE CAPITALIZACION

    169426 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169428 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169430 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169432 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169434 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTÍA PRENDARIA

    169436 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE POLIZAS

    169438 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE POLIZAS

    169440 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE POLIZAS

    169442 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE POLIZAS

    169444 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE POLIZAS

    169446 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169448 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169450 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169452 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    169454 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, POR FINANCIACION DE PRIMAS

    1696 PROVISION OTRAS CUENTAS POR COBRAR

    169605 INTERESES, PACTOS DE REVENTA

    169611 REMUNERACION DE INTERMEDIACION

    169620 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

    169625 ARRENDAMIENTOS

    169635 PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS

    169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    169645 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES

    169650 HONORARIOS Y SERVICIOS

    169655 ADELANTOS AL PERSONAL

    169695 OTRAS

    1795 DEPRECIACION ACUMULADA BIENES REALIZABLES

    1799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    179905 BIENES REALIZABLES

    179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    1895 DEPRECIACION ACUMULADA

    189505 EDIFICIOS

    189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    189515 EQUIPO DE COMPUTACION

    189520 VEHICULOS

    1899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO

    1996 DESVALORIZACIONES (CR)

    199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)

    1999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    199904 APORTES PERMANENTES

    199923 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, VIVIENDA

    199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA

    199926 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA

    199928 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA

    199932 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA

    199934 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CONSUMO

    199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO

    199938 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CONSUMO

    199942 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO

    199944 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO

    199946 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL,PRIMAS DE SEGUROS

    199948 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199952 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199954 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, PRIMAS DE SEGUROS

    199956 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, PRIMAS DE SEGUROS

    199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA

    199995 OTRAS PROVISIONES

    274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)

    310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)

    310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)

    321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)

    3416 DESVALORIZACIONES (DB)

    341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)

    410275 CANCELACIONES Y/O ANULACIONES

    413112 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    413211 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    413311 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    413411 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    61 ACREEDORAS POR CONTRA

    6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    620710 VALORES ASEGURADOS CEDIDOS EN REASEGURO (DB)

    63 DEUDORAS POR CONTRA

    6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    819026 PROVISION DE INVERSIONES

    819030 PROVISION CARTERA DE CREDITOS

    819034 PROVISION CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    819038 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    819042 PROVISION BIENES REALIZABLES Y BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    819046 DEPRECIACION

    819048 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO

    819066 DESVALORIZACIONES

    819068 PROVISION OTROS ACTIVOS

    829230 DESVALORIZACIONES

    83 DEUDORAS POR CONTRA

    8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    84 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO

    8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    4.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR

    130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    130612 PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN RENTA VARIABLE

    130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    131302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    131315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    131316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133115 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133116 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    133602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    133615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    133616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES

    3420 AJUSTE DE CAMBIOS

    342010 INVERSIONES EN EL EXTERIOR

    342020 TITULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO

    342095 OTROS CONCEPTOS

    4135 CAMBIOS

    413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    413590 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    5135 CAMBIOS

    513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    513560 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    513590 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    4.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1604 OPERACIONES CARRUSEL

    1614 CONTRATOS FORWARD

    1616 CONTRATOS DE FUTUROS

    1617 SWAPS

    1618 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    161805 CALLS SOBRE DIVISAS

    161810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    161815 CALLS SOBRE TITULOS

    161820 CALLS - OTRAS

    161825 PUTS SOBRE DIVISAS

    161830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    161835 PUTS SOBRE TITULOS

    161840 PUTS - OTRAS

    161845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    161850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    161855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    161860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    1898 DEPRECIACION DIFERIDA

    19 OTROS ACTIVOS

    1904 SUCURSALES Y AGENCIAS

    190405 TRASLADO DE FONDOS

    190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS

    190412 TRASLADO DE CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA

    190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO

    190420 TRASLADO DE GASTOS

    190495 OTROS TRASLADOS

    27 OTROS PASIVOS

    2704 SUCURSALES Y AGENCIAS

    270402 TRASLADO DE PASIVOS

    270404 TRASLADO DE INGRESOS

    2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN

    3 PATRIMONIO

    3150 AJUSTE Y CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS

    34 SUPERAVIT O DEFICIT

    3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    341305 TITULOS DE DEUDA

    341310 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    341315 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    36 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    39 PATRIMONIO ASIGNADO PROGRAMAS ESPECIALES

    3905 ACTIVIDAD ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

    4 INGRESOS

    41 OPERACIONALES

    4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    412820 CONTRATOS - OTROS

    4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    412955 SWAPS - OTROS

    412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    4131 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    4132 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4133 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TITULOS DE DEUDA

    4134 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    4135 CAMBIOS

    413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS

    413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS

    4136 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA

    413605 TITULOS DE DEUDA

    413610 TITULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD

    413615 TITULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    413620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    4146 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    414615 EN TITULOS DE DEUDA

    414620 EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    5 GASTOS YCOSTOS

    5135 CAMBIOS

    513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS

    513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS

    59 GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS

    6207 VALORES NETOS ASEGURADOS

    819050 SUCURSALES Y AGENCIAS

    82 ACREEDORAS

    8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO

    824634 SUPERAVIT

    824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL

    8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS

    829235 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO

    829240 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    829245 RESULTADOS DEL EJERCICIO

  5. USUARIOS DE LOS PLANES DE CUENTAS PARA FONDOS

    5.1. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERES

    7151730 OBLIGACIONES - OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.2. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de marzo de 2003)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71517 SWAPS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    72560 RETIROS DE APORTES Y ANULACIONES

    7256010 ANULACIONES

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410603 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410607 BONOS HIPOTECARIOS

    7410608 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410609 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410619 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410620 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410708 TITULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410709 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410808 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS

    7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412955 SWAPS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    782 ACREEDORAS

    5.3. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de agosto de 2003)

    7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR

    7120602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7130712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130715 PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS O FONDOS DE INVERSION INTERNACIONALES

    7131002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7413500 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    7513500 CAMBIOS

    7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    5.4. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.5. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de agosto de 2003)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410603 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410607 BONOS HIPOTECARIOS

    7410608 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410609 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410619 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410620 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410708 TITULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410709 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410808 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74135 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

    782 ACREEDORAS

    5.6. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de septiembre de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR

    7120602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7130716 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES - PORCION EN ACCIONES

    7130717 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES - PORCION DEMAS INVERSIONES

    7131002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7131015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7131016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132402 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7413500 CAMBIOS

    7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    7513500 CAMBIOS

    7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA

    5.7. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (RES.2200/94)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    159965 COTIZACIONES FACTURADAS POR COBRAR

    159970 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    159995 OTRAS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169630 VENTA DE BIENES

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199975 TITULOS DE INVERSION

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    5.8. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (RES.2200/94)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    73 PATRIMONIO

    731 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ

    73105 COTIZACIONES OBLIGATORIAS

    736 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74102 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410201 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410202 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    75 GASTOS Y COSTOS

    759 GANANCIAS Y PERDIDAS

    782 ACREEDORAS

    78204 EXCESO (DEFECTO) CALCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ

    7820410 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ (DB)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    5.9. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de mayo de 2004)

    CODIGO NOMBRE

    7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA

    7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA

    7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TITULOS

    7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TITULOS

    7151240 OBLIGACIONES - OTROS

    7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151540 OBLIGACIONES OTROS

    7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    7151640 OBLIGACIONES OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR

    7169630 VENTA DE BIENES

    7169695 OTRAS

    71799 PROVISION DE BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO

    7179905 BIENES REALIZABLES

    7179910 POR PAGO DE INVERSIONES

    71999 PROVISION OTROS ACTIVOS

    7199995 OTRAS PROVISIONES

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    7820410 RESERVAS (DB)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    5.10. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS

    POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (A partir de octubre de 2003)

    7130110 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7130111 PARTICIPACIÓN EN FONDOS ÍNDICE

    7130112 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7130502 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130515 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130516 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7130802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7130816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7132602 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7133302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    5.11. PLAN DE CUENTAS PARA FONDOS DE RESERVAS PARA PENSIONES ADMINISTRADOS POR LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" (RES.2656/95)

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de junio de 2005)

    CODIGO NOMBRE

    715 DERIVADOS

    71504 OPERACIONES CARRUSEL

    71515 CONTRATOS FORWARD

    71516 CONTRATOS DE FUTUROS

    71518 UTILIDAD O PERDIDA EN VALORACION DE OPCIONES

    7151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151815 CALLS SOBRE TITULOS

    7151820 CALLS - OTRAS

    7151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151835 PUTS SOBRE TITULOS

    7151840 PUTS - OTRAS

    7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74103 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7410301 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410302 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410303 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA

    7410304 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410306 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410307 BONOS HIPOTECARIOS

    7410308 TITULOS HIPOTECARIOS

    7410309 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410311 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410312 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410313 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410314 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410315 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410316 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410317 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410318 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410319 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410320 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74104 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    7410401 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410402 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410403 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION

    7410404 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL

    7410406 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES

    7410407 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES

    7410409 TITULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION

    7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE

    7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA VARIABLE

    7410419 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS

    7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TITULOS DE RENTA FIJA

    74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    7410801 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410802 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7410803 OTROS TITULOS DE DEUDA

    7410804 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN

    7410806 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA

    7410807 BONOS HIPOTECARIOS

    7410809 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA

    7410811 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA

    7410814 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)

    7410815 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS

    7410816 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS

    7410817 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR

    7410818 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO

    7410819 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP

    7410820 TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA

    74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO

    74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO

    7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS

    7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TITULOS

    7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TITULOS

    7412820 CONTRATOS - OTROS

    74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS

    7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS

    7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TITULOS

    7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TITULOS

    7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS

    7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS

    7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS

    7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TITULOS

    7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TITULOS

    7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS

    7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS

    7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS

    7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TITULOS

    7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TITULOS

    7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    7412975 OPCIONES CALLS - OTROS

    7412976 OPCIONES PUTS - OTROS

    7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    75 GASTOS Y COSTOS

    757 RENDIMIENTOS ABONADOS

    759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

    782 ACREEDORAS

    78204 EXCESO (DEFECTO) CÁLCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

  6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    (RESOLUCIÓN 0534/97)

    6.1. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS NEGATIVOS

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    1195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE

    130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)

    130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TITULOS VALORES (CR)

    1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    138615 LARGO PLAZO CCC

    138620 LARGO PLAZO DD, EE

    138625 CORTO PLAZO 3

    138630 CORTO PLAZO 4

    138635 CORTO PLAZO 5, 6

    138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138695 OTRAS PROVISIONES

    1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    138740 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    138745 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    138750 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    138755 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    138795 OTRAS PROVISIONES

    1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES

    139605 INVERSIONES DE RESERVAS

    139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO

    139695 OTRAS

    1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    1491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO

    149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    1493 PROVISION MICROCREDITOS

    149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    1495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES

    149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    149517 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    149522 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    149527 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151540 OBLIGACIONES OTROS

    151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS

    151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS

    151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS

    151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS

    151640 OBLIGACIONES OTROS

    151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS

    151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS

    151730 OBLIGACIONES OTROS

    160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)

    1691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA

    169105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS

    169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL

    169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE

    169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE

    169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO

    169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE

    1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES

    169410 COMISIONES

    169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169440 PROMETIENTES VENDEDORES

    169445 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169455 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169460 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169465 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169495 OTRAS

    1696 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO

    169610 COMISIONES

    169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

    169640 PROMETIENTES VENDEDORES

    169645 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    169650 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    169655 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    169660 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    169665 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    169695 OTRAS

    1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR

    169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

    169825 ARRENDAMIENTOS

    169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES

    169855 ADELANTOS AL PERSONAL

    169880 INTERESES CRÉDITOS A EMPLEADOS

    169895 OTRAS

    1799 PROVISIÓN INVENTARIOS Y BIENES REALIZABLES

    179901 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE BILLETES

    179902 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE MONEDA METÁLICA

    179903 METALES PRECIOSOS

    179905 BIENES REALIZABLES

    179960 OTROS INVENTARIOS

    1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA

    189505 EDIFICIOS

    189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA

    189515 EQUIPO DE COMPUTACIÓN

    189520 VEHÍCULOS

    189525 EQUIPO DE MOVILIZACIÓN Y MAQUINARÍA

    1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO

    197599 AMORTIZACIÓN ACUMULADA (-)

    1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS

    199904 APORTES PERMANENTES

    199923 OTROS CRÉDITOS EMPLEADOS

    199930 RIESGOS EN DERIVADOS

    199932 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199934 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199936 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199938 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199942 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS

    199944 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS

    199946 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199948 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199952 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS

    199954 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS

    199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA

    199995 OTRAS PROVISIONES

    210110 BILLETES DEL BANCO EN CAJA (DB)

    274010 PENSIONES DE JUBILACIÓN POR AMORTIZAR (DB)

    410710 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    410811 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    61 ACREEDORAS POR CONTRA

    6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    63 DEUDORAS POR CONTRA

    6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    822710 MONEDA METÁLICA RETIRADA DE CIRCULACIÓN (DB)

    83 DEUDORAS POR CONTRA

    8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    84 ACREEDORAS POR CONTRA

    8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    6.2. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA

    (SUFIJO DOS)

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR

    130442 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR

    130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)

    130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TITULOS VALORES (CR)

    133102 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    1351 OTRAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES

    135105 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN

    135195 OTRAS

    1355 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES

    135505 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

    135510 PESOS ANDINOS

    135515 CONVENIOS INTERNACIONALES

    135520 COMPENSACIONES PENDIENTES DE PAGO - VENCIDAS

    135595 OTROS

    1356 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

    135605 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

    135610 FONDO LATINOAMERICADO DE RESERVAS

    135615 ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

    135620 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    135625 BANCO MUNDIAL (BIRF)

    135630 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE

    135635 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO

    135640 CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL

    135645 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN

    1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES

    139605 INVERSIONES DE RESERVAS

    139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO

    139695 OTRAS

    1601 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES

    160105 VENTA DE INVERSIONES

    160110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS

    160115 VENTA DE MONEDAS

    160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)

    160195 OTRAS

    2156 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES

    215605 CONVENIOS INTERNACIONALES

    215610 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO - ASIGNADOS

    215615 PESOS ANDINOS - ASIGNADOS

    215620 ORDENES DE PAGO NO PRESENTADAS AL COBRO

    215695 OTROS

    2445 CRÉDITOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

    244505 BANCO MUNDIAL

    244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    244513 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

    244515 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO

    244516 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE

    244517 FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS

    244519 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN

    244595 OTROS

    2460 OBLIGACIONES POR APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

    246005 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

    246010 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

    246015 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

    246020 BANCO MUNDIAL

    246025 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE

    246095 OTRAS

    249503 ORDENES DEL EXTERIOR PENDIENTES DE PAGO

    249507 SOBRANTES PRÉSTAMOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

    2501 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES

    250110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS

    250125 ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE FONDOS EN EL EXTERIOR

    250535 OBLIGACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

    260115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES

    260120 CERTIFICADOS DE CAMBIO

    3420 AJUSTE EN CAMBIOS

    342001 RESERVAS INTERNACIONALES

    410270 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    410452 CONVENIOS INTERNACIONALES

    410453 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

    411547 COMISIONES LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    412805 EN EL EXTERIOR

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    413545 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413546 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    413550 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413551 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    419560 OTROS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD CAMBIARIA

    510115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES

    510120 CERTIFICADOS DE CAMBIO

    510305 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    510460 CONVENIOS INTERNACIONALES

    510465 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

    511545 ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE FONDOS EN EL EXTERIOR

    511550 CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR

    511552 POR COMPROMISO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    511553 POR CRÉDITO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    511554 POR PREPAGO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS

    512805 EN EL EXTERIOR

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    513545 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513546 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    513550 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513551 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    810520 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES

    8107 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES EN

    PRÉSTAMO

    810705 PRESTAMO DE TÍTULOS VALORES

    8114 TÍTULOS POR RECIBIR EN COMPRA DE INVERSIONES DE RESERVAS

    INTERNACIONALES

    811405 PORTAFOLIO DIRECTO

    811410 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN

    811510 EXTERIOR

    8125 CRÉDITOS A FAVOR NO UTILIZADOS

    812510 EXTERIOR

    820510 CHEQUES VIAJEROS

    6.3. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    15 DERIVADOS

    1515 CONTRATOS FORWARD

    1516 CONTRATOS DE FUTUROS

    1517 SWAPS

    1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES

    151805 CALLS SOBRE DIVISAS

    151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES

    151815 CALLS SOBRE TITULOS

    151820 CALLS - OTRAS

    151825 PUTS SOBRE DIVISAS

    151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES

    151835 PUTS SOBRE TITULOS

    151840 PUTS - OTRAS

    151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS

    151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES

    151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TITULOS

    151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS

    2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN

    3 PATRIMONIO

    34 SUPERÁVIT

    3420 AJUSTE EN CAMBIOS

    342001 RESERVAS INTERNACIONALES

    35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    36 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    4 INGRESOS

    41 OPERACIONALES

    4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    411306 EN TITULOS DE DEUDA

    411311 EN TITULOS PARTICIPATIVOS

    4135 CAMBIOS

    413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    5 GASTOS Y COSTOS

    5135 CAMBIOS

    513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO

    513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO

    59 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

    6.4. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS NEGATIVOS

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    7138605 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138610 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138615 LARGO PLAZO CCC

    7138620 LARGO PLAZO DD, EE

    7138625 CORTO PLAZO 3

    7138630 CORTO PLAZO 4

    7138635 CORTO PLAZO 5, 6

    7138640 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138645 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138650 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138655 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138695 OTRAS PROVISIONES

    71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TITULOS DE DEUDA

    7138805 LARGO PLAZO BB , BB, BB-

    7138810 LARGO PLAZO B , B, B-

    7138815 LARGO PLAZO CCC

    7138820 LARGO PLAZO DD, EE

    7138825 CORTO PLAZO 3

    7138830 CORTO PLAZO 4

    7138835 CORTO PLAZO 5, 6

    7138840 CATEGORIA B - RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL

    7138845 CATEGORIA C - RIESGO APRECIABLE

    7138850 CATEGORIA D - RIESGO SIGNIFICATIVO

    7138855 CATEGORIA E - INCOBRABLE

    7138895 OTRAS PROVISIONES

    71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA

    7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148915 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    7148917 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7148920 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    7148922 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7148925 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    7148927 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO

    7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    7149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    7149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    7149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    71493 PROVISION MICROCREDITOS

    7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    7149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    7149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    7149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES

    7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA

    7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS

    7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA

    7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149515 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA

    7149517 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS

    7149520 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA

    7149522 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS

    7149525 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA

    7149527 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS

    71691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, VIVIENDA

    7169105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS

    7169205 CATEGORIA A -CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169215 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169220 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169225 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    71694 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR, COMERCIALES

    7169445 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169455 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169460 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169465 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7169495 OTROS

    71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CONSUMO

    7169645 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INTERESES

    7169650 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES

    7169655 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, INTERESES

    7169660 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES

    7169665 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES

    7410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)

    7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)

    761 ACREEDORAS POR CONTRA

    76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    763 DEUDORAS POR CONTRA

    76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    783 DEUDORAS POR CONTRA

    78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)

    784 ACREEDORAS POR CONTRA

    78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)

    6.5. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    7130402 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    7130802 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION

    72580 OPERACIONES EN EL EXTERIOR

    7258005 COMPRA DE INVERSIONES

    7258010 RECURSOS POR APLICAR

    7258015 RECURSOS PENDIENTES DE GIRO

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS

    7413555 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS

    7413560 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS

    7513055 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS

    7513060 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS

    6.6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA

    CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO

    CLASE 7

    (A partir de septiembre de 2002)

    CODIGO NOMBRE

    735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

    736 RESULTADOS DEL EJERCICIO

    74 INGRESOS

    741 OPERACIONALES

    74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TITULOS DE DEUDA

    74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO

    74113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

    74135 CAMBIOS

    7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS

    7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS

    75 GASTOS Y COSTOS

    75130 CAMBIOS

    7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS

    7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS

    759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS

CAPÍTULO XVII. Determinación, contabilización, amortización y valuación del crédito mercantil adquirido

La determinación, contabilización, amortización y valuación del crédito mercantil adquirido originado en: i) inversiones de capital que de acuerdo con las normas vigentes sean permisibles y conlleven el control en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995) y ii) procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, deberá llevarse a cabo por parte de las entidades vigiladas atendiendo las siguientes instrucciones:

  1. DEFINICIONES

    1. Crédito Mercantil Adquirido

      - El crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital es el exceso del costo de adquisición frente al valor del patrimonio contable de la adquirida.

      - El crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es el exceso del costo de adquisición frente al valor en libros de activos, pasivos y contratos objeto de la operación.

    2. Crédito Mercantil Negativo

      Es todo exceso del valor del patrimonio contable de la adquirida sobre el costo de adquisición y/o todo exceso del valor en libros sobre el costo de adquisición de los activos, pasivos y contratos objeto de la operación.

    3. Valor Razonable o Valor Justo

      Es el importe por el cual podría ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua, es decir, el valor razonable de mercado.

    4. Unidad Generadora de Efectivo o línea de negocio

      Es el grupo identificable de activos más pequeño que genera entradas de efectivo a favor de la entidad que son, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos. En otras palabras, una unidad generadora de efectivo se asimila a la línea de negocio más pequeña que pueda identificarse en cada entidad; por ejemplo, dentro de la cartera de consumo podrían existir varias líneas como tarjeta de crédito, vehículos, libranzas, entre otras.

    5. Pérdida por deterioro del valor

      Esta situación se presenta cuando el valor razonable de la línea de negocio es inferior al valor en libros de la misma.

    6. Fecha de adquisición

      Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre la adquirida en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio .

      Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre los establecimientos de comercio o líneas de negocio objeto de la operación.

  2. CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO

    2.1 Determinación

    La determinación del valor del crédito mercantil adquirido se hará en el momento en el cual la entidad obtenga efectivamente el control sobre la adquirida y/o el control de los bienes y obligaciones objeto de la operación. Dicho valor debe ser distribuido en cada una de las líneas de negocio, las cuales deberán ser plenamente identificadas incluso a nivel contable.

    Cuando una entidad ya tenga el control y aumente su participación adquiriéndola de un tercero ajeno a su grupo (en el entendido que válidamente registró crédito mercantil adquirido por la operación de adquisición), el crédito mercantil adquirido resultante de la nueva inversión, se deberá amortizar en los términos indicados en el presente capítulo. Igual situación se presentará para los procesos de fusión, en cuyo caso la entidad absorbente deberá continuar amortizando el crédito mercantil adquirido de la misma forma anteriormente mencionada.

    En todo caso, no habrá lugar al reconocimiento del crédito mercantil adquirido cuando se trate de adquisiciones entre entidades controlantes y controladas o subordinadas, o entre entidades que tengan un mismo controlante o controlantes en los términos de los artículos 260 y 261 de Código de Comercio , o entre aquellas entidades que conforman un grupo empresarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

    2.2 Identificación y Valuación de las líneas de negocio

    Las líneas de negocios sobre las cuales se debe asociar el crédito mercantil adquirido deben estar plenamente determinadas e identificadas dentro de los activos de la entidad adquirida en el momento cero o de adquisición. Las líneas de negocio así determinadas se valoraran a precios de mercado en dicho momento y servirán de referencia para determinar a futuro si hay o no pérdida por deterioro de valor del crédito mercantil adquirido asociado a cada una de ellas.

    Así mismo, si dentro de las opciones estratégicas posibles se define continuar operando con el negocio adquirido de manera independiente, las líneas de negocio continuarán identificables y valorables conforme a lo expresado en el párrafo anterior.

    Si por el contrario se opta por la fusión, a partir de ese momento la valoración de las mismas líneas de negocio identificadas en el momento cero debe realizarse sobre los activos que resulten de la combinación de los estados financieros de la entidad adquirente y la adquirida respecto de los cuales se esperen beneficios de las sinergias y potencialización de los negocios. Este nuevo valor servirá de referencia para las actualizaciones de las valuaciones posteriores.

    No obstante, si dada la particularidad de alguna línea de negocio, es factible continuar con su identificación inicial, esta seguirá valorándose de acuerdo a lo previsto en los dos primeros párrafos de este numeral.

    En cualquiera de los casos anteriores no habrá lugar a cambios o modificaciones posteriores a las líneas de negocio inicialmente determinadas.

    En adición a lo anterior, anualmente o con mayor frecuencia, si las circunstancias de mercado así lo indican o, si la Superintendencia Financiera de Colombia así lo exige, tomando como referencia la fecha del momento cero o la de la fusión cuando esto suceda, la entidad debe valuar las líneas de negocio mediante métodos de reconocido valor técnico, valuación que debe ser adelantada por un experto cuya idoneidad e independencia será calificada previamente por esta Superintendencia.

    En caso en que se determine que las líneas de negocio han presentado pérdida por deterioro de su valor, ésta se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados como una amortización del crédito mercantil asociado a las mismas. Ello significa que en ningún caso se permitirá su diferimiento. De igual manera, si posteriormente la situación se torna contraria, las pérdidas registradas no se podrán revertir, así como tampoco se podrá incrementar el saldo del crédito mercantil adquirido.

    Igualmente, si se conoce que alguna de las líneas de negocio ya no generará más beneficios futuros, la entidad debe proceder de inmediato a la amortización del crédito mercantil adquirido asignado a dicha línea de negocio, contra el estado de resultados.

    2.3 Contabilización y Amortización

    2.3.1 El crédito mercantil adquirido en inversiones de capital debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente afectando el estado de resultados durante un plazo de veinte (20) años, a menos que voluntariamente la vigilada opte por un periodo de amortización inferior. En los estados financieros consolidados, se establecerá el mismo plazo de amortización aquí indicado.

    La forma de determinar la amortización anual será de manera exponencial teniendo en cuenta la siguiente formulación: y = ex/15

    Donde: x= Período de amortización en años (máximo 20 años)

    Dónde:

    Y (%) = Valor y expresado en %

    Al aplicar la formulación exponencial para el plazo máximo de 20 años dará el siguiente resultado:

    Nota: El porcentaje de amortización a efectuar en cada año deberá dividirse en doce para determinar la alícuota mensual.

    2.3.2 El Crédito Mercantil adquirido en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente de manera exponencial afectando el estado de resultados, durante el tiempo estimado de explotación del intangible, determinado mediante un estudio independiente en el cual se utilicen métodos de reconocido valor técnico, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser superior a veinte (20) años.

  3. INFORME DEL EXPERTO

    El informe del experto deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:

    · Objetividad: Deberá efectuarse con base en criterios objetivos y datos comprobables.

    · Veracidad de las fuentes: La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes verificables de reconocida profesionalidad.

    · Transparencia: Deberá darse claridad respecto de todas las limitaciones y posibles fuentes de error en la metodología, en la información utilizada o en cualquier otro aspecto del trabajo realizado, así como revelarse todos los supuestos que se hayan tenido en cuenta.

    · Integridad y suficiencia: Los documentos que se produzcan como resultado de la valuación realizada deberán contener toda la información que permita a un tercero interesado conocer el valor actualizado del crédito mercantil adquirido y el alcance del concepto emitido, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto.

    Adicionalmente, el informe deberá incluir al menos los siguientes elementos:

    · Identificación plena de las líneas de negocio.

    · Asignación en cada línea de negocio del monto inicial del crédito mercantil adquirido.

    · Criterios que se tuvieron en cuenta para evaluar cada una de las líneas de negocio indicando las metodologías utilizadas.

    · Saldo del crédito mercantil adquirido asignado para cada línea de negocio, además de señalar expresamente la relación "precios de mercado" a" valor en libros", en el momento cero, en la fusión -si la hubiere- y en las valuaciones o actualizaciones anuales posteriores.

    3.1. Calidades del experto

    El experto que lleve a cabo la valoración deberá ser un profesional independiente sin ningún conflicto de interés con la entidad que contrate sus servicios y tener experiencia acreditada en el tema. En todo caso la idoneidad e independencia de la persona y/o entidad seleccionada serán calificadas previamente por la Superintendencia Financiera, para lo cual las entidades deberán enviar la siguiente información:

    · Hoja de vida de la persona y/o entidad que realizará directamente el estudio, precisando sus calidades y experiencia.

    · Certificados de estudio y de experiencia laboral y/o profesional

    · Declaración juramentada respecto a que carece de vínculos con el propietario de las líneas de negocio a valuar, su representante legal, socios con participación superior al 10% del capital social, beneficiarios reales o controlantes, o con los acreedores del propietario del activo valuado y que no tiene ningún interés, directo o indirecto, en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.

    En todo caso la permanencia de esta persona y/o entidad como valuadores en la entidad vigilada no podrá superar los cinco años.

  4. REVELACIÓN EN NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS

    Las entidades vigiladas deben revelar como mínimo la siguiente información:

    · Descripción de la identificación de cada línea de negocio asociada al crédito mercantil adquirido ya sea por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.

    · Detalle de la distribución inicial del crédito mercantil adquirido por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial, a cada una de las líneas de negocio.

    · Método o métodos y estimaciones utilizadas para la valuación de las líneas de negocios.

    · El importe de la pérdida por deterioro del valor reconocido por cada línea de negocio.

    · Los eventos y circunstancias que han originado el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor por cada línea de negocio y del crédito mercantil por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.

    · Saldo inicial del crédito mercantil, amortización acumulada y saldo final.

    · Aspectos relevantes del concepto del experto.

  5. MECANISMO PRUDENCIAL ANTICÍCLICO

    En caso de que las entidades prevean un posible deterioro futuro de las líneas de negocio asociadas al crédito mercantil adquirido deberán acelerar la amortización del mismo, como una medida anticíclica ante posibles situaciones futuras adversas.

  6. CRÉDITO MERCANTIL NEGATIVO

    Se debe registrar el valor de la negociación como costo de adquisición y en los períodos subsiguientes reflejar el efecto del ajuste de la inversión, teniendo en cuenta las previsiones del numeral 7.3.2 del Capítulo l de la Circular Externa 100 de 1995

  7. OTRAS DISPOSICIONES

    7.1 Revisor fiscal

    En desarrollo del deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio , el Revisor Fiscal deberá informar a esta Superintendencia en forma inmediata, los resultados obtenidos de la labor de inspección realizada al crédito mercantil adquirido que podrían afectar en forma material los estados financieros de la adquirente.

    7.2 Información a la Superintendencia Financiera

    Copia del estudio técnico que sustente el registro inicial del valor del crédito mercantil por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y de los incrementos en la participación, así como copia del estudio técnico que sustente las evaluaciones anuales deberán quedar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO XVIII. Instrumentos financieros derivados y productos estructurados
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica a los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante se denominarán las entidades vigiladas) cuando estén autorizadas para ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 2.1.7.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores (Resolución 400 de 1995) y sus respectivos regímenes normativos.

    Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse, según lo permita el respectivo régimen legal aplicable a cada tipo de entidad vigilada, por alguna de las siguientes finalidades: 1) Cobertura de riesgos de otras posiciones, 2) Especulación, buscando obtener ganancias, ó 3) Realización de arbitraje en los mercados. Para los efectos del presente Capítulo, los instrumentos financieros derivados negociados con intención de arbitraje tendrán el mismo tratamiento contable que los transados con fines de especulación, si bien el arbitraje en sí mismo no constituye una actividad especulativa. Las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con tales instrumentos y productos. Lo anterior sin perjuicio, del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por el Banco de la República, cuando a ello haya lugar. En consecuencia, en ningún caso debe inferirse del contenido del presente Capítulo que se esté impartiendo autorización, general o particular respecto de algún tipo de entidad vigilada, para negociar instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos a los permitidos por los respectivos regímenes de operaciones e inversiones autorizadas.

    El presente Capítulo no aplica a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4646 de 2006 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, tampoco es aplicable a las operaciones que realiza el Banco de la República en calidad de administrador de las reservas internacionales de la República de Colombia, quien está sujeto a su propio régimen normativo y a los tratados o convenios internacionales que haya celebrado válidamente.

  2. DEFINICIONES

    Para efectos del presente Capítulo son aplicables las siguientes definiciones:

    2.1. Arbitraje. Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo y sin asumir riesgos de mercado.

    2.2. Cartas de confirmación. Son documentos privados escritos, enviados por medios físicos o electrónicos, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes; dichos documentos deberán ser archivados en forma impresa y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en todo momento.

    2.3. Cobertura. Es una combinación de operaciones mediante la cual uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, se designan para reducir o anular un riesgo específico que pueda tener impacto en el estado de resultados como consecuencia de variaciones en el precio justo de intercambio, en el flujo de efectivo o en el tipo de cambio de una o varias partidas, denominadas posiciones primarias.

    2.4. Cobertura contable. La conforman aquellos instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las posiciones primarias objeto de cobertura que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo, cuya contabilización puede efectuarse aplicando los criterios especiales establecidos en el numeral 7.3. del mismo.

    2.5. Compensación de obligaciones con instrumentos financieros derivados. Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas generadas por instrumentos financieros derivados. Las entidades vigiladas para hacer uso de este modo, en el mercado mostrador, deben pactarlo en un contrato marco en los términos y condiciones establecidos en el Anexo 2. del presente Capítulo.

    Lo anterior sin perjuicio de las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según corresponda.

    2.6. Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Corresponde al proceso mediante el cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de instrumentos financieros derivados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, a través de una cámara de riesgo central de contraparte.

    Los instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte estarán sujetos a las reglas previstas para el efecto, en la Ley 964 de 2005, el Decreto 2893 de 2007 y demás normas que las modifiquen o sustituyan; así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la cámara.

    2.7. Contrato marco. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, el cual es necesario para la negociación de instrumentos financieros derivados en el mercado mostrador. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2. del presente Capítulo, la regulación establecida en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 y las normas propias de cada entidad vigilada.

    Para la negociación de productos estructurados no es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo. Dicho contrato tampoco se requiere para la negociación de instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación, independientemente si son o no compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte. Por consiguiente, en estos eventos, no aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

    El contrato marco está conformado por su texto, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas.

    En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte, los derechos y obligaciones de las partes se sujetarán a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.

    2.8. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos, negociados con esa contraparte, es la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que ésta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

    2.9. Derivado de crédito. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’), los ‘total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first to default’), los contratos de segundo incumplimiento (‘second to default’), entre otros.

    2.10. Exposición crediticia. Mide la máxima pérdida potencial de una operación con instrumentos financieros derivados en caso de incumplimiento de la contraparte. Para su cálculo tiene en cuenta el costo de reposición y la exposición potencial futura.

    2.11. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad vigilada y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

    Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

    2.12. Factor de crédito. Es la exposición a riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 4.).

    2.13. Instrumento financiero. Un instrumento financiero es cualquier contrato que genera un activo financiero en una entidad y, al mismo tiempo, un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra entidad.

    2.14. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.

    Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción, de uno o más riesgos asociados con los subyacentes y cumple cualquiera de las siguientes dos (2) condiciones alternativas: (i) No requerir una inversión neta inicial. (ii) Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado como respuesta a cambios en los factores de mercado.

    Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados y en tal calidad les es aplicable la normatividad propia de los instrumentos financieros derivados.

    Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.

    2.15. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la posición primaria objeto de cobertura.

    2.16. Instrumento financiero derivado con fines de especulación. Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6. del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.

    Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo y para los reportes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain Vanilla’), los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 y el subnumeral 3.4.2 del artículo 2.31.3.1.2 del Título 3 del Libro 31, ambos de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como a los que se refieren los Planes Únicos de Cuentas para el Sector Asegurador, para Fondos de Pensiones y para Fondos de Cesantías, y demás normas que los modifiquen, deberán tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de especulación.

    2.17. Instrumento sintético. Es aquél que replica los pagos o flujos de caja y perfiles de riesgo de un determinado instrumento financiero derivado. Se construye a partir de otros instrumentos financieros.

    Los instrumentos financieros derivados suelen tener el mismo valor de los instrumentos sintéticos con los que se replican, ya que las posibilidades de arbitraje en el mercado tienden a producir dicho resultado.

    2.18. Llamado al Margen: Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de instrumentos financieros derivados, en el evento de que los mismos se realicen por fuera de sistemas de negociación de valores o bolsas, es decir, en el mercado mostrador ("Over the Counter" u OTC), se entiende como llamado al margen a la notificación a través de la cual, una parte exige a la otra el restablecimiento del valor inicial de la garantía o de su valor mínimo convenido, en el evento de presentarse, en un sólo día, una pérdida en cualquiera de estos dos valores. En todo caso, siempre que la pérdida del valor inicial de la garantía sea en un porcentaje igual o superior al 5%, la parte correspondiente tendrá que restablecer su valor inicial en los términos aquí establecidos.

    El llamado al margen se deberá llevar a cabo máximo en el día hábil siguiente al día en el que la garantía presenta la pérdida de valor. El restablecimiento del valor correspondiente se deberá efectuar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas ininterrumpidas contadas a partir del día hábil en que se efectúe el llamado al margen so pena de incurrir en un evento de incumplimiento. La notificación deberá efectuarse inmediatamente se tenga conocimiento de la pérdida del valor correspondiente. Cuando dicho término finalice en un día no hábil, el restablecimiento del valor correspondiente deberá ocurrir, a más tardar, a las doce (12) del medio día, hora local, del día hábil siguiente.

    2.19. Mercado mostrador. Para efectos de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, el mercado mostrador corresponde a los instrumentos o productos que se transen por fuera de bolsas o de sistemas de negociación de valores. También se conocen con la denominación "Over the Counter" (OTC).

    2.20. Posición primaria (partida cubierta). Se entiende como tal la exposición a un determinado riesgo generada por: i) Un activo o pasivo, ii) Una porción de un activo o de un pasivo, iii) Un compromiso en firme aún no reconocido en el balance para comprar o vender un activo a un precio fijo, o una contingencia altamente probable, iv) Un portafolio de activos o de pasivos o de compromisos en firme, siempre que tengan características de riesgo similares, o v) Un activo o pasivo en moneda extranjera.

    En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el tipo de riesgo que se desee cubrir.

    En todo caso, una posición primaria susceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Capítulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo.

    2.21. Precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado. El valor o precio justo de intercambio es aquél por el cual un comprador y un vendedor están dispuestos a transar el correspondiente instrumento financiero derivado o producto estructurado, de acuerdo con las características particulares del instrumento o producto y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en la fecha de negociación.

    2.22. Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.

    2.23. Producto Estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.

    2.24. Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.

    El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.

    2.25. Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerará un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

  3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

    Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados, como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (incorporado mediante la Circular Externa 051 de 2007) denominado "Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado", así como con los requerimientos que se señalan a continuación. Lo anterior no cobija el ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de carteras colectivas o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización.

    1. Cuando se trate de instrumentos financieros derivados transados por fuera de sistemas de negociación de valores o de bolsas, es decir, en el mercado mostrador, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales instrumentos, el cual debe contener los estándares mínimos de que trata el Anexo 2. del presente Capítulo;

    2. La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y en general a todo el personal involucrado en la administración y control de los instrumentos financieros derivados y/o de los productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria;

    3. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, con su respectiva y adecuada valoración diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando lo estime oportuno;

    4. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todos los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien se encuentren autorizados, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, así como que estén plasmados en contratos escritos (contratos marco en el caso de instrumentos financieros derivados en el mercado OTC) y se hallen debidamente documentados, confirmados y registrados.

      Las operaciones con instrumentos financieros derivados no confirmadas, mediante cartas de confirmación a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación, así como, aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder a registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Así mismo, se deben realizar las acciones necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando ésta no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que le competan a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los dos (2) días hábiles anteriormente mencionado se extenderá en un (1) día hábil adicional;

    5. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de valoración deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia, que incluya la posibilidad de recuperar la información, particularmente en situaciones imprevistas;

    6. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1. del presente Capítulo.

    7. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma.

    8. Todos los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se negocien en el mercado mostrador deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la Resolución 400 de 1995 modificada por el Decreto 1120 de 2008 y demás normas que la modifiquen o sustituyan;

    9. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre ‘commodities’ y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

    10. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de ‘middle’ y ‘back office’, con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento. ii. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados.

    11. Todo instrumento financiero derivado que se negocie en el mercado mostrador y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarlo a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, deberá regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, será aplicable el reglamento de la misma y por lo tanto, dejará de regir el contrato marco que se había suscrito previamente entre las contrapartes iniciales de dicho instrumento financiero. Asimismo, la respectiva cámara de riesgo central de contraparte debe asegurar a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera; y

    12. Cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de un instrumento financiero derivado negociado en el mercado mostrador, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de dicha cámara hasta el día de su vencimiento. Ello implica que dicho instrumento financiero derivado no puede regresar a las condiciones del mercado mostrador. Es decir, que una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o hasta su extinción.

      Es deber y responsabilidad de la junta directiva y de la alta gerencia velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.

  4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS

    Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

    La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus precios justos de intercambio, sino también teniendo en cuenta el riesgo de contraparte y el riesgo de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

    La exposición a los diferentes riesgos por instrumentos financieros derivados y productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

    Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes formas de terminación anticipada de los instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar a una cámara de riesgo central de contraparte para compensar y liquidar, instrumentos financieros derivados que hayan sido negociados inicialmente en el mercado mostrador u OTC, siempre que ello esté contemplado en el contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte y/o en los reglamentos de los respectivos sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.

    El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede verificar el cumplimiento de dichas disposiciones cuando lo considere necesario.

    En todo caso, las disposiciones especiales en materia de gestión de riesgos aquí señaladas, así como también las demás medidas que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.

    4.1. Manual de instrumentos financieros derivados

    Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, uno o varios instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo lo siguiente:

    1. Políticas en materia de negociación de instrumentos financieros derivados;

    2. Perfil de riesgos;

    3. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;

    4. Límites de concentración de riesgos del portafolio de instrumentos financieros derivados;

    5. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para instrumentos financieros derivados;

    6. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;

    7. Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;

    8. Metodologías y procedimientos de valoración usados por la entidad vigilada, incluyendo fuentes de información de los distintos parámetros requeridos, así como las correspondientes notas técnicas de dichas metodologías y procedimientos;

    9. Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar; y

    10. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de estos instrumentos.

    En todo caso, si alguno de los literales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún Sistema de Administración de Riesgo (SAR) de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.

    4.2. Divulgación de información a contrapartes o clientes de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados

    Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien; así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. Todo lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

  5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

    De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: derivados básicos y derivados exóticos. Para los distintos instrumentos financieros derivados básicos, la Superintendencia Financiera de Colombia considera necesario establecer en el presente Capítulo unas metodologías y parámetros específicos que las entidades vigiladas pueden utilizar para la valoración de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que éstas puedan utilizar metodologías y/o parámetros alternativos, justificados técnicamente e informados a esta Superintendencia, de acuerdo con las instrucciones que se señalan en el numeral 7.2. del presente Capítulo.

    En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o un proyecto de inversión.

    Las entidades vigiladas tendrán la obligación de diligenciar y remitir a esta Superintendencia la Ficha Técnica del Anexo 1. del presente Capítulo cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    I) Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad.

    II) Se trate de alguno de los siguientes casos

    1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento.

    2. Instrumentos financieros derivados con fines especulativos referidos a la compra o emisión de:

    3. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos ii. Instrumentos financieros derivados exóticos

    4. Emisión de productos estructurados.

      El envío de esta información se deberá realizar a más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

      Del anterior procedimiento, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 6, de la siguiente manera:

      - Reporte inicial: A más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien.

      - Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.

      Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1. como la del Anexo 6. deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, acompañada por los debidos soportes en medio magnético, cuando sea necesario

      5.1. Instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’)

      5.1.1. ‘Forward’

      Un ‘forward’ es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el precio, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.

      Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo.

      Los subyacentes de los ‘forwards’ básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.

      Aquellos ‘forwards’ que tengan cualquier otro tipo de subyacente y que no tengan precio de mercado publicado diariamente, no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.

      5.1.2. Futuros

      Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Éste se negocia en una bolsa con cámara de riesgo central de contraparte, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un precio establecido en el momento de la celebración del contrato.

      Las Operaciones a Plazo tanto de Cumplimiento Financiero (OPCF) como de Cumplimiento Efectivo (OPCE) negociadas en las bolsas de valores se consideran como futuros para efectos del presente Capítulo, aún cuando las mismas no se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte.

      5.1.3. Permutas financieras básicas (‘swaps’ genéricos)

      Un ‘swap’ es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.

      Se consideran ‘swaps’ básicos los denominados ‘swaps’ de tasas de interés "Interest Rate Swap (IRS)", los ‘swaps’ de monedas "Cross Currency Swap" (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que no constituyen instrumentos financieros derivados las permutas o intercambios de títulos u otros activos. Por ejemplo, el tipo particular de operaciones swaps a las que se refiere el numeral 3.15.1. del Capítulo XV de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia y demás disposiciones de cualquier orden en el mismo sentido, donde las partes se proponen cambiar riesgos de emisor y/o liquidez mediante el intercambio de flujos futuros de títulos valores o valores.

      Un ‘swap’ sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los ‘swaps’ asociados a eventos crediticios).

      En los ‘swaps’ de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas.

      En los ‘swaps’ de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a distintas tasas de interés, fijas o variables.

      En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.

      5.1.4. Opciones europeas estándar de compra o de venta (Call - Put)

      Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción call o de una opción put, respectivamente, a un precio determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.

      En los contratos de opciones intervienen dos (2) partes:

    5. La parte quien compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción call obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que el precio de ejercicio le sea favorable. El comprador de una opción put obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso que desee ejercerla.

    6. La parte quien emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción call tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción put tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.

      5.1.5. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

      Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los numerales anteriores, en cuyo caso la valoración corresponde a la suma de las valoraciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1. del presente Capítulo, que debe remitirse a esta Superintendencia de acuerdo con lo establecido al comienzo del numeral 5 del mismo Capítulo.

      Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: ‘Participating forward’, ‘straddles’, ‘strangles’, ‘spread’, ‘butterfly’ y ‘condor’. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.

      5.1.6. Otros

      También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un precio diario de mercado publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.

      Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación en el mercado mostrador y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte que, a su vez, se interponga como contraparte de dichas operaciones.

      5.2 Instrumentos financieros derivados exóticos

      Son aquéllos que no se enmarcan dentro de las características establecidas en el presente Capítulo para los instrumentos financieros derivados básicos (‘plain vanilla’). Entre los instrumentos financieros derivados exóticos se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los ‘swaps’ asociados con riesgo crediticio, entre otros.

      5.3. Productos Estructurados

      Un producto estructurado puede estar constituido con instrumentos financieros derivados implícitos o separables. Cuando está constituido con derivados implícitos, se considera un producto estructurado híbrido, en el cual algunos de los flujos de efectivo de éste varían de forma similar a los instrumentos financieros derivados que lo conforman, de la manera que lo harían de forma independiente. En efecto, los instrumentos financieros derivados implícitos provocan que algunos de los flujos de efectivo (o todos) del producto estructurado híbrido se modifiquen de acuerdo con el comportamiento del(los) subyacente(s) de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.

      Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado, se considera un producto estructurado separable.

      Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien a su vez, debe ser una entidad extranjera.

      En todo caso, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.

  6. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA

    6.1. Tipos de cobertura contable con instrumentos financieros derivados

    Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y ser adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el numeral 6.5. del presente Capítulo.

    Para estos efectos, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen tres (3) tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados, a saber: 1) Cobertura de precio justo de intercambio, 2) Cobertura de flujos de efectivo y 3) Cobertura de activos o pasivos en moneda extranjera. Para ello se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

    1. Las coberturas de precio justo de intercambio: Cubren la exposición a la variación en el precio justo de intercambio de una posición primaria, siempre y cuando dicha variación sea atribuible a uno o más riesgos en particular y afecten o puedan afectar el estado de resultados de la entidad vigilada.

    2. Las coberturas de flujos de efectivo: Cubren la exposición a la variación en los flujos de efectivo de una posición primaria, siempre y cuando dicha variabilidad sea atribuible a uno o más riesgos en particular y afecten o puedan afectar el estado de resultados de la entidad vigilada.

    3. Las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera: Cubren exclusivamente el riesgo de tipo de cambio de un determinado valor de activos o pasivos que se hallen denominados o indexados en monedas diferentes al peso colombiano.

      Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como negociables y, por consiguiente, registrar las variaciones de las mismas diariamente en el estado de resultados, no les aplica el régimen contable especial de las coberturas con instrumentos financieros derivados que se establece en los numerales 7.3.2.2 y 7.3.2.3 del presente Capítulo. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y las carteras colectivas previstas en el Decreto 2175 de 2007, con excepción de los fondos de capital privado.

      No obstante lo anterior, para aquellas entidades vigiladas cuyo régimen de inversión les permita negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y sea necesario distinguirlos frente a los que se negocien con fines de especulación, para efectos de cumplimiento de límites, deben efectuar la medición del cociente de efectividad esperado de la cobertura en la fecha de inicio de ésta (‘efectividad prospectiva’), de conformidad con las instrucciones que se imparten en el numeral 6.4. del presente Capítulo, el cual debe situarse en un rango entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%) para que pueda demostrarse que son de cobertura.

      6.2. Posiciones primarias aceptadas para cobertura contable con instrumentos financieros derivados

      Las partidas que se designen como posiciones primarias para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir los siguientes criterios:

    4. Deben formar parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia).

      Este criterio no será aplicable a las posiciones primarias objeto de cobertura con los instrumentos financieros derivados de crédito que adquieran las entidades vigiladas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 8 de 2000, modificada por la Resolución 7 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, o demás normas que la modifiquen o sustituyan;

    5. Los créditos de bancos y otras obligaciones financieras y los títulos de inversión en circulación (bonos, cédulas, etc.) pueden cubrirse, totalmente o por un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su precio justo de intercambio, siempre que pueda medirse la efectividad de la cobertura;

    6. Los créditos de bancos y otras obligaciones financieras y los pasivos en títulos de inversión en circulación pueden designarse como posiciones primarias en las coberturas del precio justo de intercambio solamente por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su valor;

    7. Los activos y obligaciones no financieras, con excepción de productos o bienes transables en sistemas de negociación, sólo pueden ser designados como posiciones primarias para efectos de cubrir su riesgo de tipo de cambio;

    8. Un portafolio de activos o de pasivos puede ser cubierto como tal, siempre y cuando los activos individuales o los pasivos individuales del portafolio tengan en común la exposición al mismo riesgo;

    9. Un compromiso en firme de adquirir otra empresa sólo puede ser posición primaria para efectos de una cobertura de riesgo de tipo de cambio; y

    10. Los títulos de deuda clasificados hasta el vencimiento; así como, las inversiones de capital en entidades filiales, subordinadas o vinculadas pueden considerarse como posición primaria para cobertura con instrumentos financieros derivados solamente cuando se busque cubrir sus flujos de efectivo o su riesgo de tipo de cambio.

      6.3. Instrumentos financieros derivados no susceptibles de ser utilizados como instrumentos de cobertura

      En ningún caso, los siguientes instrumentos financieros derivados pueden ser designados como instrumentos de cobertura:

    11. Las opciones emitidas o vendidas, salvo que se designen para cubrir opciones compradas, incluso las que se hallen implícitas en productos estructurados; y

    12. Las estrategias con instrumentos financieros derivados que combinen opciones emitidas o vendidas y compradas, sobre un mismo subyacente, cuando el riesgo neto que arroje tal combinación no esté limitado.

      6.4. Evaluación de la efectividad de las coberturas contables con instrumentos financieros derivados

      Para evaluar la efectividad de una cobertura con instrumentos financieros derivados, las entidades vigiladas deben calcular el cociente de efectividad de cobertura, entendido como la razón entre la variación absoluta acumulada en el precio justo de intercambio o en los flujos de efectivo del instrumento financiero derivado, atribuibles exclusivamente a los riesgos que están siendo cubiertos y la variación absoluta acumulada en el valor presente o flujos de efectivo de la posición primaria cubierta, desde la fecha en que inició la cobertura hasta la fecha en que se realiza la evaluación. En todo caso, para el cálculo de dicho cociente, el menor valor de los dos cambios absolutos mencionados anteriormente debe ser siempre el numerador del mismo.

      Una cobertura es considerada como altamente efectiva si en la evaluación inicial y en cualquier evaluación durante el plazo de la misma, el cociente de efectividad de cobertura se sitúa en un rango entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%), con un comportamiento en sentido opuesto entre las dos variaciones que lo conforman.

      Por ejemplo, si el precio justo de intercambio o los flujos de efectivo de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura sufre una caída acumulada en términos absolutos de ciento veinte (120) al tiempo que el precio justo de intercambio o los flujos de efectivo de la posición primara cubierta tienen un incremento acumulado en términos absolutos de cien (100), atribuible exclusivamente al riesgo que se desea cubrir, la efectividad de la cobertura debe ser evaluada como 100/120, igual a 83,33 por ciento; por lo cual, acorde con lo dicho anteriormente, se concluye que esa cobertura es altamente eficaz en la fecha en la que se realiza la evaluación.

      Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la efectividad futura (esperada), lo que se conoce como efectividad prospectiva. Por su parte, la medición de la efectividad después del inicio de la cobertura, la cual se denomina efectividad retrospectiva, debe ser realizada por lo menos una vez al mes y, en todo caso, al cierre de cada mes calendario.

      Cuando por las características de la posición primaria y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un muy alto grado de seguridad, que el cociente de efectividad de cobertura será de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la efectividad de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de activos o pasivos en moneda extranjera, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la posición primaria que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.

      Cuando la efectividad de la cobertura se ubique por fuera del rango arriba establecido (80% - 100%), en dos (2) cierres de mes consecutivos con posterioridad al inicio de la cobertura, el instrumento financiero derivado ya no debe considerarse con fines de cobertura, es decir pierde tal calidad. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades vigiladas puedan mantenerlo vigente.

      En este orden, el instrumento financiero derivado con fines de cobertura deja de sujetarse al régimen especial de contabilidad establecido en el numeral 7.3.2. del presente Capítulo y debe pasar a cumplir inmediatamente con lo dispuesto por el régimen de contabilidad establecido en el numeral 7.3.1. del mismo Capítulo que hace referencia a la contabilidad de los instrumentos financieros derivados con fines especulativos.

      6.5. Requisitos para aplicar el tratamiento contable especial previsto para coberturas con instrumentos financieros derivados

      Para que un instrumento financiero derivado con fines de cobertura pueda ser objeto del tratamiento contable especial que se establece en el numeral 7.3.2. del presente Capítulo, debe cumplir los siguientes requisitos:

    13. La designación como cobertura contable debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha en la cual se celebre la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, no se puede utilizar como cobertura un instrumento financiero derivado en forma retroactiva a su negociación. Dicha documentación debe ajustarse a lo especificado en el numeral 6.6. del presente Capítulo y estar a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia;

    14. La efectividad de la cobertura debe ser consistente con la estrategia de gestión del riesgo que la entidad vigilada ha establecido y documentado. Su medición debe realizarse desde el inicio y por lo menos una vez al mes, y en todo caso siempre el último día de cada mes, basándose en los resultados acumulados obtenidos desde el inicio de la cobertura y dejando la evidencia escrita correspondiente. Tal medición debe efectuarse hasta que se extinga la posición primaria cubierta, hasta que la propia entidad vigilada decida extinguir la cobertura o hasta que esta Superintendencia ordene, si hay lugar a ello, la terminación del tratamiento contable especial para el instrumento financiero derivado de cobertura;

    15. La cobertura debe ser altamente efectiva, en los términos que se señalan en el numeral 6.4. del presente Capítulo, durante todo el plazo previsto, para compensar las variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o por diferencia de tipo de cambio de la posición primaria que sean atribuibles al riesgo cubierto;

    16. Los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura deben estar relacionados con el riesgo específicamente identificado y designado, nunca con riesgos generales de la entidad vigilada;

    17. En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la posición primaria y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la posición primaria es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones que garantizan que el comportamiento crediticio es comparable, la cobertura puede ser objeto del tratamiento contable especial si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la posición primaria afectan el valor del instrumento financiero derivado;

    18. En el caso de coberturas de riesgos de mercado (riesgo de tasa de interés, riesgo de precio, entre otros) en donde el subyacente, representado por el monto nominal, difiere de la posición primaria que se pretende cubrir, el instrumento financiero derivado puede ser objeto del tratamiento contable especial, siempre y cuando exista una alta correlación (mayor o igual a 0.8) durante los últimos doce (12) meses entre el valor del subyacente y el precio de la posición primaria, y la cobertura sea altamente efectiva;

    19. Un instrumento financiero derivado con fines de cobertura puede ser utilizado para cubrir más de un tipo de riesgo, cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) Los riesgos cubiertos estén identificados con claridad; ii) La alta efectividad de la cobertura esté demostrada de manera prospectiva y retrospectiva; iii) Sea posible asignar de manera específica el instrumento financiero derivado a la cobertura de los tipos de riesgo que se busca, y iv) Exista la documentación que soporte el instrumento financiero derivado y las diferentes posiciones de riesgos; y

    20. El tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados puede ser aplicado a transacciones entre entidades del mismo grupo económico en los estados financieros individuales de las mismas, pero no en los estados financieros consolidados del grupo que deben presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en las dos (2) situaciones siguientes:

      (i) Un instrumento financiero derivado denominado en moneda extranjera que ha sido negociado con un vinculado del mismo grupo económico, puede ser designado como instrumento de cobertura en los estados financieros consolidados, sólo si aquel vinculado ha celebrado un contrato con un tercero no vinculado que le permita cubrir la exposición al riesgo adquirido por realizar tal instrumento.

      (ii) El riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, tal como una cuenta por cobrar o una cuenta por pagar entre dos (2) entidades vinculadas, puede cumplir los requisitos de una posición primaria en los estados financieros consolidados si provoca una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación, porque la transacción se haya realizado entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes.

      En todo caso, los efectos del tratamiento contable especial en entidades del mismo grupo económico, que se reconozcan en el estado de resultados o en el patrimonio neto de los estados financieros individuales y consolidados, deben ser eliminados en el proceso de consolidación del grupo.

      Para determinar la calidad de vinculado cada entidad vigilada debe aplicar la normatividad especial que la rige para el efecto, cuando ésta exista. Por ejemplo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía es aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del Capítulo IV del Título 4 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996).

      6.6. Documentación necesaria para el tratamiento contable especial de las coberturas con instrumentos financieros derivados

      Cuando una entidad vigilada proceda a contratar un instrumento financiero derivado con fines de cobertura de cualquier riesgo identificado, tiene que documentar formalmente lo siguiente:

    21. La estrategia y el objetivo de la entidad respecto a la administración del riesgo, así como la justificación para llevar a cabo la operación.

    22. La naturaleza del riesgo o de los riesgos específicos a cubrir.

    23. La identificación de la posición primaria objeto de la cobertura; y

    24. La identificación del instrumento financiero derivado a ser utilizado para la cobertura.

      La prueba documental debe ir como Anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando ésta la requiera.

      6.7. Instrumentos financieros derivados de crédito con fines de cobertura

      Los instrumentos financieros derivados de crédito deberán realizarse en los términos que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del ámbito de competencias de cada entidad.

      En este sentido, para los efectos del presente Capítulo, los derivados de crédito sólo podrán adquirirse con fines de cobertura según lo dispuesto por la Resolución Externa 8 de 2000, modificada por la Resolución Externa 7 de 2008, de la Junta Directiva del Banco de la República, o demás normas que la modifiquen o sustituyan, siempre que su contraparte sea un agente del exterior autorizado en los términos de la Circular Reglamentaria Externa DODM - 144 del Banco de la República, calificado como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

      La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las delegaturas institucionales correspondientes, autorizará de manera previa y expresa, a cada una de las entidades vigiladas, el programa de cobertura que pretendan realizar de acuerdo con lo previsto en el presente numeral.

      Para efectos de la aprobación previa de este tipo de instrumentos financieros derivados por parte de esta Superintendencia, la solicitud de las entidades vigiladas deberá contener como mínimo la siguiente información:

    25. La posición primaria que sería objeto de cobertura:

    26. Tipo de instrumento; ii. Emisor; iii. Monto nominal; iv. Valor de mercado a la fecha de la solicitud;

    27. Fecha de emisión y de vencimiento; y vi. Otras características faciales relevantes.

    28. El programa de cobertura y los mecanismos mediante los cuales se va a realizar incluyendo la información contenida en el Anexo 6 del presente Capítulo.

  7. FACTORES DE RIESGO, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

    7.1. Factores a considerar para la valoración y gestión de riesgos

    Para la valoración y gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.

    7.1.1. Tasas de interés. Deben cuantificarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés utilizadas para valorar estos instrumentos y productos; para lo cual la entidad vigilada debe determinar cuál es el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado. Por ejemplo, pueden utilizarse mediciones como la duración o la duración modificada, para algunos instrumentos o productos, u otras diferentes cuando involucren opcionalidades.

    7.1.2. Tipo de cambio. Las tasas de cambio de las monedas involucradas en los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado ‘spot’ como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.

    7.1.3. Plazo. Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.

    7.1.4. Riesgo de crédito. Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de las exposiciones crediticias, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 4. del presente Capítulo. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia al momento que ésta las requiera.

    Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.

    7.1.5. Valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.

    7.1.6. Volatilidad del subyacente. En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la forma de estimar la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.

    7.1.7. Precios de mercado. Las entidades vigiladas deben realizar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los precios justos de intercambio de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.

    7.1.8. Otros factores de riesgo. Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada valoración y gestión de los riesgos.

    7.2. Valoración diaria

    La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria a precio justo de intercambio, definido según los términos del numeral 2.21. del presente Capítulo. En todo caso, las opciones peso-dólar emitidas por el Banco de la República no requieren valorarse a precio justo de intercambio. Cuando se trate de opciones con características idénticas o muy similares a las emitidas por el Banco de la República, cuyo emisor sea diferente de éste, las entidades vigiladas (tanto vendedoras o emisoras como compradoras) deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, lo cual exige, entre otros, valorar diariamente tales opciones a precio justo de intercambio de acuerdo con el numeral 7.2.3..

    En el presente numeral se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para valorar los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que negocien. Los mismos deben cumplirse plenamente hasta tanto se constituyan y comiencen a desarrollar su actividad los Proveedores de Precios del sistema financiero (‘price vendors’) que reglamente el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en el literal i) del artículo 3 de la Ley 964 de 2005, autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; momento a partir del cual corresponderá a tales Proveedores el suministro diario de los respectivos precios justos de intercambio para efectos de la valoración de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Así mismo, corresponderá a estos Proveedores de Precios el recibir y evaluar los distintos modelos internos de valoración que presenten las entidades vigiladas, bajo las reglas y criterios impartidos por esta Superintendencia.

    Cuando, por razones de liquidez, exista un precio diario de mercado para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario, provisto por alguna plataforma de suministro de información financiera, dicho precio debe asumirse directamente como el precio justo de intercambio del instrumento o del producto. En el caso de los futuros, opciones, instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador que posteriormente se llevan a compensar y liquidar en una cámara de riesgo central de contraparte, a partir del momento en el que dicha cámara acepta interponerse como contraparte de tales instrumentos financieros, y demás instrumentos financieros derivados o productos estructurados que se negocien a través de bolsas o sistemas de negociación de valores, los mismos deben valorarse diariamente al precio de mercado informado por la correspondiente bolsa o sistema donde se transen o de acuerdo con la metodología de valoración que la Superintendencia Financiera de Colombia le haya aprobado previamente a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

    Para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben utilizar las tasas cero cupón de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. El Indicador Bancario de Referencia (IBR), cuando el plazo remanente de la operación se halle dentro de los plazos para los cuales exista cotización del mismo. Para descontar flujos a plazos inferiores al último plazo para el que exista cotización del IBR, se debe utilizar la correspondiente tasa cero cupón que se obtenga mediante la interpolación lineal de las tasas IBR conocidas más cercanas al plazo requerido.

    2. Para plazos comprendidos entre el último para el que existe cotización del IBR y el primero para el que existe tasa de interés del mercado ‘Cross Currency Swap’ (CCS), las entidades deben descontar los flujos utilizando la correspondiente tasa cero cupón que se obtenga mediante la interpolación lineal de la tasa IBR para el último plazo y la tasa CCS (convertida a tasa cero cupón) para el primer plazo que exista.

    3. Para los plazos en los que existan tasas de interés del mercado CCS, publicadas diariamente en plataformas de suministro de información financiera, las tasas de descuento deben ser las correspondientes a dicha curva, convertidas a tasas cero cupón. Para descontar flujos a plazos intermedios en los que no haya directamente una cotización en tales plataformas, se deberá utilizar la correspondiente tasa cero cupón que se obtenga mediante la interpolación lineal de las tasas CCS conocidas más cercanas al plazo requerido.

      Cuando los flujos estén denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el Estado al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate. En algunos casos, es la tasa de interés de los bonos soberanos del respectivo Estado; para las monedas en las que se cotizan diariamente tasas "London InterBank Offered Rate" (Libor), es ésta la que debe utilizarse.

      Cuando una entidad vigilada opte por valorar sus instrumentos financieros derivados y productos estructurados con metodologías, parámetros y fuentes escogidas por ella misma, o incluso cuando la entidad vigilada adquirente toma el precio de referencia del emisor, los mismos deben estar técnicamente sustentados, documentados y aprobados por su comité de riesgos, o quien haga sus veces. Estas condiciones deben ser cumplidas de manera previa a la negociación de los instrumentos o productos que vayan a ser cobijados por la metodología.

      Tales metodologías, parámetros y fuentes a utilizar, así como la sustentación técnica y el acta en la que dicho comité las aprobó deben ser registradas en el documento de Modificaciones de Valoración (Anexo 5. del presente Capítulo) y enviadas para conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la negociación por primera vez de una determinada clase de instrumento financiero derivado o producto estructurado o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a una objeción metodológica por parte de esta Superintendencia, cuando ésta se presente.

      El documento de Modificaciones de Valoración debe enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, acompañada por los debidos soportes en medio magnético, cuando ello sea necesario.

      7.2.1. Valoración de opciones y productos estructurados cuando la entidad vigilada toma el precio del emisor

      Cuando no exista un precio diario de mercado, en los términos que se señalaron en el numeral 7.2. del presente Capítulo, pero el emisor de la opción o del producto estructurado esté calificado en sus obligaciones al menos como "grado de inversión", ya sea por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, si el emisor es extranjero, o por una agencia calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores la obligación de proveer diariamente un precio de referencia (‘bid’) publicado ya sea en las páginas de Bloomberg o Reuters o, en su defecto, en la página web del emisor, y garantice la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas, dicho precio provisto por el emisor -el que se registre a la hora de cierre diario del mercado- puede ser utilizado por la entidad vigilada adquirente para la valoración diaria de la opción o del producto, si lo considera adecuado. En todo caso, la entidad puede contrastarlo con el precio que arrojaría una metodología y unos parámetros propios, si lo cree conveniente.

      Lo anterior no aplica cuando la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenezca al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés y, por consiguiente, la entidad debe utilizar otra metodología o referencia para la valoración.

      Independientemente de si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado opta por tomar el precio de referencia diario publicado por el emisor del mismo o por utilizar una metodología propia, la entidad es responsable de la valoración diaria y, por tanto, de la revisión periódica, los ajustes y conversiones necesarios que deba realizar para obtener y contabilizar diariamente el precio justo de intercambio en pesos colombianos. En tal sentido, debe tener perfecta comprensión y claridad, además de las características contractuales específicas de la opción o del producto, sobre el tipo de precio que le suministra el emisor (precio ‘limpio’, precio ‘sucio’) y la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros aspectos conexos con el proceso de valoración y contabilización. Lo anterior no implica, por supuesto, que en caso de producirse errores operativos en el cálculo del precio diario por parte del emisor de la opción o del producto, la entidad vigilada adquirente del mismo sea responsable de los efectos que ello conlleve.

      Por otra parte, en el caso de que el emisor de la opción o producto estructurado no alcance la calificación de riesgo mínima exigida, la entidad vigilada puede utilizar la metodología que considere adecuada y que esté técnicamente sustentada, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7.2. del presente Capítulo.

      7.2.2. Valoración de los instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’)

      En caso de que no exista precio de mercado para un instrumento financiero derivado básico, de acuerdo con lo establecido previamente, el precio justo de intercambio es, en principio, el que resulte de aplicar las fórmulas de valoración establecidas por esta Superintendencia, las cuales suponen que no hay posibilidad de arbitraje y se encuentran en el Anexo 3. del presente Capítulo. Lo anterior también es válido tanto para el instrumento financiero derivado que se negocie en forma separada como para el que es un componente de un producto estructurado separable.

      En todo caso, las entidades vigiladas pueden optar por efectuar la valoración de los instrumentos financieros derivados básicos con metodologías y/o parámetros diferentes a los que se señalan en dicho Anexo. La metodología, parámetros y fuentes de información que adopte la entidad vigilada para la valoración de los instrumentos financieros derivados básicos deben utilizarse en forma consistente, mínimo durante un (1) año consecutivo, contado a partir de la modificación de la(los) misma(os), o por un plazo inferior si el instrumento financiero derivado se termina antes de dicho plazo. Asimismo, toda entidad vigilada debe utilizar una misma metodología para valorar instrumentos financieros derivados básicos que tengan características similares, siempre que versen sobre un mismo subyacente.

      Cuando la metodología, parámetros y/o fuentes de información para la valoración que adopte la entidad vigilada sean diferentes a los indicados en el Anexo 3. del presente Capítulo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de objetarlos en cualquier fecha, si lo considera necesario. En ese caso, la entidad vigilada debe proceder inmediatamente a ajustar la valoración de los instrumentos financieros derivados básicos siguiendo la metodología y parámetros estándar señalados en el Anexo 3. del presente Capítulo, o siguiendo una nueva alternativa de valoración que debe cumplir las mismas condiciones y términos que se señalaron en el numeral 7.2. y en el párrafo precedente del mismo Capítulo.

      Para las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, definidas en el numeral 5.1.5. del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.

      Por su parte, todo instrumento financiero derivado cuyas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación en el mercado mostrador y antes de su vencimiento, que el mismo se compense y liquide en una cámara de riesgo central de contraparte que, a su vez, se interponga como contraparte de dicha operación, debe valorarse de acuerdo con la metodología de valoración que la Superintendencia Financiera de Colombia le haya aprobado previamente a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, tal y como se señaló en el numeral 7.2. del presente Capítulo.

      7.2.3. Valoración de los instrumentos financieros derivados exóticos

      Para este tipo de instrumentos las entidades vigiladas deben efectuar la valoración diaria siguiendo las metodologías, parámetros y fuentes de información que consideren pertinentes, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en los dos últimos párrafos del numeral 7.2. del presente Capítulo.

      Las metodologías, parámetros y fuentes que adopte la entidad vigilada para la valoración de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados exóticos deben utilizarse en forma consistente, mínimo durante un (1) año consecutivo, contado a partir de la negociación del instrumento financiero derivado, o por un plazo inferior en el caso de que éste se termine antes de dicho plazo. Asimismo, toda entidad vigilada debe utilizar una misma metodología para valorar instrumentos financieros derivados exóticos que tengan características similares, siempre que versen sobre un mismo subyacente.

      El modelo de valoración y los correspondientes parámetros que utilice e informe la entidad vigilada para una determinada clase de instrumentos financieros derivados exóticos pueden ser provistos por el oferente de los mismos. No obstante, los valores de los distintos parámetros que deben incorporarse diariamente en el modelo de valoración son de entera responsabilidad de la entidad vigilada y los mismos debe conocerlos y poderlos informar cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo requiera.

      7.2.4. Valoración de productos estructurados

      Cuando la entidad vigilada adquirente de un producto estructurado tenga que valorarlo diariamente utilizando metodologías propias, la valoración del producto estructurado debe, en todo caso, ser igual a la suma de los precios justos de intercambio de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.

      Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin que entre tanto se afecte de alguna manera la valoración diaria del producto.

      El modelo de valoración que presente la entidad vigilada puede ser provisto por el estructurador del producto. No obstante, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada y los mismos debe conocerlos y poderlos informar en el momento que la Superintendencia Financiera de Colombia lo requiera.

      Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado que se trasladen a los inversionistas adquirentes del mismo por la vía del precio de venta, tales gastos no deben reflejarse en la valoración del producto como un componente adicional de su valor, sino que deben registrarse por aparte como un gasto en el estado de resultados, independientemente de la valoración del producto. El comprador del producto no debe diferir dicho gasto, pero sí puede, si decide luego venderlo, trasladar todo o una parte del mismo a su comprador si éste así lo acepta y paga.

      Desde el punto de vista de una entidad vigilada emisora de un producto estructurado, ésta puede, a su albedrío y atendiendo sus propias motivaciones, valorar el producto estructurado como la suma de los precios justos de intercambio de sus componentes derivados y no derivados, o bien valorar el producto estructurado como la suma del valor nominal del componente no derivado y el precio justo de intercambio de sus componentes derivados, siempre que siga una única regla hasta la fecha de vencimiento del respectivo producto estructurado.

      7.2.5. Excepciones a las reglas generales de valoración

      Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    4. En el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura, es decir que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;

    5. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado efectivamente tenga un cociente de efectividad de la cobertura de cien por ciento (100%) en los términos que se definen en el presente Capítulo; y

    6. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar instrumentos financieros derivados adicionales a los que se celebren en la fecha en que nace la emisión de la estructura autofinanciada.

      7.3. Contabilización de los instrumentos financieros derivados, posiciones primarias y productos estructurados

      Las entidades vigiladas deben registrar todos sus instrumentos financieros derivados, productos estructurados y posiciones primarias cubiertas en sus estados financieros, utilizando las cuentas PUC disponibles, de acuerdo con los lineamientos y criterios contenidos en el presente numeral. Cuando se trate de las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, que se definieron en el numeral 5.1.5. del presente Capítulo, su tratamiento contable es el que corresponda a cada uno de sus componentes por separado, en las respectivas cuentas PUC establecidas para cada uno de éstos.

      Los códigos contables para el registro de los instrumentos financieros derivados se han habilitado para distinguir entre aquéllos con fines de especulación o con fines de cobertura. A su vez, al interior de estas clasificaciones se establecen códigos contables para las distintas clases de instrumentos. Los instrumentos financieros derivados que arrojen precio justo de intercambio positivo, es decir favorable para la entidad vigilada, se deben registrar en el activo, separando el valor del derecho y el valor de la obligación, excepto en el caso de las opciones, donde el registro contable se efectúa en una sola cuenta. Por su parte, los que arrojen precio justo de intercambio negativo, es decir desfavorable para la entidad vigilada, deben registrarse en el pasivo, efectuando la misma separación. Tal tratamiento contable debe aplicarse tanto si los instrumentos financieros derivados se realizan con fines de especulación o con fines de cobertura.

      No obstante, cuando una Entidad compra opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Activo. Por su parte, cuando una Entidad venda opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable de la prima recibida y de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Pasivo.

      Cuando el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado arroje cero (0), ya sea en la fecha inicial o en otra fecha posterior, su registro contable debe realizarse en el activo si se trata de un instrumento financiero derivado con fines de especulación. Pero si es un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, su registro contable, en ese caso, debe realizarse en el lado del balance que corresponda -activo o pasivo- sobre la base de que debe registrarse en el lado opuesto a aquél en el que se encuentra registrada la posición primaria cubierta.

      En las cuentas del balance no se deben efectuar neteos entre saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones ‘forward’ peso-dólar que tengan precios justos de intercambio de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.

      Dado que los instrumentos financieros derivados deben valorarse desde el mismo día de su celebración, su precio justo de intercambio puede ser diferente de cero (0) al cierre de la fecha inicial y así debe registrarse en la contabilidad.

      Para el caso particular del ‘swap’, su registro contable debe aislar el efecto del modelo de valoración empleado. Por lo tanto, al final del día de celebración del ‘swap’ (día cero (0)) la entidad vigilada, de una parte, no debe afectar su estado de resultados y/o su patrimonio y de otra, la pérdida o ganancia resultante por efectos de la valoración del derecho y de la obligación debe registrarla en una cuenta de diferido.

      Entre el día inmediatamente siguiente al día de celebración del ‘swap’ y el día de su vencimiento, la entidad vigilada debe tener en cuenta el valor diario correspondiente a la amortización lineal del diferido, aumentando o disminuyendo el resultado de la valoración diaria, según sea el caso.

      Por otra parte, comoquiera que en la fecha de celebración de una opción suele tener lugar el pago o recibo de una prima, que corresponde al valor por el cual las partes negocian la opción, las variaciones en el precio justo de intercambio de la opción con respecto a dicho valor inicial, efectivamente pagado, que resulten como producto de la valoración diaria, deben afectar el estado de resultados y/o la cuenta patrimonial correspondiente, según se trate de un instrumento financiero derivado celebrado con fines de especulación o de cobertura.

      También, en relación con las opciones, el monto fijo nominal pactado multiplicado por el respectivo precio o tasa de ejercicio acordada por los contratantes, debe reportarse por las entidades vigiladas en las respectivas cuentas de orden contingentes habilitadas para el efecto.

      En la fecha de liquidación de los instrumentos financieros derivados se deben cancelar los saldos correspondientes de las cuentas de balance (incluidas las cuentas patrimoniales empleadas cuando se trate del registro de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura) y cualquier diferencia se debe imputar como utilidad o pérdida en las respectivas cuentas del estado de resultados, según aplique. Si el saldo acumulado del instrumento financiero derivado en dicha fecha es positivo, debe registrarse inmediatamente en la subcuenta de ingresos, y si es negativo, debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de egresos. Este procedimiento debe llevarse a cabo de manera independiente, instrumento por instrumento, cada vez que éstos se liquiden.

      En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizados por fondos o carteras colectivas, cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.

      Adicionalmente, cuando se adquieran instrumentos financieros derivados de crédito, las entidades vigiladas deben registrar en su contabilidad la prima, ‘fee’ o ‘spread’ a pagar por concepto de estos instrumentos financieros, como un gasto en la cuenta definida para dichos efectos.

      7.3.1. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de especulación

      Los instrumentos financieros derivados con fines de especulación se deben contabilizar en el balance, desde la fecha de celebración de los mismos, por su precio justo de intercambio. Cuando en la fecha inicial el valor de los contratos sea cero (0), es decir que no se realizan pagos ni entregas físicas entre las partes, no debe afectarse el estado de resultados. En las valoraciones subsiguientes, las variaciones en el precio justo de intercambio deben registrarse en el estado de resultados de acuerdo con la regla que se enuncia a continuación.

      Independientemente de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de especulación es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), dicha variación debe quedar revelada diariamente en el estado de resultados en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes. De la misma manera, debe procederse con cada uno de los instrumentos financieros derivados que haya negociado la entidad vigilada.

      7.3.2. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura

      La contabilización de los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura depende del tipo específico de cobertura de que se trate, tal como se explica a continuación.

      Con independencia de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), aquella parte de tal variación que se registre diariamente en el estado de resultados debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

      A su vez, aquella parte de la variación acumulada del precio justo de intercambio que deba estar registrada diariamente en la cuenta patrimonial habilitada para el efecto debe contabilizarse en ésta con signo positivo o negativo, según corresponda.

      7.3.2.1. Contabilización de las coberturas del precio justo de intercambio

      Las coberturas del precio justo de intercambio se deben registrar de la siguiente forma:

    7. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La totalidad de la ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura de precio justo de intercambio se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados, en forma similar a lo establecido en el numeral 7.3.1. del presente Capítulo, pero utilizando las correspondientes cuentas PUC para instrumentos con fines de cobertura.

    8. Posiciones primarias: La totalidad de la ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se debe reconocer en el valor en libros de la posición primaria, de tal forma que ésta se halle a precio justo de intercambio. Sus variaciones tienen como contrapartida la subcuenta pertinente del estado de resultados, incluso si se trata de una posición primaria cubierta que se valore al costo.

      Cuando una entidad vigilada suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una posición primaria, dentro de una cobertura de precio justo de intercambio, el valor inicial en libros del activo o pasivo que resulte del cumplimiento del compromiso en firme, se debe ajustar para incluir la variación acumulada en el precio justo de intercambio de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se haya reconocido en el balance.

      7.3.2.2. Contabilización de las coberturas de flujos de efectivo

      Las coberturas de flujos de efectivo se deben contabilizar de la siguiente forma:

    9. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado con fines de cobertura de flujos de efectivo se debe reconocer directamente en la cuenta patrimonial "Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de flujos de efectivo", con el signo correspondiente.

      En la fecha en la que se liquide con la contraparte algún flujo del instrumento financiero derivado, la entidad vigilada debe registrar el valor del flujo neto liquidado, ya sea positivo o negativo, en la subcuenta correspondiente de ingresos o egresos, de acuerdo con las instrucciones del numeral 7.3.2. del presente Capítulo.

      En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial "Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de flujos de efectivo" se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

    10. Posiciones primarias: Para las proyecciones de los flujos de las posiciones primarias objeto de la cobertura que se hallen pactadas a tasa variable se deben emplear las tasas futuras implícitas que se obtengan a partir de las tasas cero cupón de la correspondiente curva Libor-Swap, para los respectivos plazos, cuando los flujos se hallen denominados en las monedas para las que existan estas curvas. Para los demás casos, vale decir para las proyecciones de los flujos de posiciones primarias pactadas a tasa variable, donde no existe curva para ésta, deben realizarse siguiendo un procedimiento similar al utilizado para las proyecciones de los flujos de tasa variable de los ‘swaps’, según se describe en el numeral 4.1.2. del Anexo 3. del presente Capítulo.

      Los flujos de las posiciones primarias atribuibles al margen pactado sobre la tasa variable (cuando haya), cuyo riesgo no se desee cubrir por la entidad, no deben incluirse para el cálculo del valor presente de la posición primaria, sino que para la cuantificación y registro de los mismos se debe seguir la metodología de contabilidad aplicable, similar a lo que sucede con cualquier posición del Libro Bancario que no se propone cubrir.

      Para calcular el valor presente de los flujos de efectivo de la posición primaria, las entidades vigiladas deben usar como tasas de descuento las mismas tasas de interés cero cupón utilizadas para la valoración del instrumento financiero derivado empleado para la cobertura, de conformidad con lo expresado en el numeral 7.2. del presente Capítulo.

      La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el siguiente procedimiento:

      (i) La posición primaria continúa registrándose por su valor nominal respectivo en cada fecha, en las mismas cuentas de balance y de estado de resultados, con la misma metodología y dinámica como ocurriría si no tuviera cobertura. ii) Desde la fecha en la que nace la cobertura con instrumentos financieros derivados, simultáneamente con el registro del ordinal i) anterior, debe registrarse el valor presente de la posición primaria en la respectiva subcuenta de orden creada para tal efecto, calculado bajo la metodología establecida en el presente Capítulo, procedimiento que se mantendrá hasta tanto haya lugar al tratamiento contable especial para el instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

      De la misma manera antes descrita debe procederse con cada una de las posiciones primarias cubiertas que haya celebrado la entidad vigilada.

      7.3.2.3. Contabilización de las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera

      Las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera se deben contabilizar de la siguiente forma:

    11. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: Para reconocer el efecto que se propone este tipo de cobertura, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado se debe reconocer en la subcuenta correspondiente del estado de resultados, conforme a las instrucciones del numeral 7.3.1. del presente Capítulo, siempre que dicho valor no exceda el monto de la variación acumulada de la posición primaria cubierta, atribuible a los movimientos de la tasa de cambio, desde la fecha de comienzo de la cobertura, la cual se contabiliza en las respectivas cuentas de Utilidad o Pérdida por Cambios (cuentas 4135 y 5135 en el PUC para el Sistema Financiero). Cuando la ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado es mayor que el monto antes mencionado, la diferencia deberá registrarse en la cuenta patrimonial "Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera", con el signo correspondiente.

      En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial "Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera" se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

    12. Posiciones primarias: La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el procedimiento descrito en los ordinales i) y ii) del literal b) del numeral 7.3.2.2. del presente Capítulo, con la diferencia de que deben emplearse las subcuentas de orden correspondientes para este tipo de cobertura.

      7.3.2.4. Terminación del tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados

      El tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados debe terminar cuando:

    13. El instrumento financiero derivado con fines de cobertura expira, cuando el mismo es vendido o, cuando siendo procedente, el mismo es ejercido. Para este efecto, la sustitución o renovación de dicho instrumento por otro no se considera un vencimiento o terminación de la cobertura, a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad vigilada.

    14. La cobertura deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la contabilidad de coberturas.

    15. La cobertura no cumpla con una alta efectividad; es decir, que el cociente de efectividad de cobertura no se halle en un rango entre el ochenta por ciento (80%) y el cien por ciento (100%), por lo menos en dos (2) cierres de mes consecutivos, después de iniciada la cobertura.

    16. La entidad vigilada revoque la designación del instrumento financiero derivado para efectuar la cobertura.

      7.3.3. Contabilización de productos estructurados

      7.3.3.1. Contabilización por parte de una entidad vigilada adquirente de productos estructurados

      Cuando se trate de un producto estructurado híbrido (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), las entidades vigiladas deben contabilizar su precio justo de intercambio en la respectiva subcuenta del activo Productos estructurados sin derivados de crédito o Productos estructurados con derivados de crédito, según se trate (por ejemplo la cuenta 13 en el PUC para el Sistema Financiero). Las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (cuenta de utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados sin derivados de crédito o productos estructurados con derivados de crédito, según se trate).

      Por otra parte, cuando se trate de un producto estructurado separable (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), siempre que tenga un precio en un mercado líquido o que la entidad vigilada tome el precio diario suministrado por el emisor (que debe estar calificado en "grado de inversión"), se debe contabilizar el producto de la misma manera que se señaló en el párrafo anterior. En cualquier otro caso, los distintos componentes del producto deben reconocerse por su precio justo de intercambio, en forma separada, en las respectivas subcuentas del balance, de acuerdo con las reglas que aplican para cada componente. En todo caso, el componente no derivado siempre se debe contabilizar en el activo (cuenta 13 en el PUC para el Sistema Financiero), mientras que el componente derivado se debe contabilizar en el activo o pasivo según corresponda (cuenta 15 ó 23 del PUC para el Sistema Financiero). Por su parte, los registros en el estado de resultados deben ser los mismos que se hacen para contabilizar por separado la variación en el precio justo de intercambio de cada uno de sus componentes.

      7.3.3.2. Contabilización por parte de una entidad vigilada emisora de productos estructurados

      Cuando una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia emita un producto estructurado, es opcional para la entidad registrarlo como un todo por su precio justo de intercambio en una sola cuenta del Pasivo, "Productos Estructurados", o en forma separada, contabilizando el componente no derivado por su valor nominal en la subcuenta pertinente y el componente derivado por su precio justo de intercambio en las subcuentas de instrumentos financieros derivados (cuenta 15 ó 23 en el PUC del Sistema Financiero).

      En el primer caso, cuando el producto estructurado se contabiliza por su precio justo de intercambio, las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados), de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

      Para el segundo caso, cuando los componentes del producto estructurado se registran en forma separada, las variaciones diarias del componente derivado del mismo se deben contabilizar en las respectivas subcuentas de derivados del estado de resultados (cuenta 4129 ó 5129 en el PUC para el Sistema Financiero, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes), es decir, serían los mismos registros que se hacen para contabilizar por separado la variación en el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados.

      Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada por esta Superintendencia que ‘empaqueta’ y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su precio justo de intercambio, de la misma manera que se señaló para el primer caso antes mencionado en el presente numeral.

      7.3.4. Contabilización de instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador cuando se llevan a una cámara de riesgo central de contraparte

      Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el mercado mostrador u OTC y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación diaria, en donde la misma se interponga como contraparte, se deben contabilizar en el balance por su precio justo de intercambio en las respectivas cuentas de derivados según su finalidad, desde la fecha de celebración de los mismos hasta la fecha en la que son aceptados por dicha cámara.

      Cualquier saldo acumulado, por concepto de este tipo de instrumentos financieros derivados, que haya en el balance hasta el día en el que una cámara de riesgo central de contraparte efectivamente acepta la operación, debe llevarse ese mismo día a una cuenta por pagar o por cobrar, según corresponda, a nombre de dicha cámara. Dicha cuenta se cancelará en el proceso de compensación y liquidación de dichas operaciones, de conformidad con el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

      A partir del momento en el que una cámara de riesgo central de contraparte acepta interponerse como contraparte de dichos instrumentos financieros, los mismos deben registrarse en las cuentas de futuros dependiendo del subyacente de que se trate y sobre el cual se pactó la operación en el mercado mostrador. Es decir, que desde que el instrumento financiero derivado entra a la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, el valor del derecho y el valor de la obligación coinciden en magnitud, más no en signo, y diariamente se van actualizando de acuerdo con el respectivo precio justo de intercambio o valor de mercado de dicho instrumento financiero derivado.

      Por consiguiente, independientemente de la finalidad del instrumento financiero derivado OTC, aceptado por una cámara de riesgo central de contraparte, toda variación en su precio justo de intercambio sea positiva (utilidad) o negativa (pérdida), debe ser revelada diariamente en el estado de resultados en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos de futuros, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes. Adicionalmente, al cierre del día en el que la operación es aceptada por la respectiva cámara de riesgo central de contraparte, al realizar el primer proceso de liquidación de dicha operación, en el cual, además de incluir la variación por concepto de la valoración del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado para ese día, deberá cancelar la cuenta por pagar o por cobrar de que trata el presente numeral, y afectar la correspondiente subcuenta de ingresos o egresos de dicho instrumento financiero derivado por efectos de valoración.

      7.4. Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados en notas a los estados financieros

      En las notas a los estados financieros las entidades vigiladas deben revelar, como mínimo, los siguientes aspectos en relación con instrumentos financieros derivados y productos estructurados:

      7.4.1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados produzcan un nivel significativo, según el criterio de la propia entidad vigilada, de exposición a riesgos financieros (mercado, crédito, liquidez y tipo de cambio), se debe revelar la siguiente información; la cual se debe presentar agrupada por tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado de acuerdo con la clasificación descrita en el numeral 5. del presente Capítulo:

    17. Tipo de instrumento o producto estructurado;

    18. Tipo de riesgo financiero y su respectiva justificación;

    19. El principal, nominal u otro valor similar, que puede ser el valor nocional en que se basen los pagos futuros;

    20. Las garantías recibidas y entregadas. Para este último caso, se debe informar el valor en libros, los plazos y condiciones; y

    21. En el caso de que el instrumento financiero derivado cuyos flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, la divisa en la que se exijan los pagos o cobros.

      7.4.2. Cuando la entidad vigilada tenga vigentes instrumentos financieros derivados con fines de cobertura debe, adicionalmente, revelar lo siguiente:

    22. Descripción de la cobertura;

    23. Descripción de la(s) posición(es) primaria(s) cubierta(s);

    24. Descripción de los instrumentos financieros derivados designados como instrumentos de cobertura;

    25. Naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos; y

    26. Para las coberturas de flujo de efectivo, los períodos en los cuales se espera que ocurran estos flujos, los ejercicios en los cuales se espera que formen parte de la determinación del resultado del ejercicio, así como una descripción de cualquier contingencia o compromiso en firme no registrado en el balance que tenga dicha cobertura.

      7.4.3. En caso de cualquier impago materializado, por efectos de un instrumento financiero derivado o producto estructurado, ya sea parcial o total, la entidad vigilada debe revelar los detalles correspondientes a dicho incumplimiento, en particular, la contraparte, la fecha de incumplimiento, el tipo de instrumento o producto que se incumple, el valor en libros de tal incumplimiento y la fecha en que el impago fue subsanado, si ello aplica.

      -Anexo 2. Aspectos mínimos de los contratos marco para la realización de instrumentos financieros derivados

  8. Las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco que regule de manera general la negociación de instrumentos financieros derivados, en el evento de que los mismos se realicen por fuera de sistemas de negociación de valores o bolsas, es decir, en el mercado mostrador ("Over the Counter" u OTC).

    La elaboración y suscripción del contrato marco no es necesaria cuando la entidad vigilada suscriba con su contraparte un contrato que incorpore las cláusulas mínimas previstas por ISDA para la celebración de instrumentos financieros derivados, el cual deberá estar disponible para cuando la Superintendencia Financiera de Colombia estime conveniente revisarlo.

  9. El contrato marco contendrá los principales términos y condiciones para la negociación de instrumentos financieros derivados, de conformidad con lo previsto en el presente Anexo, los cuales se consideran imperativos por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia por la relevancia de estos instrumentos para el orden económico y el sistema financiero colombiano en general.

    El contrato marco estará conformado por tres (3) partes a saber:

    1. El texto mismo del contrato marco.

    2. El suplemento.

    3. Cada una de las cartas de confirmación que se realicen por instrumento financiero derivado que se negocie.

    El suplemento no puede modificar ni derogar las condiciones mínimas previstas en este Anexo y demás instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia aplicables al contrato marco.

    Cada carta de confirmación debe establecer la forma en que se calculará el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado para su liquidación y las características pactadas para su cumplimiento.

  10. El contrato marco debe contener como mínimo los siguientes aspectos, sin perjuicio de que las entidades vigiladas fijen criterios más exigentes para efectos de control de riesgos:

    1. Definiciones: Son aplicables las definiciones contenidas en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 y las previstas en el presente Capítulo;

    2. Criterios de interpretación: Son aplicables las reglas de interpretación vigentes en Colombia de conformidad con lo previsto en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil y demás normas concordantes. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los pactos más específicos prevalecen sobre las condiciones más generales, de manera que en caso de discrepancia entre la carta de confirmación y el contrato marco prevalecerá el texto de la carta de confirmación, y entre el suplemento y el contrato marco prevalecerá el texto del suplemento. Lo anterior porque los pactos más concretos reflejan mejor la intención de las partes contratantes, criterio rector de la interpretación de los contratos a voces del artículo 1618 del Código Civil . En todo caso, ni las cartas de confirmación ni los suplementos podrán derogar las condiciones mínimas previstas en el contrato marco porque las mismas son parte integral del presente Capítulo;

    3. Declaraciones de capacidad/facultades: Se deben especificar claramente las personas facultadas para comprometer a la entidad a través del contrato marco, el suplemento y las cartas de confirmación. Para el caso de las entidades vigiladas, se entiende que está facultado para suscribir el contrato marco cualquiera de los representantes legales, debidamente posesionados ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

      Para autorizar a una persona diferente al representante legal para suscribir las cartas de confirmación, se debe anexar al contrato marco la lista de personas expresamente autorizadas;

    4. Eventos de terminación anticipada: Los contratos marco deben contener como mínimo los siguientes eventos que se consideran como justa causa para la terminación anticipada de los mismos:

    5. El no pago de los flujos de los instrumentos financieros derivados o entrega del subyacente, siempre y cuando no cumpla con las condiciones establecidas en el ordinal i) del literal e) del presente numeral, correspondiente a "Eventos de incumplimiento"; ii) Eventos de reorganización empresarial: Se considera que hay lugar a la terminación anticipada cuando como resultado de la reorganización resultare una disminución de la calificación del riesgo de la absorbente o de la nueva entidad que la lleve a perder el grado de inversión. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio; iii) Cambio de control: Para estos efectos se deben tener en cuenta los conceptos de matriz, subordinada y/o controlada contenidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio , el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 2. del Capítulo X de la Circular 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o demás normas que sean aplicables según el tipo de entidad.

      Se considera que se genera esta causal cuando el tercero que llegue a ostentar la calidad de matriz o controlante tenga una calificación de riesgo que no sea grado de inversión. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio.

      Es tercero, para estos efectos, cualquier persona natural o jurídica diferente a aquélla que detentaba la calidad de matriz o controlante al momento de la negociación de un instrumento financiero derivado; y iv) Variación en la calificación de la contraparte: Disminución de la calificación de riesgo al menos en dos (2) niveles o "notches" por debajo de la calificación al momento de la negociación de un instrumento financiero derivado. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una entidad calificadora de riesgo legalmente autorizada, las partes deben definir el criterio que servirá para determinar la terminación anticipada; v. gr. cuando a criterio de la entidad la contraparte tenga una menor capacidad de endeudamiento o implique mayor riesgo crediticio.

      Las causales previstas en los ordinales ii), iii) y iv) pueden ser enervadas por mutuo acuerdo de las partes contratantes siempre y cuando la parte que ha incurrido en la causal ofrezca garantías adicionales a su contraparte de manera tal que se mitigue el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular cuáles serán esas garantías adicionales.

    6. Eventos de incumplimiento: Los contratos deben contener como mínimo los siguientes eventos de incumplimiento:

    7. Mora en el pago de los flujos de los instrumentos financieros derivados o en la entrega del subyacente, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el quinto día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado la ausencia de pago o de entrega que da origen al incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los cinco (5) días hábiles, no prorrogables; ii) Incumplimiento en la constitución de garantías: Cuando, en un sólo día, se presente una pérdida de valor de las garantías respecto del valor mínimo convenido o, en su defecto, en un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) de su valor inicial y estos valores no sean restablecidos en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del Llamado al Margen; y iii) Falta de capacidad para contratar instrumentos financieros derivados: Es el incumplimiento o la no observancia de los lineamientos contenidos en el literal c) del numeral 3. del presente Anexo.

    8. Efectos de la terminación anticipada:

      La terminación anticipada de instrumentos financieros derivados tiene los siguientes efectos:

    9. La extinción del plazo de los instrumentos financieros derivados objeto de la terminación anticipada; ii) La liquidación anticipada de los instrumentos financieros derivados objeto de terminación; y iii) Cuando las partes del instrumento financiero terminado lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas se dará aplicación a la extinción de las obligaciones existentes entre ellas, por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el contrato marco. Lo anterior de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil , así como lo previsto en el artículo 2.7.1.7. de la Resolución 400 de 1995.

    10. Efectos del incumplimiento:

      Sin perjuicio de las solicitudes por indemnización de perjuicios que se puedan llegar a causar, el incumplimiento de instrumentos financieros derivados tiene los siguientes efectos:

    11. La extinción del plazo de los instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.

      Las partes podrán acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la extinción del plazo de todos los demás instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas; ii) La liquidación anticipada de los instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.

      Las partes podrán acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la liquidación anticipada de todos los demás instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas; iii) Para el caso en que las partes lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas se dará aplicación a la extinción de las obligaciones existentes entre ellas, por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el acuerdo marco. Lo anterior de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil , así como lo previsto en el artículo 2.7.1.7. de la Resolución 400 de 1995.

    12. Cláusulas especiales: Además de las cláusulas descritas anteriormente se pueden estipular las siguientes cláusulas:

    13. Los pagos o "neteos" periódicos (Recouponing): Se refiere a la cancelación antes del vencimiento, con una frecuencia previamente establecida o cuando se alcanza o supera un determinado monto, de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado. Esta cláusula debe constar dentro del texto del contrato marco; ii) La compensación de instrumentos financieros derivados; iii) La posibilidad de compensar y liquidar en una cámara de riesgo central de contraparte, un determinado instrumento financiero derivado negociado en el mercado mostrador u ‘Over the Counter’ (OTC), de común acuerdo entre las partes.

    14. Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre instrumentos financieros derivados de crédito:

    15. Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá cancelarla unilateralmente o reducir el plazo de vencimiento de la misma. En caso de que las partes establezcan la posibilidad de reducir el plazo de vencimiento del instrumento financiero derivado de crédito, deben establecer de manera expresa las condiciones para que se produzca dicha reducción y los montos del mismo, y ii) Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá incrementar el costo efectivo del instrumento financiero derivado de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia del emisor de la posición primaria objeto de cobertura.

      -Anexo 3. Valoración estándar de instrumentos financieros derivados básicos (‘plain vanilla’)

      Para efectos del presente Anexo, todas las fórmulas de valoración de instrumentos financieros derivados se deben trabajar con tasas de interés nominales simples. Se exceptúan las tasas de interés a aplicar en las fórmulas de valoración de opciones europeas, en cuyo caso deben ser tasas de interés compuestas continuamente.

      Las entidades vigiladas pueden utilizar una base de cálculo de 360 días (como se ilustra en las fórmulas del presente Anexo) o, cuando corresponda, una base de 365 días; esta última debe utilizarse, en todo caso, siempre que se trate de opciones europeas valoradas a través de la metodología de Black-Scholes. A su vez, debe recordarse que las tasas de los títulos TES pesos y TES UVR, que deban utilizarse en las fórmulas de valoración, son calculadas por Infoval o quien haga sus veces con base 365 días.

      Por otra parte, cuando en este Anexo se haga referencia a la tasa Libor-dólar para un determinado plazo, se debe entender que para plazos hasta un (1) año se empleará la tasa Libor-dólar cotizada en la fecha de la valoración, mientras que para plazos superiores a un (1) año la información se debe tomar de la curva ‘swap’ dólar, que se publica diariamente en plataformas de información financiera.

      Debe tenerse en cuenta que las fórmulas de valoración a utilizar pueden variar frente a las que se hallan en el presente Anexo, dependiendo de si las correspondientes tasas de descuento están expresadas inicialmente en términos nominales o efectivos. En todo caso, las tasas de descuento a utilizar deben sujetarse a lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.

      Cuando se trate de instrumentos financieros derivados en el mercado ‘off shore’ o de operaciones ‘non delivery’ (ND) en el mercado local, en los cuales la liquidación suele efectuarse en el tiempo t 1 ó t 2, debe entenderse que ésta ocurre uno o dos días hábiles después de la fecha de vencimiento (k=0). Por consiguiente, para este tipo de instrumentos la entidad vigilada debe, desde la fecha de negociación inicial del instrumento y hasta la fecha de su vencimiento, valorar diariamente el instrumento financiero derivado y registrarlo contablemente en las respectivas cuentas de derivados, afectando tanto el balance general como el estado de resultados. Al día siguiente de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de liquidación, la entidad vigilada debe registrar el valor del derecho o de la obligación del instrumento financiero en una cuenta por cobrar o por pagar, según corresponda. Dicho valor, debe permanecer en estas cuentas, hasta el día de su liquidación. Cuando el valor de la cuenta por pagar o de la cuenta por cobrar deba liquidarse en moneda extranjera, la entidad vigilada deberá reexpresarlo a pesos colombianos con las tasas correspondientes.

      Adicionalmente, cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su registro y revelación contable corresponde a la de la operación original ajustada a las condiciones de la modificación realizada.

  11. Valoración de ‘forwards’

    1.1. ‘Forward’ peso-dólar americano

    1.1.1. Operaciones con plazo remanente inferior o igual al último plazo para el que exista información diaria publicada

    La valoración de las operaciones ‘forward’ peso-dólar con plazo remanente inferior o igual al último plazo para el que exista información diaria publicada debe efectuarse utilizando las cotizaciones de ’puntos forward’ (PIPS, expresados en COP/1USD) registradas al cierre diario del mercado ‘forward’, publicadas por proveedores autorizados de precios y/o firmas de corretaje autorizadas que abarquen la mayor liquidez de ese mercado; es decir, que ofrezcan cotizaciones permanentemente, durante toda la jornada de negociación, que puedan ser efectivamente ejecutables o agredibles por los agentes participantes. Cuando su contraparte de la transacción resida en Colombia, la entidad vigilada debe utilizar información de proveedores de precios del mercado ‘forward’ COP/USD local; mientras que cuando su contraparte resida en el exterior, la entidad vigilada puede utilizar información de proveedores de precios del mercado COP/USD internacional (‘off shore’), cuando así lo estime relevante, teniendo en cuenta que puede haber diferencias en las cotizaciones a un mismo plazo de uno y otro mercado. En todo caso, para valorar los ‘forward’ tanto de compra como de venta se debe emplear el promedio de cierre de las cotizaciones de compra (‘bid’) y de venta (‘ask’), vale decir, el precio ‘mid’.

    Igualmente, cuando una operación ‘forward’ peso-dólar realizada en el país quiera ser cubierta con un instrumento financiero derivado del exterior, las entidades vigiladas pueden utilizar para la valoración de ambos las cotizaciones de uno u otro mercado, siempre que los dos (2) instrumentos se valoren siguiendo las cotizaciones de un mismo proveedor de precios.

    No obstante, cuando se disponga oportunamente, en la misma fecha de valoración y de manera permanente, de la información sobre las distintas operaciones ´forward’ peso-dólar negociadas en el mercado, la valoración debe efectuarse utilizando el promedio ponderado para cada uno de los distintos plazos de los precios y montos efectivamente transados durante el día. Cuando se alcance dicho estado de la información, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la fuente de cálculo y de publicación de tales promedios ponderados.

    Para efectos de valoración de instrumentos financieros derivados con plazos remanentes que no correspondan directamente a los de las cotizaciones más líquidas publicadas, las entidades vigiladas deben calcular los ‘puntos forward’ para el respectivo plazo efectuando interpolaciones lineales simples entre las cotizaciones existentes (inferior y superior) más próximas a dicho plazo.

    Para cuantificar las ganancias o pérdidas en este tipo de contrato se debe establecer la diferencia entre la tasa ‘forward’ pactada y la tasa ‘forward’ en la fecha de valoración que corresponda al plazo restante del instrumento financiero derivado, luego de lo cual se debe traer a valor presente utilizando una tasa de interés cero cupón. Tal cálculo tiene la siguiente expresión (1):

    NUSD * [ TCF - (TCRMspot PIPSK ) ] , donde:

    1 (rk * k/360)

    NUSD = Valor nominal del contrato expresado en dólares americanos.

    TCF = Tasa de cambio peso/dólar americano fijada en el contrato ‘forward’, dada en pesos por dólar. k = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.

    PIPSk = Puntos ‘forward’ (‘mid’) del mercado ‘forward’ peso-dólar americano en la fecha de valoración para un plazo de k días. Se expresa en pesos por unidad de dólar americano.

    TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el día de la valoración, dada en pesos por dólar americano. rk = Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.

    El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (2):

    NUSD * (TCRMspot PIPSK )

    1 (rk * k/360)

    Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (3):

    _ NUSD * TCF__

    1 (rk * k/360)

    Si el cálculo de la expresión (1) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.

    Si el cálculo de la expresión (1), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.

    En la fecha de liquidación de la operación (k = 0) la expresión (1) se reduce a NUSD * (TCF - TCRMspot.). En todo caso, según la operación ‘forward’ se haya pactado con o sin entrega de los dólares americanos, la liquidación del instrumento por las partes puede efectuarse contra la TCRM vigente el día del cumplimiento o contra la TCRM calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia en esa fecha o, en general, contra la tasa de cambio específica que hayan acordado las partes.

    1.1.2. Operaciones con plazo remanente superior al último plazo para el que exista información diaria publicada

    Para la valoración de estas operaciones ‘forward’ las entidades vigiladas deben realizar diariamente el siguiente procedimiento:

    1. Calcular la tasa de devaluación implícita a partir de la tasa del mercado ‘Cross Currency Swap’, una vez convertida a tasa cero cupón, y de la tasa cero cupón Libor-Swap dólar para el plazo k requerido, empleando para ello la fórmula de la paridad de tasas de interés.

    2. A partir de la Tasa Representativa del Mercado en la fecha de la valoración y de la tasa de devaluación estimada en a), se procede a calcular los PIPS que tendría el mercado ‘forward’ para el plazo k.

    3. Con los PIPS estimados en el literal b) se puede efectuar, finalmente, la valoración de la operación ‘forward’ para el plazo k, aplicando la fórmula de la expresión (1) del literal 1.1.1., y obtener así los correspondientes valores de derechos y obligaciones.

      Para plazos comprendidos entre el último para el que existen PIPS a partir del mercado ‘forward’ COP/USD y el primero para el que se pueden calcular los PIPS mediante el procedimiento descrito previamente, las entidades vigiladas deben utilizar los PIPS correspondientes para el plazo k que resulten de la interpolación lineal de los PIPS conocidos más cercanos al plazo requerido.

      Todos los demás aspectos e instrucciones que fueron señalados en el numeral 1.1.1. aplican igualmente para las operaciones forward peso-dólar a las que se refiere el presente numeral.

      1.2. ‘Forward’ divisa X- divisa Y, o peso - divisa diferente de dólar americano

      En este tipo de operaciones ‘forward’ la entidad que valora el instrumento financiero derivado puede estar en una de las siguientes situaciones: comprando una divisa Y a cambio de la divisa X, o vendiendo una divisa Y a cambio de la divisa X. Si una de las divisas es el dólar americano, conviene asumir que ésta es la divisa X, para efectos de facilitar los cálculos con las fórmulas de valoración de esta sección.

      Para cuantificar las ganancias o pérdidas, en pesos colombianos, en este tipo de instrumentos, se debe establecer la diferencia entre la tasa ‘forward’ pactada y la tasa ‘forward’ del mercado en la fecha de valoración que corresponda al plazo restante del instrumento, ambas tasas expresadas en términos de divisa X por unidad de divisa Y. La tasa ‘forward’ del mercado de divisas, cuando éste es suficientemente líquido, se obtiene sumándole a la tasa ‘spot’ de valoración los puntos ‘forward’ del correspondiente mercado, vale decir teniendo en cuenta la devaluación esperada por el mercado. En el caso que no existan puntos ‘forward’ para el plazo del instrumento que se desea valorar, la entidad debe utilizar una metodología adecuada que esté basada en el diferencial de tasas de interés cero cupón de las dos monedas de la operación (divisa X, divisa Y).

      Seguidamente, se debe traer a valor presente utilizando la tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa X para el mismo plazo, multiplicar dicho valor por la tasa de cambio respectiva calculada en la fecha de valoración (para pasar de divisa X a dólares americanos), y luego por la tasa representativa del mercado peso-dólar calculada en la misma fecha (para pasar de dólares americanos a pesos colombianos) y por el nominal del contrato. Lo anterior tiene la siguiente expresión (4):

      NDY * (TCF - TFK) * TCUSD/DX * TCRMspot , donde:

      1 (rDX * k/360)

      NDY = Valor nominal del contrato expresado en divisa Y.

      TCF = Tasa de cambio fijada en el contrato ‘forward’, dada en divisa X por unidad de divisa Y. k = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento.

      TFk = Tasa ‘forward’ en la fecha de valoración para el plazo k, dada en divisa X por unidad de divisa

      Y. Su cálculo corresponde a la siguiente expresión (5):

      TFk = TCDX/DY * [1 (rDX * k/360) ] , donde:

      1 (rDY * k/360)

      TCDX/DY = Tasa de cambio en la fecha de valoración, dada en divisa X por unidad de divisa Y.

      Se utilizarán para ello las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de redondeo. rDX = Tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa X para el plazo k, establecida de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 7.2. del presente Capítulo. rDY = Tasa de interés de bajo riesgo cero cupón de la divisa Y para el plazo k, establecida de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 7.2. del presente Capítulo.

      TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el día de la valoración, dada en pesos por dólar americano.

      TCUSD/Dx = Tasa de cambio en la fecha de valoración, Su valor es igual a:

    4. 1 si la divisa X corresponde al dólar americano, de lo contrario ii) Tasa de conversión de divisas, dada en dólares americanos por unidad de divisa X, publicada para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de redondeo.

      El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (6):

      .NDY * (TFk ) * TCUSD/DX * TCRMspot .

      1 (rDX* k/360)

      Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (7):

      NDY * TCF * TCUSD/DX * TCRMspot

      1 (rDX * k/360)

      Si el cálculo de la expresión (4) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.

      Si el cálculo de la expresión (4), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.

      El día de cumplimiento de la operación (k = 0) la expresión (4), en pesos colombianos, se reduce a NDY * (TCF - TCDX/DY ) * TCUSD/DX * TCRMspot .

      1.3. ‘Forward’ sobre títulos o valores (incluídos bonos nocionales)

      Para efectos de la valoración de las operaciones ‘forward’ sobre títulos o valores, incluidos los bonos nocionales, debe utilizarse la tasa de interés de la curva correspondiente que aplique al plazo remanente para el cumplimiento del instrumento financiero derivado, como se señala más adelante. Las tasas de interés de los TES B tasa fija en pesos se publican diariamente por la Bolsa de Valores de Colombia (BVC), al tiempo que las tasas en otras monedas se pueden consultar en los administradores de plataformas de suministro de información financiera. En todo caso, las entidades vigiladas deben emplear a lo largo de la vida del instrumento el mismo tipo de tasa de interés de descuento. Las tasas se usarán de igual manera para valorar ‘forward’ de compra como para valorar ‘forward’ de venta.

      Para cuantificar las ganancias o pérdidas, en pesos colombianos, en este tipo de instrumentos se debe establecer la diferencia entre el valor presente del precio pactado en la operación y el precio justo de intercambio del título o valor en el día de la valoración. Para estos efectos, tanto el precio pactado en la operación como el valor futuro del ‘forward’ deberán descontarse con la tasa cero cupón que corresponda según el plazo. Tal cálculo tiene la siguiente expresión (8):

      . F * (PP - PFW) - __ F * C __ , donde:

      1 (rk * k/360) 1 (rz * z/360)

      PP = Precio fijado en el contrato ‘forward’.

      PFW = Precio ‘forward’ del título que no permitiría arbitraje, el cual sigue la siguiente expresión (9):

      PFW = Pspot * [1 (rk * k/360)]

      Pspot = Precio justo de intercambio del título subyacente en la fecha de valoración, calculado siguiendo los lineamientos para valoración establecidos en el Capítulo I de la Circular

      Externa 100 de 1995. Dicho precio es ‘limpio’ o ‘sucio’ según el tratamiento que acuerden las partes sobre los cupones causados hasta la fecha de celebración del ‘forward’ y/o que estén pendientes de pago en la fecha de vencimiento del instrumento.

      C = Cupón que presente el título antes de la fecha de cumplimiento del ‘forward’. El cupón puede comprender intereses, dividendos o amortización de capital, según sea el caso.

      PP, PFW y C deben estar expresados en la misma moneda

      F = Factor de conversión a pesos en la fecha de valoración, es igual a:

    5. 1 si Pp está expresado en pesos. ii) TCRMspot , si Pp está expresado en dólares americanos. iii) TCUSD/DX * TCRMspot, si Pp está expresado en una divisa X diferente al dólar americano.

      TCRMspot = Tasa de cambio representativa del mercado calculada el día de la valoración, dada en pesos por dólar americano.

      TCUSD/DX = Tasa de cambio en la fecha de valoración, dada en dólares americanos por unidad de divisa X. Se deben utilizar para ello las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales aproximando el último por el sistema de redondeo. k = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento. z = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de pago del cupón, z menor que k. rk, rz = Tasa de interés cero cupón correspondiente al plazo k o z, según el caso, en la fecha de valoración.

      Las tasas que se deben utilizar son:

    6. Si el título subyacente se halla denominado en pesos: la tasa de interés cero cupón según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo. ii) Si el título subyacente se halla denominado en moneda extranjera: la tasa de la curva Libor cero cupón correspondiente, cuando ésta exista. En caso contrario, la tasa de interés de los bonos soberanos del país al que se refiera la moneda.

      El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (10):

      . F * PFW - F * C .

      1 (rk * k/360) 1 (rz * z/360)

      Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (11):

      .. F * PP .

      1 (rk * k/360)

      Si el cálculo de la expresión (8) arroja valor positivo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.

      Si el cálculo de la expresión (8), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición vendedora en el ‘forward’ debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.

      El día de cumplimiento de la operación (k = 0) la expresión (8) se reduce a F * (PP - Pspot).

      1.4. ‘Forward’ sobre una tasa de interés a plazo (‘Forward Rate Agreement’ o FRA)

      Para valorar este tipo de instrumento financiero derivado se debe calcular la tasa ‘forward’ implícita que corresponda al plazo existente entre la fecha de inicio o liquidación del FRA y la fecha de vencimiento. Ambas fechas son posteriores a la fecha de celebración del ‘forward’.

      Para hallar la tasa ‘forward’ implícita se aplica la siguiente expresión (12): rIMP = . 360 . * { [(1 rt2 * t2 /360) / ( 1 rt1 * t1 /360)] - 1} , donde:

      (t2 - t1) rIMP = Tasa ‘forward’ implícita para un plazo igual al comprendido entre t1 y t2. t1 = Plazo en días, comprendido entre la fecha de celebración del ‘forward’ y la fecha de inicio (o liquidación) del mismo. t2 = Plazo en días comprendido entre la fecha de celebración del ‘forward’ y la fecha de vencimiento del mismo.

      Los valores de t1 y t2 se van reduciendo en la medida en que se acerca la fecha de liquidación del FRA. Siempre t2 es mayor que t1. rti = Tasa de interés cero cupón vigente en la fecha de valoración para el plazo ti, donde i = 1, 2.

      Para cuantificar las ganancias o pérdidas en un FRA de tasas de interés en pesos colombianos, se debe calcular la diferencia entre la tasa ‘forward’ implícita y la tasa de interés pactada, luego de lo cual se debe multiplicar por el valor nominal y por el período de vigencia del instrumento (en días); luego de lo cual se debe traer a valor presente. Este cálculo tiene la siguiente expresión (13):

      . N * (rFRA - rIMP) * (t2 - t1) / 360 = ( N * (rFRA - rIMP) * (t2 - t1) / 360 , donde:

      [1 rIMP *(t2 - t1)/360 ] * [1 (rt1 * t1/360)] [1 (rt2* t2 )/360 ]

      N = Valor nominal del FRA. rFRA = Tasa de interés pactada en el FRA para un plazo de (t2 - t1) días.

      El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (14):

      ( N * (rIMP) * (t2 - t1) / 360.

      [1 (rt2* t2 )/360 ]

      Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, está dado por la siguiente expresión (15):

      N * (rFRA ) * (t2 - t1) / 360.

      [1 (rt2* t2 )/360 ]

      Si el cálculo de la expresión (13) arroja valor positivo, es decir, cuando rFRA es mayor que rIMP , quien tiene la posición vendedora en el FRA debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.

      Si el cálculo de la expresión (13) arroja valor negativo, es decir, cuando rFRA es menor que rIMP , quien tiene la posición vendedora en el contrato FRA debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte compradora debe registrar una utilidad por esta misma cuantía.

      En la fecha de liquidación de la operación, la rimp corresponde a la tasa cero cupón vigente para el plazo de (t2 - t1) días y es, a su vez, la tasa contra la cual se liquida el FRA. Con lo cual la expresión (13) se reduce a:

      N * (rFRA - rIMP) * (t2 - t1) / 360

      1 [rIMP* (t2 - t1)/360 ]

      1.5. Foreing Exchange ‘swap’ (FX ‘swap’)

      Un FX ‘swap’ es una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos. El primer intercambio (‘short leg’) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (‘long leg’), cuando se reversa la operación. Tanto las operaciones ‘spot - forward swap’ como las ‘forward - ‘forward swap’ se incluyen bajo esta categoría. La valoración de los flujos ‘forward’ se debe realizar de la manera que se señaló en los numerales 1.1. y 1.2 del presente Anexo.

  12. Valoración de futuros

    Los futuros deben valorarse sobre la base del correspondiente precio de mercado en la fecha de valoración. Tales precios son provistos por la respectiva bolsa o sistema de negociación donde la entidad haya negociado el instrumento financiero derivado.

    Para cuantificar las utilidades o pérdidas en contratos de futuros, se debe calcular la diferencia entre el precio de mercado de cada unidad del contrato respectivo y el precio pactado de la misma, multiplicado por el valor del contrato y por el número de contratos negociados. Para ello se aplica la siguiente expresión (16):

    (PFUT - PP) * N * n , donde:

    PFUT = Precio de los contratos de futuros idénticos al que se está valorando, reportado en la fecha de valoración por la bolsa o sistema de negociación de valores donde se negocien.

    PP = Precio fijado en el contrato de futuro.

    N = Valor nominal de cada contrato de futuros. n = Número de contratos de futuros negociados.

    En el caso en que los precios y el nominal del contrato de futuros se hallen denominados en moneda extranjera, debe efectuarse la conversión a pesos utilizando las tasas de cambio correspondiente, siguiendo para ello las siguientes instrucciones:

    1. Si se hallan denominados en dólares americanos, se deben multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado calculada el día de la valoración.

    2. Si se hallan denominados en otra moneda extranjera, se deben multiplicar por la correspondiente tasa de cambio (dólar americano / divisa X) en la fecha de valoración -tomada de las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales aproximando el último por el sistema de redondeo- y luego por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado calculada el mismo día.

    Tratándose de futuros sobre índices bursátiles, a la bolsa o sistema de negociación de valores en que se negocie el futuro le corresponde señalar el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios.

    El valor de la obligación que debe registrar el vendedor en su balance (derecho para el comprador), en pesos colombianos, corresponde al precio de cada unidad del contrato de futuros reportado en la fecha de valoración por la bolsa o sistema de negociación de valores donde se ha negociado (Pfut), multiplicado por el número de contratos y por el valor nominal de cada contrato.

    Por su parte, el valor del derecho que debe registrar el vendedor en su balance (obligación para el comprador), en pesos colombianos, corresponde al precio de cada unidad fijado en el contrato de futuro (PP), multiplicado por el número de contratos y por el valor nominal de cada contrato.

    Como los futuros tienen una compensación y liquidación diaria, el valor de la obligación es igual al valor del derecho, es decir que PFUT = PP. Así, dichos valores cada día se actualizan de acuerdo con el precio de mercado del respectivo futuro y la afectación en pérdidas y ganancias es equivalente a la variación del precio justo de intercambio del futuro, es decir a los flujos de caja diarios.

    Si bien las OPCF y OPCE se consideran como futuros, para efectos del presente Capítulo, a diferencia de éstos, el flujo de efectivo ocurre al vencimiento de la operación y no cada día; por consiguiente, para la valoración de este tipo de instrumentos financieros es necesario traer a valor presente la diferencia de precios, mediante la siguiente expresión (17):

    (POPC - PP) * N * n , donde:

    1 (rk * k/360)

    POPC = Precio del contrato de operación a plazo, reportado en la fecha de valoración por la bolsa o sistema de negociación de valores donde se negocien. k = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento. rk = Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.

    Asimismo, tanto la obligación como el derecho a registrar en el balance, también deben traerse a valor presente.

    Si el cálculo de la expresión (17) arroja valor positivo, quien tiene la posición compradora en la operación a plazo debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una utilidad por ese valor, al tiempo que su contraparte vendedora debe registrar una pérdida por esta misma cuantía.

    Si el cálculo de la expresión (17), por el contrario, arroja valor negativo, quien tiene la posición compradora en la operación a plazo debe registrar en el estado de resultados en la fecha de valoración una pérdida por ese valor, al tiempo que su contraparte vendedora debe registrar una utilidad por la misma cuantía.

    En la fecha de liquidación de la operación (k = 0) la expresión (17) se reduce a (POPC - PP) * N * n.

  13. Valoración de opciones europeas

    Las opciones europeas que se negocien a través de bolsas o sistemas de negociación de valores deben valorarse siempre sobre la base del correspondiente precio de mercado en la fecha de valoración. Tales precios son provistos por la respectiva bolsa o sistema de negociación de valores donde la entidad vigilada haya negociado el instrumento financiero derivado.

    Tratándose de opciones europeas negociadas en el mercado mostrador se debe utilizar el modelo de valoración de Black-Scholes/Merton, indistintamente del tipo de subyacente. Debe recalcarse que dicho modelo exige que las tasas de interés a utilizar correspondan a tasas compuestas continuamente y el uso de una base año de 365 días.

    3.1. Modelo de valoración de Black-Scholes/Merton

    La valoración de una opción de compra (Call) se realiza con la siguiente expresión (18):

    La valoración de una opción de venta (Put) se realiza con la siguiente expresión (19):

    Donde: ct = Prima o precio de una opción europea de compra (Call) en la fecha de valoración. pt = Prima o precio de una opción europea de venta (Put) en la fecha de valoración.

    S = Precio del subyacente. b = Costo de mantenimiento (Cost of carry). Su valor se define según el tipo de opción a valorar:

    Opciones sobre acciones sin dividendos durante la vida de la opción.

    Opciones sobre acciones con dividendos durante la vida de la opción.

    Opciones sobre futuros.

    Opciones sobre monedas. r = Tasa de interés en pesos libre de riesgo, calculada como se señala en el numeral 3.2.2. del presente Anexo. q = Tasa de rentabilidad continua por dividendos de la acción. Corresponde a la siguiente expresión (20) q =. Div / S . ,, donde:

    Exp(rd*t)

    Div = Dividendos a recibir en la fecha t, calculados para el total de acciones del subyacente. rd = Tasa de descuento para calcular el valor presente de los dividendos. Es igual a r ó rf, según la moneda en la que estén expresadas las acciones del subyacente. t = Tiempo restante hasta la fecha de pago de los dividendos. rf = Tasa de interés en moneda extranjera libre de riesgo, calculada como se señala en el numeral 3.2.3. del presente Anexo. k = Tiempo restante para la expiración de la opción, expresado en años.

    N(di) = Función de probabilidad acumulada para una variable normal estandarizada. Para di igual a las expresiones (21) y (22) así:

    y

    = Volatilidad anualizada del valor del subyacente calculada como se señala en el numeral 3.2.1. del presente Anexo.

    X = Precio de ejercicio (contratado).

    3.2. Parámetros de valoración de opciones europeas

    La forma de estimar los parámetros a utilizar para la valoración de una opción europea, dependiendo de cuál sea el subyacente, se describe a continuación:

    3.2.1. Volatilidad del valor del subyacente. Para efectos de efectuar la valoración de una opción a precio justo de intercambio, si se trata de una opción para la cual existe liquidez se pueden tomar las volatilidades explícitas a distintos plazos que se transan en el mercado o también las volatilidades implícitas a partir de las primas negociadas en el mercado.

    En todo caso, la volatilidad que requiere el modelo de valoración de opciones es la volatilidad futura y, como tal, no existe un método único para la predicción de la misma; por consiguiente, tampoco un único valor de volatilidad a incluir en los modelos por parte de las distintas entidades vigiladas. En este orden, las entidades vigiladas tienen discrecionalidad pero también completa responsabilidad, por parte del comité de riesgos y de la junta directiva, para establecer el valor que utilizarán para dicho parámetro a efectos de valorar adecuadamente las opciones. Debe resaltarse que la volatilidad esperada a incluir en las fórmulas para valoración debe ser la volatilidad anualizada, considerando para ello 252 días hábiles en un (1) año.

    Un primer punto de partida para ello, sólo a manera de guía, puede ser analizar el comportamiento de la volatilidad histórica del subyacente, correspondiente a un período de tiempo igual al plazo faltante para la expiración de la opción a valorar. Así, si dicha volatilidad mantiene un nivel más o menos estable (una desviación estándar por arriba o por abajo), podría ser válido asumir su valor para la estimación del modelo. También se podría aceptar - en el caso en que una entidad haya negociado en el transcurso de un (1) año un número significativo de opciones (por lo menos veinte (20)) sobre un mismo subyacente y bajo condiciones más o menos similares, y siempre que pueda soportarse razonablemente- que la entidad utilice en su modelo de valoración las volatilidades implícitas que resultan a partir de los precios (primas) de las opciones negociadas, ya sea en forma directa o las que se obtengan a partir de ellas con un modelo estadístico robusto.

    Cualquiera sea el punto de partida y/o la metodología adoptada para estimar las volatilidades de los subyacentes a incluir en los modelos, la entidad debe dejar siempre, por escrito, totalmente justificadas y documentadas las razones por las cuales ha escogido y aceptado una determinada metodología y los supuestos y resultados de la misma.

    La discrecionalidad por parte de las entidades vigiladas para ‘escoger’ la volatilidad a incluir en los modelos implica, necesariamente, que deben cumplir los siguientes criterios y requisitos, los cuales en cualquier momento pueden ser objeto de verificación por parte de esta Superintendencia:

    1. La responsabilidad de la estimación de la volatilidad es enteramente de la entidad;

    2. La volatilidad se debe estimar con criterios de prudencia, lo cual significa elegir entre diversas alternativas la que menos utilidades proporcione o la que mayores pérdidas genere;

    3. La metodología utilizada para la estimación debe estar, en ese caso, documentada y aprobada internamente por el comité de riesgos de la entidad o quien haga sus veces, y someterse al control de auditoría interna;

    4. La metodología debe mantenerse por lo menos durante un (1) año, contado a partir de la escogencia o modificación de la misma, o por un plazo inferior, en el caso de que la operación se termine antes de dicho plazo;

    5. Las modificaciones a la metodología, si las hay, deben justificarse; y

    6. El proceso de estimación de la volatilidad debe privilegiar la información obtenida de los mercados.

    3.2.2. Tasa de interés libre de riesgo en pesos. Se debe utilizar la tasa de interés de la curva de TES B tasa fija en pesos que corresponda a un plazo igual al que resta para la expiración de la opción, una vez recalculada como una tasa compuesta continuamente, tal como lo exige la fórmula de Black-Scholes para la valoración de opciones europeas.

    3.2.3. Tasa de interés libre de riesgo en moneda extranjera. Se debe utilizar la tasa más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate, expresada en forma compuesta continuamente. En muchos casos corresponde a la tasa de interés de los bonos soberanos del respectivo país. En otros, por ejemplo, para dólares americanos, corresponde a la tasa Libor-dólar, para el plazo pertinente, publicada a las 11 (once) de la mañana, hora oficial colombiana, en cualquiera de los sistemas de negociación (Bloomberg o Reuters).

    3.3. Cuantificación de utilidades o pérdidas en la valoración de opciones europeas

    Para establecer el monto de las utilidades o pérdidas en la valoración de una opción europea se deben calcular las siguientes expresiones, según corresponda:

    (23) ct - Prima ‘call’ pagada , (24) pt - Prima ‘put’ pagada

    Donde ct y pt es el precio justo de intercambio de la opción, ‘call’ y ‘put’ respectivamente, en la fecha de valoración, suministrado por la bolsa o sistema de negociación de valores en que se negocie, o estimado de acuerdo con las expresiones (18) y (19) del numeral 3.1. del presente Anexo, según corresponda. Dado que ct y pt nunca es negativo, sino que su valor mínimo es cero (0), el monto máximo de pérdida que puede tener el comprador de la opción europea (‘call’ o ‘put’), equivalente a la utilidad máxima del emisor de la opción, es siempre el valor de la prima pagada. Ello sólo ocurre en la fecha de expiración de la opción europea y únicamente en el caso en que la misma no sea ejercida por el comprador.

    La prima pagada por el comprador de la opción (‘call’ o ‘put’) no necesariamente es igual al valor co o po, es decir al valor teórico de la opción (‘call’ o ‘put’) en la fecha de negociación del instrumento (en t=0). Particularmente, si se tiene en cuenta que la prima pagada pudo haber sido calculada por las partes contratantes utilizando, para algunos parámetros, valores diferentes a los que se establecen en el presente Anexo. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de la volatilidad del valor del subyacente y las tasas de interés correspondientes.

    Si el cálculo de la expresión (23) ó (24), dependiendo del tipo de opción europea, arroja valor positivo, el comprador de la opción europea debe registrar en el estado de resultados, en la fecha de valoración, una utilidad por ese valor, al tiempo que el emisor de la opción debe registrar una pérdida por la misma cuantía en esa fecha.

    Si por el contrario, el cálculo de la expresión (23) ó (24), dependiendo del tipo de opción europea, arroja valor negativo, el comprador de la opción europea debe registrar en el estado de resultados, en la fecha de valoración, una pérdida por ese valor, al tiempo que el emisor de la opción debe registrar una utilidad por la misma cuantía en esa fecha.

  14. Valoración de permutas financieras o ‘swaps’

    4.1. ‘Swap’ de tasa de interés (‘interest rate ‘swap’ - IRS)

    La valoración de un ‘swap’ de tasa de interés en el que las dos (2) puntas se hallan en la misma moneda puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se asemeja a la forma de establecer el precio justo de intercambio de un portafolio de dos (2) bonos, uno (1) como posición corta y otro como posición larga, ambos en la misma moneda, incluyendo en cada caso el capital de la operación. La distinción fundamental entre la forma de valorar el ‘swap’ IRS y un bono cualquiera radica en dos aspectos: 1) Que la valoración de un bono en el mercado de contado se hace mediante el descuento a la tasa de interés que negocia el mercado en la fecha de valoración, mientras que la valoración de los flujos del ‘swap’ se hace utilizando como tasas de descuento las tasas cero cupón que correspondan, y 2) Que la proyección de los flujos futuros de bonos a tasa variable se efectúa con las tasas vigentes en el mercado en la fecha de la valoración, mientras que la proyección de los flujos de los swaps se realiza utilizando tasas futuras implícitas.

    Se procede entonces a obtener el valor neto de dicho portafolio como la diferencia entre los valores presentes de los dos (2) ‘bonos’. Dicha metodología debe aplicarse, tanto en el caso de los ‘swaps’ de tasa fija contra tasa variable, como en el caso de los ‘swaps’ donde las partes intercambien flujos a tasa variable. Cuando la moneda en la que se denominan los flujos no sea pesos colombianos, debe efectuarse la correspondiente conversión de los valores presentes a pesos, utilizando para ello las tasas de cambio que correspondan, calculadas en la fecha de valoración, conforme se indicó ya en los numerales 1.1. y 1.2. del presente Anexo.

    A partir del valor neto del portafolio de los dos ‘bonos’, establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. del presente Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del ‘swap’ y registrarlo en los estados financieros.

    Para efectuar la valoración, las entidades vigiladas deben proyectar los flujos futuros, estimar el valor presente de los mismos y determinar el precio justo de intercambio de los ‘swaps’ siguiendo los lineamientos que se precisan a continuación.

    4.1.1. Proyección de flujos a tasa variable cuando existe curva de tasas

    Para efectos de las proyecciones de los flujos a tasa variable de los ‘swaps’ de tasas de interés, cuando exista una curva cero cupón para la tasa variable que se trate, las entidades vigiladas deben calcular a partir de ésta las tasas futuras implícitas que correspondan para los plazos de los flujos y utilizarlas en las respectivas proyecciones. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se trata de flujos a tasa Libor, en donde a partir de la curva Libor-swap correspondiente, publicada en Bloomberg o Reuters, se deben calcular las tasas ‘forward’ implícitas para proyectar los flujos indexados a la Libor.

    4.1.2. Proyección de flujos a tasa variable cuando no existe curva de tasas

    Cuando el mercado de los ‘swaps’ IRS se haya desarrollado localmente, tal que permita la generación de curvas ‘swaps’ del mercado (DTF-tasa fija; IPC-tasa fija; IBR-tasa fija) las entidades vigiladas deben utilizar dichas referencias para la valoración diaria.

    Dado que para la proyección de flujos pactados a tasa variable en pesos no existen curvas de tasas cero cupón a partir de las cuales se puedan obtener las tasas futuras implícitas necesarias para estimar los flujos futuros, las entidades vigiladas deben seguir las instrucciones que se presentan a continuación para efectos de estimar dichos flujos:

    4.1.2.1. Para flujos a DTF

    En el caso de los ‘swaps’ en los que una de las puntas se halle pactada a la tasa DTF, la metodología a utilizar para efecto de las proyecciones de los correspondientes flujos es la que se indica a continuación, salvo que para cumplir lo pactado deba utilizarse una tasa DTF de una fecha anterior para el cálculo del flujo inmediatamente siguiente:

    1. Obtener las tasas futuras implícitas de la curva cero cupón de TES tasa fija en pesos, de acuerdo con la expresión (12) del numeral 1.4. del presente Anexo.

    2. A la tasa DTF efectiva anual vigente en la fecha de valoración, restarle la tasa cero cupón de la curva TES tasa fija en pesos para el plazo de noventa (90) días. Si la diferencia es positiva, dicho diferencial debe sumarse a cada una de las tasas futuras implícitas obtenidas en el literal a) precedente. Si la diferencia es negativa, por el contrario, debe restarse el valor absoluto de la misma a las tasas futuras implícitas.

    3. Utilizando las nuevas tasas futuras implícitas obtenidas con el anterior procedimiento, se proyectan los distintos flujos del ‘swap’ correspondientes a la punta denominada en DTF. Se le debe agregar, si hay lugar, el margen sobre DTF acordado en el contrato ‘swap’.

      4.1.2.2. Para flujos a IBR

      En el caso de los ‘swaps’ en los que una de las puntas se halle pactada con el indicador IBR, las proyecciones de los correspondientes flujos deben realizarse utilizando las últimas tasas conocidas de dicho indicador. Para los plazos superiores a aquéllos en los que existen cotizaciones del IBR, las proyecciones deben efectuarse siguiendo un procedimiento similar al que se señaló en el numeral 4.1.2.1. del presente Anexo, con el fin de tener en cuenta el diferencial entre la tasa cero cupón de la curva TES tasa fija en pesos y la tasa IBR, en términos efectivos anuales, para el último plazo para el que exista cotización de la IBR.

      4.1.2.3. Para flujos a IPC

      En el caso de los ‘swaps’ en los que una de las puntas se halle pactada con el indicador IPC, la metodología a utilizar, para efecto de las proyecciones de los correspondientes flujos, es la siguiente:

    4. Estimar la curva ‘cero cupón’ de tasas de inflación anual, a partir de las curvas cero cupón de TES tasa fija en pesos y de TES UVR, publicadas ambas por Infoval o quien haga sus veces. Dicha estimación, para cada plazo, se hace con la siguiente expresión (25):

      TINF = (1 TES$) - 1 , donde:

      (1 TESuvr)

      TINF = Tasa de inflación anual estimada a partir de las curvas de tasas TES pesos y tasas TES UVR.

      TES$ = Tasa cero cupón de TES tasa fija en pesos.

      TESUVR = Tasa cero cupón de TES en UVR.

    5. Obtener la tasa de inflación futura implícita a partir de la curva de tasas de inflación (‘cero cupón’) hallada previamente, siguiendo la fórmula de la expresión (12) del numeral 1.4. del presente Anexo.

    6. Utilizar la tasa de inflación futura implícita calculada con el procedimiento anterior, como una aproximación de la variación anual del IPC, para efectuar las proyecciones de cada uno de los flujos del ‘swap’ que se hallen pactados con este indicador. Se le debe agregar, si hay lugar, el margen sobre IPC acordado en el contrato ‘swap’.

      4.1.3. Tasas de descuento de los flujos

      Para cada una de las puntas de los ‘swaps’ las entidades vigiladas deben utilizar como tasas de descuento de los flujos las tasas que fueron señaladas en el numeral 7.2. del presente Capítulo, según la moneda en la que estén pactados.

      Para efectos de una valoración homogénea por parte de todas las entidades vigiladas, no se debe computar dentro de las tasas de descuento ningún tipo de ‘swap spread’ por riesgo crediticio. No obstante, ello no implica que las entidades vigiladas no puedan estimar y considerar los ‘spreads’ crediticios con las distintas contrapartes, si así lo estiman conveniente, pero solamente para efectos de su gestión de riesgos y del manejo de límites internos.

      Cuando el mercado de ‘swaps’ de tasas de interés y/o tasas de cambio sea tal que diariamente produzca precios de mercado y/o curvas ‘swap’, provistos por plataformas de información financiera reconocidas, las entidades vigiladas pueden migrar hacia tales indicadores de mercado para la valoración de los ‘swaps’, atendiendo las instrucciones impartidas en el último párrafo del numeral 7.2. del presente Capítulo.

      4.2. ‘Swap’ de monedas (‘Cross Currency Swap’ - CCS)

      4.2.1. Valoración cuando los flujos de las dos (2) puntas del ‘swap’ coinciden en el tiempo

      La valoración de un ‘swap’ de monedas en el que una punta esté denominada en moneda extranjera y la otra punta esté en pesos colombianos y cuando los flujos en una moneda coincidan en el tiempo con los flujos en la otra moneda, puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se valora como un portafolio o sucesión de ‘forwards’. Una parte actúa como si vendiera los ‘forwards’ y la otra parte como si los comprara. Luego se obtiene el valor neto del portafolio de ‘forwards’, mediante la suma de las valoraciones de los distintos ‘forward’ en los que puede descomponerse el ‘swap’ de monedas; las cuales, a su vez, deben establecerse siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.1. del presente Anexo.

      A partir del valor neto del portafolio de ‘forwards’ establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. de este Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del contrato ‘swap’, el cual deben registrar en los estados financieros.

      4.2.2. Valoración cuando los flujos de las dos puntas del ‘swap’ no coinciden en el tiempo

      La valoración de un ‘swap’ de monedas en el que una punta está denominada en moneda extranjera y la otra en pesos colombianos, y los flujos en una moneda no necesariamente coinciden en el tiempo con los flujos en la otra moneda, puede efectuarse con la metodología estándar aceptada, de acuerdo con la cual se valora como un portafolio de dos (2) bonos, uno (1) en cada moneda, incluyendo para ello los respectivos montos de capital de la operación. De esta manera, un bono corresponde a la posición corta y el otro a la posición larga, dependiendo de la punta que se esté valorando. El valor neto del portafolio de los dos (2) ‘bonos’ es la diferencia de las valoraciones de las dos puntas.

      A partir del valor neto del portafolio establecido como se indicó anteriormente, las entidades vigiladas deben seguir el procedimiento que se señala en el numeral 4.4. del presente Anexo para estimar, finalmente, el precio justo de intercambio del contrato ‘swap’, el cual deben registrar en los estados financieros.

      4.2.3. Proyección de flujos, tasas de descuento a utilizar y fuente de información

      Para la proyección de los flujos de la punta en moneda extranjera y/o de la punta en pesos colombianos, cuando las mismas se hallen pactadas a tasa variable, las entidades vigiladas deben seguir los procedimientos señalados en los numerales 4.1.1. y 4.1.2. del presente Anexo, según corresponda. Por otra parte, para descontar los distintos flujos, las entidades vigiladas deben utilizar como tasas de descuento las tasas que fueron señaladas en el numeral 7.2. del presente Capítulo, según la moneda en la que estén pactados.

      El valor presente de la punta en moneda extranjera debe convertirse a pesos utilizando para ello la tasa de cambio que corresponda, calculada en la fecha de valoración, conforme se indicó en los numerales 1.1. y 1.2. del presente Anexo.

      Para la valoración del ‘swap’ de monedas celebrados por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia con una entidad del extranjero, se deben utilizar las cotizaciones de ’puntos forward’ registradas al cierre diario del mercado ‘forward’ dólar americano/peso colombiano en Nueva York, publicadas diariamente en Bloomberg o Reuters por una firma de corretaje autorizada que esté en capacidad de proveer dicho servicio. En todos los casos se debe emplear el promedio de cierre de las cotizaciones de compra (‘bid’) y de venta (‘ask’), vale decir la cotización ‘mid’.

      Por otra parte, para la aplicación de las fórmulas señaladas en el numeral 1.1. del presente Anexo, con el propósito de valorar los CCS, debe tenerse en cuenta que los puntos ‘forward’ deben convertirse a COP/USD.

      4.3. Tratamiento de un contrato ‘swap’ (IRS o CCS) pactado con reprecio diario de la tasa variable

      En el caso específico en el que la liquidación de los flujos de la punta variable de un ‘swap’, ya sea de tasas de interés o de monedas (IRS o CCS) cumpla con las siguientes dos condiciones: 1) Se pacte con capitalización diaria de intereses, y 2) Se estipule el reprecio diario de la tasa de interés variable (por ejemplo, cuando la liquidación del flujo variable se calcula con la tasa promedio correspondiente al número de días del período), el valor presente de los flujos a tasa variable es siempre igual al valor nominal o nocional más los intereses causados a la fecha de valoración.

      Este tratamiento simplificado de valoración, cuando los flujos a tasa variable se pactan de la forma antes señalada, es válido y resulta más sencillo, ya que no requiere ningún supuesto o curva de tasas para proyectar los flujos.

      4.4. Precio justo de intercambio de un contrato ‘swap’ (IRS o CCS)

      Cuando no exista pago alguno entre las partes en el momento de la celebración (como ocurre en la generalidad de los casos), el precio justo de intercambio inicial del ‘swap’ es cero (0) debido a que, justo en el momento en el que se celebra el ‘swap’, el valor del derecho corresponde al mismo valor de la obligación, y así debe registrarse en los estados financieros. Al final del día de celebración (día 0), tanto el derecho como la obligación del ‘swap’ deben valorarse y registrarse contablemente.

      Sin embargo, dado que no es común que los ‘swaps’ pactados tengan mercado secundario líquido ni que tampoco se encuentren en el mercado ‘swaps’ pactados exactamente con las mismas condiciones y flujos que, al mismo tiempo, tengan un pago inicial diferente de cero, las entidades vigiladas deben asumir que el precio justo de intercambio del ‘swap’ al final del día de celebración es también cero (0), y el resultado obtenido con las metodologías de valoración señaladas anteriormente debe registrarse, separadamente en el balance, como un diferido que luego se irá amortizando diariamente en alícuotas hasta la fecha de vencimiento del ‘swap’.

      Si el valor del derecho es mayor que el valor de la obligación, la entidad debe registrar en el estado de resultados una utilidad igual a la diferencia entre ambos valores, que corresponde a su vez a la pérdida que debe registrar su contraparte. En caso contrario, si el valor del derecho es menor que el valor de la obligación, la entidad debe registrar una pérdida por la diferencia de dichos valores, que es igual a la utilidad a registrar por la contraparte.

      -Anexo 4. Cálculo de la exposición crediticia de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados

      Para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados deben computar por su exposición crediticia, siguiendo las reglas establecidas en el presente Anexo.

      Por otro lado, cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de entidades vigiladas por esta Superintendencia en operaciones con instrumentos financieros derivados, incluso cuando las mismas hayan sido negociados inicialmente en el mercado mostrador y ‘OTC’, la exposición crediticia de las entidades vigiladas, por concepto de dichas operaciones, es igual a cero (0) para efectos de los cómputos antes mencionados.

  15. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado

    Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

    1.1. Exposición crediticia cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte

    La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe medir de la siguiente manera:

    EC = CR EPF , donde:

    EC = Exposición crediticia

    CR = Costo de reposición = Máximo (Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, 0)

    EPF = Exposición potencial futura

    La exposición potencial futura (EPF) se define como:

    EPF = Max { 0, [Valor nominal (o saldo del mismo sobre el que aplique) * FC ] (PJI * P) } , donde:

    Valor nominal = Valor nominal del instrumento financiero derivado, expresado en pesos colombianos, o el saldo remanente del mismo sobre el cual el instrumento financiero derivado tenga una exposición potencial futura. Si se encuentra denominado en una divisa diferente al dólar americano, se debe efectuar primero la conversión a esta moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de redondeo. Las cifras en dólares americanos, a su turno, deben convertirse a pesos utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia en esa misma fecha.

    FC = Factor de Crédito. Es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en un plazo T menor o igual al vencimiento del respectivo instrumento financiero. Su forma de cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.

    PJI = Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, con su respectivo signo.

    P = Indicador de la posición de la operación con instrumentos financieros derivados, es igual a:

    1. 0, si se trata de una posición ganadora ii) 1, si se trata de una posición perdedora

      T = Plazo en días para determinar el Factor de Crédito de un instrumento financiero derivado, para efectos del cálculo de la exposición potencial futura.

      El plazo T se define como:

      T = Mínimo (Duración, Plazo para el ‘Recouponing’, Plazo al Vencimiento) , donde:

      Duración = Para efectos del presente capítulo, se entiende la duración de un instrumento financiero derivado como la medida del tiempo en días calendario que, en promedio, debe esperar la respectiva contraparte de la operación, para realizar la liquidación total de los derechos y las obligaciones por concepto de la operación con el instrumento financiero derivado.

      , donde: i = I-ésimo flujo del instrumento financiero derivado

      N = Total de flujos futuros del instrumento financiero derivado

      Fi = Valor del i-ésimo flujo del instrumento financiero derivado. ki = Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento rk = Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, según los lineamientos de tasas de descuento establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 7.2. del presente Capítulo.

      Plazo para el ‘Recouponing’ = Plazo en días entre el día de la valoración y la siguiente fecha de ‘recouponing’ previamente acordada entre las partes de la operación, en la cual, efectivamente ocurren pagos o neteos periódicos para cancelar totalmente los saldos a favor y en contra que haya en dicho momento, por concepto de la valoración del respectivo instrumento financiero derivado.

      En todo caso, para efectos del cálculo de la exposición crediticia, el plazo para el ‘Recouponing’ no podrá ser inferior a 10 días calendario.

      Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se considera exenta del cálculo de la exposición crediticia toda venta de opciones (call o put).

      1.2. Exposición crediticia cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte

      Cuando la entidad haya pactado con una contraparte un acuerdo de compensación de instrumentos financieros derivados, vale decir que se contemple la posibilidad jurídica de compensar obligaciones con derivados, sujeto a las restricciones que contempla la ley, la exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con dicha contraparte debe calcularse con la siguiente fórmula:

      ECp = CRp Max { 0, valor absoluto de [ ( Valor nominali * FCi * Ji ) ] Pp* PJIi }

      Donde:

      ECp = Exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación.

      CRp = Costo de reposición del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. Es el máximo entre cero (0) y la suma de los precios justos de intercambio de todos los instrumentos financieros derivados (con su respectivo signo) negociados con dicha contraparte. i = i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.

      N = Número de instrumentos financieros derivados que conforman el portafolio con la contraparte.

      FCi = Factor de Crédito de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte. Su forma cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.

      Ji = Indicador de la naturaleza de la i-ésima operación con instrumentos financieros derivados del portafolio, es igual a:

    2. 1, si se trata de una operación de compra ii) -1, si se trata de una operación de venta

      PJIi = Precio justo de intercambio, con su respectivo signo, de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.

      Pp = Indicador de la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados, es igual a:

    3. 0, si en neto, el portafolio arroja una posición ganadora ii) 1, si en neto, el portafolio arroja una posición perdedora

      La entidad debe tener a disposición de esta Superintendencia la documentación relacionada con los acuerdos de compensación suscritos y el libro de operaciones con instrumentos financieros derivados por contraparte, en el cual se pueda verificar el correcto cálculo de las exposiciones potenciales futuras.

      1.3. Factor de Crédito (FC)

      El Factor de Crédito es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo T inferior o igual al vencimiento, definido en el numeral 1.1. del presente Anexo.

      El Factor de Crédito a aplicar de acuerdo con el tipo de subyacente y el plazo remanente de cada instrumento financiero derivado debe ser calculado con base en la Matriz para el Reporte Oficial de Riesgos de Mercado (VeR informativo) que se publica mensualmente en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para lo cual, la entidad debe tomar los valores de volatilidad diaria estresada que aparecen en la tabla y escalarlos por raíz de T. El valor a escalar debe ser el siguiente, dependiendo del tipo de subyacente, así:

    4. IGBC, para acciones cuyo emisor esté calificado por debajo del nivel de inversión, ii) Mundo Desarrollado, para acciones cuyo emisor este calificado como grado de inversión, iii) COP/ EUR, para tipo de cambio Euro - Peso iv) TRM, para tipo de cambio diferente a Euro - Peso

    5. DTF CP , para instrumentos financieros derivados sobre tasa de interés y cualquier otro subyacente sujeto a variaciones en las tasas de interés.

      Cuando se trate de instrumentos financieros derivados de crédito, el factor de crédito corresponde a la prima, 'fee' o 'spread' total a pagar como porcentaje sobre el nominal del contrato, independiente del plazo remanente del instrumento; por consiguiente, no es necesario escalar el tiempo.

      Para efectos de la aplicación del FC, se debe entender como instrumentos financieros derivados de tasa de interés aquéllos en los cuales el subyacente es una tasa de interés o un título de deuda, independientemente del emisor del título y de la especie del título que se trate. Esta categoría incluye ‘swaps’ de tasa de interés en la misma moneda, ‘forward’ sobre tasas de interés, ‘forward’ sobre títulos de deuda, ‘forward’ sobre bonos nocionales y opciones compradas sobre tasa de interés negociadas en el mercado mostrador.

      Para los instrumentos financieros derivados sobre tipo de cambio, se debe aplicar el Factor de Crédito definido en la tabla anterior, independientemente de la divisa sobre la cual se haya estructurado cada instrumento. Este factor se aplica en el caso de operaciones de ‘swaps’ sobre divisas, ‘forwards’ sobre divisas, y opciones compradas sobre divisas que se negocien en el mercado mostrador.

      Cuando el contrato marco suscrito entre las partes incluya una cláusula de neteo periódico (‘recouponing’), vale decir que las partes pacten explícitamente la cancelación con una determinada periodicidad de la totalidad de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado, de tal manera que con dicha periodicidad el precio justo de intercambio de éste vuelve a cero (0), las entidades vigiladas pueden utilizar el Factor de Crédito que corresponda al plazo remanente hasta la siguiente fecha de neteo en lugar del que aplicaría para el plazo remanente total del instrumento. El Factor de Crédito se puede aplicar de esta manera solamente durante el tiempo que esté en vigor la cláusula del neteo periódico pactada por las partes y siempre que efectivamente, en cada fecha de neteo prevista, las partes liquiden y cancelen el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado a esa fecha.

      Si el ‘recouponing’ pactado por las partes es solamente parcial, en el sentido que cobija la cancelación de sólo una parte del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado en la fecha del neto, la reducción de la exposición crediticia solamente se puede reflejar en la disminución del costo de reposición en una cuantía igual al valor que las partes cancelen en la fecha del ‘recouponing’. En cuanto al Factor de Crédito a utilizar para el cálculo de la Exposición Potencial Futura en dicha fecha es el que corresponde a los demás componentes del cálculo del plazo T, sin tener en cuenta el plazo para el ‘Recouponing’.

      Lo dicho en el párrafo inmediatamente precedente aplica también cuando las partes acuerden que el compromiso de neteo o ‘recouponing’ tenga lugar cuando el instrumento financiero derivado alcance o supere un determinado precio justo de intercambio; es decir, no con una periodicidad previamente establecida.

  16. Exposición crediticia de un producto estructurado

    Para determinar la exposición crediticia de un producto estructurado se contemplan los siguientes eventos:

    1. Para una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por éste es siempre igual a cero (0).

    2. Para el caso de una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto debe corresponder al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado es igual al precio justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.

      Cuando la entidad vigilada valora diariamente el producto estructurado tomando el precio de mercado publicado o el precio provisto por el emisor, el cómputo de la exposición crediticia no implica ni requiere que la entidad conozca y valore en forma separada cada uno de los componentes -derivados y no derivados- del producto. Ello debido a que la exposición crediticia, en este caso, equivale a la suma del precio tomado más la exposición potencial futura del componente derivado del producto, la cual se calcula según lo establecido en el numeral 1. del presente Anexo.

    3. Cuando una entidad vigilada no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.

      En caso contrario, es decir, cuando la entidad vigilada sea responsable del pago del producto estructurado, ésta no tiene exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

    4. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

    5. Cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:

    6. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

      En caso contrario, es decir, cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

CAPÍTULO XIX. De las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con el mercado monetario

El presente capítulo es aplicable a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como a los fondos mutuos de inversión controlados, con excepción del Banco de la República y de los fondos de pensiones de prima media.

  1. Definiciones comunes

    1.1. Operaciones de reporto o repo (repo), operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores.

    1.1.1. Operaciones del mercado monetario. Son operaciones del mercado monetario las operaciones repo, las operaciones simultáneas, las operaciones de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios y las operaciones de fondos interasociados.

    1.1.2. Operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores. Son las operaciones a que hace referencia el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

    Cualquier operación que se denomine como de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores deberá respetar las características establecidas en el mencionado decreto, en el presente capítulo y en las demás instrucciones especiales que expida la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.

    1.1.2.1. Operación de reporto o repo. (Operación repo)

    Posición activa. La posición activa en una operación repo se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al "enajenante" el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: "adquiriente".

    Posición pasiva. La posición pasiva en una operación repo se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: "enajenante".

    Repo abierto. Es aquel en el cual se establece que no se inmovilizarán los valores objeto de la operación repo. En este evento, la transferencia de la propiedad, se podrá realizar sobre valores de la misma especie y características.

    Repo cerrado. Es aquel en el cual se acuerda inmovilizar los valores objeto de la operación, razón por la cuál el compromiso de transferencia de la propiedad, se deberá realizar sobre los mismos valores inmovilizados, salvo que se haya establecido expresamente la sustitución de tales valores. Las operaciones de reporto o repo se presumirán cerradas salvo pacto expreso en contrario.

    1.1.2.2. Operación simultánea

    Posición activa. La posición activa en una operación simultánea se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al "enajenante", el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: "adquiriente".

    Posición pasiva. La posición pasiva en una operación simultánea se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: "enajenante".

    1.1.2.3. Operaciones de transferencia temporal de valores (Ttv).

    Están definidas en el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.

    Las operaciones ttv pueden corresponder a dos (2) modalidades.

    Ttv valores contra valores. Es aquella en la cual el originador recibe del receptor valores como respaldo de la operación.

    Ttv valores contra dinero. Es aquella en la cual el receptor respalda la realización de la operación con la entrega de recursos dinerarios.

    Valores principales. Son los que motivan al receptor a realizar la operación de transferencia temporal de valores, la obtención del mismo genera a favor del originador una suma de dinero como contraprestación. Son los valores objeto de la operación de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

    Valores secundarios. Son los que transfiere el receptor para respaldar la operación de transferencia temporal de valores cuando esta tiene la modalidad de valores contra valores.

    1.2. Fondos Interbancarios

    Se consideran fondos interbancarios aquellos que coloca (recibe) una entidad financiera en (de) otra entidad financiera sin que medie un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos. En caso de que éstos se presenten, se considerará que la operación cuenta con garantías para su realización.

    Las operaciones de fondos interbancarios comprenden igualmente las transacciones denominadas ‘over night’, realizadas con bancos del exterior utilizando fondos de la entidad financiera nacional.

    Se consideran fondos interasociados aquellos que coloca (recibe) una entidad aseguradora o sociedad de capitalización en (de) otra entidad aseguradora o sociedad de capitalización en forma directa sin que medie la existencia de un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos.

    1.3. Valores. Son valores todos los derechos de naturaleza negociable en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

    1.4. Valor en libros de los valores. Es el precio por el cual se encuentra reconocido en la contabilidad de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados, o en la contabilidad de una cartera individual o colectiva, los valores en una fecha determinada, según las normas de valoración y clasificación de inversiones consagradas en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los valores objeto de las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con este mercado.

    1.5. Valores de la misma especie y características. Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.

    No obstante lo anterior, en casos en los cuales los valores se hayan convertido, subdividido o consolidado por fusión, absorción u otro proceso similar por el cual no sea factible la entrega de valores de la misma especie y características, se podrá acordar la entrega de una suma de dinero o de otros valores con sujeción al régimen de inversiones.

    1.6. Posiciones en corto. Son las posiciones que se generan como consecuencia de haber transferido definitivamente la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.

    1.7. "Haircut". Es el descuento sobre el precio justo de intercambio de los valores que se utilizan como respaldo en las operaciones repo.

    1.8. Llamado al margen. Es la solicitud a través de la cual una parte exige a otra la entrega de valores adicionales o de más dinero para asegurar el cumplimiento de una operación repo, de una operación simultánea, o de una operación de transferencia temporal de valores.

    Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al llamado al margen y podrán contemplar la constitución y liberación del mismo durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos.

    1.9. Respeto del régimen de inversiones. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados sólo podrán recibir en desarrollo de operaciones simultáneas de transferencia temporal de valores o repo valores que se encuentren permitidos por su régimen de inversiones.

    En desarrollo de estas operaciones las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados no podrán entregar valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y cuando la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  2. Contabilización y valoración de las operaciones del mercado monetario

    2.1. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

    2.1.1. Consideraciones generales

    Primera, en las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se presenta un intercambio de valores y de dinero entre las partes. En el caso de la operación de transferencia temporal de valores respaldada por valores, el intercambio se realiza entre valores.

    En efecto, en estas operaciones una de las partes, el enajenante (u originador en la Ttv), entrega valores al adquirente (receptor en la Ttv), y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos. A cambio, el adquirente (o receptor en la Ttv) le entrega dinero al enajenante u originador. En el caso de la Ttv respaldada por valores, el receptor entrega valores al originador y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos.

    La transferencia de la propiedad es parte integral y principal de la estructura legal de estas operaciones, con ella se busca proteger a la contraparte en caso de un incumplimiento de quien entregó los valores.

    Segunda, no obstante la consideración anterior, la estructura financiera de las operaciones corresponde a una operación transitoria en la que la vocación de los valores consiste en retornar a manos de quien inicialmente lo entregó en propiedad. Por lo tanto, la realidad financiera de la operación exige que el riesgo permanezca en el balance del enajenante, del originador o del receptor , según sea el caso.

    De acuerdo con lo anterior, los valores se mantienen registrados en el balance de quien inicialmente los entrega y es esta persona quien debe valorarlos y reconocer los riesgos propios de los mismos. Así mismo, los flujos de efectivo que generen los valores dentro del plazo de la operación le deben ser restituidos a quien los entregó inicialmente en la misma.

    Tercera, las dos (2) anteriores consideraciones se reflejan contablemente de la siguiente manera:

    De una parte, el enajenante, el originador o el receptor , según sea el caso, deberán (i) reclasificar dentro de su balance los valores que han entregado en una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores y (ii) adicionalmente, deberán registrarlos dentro de sus cuentas de orden para revelar la entrega de los mismos.

    De otra parte, el adquirente, el receptor o el originador según sea al caso, deben registrar en sus cuentas de orden el recibo de los valores provenientes de las operaciones mencionadas.

    Finalmente, todas las personas participes en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán registrar los recursos dinerarios provenientes de estas operaciones dentro de sus respectivos balances como una obligación o un derecho, según sea la posición en que se encuentre.

    Cuarta, los valores transferidos con ocasión de operaciones repo, simultánea y de transferencia temporal de valores sólo se registran en el balance del adquirente, del receptor o del originador , según sea el caso, en el momento en que se presente el incumplimiento de la respectiva operación o una de las partes de la operación sea objeto de un procedimiento concursal, de una toma de posesión para liquidación o de acuerdos globales de reestructuración de deudas.

    En el mencionado evento, el enajenante, el originador o el receptor también deberán retirar de su balance los valores entregados con ocasión de la celebración de las mencionadas operaciones.

    Quinta, los valores obtenidos como consecuencia de la celebración de operaciones de transferencia temporal de valores, repo o simultánea que sean entregados nuevamente por la realización de alguna de las mencionadas operaciones, se registrarán únicamente a través de cuentas de orden.

    Sin embargo, cuando se cumpla la operación a través de la cual se obtuvieron inicialmente los valores, se deberá revertir el registro realizado en cuentas de orden y en su lugar se aplicará la regla prevista en la tercera consideración para los valores entregados en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

    Sexta. Cuando el adquirente, el originador o el receptor incurran en una posición en corto deberán registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, originador o receptor iniciales por el precio justo de intercambio de los respectivos valores.

    Séptima, los rendimientos de las operaciones repo o de las operaciones simultáneas se causarán por las partes exponencialmente durante el plazo de la respectiva operación y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.

    Octava, en las operaciones de transferencia temporal de valores, la entrega de los valores principales generará el pago de rendimientos por parte del receptor, los cuales se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Dichos rendimientos será un ingreso o un gasto para cada una de las partes según corresponda.

    Novena, en aquellas operaciones de transferencia temporal de valores que se entreguen recursos dinerarios como respaldo de la operación, se podrá reconocer el pago de rendimientos y en dicho evento los mismos se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Estos rendimientos se registrarán en los balances de las partes y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.

    Décima, como ilustración de las reglas contables previstas en el presente capítulo se efectúan los registros contables correspondientes a los Planes Únicos de Cuentas (PUC) aplicables a las entidades vigiladas anteriormente por la Superintendencia de Valores (Resolución 497 de 2003 de la Superintendencia de Valores) y al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria).

    Para el resto de las entidades vigiladas y los fondos administrados por éstas se deberá consultar los PUC que les sean aplicables.

    2.2. Contabilización y valoración de las operaciones repo y de las operaciones simultáneas.

    2.2.1. Posición activa en operación repo

    El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación, independientemente que pueda ser diferente del valor de mercado de los valores recibidos.

    Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad "adquirente" deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación repo y su registro se hará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    12 Inversiones, derivados y posiciones activas en operaciones de mercado monetario y relacionadas

    1201 Compromisos de Transferencia en operaciones Repo Abiertos XXXX

    1202 Compromisos de Transferencia en operaciones Repo Cerrados XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    12 Posiciones Activas en operaciones de Mercado Monetario y Relacionadas

    1220 Compromisos de Transferencia en operaciones de repo abierto XXXX

    1222 Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado XXXX

    11 Disponible XXXX

    Registros en cuentas de orden contingentes:

    El "adquirente" como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción de los mismos, teniendo en cuenta si estos se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin"haircut").

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8607 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas

    860705 Operaciones Repos Abiertos sin descuento (Sin"haircut") XXXX

    860710 Operaciones Repos Abiertos con descuento -(Con"haircut") XXXX

    860715 Operaciones Repos Cerrado - sin descuento(Sin"haircut") XXXX

    860720 Operaciones Repos Cerrado -con descuento (Con"haircut") XXXX

    8307 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    830705 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6208 Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas

    620805 Operaciones Repos Abiertos sin descuento (Sin"haircut") XXXX

    620810 Operaciones Repos Abiertos con descuento -(Con"haircut") XXXX

    620815 Operaciones Repos Cerrado - sin descuento(Sin"haircut") XXXX

    620820 Operaciones Repos Cerrado -con descuento (Con"haircut") XXXX

    6108 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    610805 en Operaciones Repos y simultáneas XXXX

    Precio de los valores recibidos en operaciones repo:

    Los valores recibidos en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos valores de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados

    Cupones de valores en operaciones repo

    Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del "adquirente", en la misma fecha en que se produzca efectivamente el pago de los cupones, el adquirente deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.

    Para registrar adecuadamente el anterior hecho económico, al momento de la recepción del pago del cupón, el adquirente deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del enajenante, la cual se cancelará con la transferencia del importe del cupón a este último. El reconocimiento y pago de los cupones en la contabilidad del adquirente se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2127 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones Repo XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2226 Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones Repo XXXX

    En el momento de la transferencia del importe de los cupones al enajenante se cancela la cuenta por pagar a favor de éste.

    Rendimientos en operaciones repo

    Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquirente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    4104 Rendimientos en Operaciones Repo o Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores

    410421 por Compromisos de Transferencia en operaciones Repo

    XXXX

    1201/1202 Compromisos de transferencia en operaciones repo ... XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    4104 Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses

    410421 Rendimientos por Compromisos de Transferencia en operaciones Repo

    XXXX

    1220/1222 Compromisos de transferencias en operaciones repo ... XXXX

    Cuando en la operación repo se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:

    En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación repo, el "adquirente" acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago y debitará la cuenta cupones recibidos por pagar, en caso de que los hubiere.

    La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.

    2.2.2. Posición pasiva en operación repo

    El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero recibido por el enajenante de la operación repo en la fecha de su celebración, independientemente que pueda ser diferente del precio de mercado de los valores entregados.

    Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el "enajenante" deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2121 Compromisos de Transferencia de operaciones repo abierto XXXX

    2122 Compromisos de Transferencia de operaciones repo cerrado XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    22 Posiciones Pasivas en Operaciones de Mercado Monetario y relacionadas

    2220 Compromisos de Transferencia de operaciones repo abierto XXXX

    2222 Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado XXXX

    Reclasificación de los valores objeto de la operación:

    Así mismo, la entidad vigilada "enajenante", en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los "Derechos de Transferencia", según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación repo y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.

    Su registro contable se realizará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1270 Derechos de Transferencia-Repos Inversiones Negociables en Valores de Deuda Pública XXXX

    1271 Derechos de Transferencia-Repos Inversiones Negociables en Valores de Deuda Privada XXXX

    1272 Derechos de Transferencia Repos Inversiones para mantener hasta el vencimiento en Valores de Deuda Pública XXXX

    1273 Derechos de Transferencia Repos Inversiones para mantener hasta el vencimiento en Valores de Deuda Privada XXXX

    1274 Derechos de Transferencia Repos Inversiones Disponibles para la Venta en valores de Deuda Pública XXXX

    1275 Derechos de Transferencia Repos Inversiones Disponibles para la Venta en Valores de Deuda Privada XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones..... XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1331 Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en Valores de Deuda XXXX

    1332 Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en valores Participativos XXXX

    1333 Derechos de Transferencia de inversiones para mantener hasta el vencimiento XXXX

    1335 Derechos de Transferencia de Inversiones disponibles para la venta en valores de deuda XXXX

    1336 Derechos de Transferencia de Inversiones Disponibles para la Venta en Valores Participativos

    XXXX

    13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones...... XXXX

    Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones repo:

    La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación repo, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.

    Esta disposición aplica para la entidad que actúa como ‘enajenante’ en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.

    Registros en cuentas de orden contingentes:

    Como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo, se deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega de los mismos teniendo en cuenta si se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin "haircut").

    Su contabilización se hará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8107 Valores entregados en operaciones repo y simultáneas

    810705 Operaciones Repo abierto sin descuento (sin"haircut") XXXX

    810710 Operaciones Repo abierto con descuento (con"haircut") XXXX

    810715 Operaciones Repo cerrado sin descuento (sin"haircut") XXXX

    810720 Operaciones Repo cerrado con descuento (con"haircut") XXXX

    8807 Valores entregados en Operaciones repo y Simultánea por contra (CR)

    880705 Valores entregados en operaciones repo y simultáneas. XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6407 Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas

    640705 Valores en Operaciones Repo abierto (sin descuento sin"haircut") XXXX

    640710 Valores en Operaciones Repo abierto (con descuento con"haircut") XXXX

    640715 Valores en Operaciones Repo cerrado (sin descuento sin"haircut") XXXX

    640720 Operaciones Repo cerrado (con descuento con"haircut") XXXX

    6307 Valores entregados en Operaciones repo y simultánea por contra (CR)

    630705 Valores en Operaciones Repo y simultáneas XXXX

    Los valores entregados en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Cupones de los valores en operaciones repo

    Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del "adquirente", en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el "adquirente" deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.

    Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el enajenante deberá registrar en esa misma fecha una cuenta por cobrar al "adquirente" por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el precio de mercado del valor objeto de la operación.

    El reconocimiento y recepción de los cupones en la contabilidad del enajenante se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1220 Cupones por recibir de valores en Operaciones Repo XXXX

    1270/1271/1272/1273/

    1274/1275 Derechos de Transferencia-Repos Inversiones ... XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1226 Cupones por recibir de valores en Operaciones Repo XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    Rendimientos en operaciones repo

    Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas y TTV

    510421 Por compromisos de Transferencia en Operaciones Repo XXXX

    2121/2122 Compromisos de transferencia en operaciones repo ... XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses.

    510421 Rendimientos por compromisos de Transferencia en Operaciones Repo XXXX

    2220/2222 Compromisos de transferencia en operaciones repo ... XXXX

    Cuando en la operación repo se pacte el pago de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:

    En la fecha del cumplimiento del compromiso de transferencia en la operación repo, el "enajenante" reversará la clasificación de los valores que participaron en la realización de la operación. Por consiguiente, acreditará el rubro de derechos de transferencia en el que se había reconocido y revelado la "enajenación", restableciéndose de esta manera la disponibilidad del valor correspondiente, mediante el débito en las subcuentas de inversiones de donde se habían extraído inicialmente los valores transferidos objeto de la operación.

    Su registro se deberá efectuar por el valor en libros y en todo caso deberá ajustarse conforme a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso.

    Simultáneamente, en virtud del pago de la obligación por parte del enajenante, se cancelan (debitan) las subcuentas correspondientes de su pasivo en las cuales reconoció contablemente la obligación financiera registrada por la recepción del efectivo en la fecha inicial de la respectiva operación, así como los rendimientos de la operación y otros conceptos. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la entrega de los valores, en cuentas de orden contingentes.

    2.2.3. Posición activa en operación simultánea

    El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación equivalente al precio de mercado de los valores negociados.

    Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad "adquirente" deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación simultánea y su registro se hará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1223 Compromisos de Transferencia en operaciones Simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1232 Compromisos de transferencia de Inversiones en operaciones simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    Registros en cuentas de orden contingentes:

    El "adquirente" como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea deberá efectuar en cuentas de orden contingentes, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor, lo cual se deberá registrar como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8307 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    830705 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    8607 Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas

    860730 Valores en operaciones Simultáneas XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6108 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    610805 Operaciones repo y Simultáneas XXXX

    6208 Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas

    620830 Valores en Operaciones Simultáneas XXXX

    Los valores recibidos en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los mismos se entenderá, en todos los casos, que los valores de las operaciones simultáneas se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Cupones de valores en operaciones simultáneas

    Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales deberán tener el mismo tratamiento previsto para los cupones en las operaciones repo.

    Rendimientos en operaciones simultáneas

    Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquiriente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:

    Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    4104 Rendimientos en operaciones repo simultáneas y TTV

    410423 Rendimientos Por Compromisos de Transferencia de operaciones Simultáneas XXXX

    1223 Compromiso de transferencia de operaciones Simultánea XXXX

    Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    4104 Rendimientos en operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses.

    410423 Rendimientos por Compromisos de Transferencia de operaciones Simultáneas XXXX

    1232 Compromiso de transferencia de inversiones en operaciones simultaneas XXXX

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:

    En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el "adquirente" acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.

    2.2.4. Posición pasiva en operación simultánea

    El valor a registrar inicialmente será la suma recibida por el enajenante en la operación simultánea en la fecha de su celebración equivalente al precio de mercado de los valores entregados.

    Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el "enajenante" deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2131 Compromisos de Transferencia en operaciones simultáneas XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2234 Compromisos de Transferencia de operaciones simultáneas XXXX

    Reclasificación de los valores objeto de la operación:

    Así mismo, la entidad vigilada "enajenante", en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los "Derechos de Transferencia", según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación simultánea y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.

    Su registro contable se realizará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1268/1269 Derechos de transferencia en operaciones simultáneas en valores ........ XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones..... XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones...... XXXX

    Valoración de las inversiones enajenadas en operaciones simultáneas:

    La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación simultánea, debe continuar valorando y contabilizando dicho valor diariamente en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.

    Esta disposición aplica para la entidad que actúa como ‘enajenante’ en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.

    Registros en cuentas de orden contingentes:

    Como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea, (además de los registros anteriores,) se deberá efectuar, en cuentas de orden, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega del valor respectivo.

    Su contabilización se hará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8107 Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas

    810730 Valores en operaciones Simultáneas XXXX

    8807 Valores entregados en Operaciones repo y Simultáneas por contra (CR)

    880705 Valores entregados en operaciones repo y simultánea XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6407 Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas

    640730 Valores en Operaciones simultáneas XXXX

    6307 Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas por contra (CR)

    630705 Valores en Operaciones repo y Simultáneas XXXX

    Los valores entregados en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Cupones de valores en operaciones simultáneas

    Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales podrán hacer parte del precio de la operación o en su defecto darle el mismo tratamiento de una operación repo

    Rendimientos en operaciones simultáneas

    Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 Rendimientos en operaciones repo, simultáneas y TTV

    510423 por compromisos de transferencia en operaciones simultáneas XXXX

    2131 Compromiso de transferencia en operaciones simultaneas XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses

    510423 Rendimientos por compromisos de transferencia operaciones simultáneas XXXX

    2234 Compromisos de transferencia en operaciones simultáneas. XXXX

    En el evento en el cual en la operación simultánea se pacte el pago del rendimiento de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:

    En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el "enajenante" acreditará los rubros del Pasivo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.

    2.3. Contabilización y efectos del incumplimiento o terminación anticipada de las operaciones repo y operaciones simultáneas:

    Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones repo y/o simultáneas incumpla su obligación o se vea incursa en un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.

    Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos deben trasladarse a la contabilidad del adquirente. Así mismo, en la contabilidad del enajenante debe registrarse el retiro de los valores entregados. Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    2.3.1. Cuando el enajenante tenga una exposición neta positiva:

    Cuando la posición acreedora del enajenante sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del adquiriente.

    A su vez, el adquirente deberá registrar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha, si los hubiere. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del enajenante.

    Para el efecto, se deberán realizar las siguientes contabilizaciones:

    Para el adquirente:

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1201/1202/1223 Compromisos de Transferencia en Operaciones ... XXXX

    2126/2127 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones ... XXXX

    12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor transferido) Inversiones XXXX

    2128 Cuenta por Pagar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo. XXXX

    2138 Cuenta por Pagar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultaneas XXXX

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1220/1222/1232 Compromisos de Transferencia en Operaciones ... XXXX

    2226 /2236 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones ... XXXX

    13XX (Dependiendo de la clasificación del valor transferido) Inversiones XXXX

    2228 Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones repo XXXX

    2240 Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones simultáneas XXXX

    Para el enajenante:

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2121/2122/2131 Compromisos de transferencia Operaciones Repo ... XXXX

    1220/1226 Cupones por recibir de valores en operaciones ... XXXX

    1268/1269/1270/1271/

    1272/1273/1274/1275 Derechos de Transferencia-... Inversiones ... XXXX

    1221 Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones repo XXXX

    1262 Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones simultáneas XXXX

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2220/2222/2234 Compromisos de Transferencia en Operaciones ... XXXX

    1226/1236 Cupones por recibir de valores en operaciones ... XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    1228 Cuentas por cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo XXXX

    1238 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas XXXX

    Revertir cuentas de orden contingentes:

    Las entidades partícipes de la operación repo o simultánea, adquirente y enajenante, deberán revertir del registro inicial en las cuentas de orden correspondientes.

    2.3.2. Cuando el adquirente tenga una exposición neta positiva:

    Cuando la posición acreedora del adquirente sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el adquirente deberá ingresar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del enajenante.

    A su vez, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del adquiriente.

    Su registro contable se realizará afectando las cuentas contables respectivas, creadas para el efecto dentro del PUC que aplica a cada entidad vigilada.

    2.3.3. Provisión de la cuenta por cobrar

    Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en los numerales anteriores 2.31. y 2.3.2 se deberá constituir una provisión por el total del monto que estas cuentas originen, en cabeza del adquirente o del enajenante, según corresponda.

    Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:

    Para el adquirente o enajenante:

    · Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1285 Provisión de Inversiones y Posiciones Activas en Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas

    128505 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operación repo XXXX

    128510 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas XXXX

    5199 Provisiones

    519904 Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas XXXX

    Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1294 Provisión sobre Posiciones Activas en Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas

    129405 Cuentas por Cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones repo XXXX

    129410 Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones simultáneas XXXX

    5170 Provisiones

    517004 Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas XXXX

    2.3.4. Llamado al margen

    Cuando de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 1º o en el literal c) del artículo 2º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación repo o simultánea, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: Por parte del adquirente, exigir la entrega de dinero o de valores; o por parte del enajenante, solicitar la devolución de dinero o de valores, es decir, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera:

    Si el llamado al margen es en dinero:

    Para quien recibe: Enajenante o adquirente

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2129 Llamado al margen recibido en dinero en operaciones repo XXXX

    2139 Llamado al margen recibido en dinero en operaciones Simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2230 Llamado al margen recibido en dinero operaciones repo XXXX

    2242 Llamado al margen recibido en dinero de operaciones Simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    Para quien entrega: Enajenante o adquirente

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1222 Llamado al margen entregado en dinero en operaciones repo XXXX

    1263 Llamado al margen entregado en dinero en operaciones Simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1230 Llamado al margen entregado en dinero operaciones repo XXXX

    1240 Llamado al margen entregado en dinero operaciones Simultáneas XXXX

    11 Disponible XXXX

    Si el llamado al margen es en valores:

    Cuando el llamado al margen esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:

    Para quien recibe:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8607 Valores recibidos en Operaciones Repo y simultáneas

    860725 Valores por Llamado al margen en operaciones repo XXXX

    860635 Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas XXXX

    8307 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    830705 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6208 Valores recibidos en Operaciones Repo y simultáneas

    620825 Valores por Llamado al margen operaciones repo XXXX

    620835 Valores por Llamado al margen operaciones simultáneas XXXX

    6108 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB)

    610805 Operaciones repo y simultáneas XXXX

    Para quien entrega:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8107 Valores entregados en Operaciones Repo y simultáneas

    810725 Valores por Llamado al margen en operaciones repo XXXX

    810735 Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas XXXX

    8807 Valores entregados en operaciones repo y simultáneas por contra (CR)

    880715 Valores entregados en operaciones repo y simultáneas XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6407 Valores entregados en Operaciones Repo y simultáneas

    640725 Valores por Llamado al margen operaciones repo XXXX

    640735 Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas XXXX

    6307 Valores entregados en operaciones repo y simultáneas por contra (CR)

    630705 Valores en operaciones repo y simultáneas XXXX

    2.4. Contabilización y valoración de las operaciones de transferencia temporal de valores.

    2.4.1. Contabilidad del originador

    Reclasificación de los valores objeto de la operación:

    El originador de la transferencia temporal de valores deberá trasladar o reclasificar contablemente los valores objeto de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de su participación. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor "principal", esto es, en atención a sí este es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1276 Derechos de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones.... XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferenci

    1. Inversiones.... XXXX

    Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones de transferencia temporal de valores:

    El originador conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación. Por consiguiente, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.

    Registros en cuentas de orden contingentes:

    Así mismo, se deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la transferencia de propiedad del valor respectivo.

    Su contabilización se hará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8108 Valores entregados en operaciones TTV XXXX

    8808 Valores entregados en Operaciones TTV por contra (CR) XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6408 Valores entregados en operaciones Transferencia Temporal de Valores

    640805 Valores principales entregados en operaciones transferencia temporal de valores XXXX

    6308 Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores por contra (CR)

    630805 Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores XXXX

    Los valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Registro del dinero recibido del receptor

    Cuando el receptor le haya entregado dinero al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá reconocer la suma adeudada al receptor mediante la siguiente contabilización:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2141 Compromisos de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2246 Compromisos de operaciones por Transferencia Temporal de Valores XXXX

    Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero recibido durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas pasivas anteriormente descritas.

    Registro de valores secundarios recibidos del receptor

    En operaciones de transferencia temporal de valores, cuando el receptor le haya entregado valores secundarios al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá registrar en cuentas de orden la transferencia de estos valores mediante la siguiente contabilización:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8608 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    8308 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores-Valor secundario por contra (DB) XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6208 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    620810 Valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    6108 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB)

    610805 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    Los valores secundarios recibidos en operaciones transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores secundarios se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Cupones de valores en operaciones de transferencia temporal de valores

    Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). El tratamiento contable de los cupones se diferencia cuando se trate de valores principales o de valores secundarios según sea el caso, dicho tratamiento se realizará de la siguiente manera:

    Cupones de valores principales

    Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.

    Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por cobrar al receptor por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el valor de mercado del valor principal, objeto de la operación.

    El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1244 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    1276 Derechos en Transferencia Temporal de Valores XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1246 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    Cupones de valores secundarios.

    Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque este recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.

    Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del receptor.

    El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2147 Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible

    XXXX

    2250 Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    Rendimientos en operaciones de transferencia temporal de valores

    Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el originador y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el originador se realizará de la siguiente manera:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1278 Rendimientos por cobrar en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    4104 Rendimientos en operaciones Repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

    410424 por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores

    XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1244 Rendimientos por cobrar de Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    4104 Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses

    410424 Rendimientos por Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:

    En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el "originador" afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.

    Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,

    Igualmente, si el originador recibió dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores de parte del receptor, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar el pasivo correspondiente.

    De la misma manera, si el originador recibió valores secundarios para respaldar la operación su transferencia al receptor se registrará mediante la reversión de las cuentas de orden afectadas al inicio de la operación.

    2.4.2. Contabilidad del receptor.

    Registros en cuentas de orden de los valores principales recibidos:

    El receptor en la operación de transferencia temporal de valores deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor principal, en las siguientes cuentas habilitadas para el efecto.

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8608 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    8308 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6209 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    620905 Valores Principales en operaciones de Transferencia Temporal de Valores XXXX

    6109 Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB)

    610905 Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    Los valores principales recibidos en operaciones transferencia temporal de valores y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    Entrega de dinero para respaldar la obligación:

    Cuando el receptor entregue dinero al originador en la fecha inicial para respaldar la operación éste deberá reconocer dicha situación mediante el siguiente registro contable:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1277 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1242 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero entregado durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas activas anteriormente, adicionalmente en el ingreso o el gasto según corresponda. descritas.

    Entrega de valores secundarios para respaldar la operación:

    Cuando el receptor transfiera valores secundarios de su portafolio de inversiones en la fecha inicial de la operación para respaldar la misma, deberá trasladar o reclasificar contablemente dichos valores, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones de éstos. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor secundario, esto es, en atención a sí éste es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1276 Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores secundarios XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones... XXXX

    · Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    13xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) Inversiones... XXXX

    Precio de los valores secundarios entregados para respaldar la operación de transferencia temporal de valores:

    La entidad receptora, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor secundario retiene todos los riesgos inherentes al mismo, entregados para respaldar la operación, aunque transfiere la propiedad jurídica, debe continuar diariamente valorando y contabilizando los mismos en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología establecida en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.

    Cupones de valores principales en operaciones de transferencia temporal de valores.

    Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.

    Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por pagar al originador por concepto de tales cupones.

    El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2147 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2250 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    Cupones de valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores.

    Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque éste recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago, el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

    Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por cobrar a cargo del originador.

    El reconocimiento del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1244 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    1276 Derechos en Transferencia Temporal de Valores XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1246 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores

    XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    Rendimientos de la operación de transferencia temporal de valores

    Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el receptor y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación

    De conformidad con lo anterior, la contabilización para el receptor se realizará de la siguiente manera:

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 Rendimientos en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores

    510424 Por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXXX

    2141 Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores XXXX

    · Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    5104 Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses

    510424 Por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    2246 Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:

    En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el "receptor" afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.

    En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.

    Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones (valores secundarios) objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,

    Igualmente, si el receptor entregó dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores al originador, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar la cuenta del activo correspondiente.

    2.4.3. Contabilización y efectos del incumplimiento o terminación anticipada de las operaciones de transferencia temporal de valores

    Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores incumpla su obligación o se encuentre incursa en un procedimiento concursal, en una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.

    Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos, deben trasladarse a la contabilidad del receptor cuando se trate de un valor principal o del originador cuando se trate de un valor secundario, y así mismo en la contabilidad de cada cual, dependiendo de la calidad señalada de los valores (principal ó secundario), debe revelarse la salida del balance del valor entregado.

    Adicionalmente, deberán cancelarse los compromisos de transferencia y las cuentas de cupones por pagar o recibir según sea el caso. También se deberán reversar los registros contables realizados en cuentas de orden contingentes.

    Acto seguido, tanto el originador como el receptor deberán reconocer el diferencial entre su posición acreedora y su posición deudora en la operación, definidas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1 del presente capítulo. Si dicha diferencia es positiva, se deberá registrar una cuenta por cobrar a cargo de la contraparte; si es negativa, la cuenta a registrar es una cuenta por pagar a favor de la contraparte.

    Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    Para el receptor:

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor principal) Inversiones XXXX

    1276 Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores secundarios XXXX

    1277 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    2141 Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores (rendimientos) XXXX

    2147 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (Vr. Principal) XXXX

    1244 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores. (Vr. Secundario)

    XXXX

    1280 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    2148 Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    13XX (Dependiendo de la clasificación del valor principal) Inversiones... XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336

    (valor secundario) Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    1242 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    2246 Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) XXXX

    2250 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr. Principal) XXXX

    1246 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (Vr. Secundario)

    XXXX

    1248 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    2252 Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    Para el originador:

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor secundario) Inversiones XXXX

    1276 Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores principales XXXX

    1277 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) XXXX

    2141 Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores XXXX

    2147 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr. Secundario) XXXX

    1244 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores. (vr. Principal)

    XXXX

    1280 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    2148 Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    · Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    13XX (Dependiendo de la clasificación del valor secundario) Inversiones... XXXX

    1331/1332/1333/1335/1336

    (valor principal) Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    1242 Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) XXXX

    2246 Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    2250 Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr secundario) XXXX

    1246 Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (vr principal)

    XXXX

    1248 Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    2252 Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    Provisión de la cuenta por cobrar

    Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en el numeral anterior, se deberá constituir una provisión por el saldo de estas cuentas, en cabeza del originador o del receptor, según corresponda.

    Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:

    · Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    128515 Provisión - cuentas por cobrar por incumplimiento por operación anticipada operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    5199 Provisiones

    519904 Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas XXXX

    · Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1294 Provisión de Inversiones Activas y de Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas

    129415 Cuentas por Cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada de transferencia temporal de valores XXXX

    5170 Provisiones

    517004 Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas XXXX

    Llamado al margen

    Cuando, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación transferencia temporal de valores, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: por parte del originador, exigir la entrega de dinero o de valores secundarios adicionales; o por parte del receptor, en la operación "valor contra dinero", solicitar la devolución de dinero, y en la operación "valor contra valor", solicitar la entrega adicional de "valores principales" o devolución de valores secundarios entregados inicialmente como respaldo de la operación. En otras palabras, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera:

    Si el llamado al margen es en dinero:

    Para quien recibe:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2149 Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2254 Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    Para quien entrega:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1282 Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1250 Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    11 Disponible XXXX

    Si el llamado al margen es en valores secundarios:

    Cuando el acuerdo esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:

    Para quien recibe:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8608 Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores

    860815 Valores por Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    8308 Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (DB) XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6209 Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores

    620915 Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    6109 Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (DB) XXXX

    Para quien entrega:

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    8108 Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores

    810815 Valores por Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    880805 Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) XXXX

    · Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    6408 Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores

    640815 Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. XXXX

    6308 Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR)

    630805 Valores en operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

  3. Operaciones relacionadas con las del mercado monetario

    3.1. Posiciones en corto

    Cuando se genere una posición en corto como consecuencia de la transferencia definitiva de la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, ésta deberá registrarse contablemente como se estipula a continuación.

    3.1.1. Posiciones en corto resultantes de ventas en firme

    Cuando el valor se transfiera definitivamente a través de una venta en firme, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reversar el registro en cuentas de orden de los valores recibidos en desarrollo de dichas operaciones, así como registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, por el valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto.

    En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, la posición en corto resultante de la venta de valores principales (secundarios) recibidos, deberá registrarse como una obligación financiera a favor del originador (receptor) según corresponda. Los registros en cuentas de orden correspondientes a los valores objeto de la posición en corto deberán reversarse concomitantemente.

    Cuando el precio de venta difiera del valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto esta diferencia se registrará como utilidad o pérdida en el estado de resultados según corresponda.

    El registro contable a efectuarse será el siguiente:

    Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2125 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones repo abierto XXXX

    2135 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones simultaneas

    XXXX

    2154 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    4123 Utilidad en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultánea y de transferencia temporal de valores

    412305 Operaciones de repo XXXX

    412310 Operaciones simultáneas XXXX

    412315 Operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    5123 Pérdida en posiciones en corto operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores

    512305 Operaciones de repo o XXXX

    512310 Operaciones simultáneas XXXX

    512315 Operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    8607 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    8307 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) XXXX

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    11 Disponible XXXX

    2232 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de repo abierto XXXX

    2244 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones simultáneas XXXX

    2255 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    4123 Utilidad en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores

    412305 operaciones de repo abierto XXXX

    412310 Operaciones simultáneas XXXX

    412315 Operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    5123 Perdida en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

    512305 Operaciones de repo abierto XXXX

    512310 Operaciones simultáneas XXXX

    512315 Operaciones de transferencia temporal de valores XXXX

    6208 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    6108 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) XXXX

    La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.

    3.1.2. Posiciones en corto resultantes de transferencias definitivas para cubrir otras posiciones en corto.

    Cuando el valor se transfiera definitivamente a para cubrir posiciones en corto previamente existentes, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reemplazar la obligación financiera a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial por una obligación financiera a favor del enajenante de la segunda operación, en la que obtuvo los valores transferidos.

    En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, un tratamiento análogo deberá ser efectuado por el originador o el receptor según corresponda.

    Además de los registros contables correspondientes a la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia, deberá efectuarse los siguientes registros contables:

    Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2125/2135/2154 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... (a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial) XXXX

    2125/2135/2154 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... (a favor del enajenante en la operación en la que se obtuvieron los valores transferidos)

    XXXX

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2232/2244/2255 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... (a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial) XXXX

    2232/2244/2255 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... (a favor del enajenante en la operación en la que se obtuvieron los valores transferidos)

    XXXX

    La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.

    Neteo de la posición en corto:

    Cuando una entidad vigilada tenga posiciones en corto conforme se indicó en los apartados precedentes y al cierre de operaciones presente, en su inventario, posiciones en valores equivalentes a los del valor o valores vendidos en corto, deberá obligatoriamente netear sus posiciones en esta especie o referencia.

    Como consecuencia del neteo de posiciones de especies o de referencias anteriormente descrito, la entidad vigilada deberá cancelar la obligación financiera registrada al momento de haberse creado la posición en corto y disminuir el rubro de inversiones del cual se tomó el valor o valores para efectos del neteo.

    Adicionalmente, para reconocer la existencia del compromiso de transferencia a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto, la entidad vigilada deberá registrar en cuentas de orden los valores recibidos en desarrollo de esta última operación.

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2125/2135/2154 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor utilizado en el neteo) Inversiones... XXXX

    8607 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    8307 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) XXXX

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    2232/2244/2255 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de ... XXXX

    13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el neteo) Inversiones... XXXX

    6208 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas XXXX

    6108 Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) XXXX

    Los valores registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.

    3.2. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre valores recibidos en desarrollo de dichas operaciones

    Cuando una entidad vigilada habiendo recibido valores a través de una operación de repo abierto, simultánea o de transferencia temporal de valores, decida transferirlos nuevamente mediante la realización de una nueva operación repo, simultanea o transferencia temporal de valores, deberá registrar la nueva operación de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para cada una de esas operaciones.

    Sin embargo, dado que los valores objeto de la operación no se encuentran en el balance del enajenante, del originador o del receptor, según sea el caso, estos no podrán ser reclasificados dentro del activo de la entidad. En todo caso, la transferencia de los mismos deberá se reconocida mediante el registro de las cuentas de orden contingentes habilitadas para cada tipo de operación.

    Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación inicial (aquella en la que se recibieron los valores transferidos en la nueva operación):

    En la fecha de cumplimiento de la operación inicial (aquella en la que se obtuvieron los valores transferidos en la nueva operación) la entidad vigilada deberá realizar los registros contables de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para la operación respectiva.

    Adicionalmente, deberá reconocerse la nueva condición de los valores transferidos en la segunda operación en el sentido de que la vocación de los mismos es regresar de forma definitiva al balance de la entidad (enajenante, originador o receptor, según sea el caso). Con tal fin, ésta deberá registrar en su Activo el derecho de transferencia correspondiente, así como la contrapartida asociada a la transferencia de valores realizada para cumplir la primera operación. Para efectuar dicho cumplimiento, la entidad puede entregar valores registrados en su portafolio de inversiones o generar una posición en corto al transferir de forma definitiva valores recibidos en desarrollo de otra operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.

    De conformidad con lo anterior, la contabilización se realizará de la siguiente manera:

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1268/1269/1270/1271/

    1272/1273/1274/1275/

    1276 Derechos de Transferencia-... Inversiones ... XXXX

    2125/2135/2154 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones ... XXXX

    12xx (Según la clasificación del valor utilizado en el cumplimiento de la primera operación) Inversiones... XXXX

    · Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:

    Código Nombre de la Cuenta Debe Haber

    1331/1332/1333/1335/1336 Derechos de Transferencia de inversiones ... XXXX

    2232/2244/2255 Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de ... XXXX

    13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el cumplimiento de la primera operación) Inversiones... XXXX

  4. Tratamiento prudencial

    4.1 Exposición neta

    De acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 343 y 669 de 2007 y en el Capítulo IV del Título IV de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica) se entenderá como exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores al monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo.

    Se entiende por tales posiciones lo siguiente:

    4.1.1 Para el enajenante en las operaciones repo y simultáneas

    4.1.1.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    1. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores transferidos al adquirente.

    2. Cupones por recibir asociados a los mismos.

    3. Llamados al margen a favor del adquirente.

      4.1.1.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    4. Compromisos de transferencia (Posición pasiva en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.

    5. Llamados al margen a su favor.

      4.1.2. Para el adquirente en las operaciones repo y simultáneas

      4.1.2.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    6. Compromisos de transferencia (Posición activa en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.

    7. Llamados al margen a favor del enajenante.

      4.1.2.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    8. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores recibidos del enajenante.

    9. Cupones por pagar asociados a los mismos.

    10. Llamados al margen a su favor.

      4.1.3. Para el originador en las operaciones de transferencia temporal de valores

      4.1.3.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    11. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales transferidos al receptor.

    12. Cupones por recibir asociados a los mismos.

    13. Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.

    14. Llamados al margen a favor del receptor.

      4.1.3.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    15. Compromisos de transferencia (dinero recibido del receptor), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.

    16. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos por el receptor.

    17. Cupones por recibir asociados a los mismos.

    18. Llamados al margen a su favor.

      4.1.4. Para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores

      4.1.4.1. Posición acreedora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    19. Compromisos de transferencia (dinero entregado al originador), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.

    20. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos al originador.

    21. Cupones por recibir asociados a los mismos.

    22. Llamados al margen a favor del originador.

      4.1.4.2. Posición deudora: Corresponde a la suma de los siguientes rubros:

    23. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales recibidos del originador.

    24. Cupones por recibir asociados a los mismos.

    25. Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.

    26. Llamados al margen a su favor.

      4.2. Riesgos aplicables a los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

      Para la correcta administración de los riesgos implícitos a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, los valores entregados en desarrollo de las mismas deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la exposición a los riesgos de crédito y mercado, cuando los mismos se encuentren registrados en el balance de la respectiva entidad.

      Para el caso de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones mencionadas, las posiciones en corto resultantes de la transferencia definitiva de dichos valores deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo de la exposición al riesgo de mercado de acuerdo con lo estipulado por el capítulo XXI de la presente circular.

CAPÍTULO XX. Parámetros mínimos de administración de riesgos que deberán cumplir las entidades vigiladas para la realización de sus operaciones de tesoreria
  1. AMBITO DE APLICACIÓN

    Esta Superintendencia considera prudente el establecimiento de parámetros mínimos de actuación para el desarrollo de las actividades de tesorería de sus vigiladas. Lo anterior teniendo en cuenta el impacto de dichas operaciones sobre el nivel de solvencia y estabilidad del sector financiero.

    De esta manera, para el desarrollo de sus actividades de tesorería las entidades vigiladas por esta Superintendencia deberán cumplir los requerimientos mínimos aquí establecidos.

    Las actividades de tesorería, para estos efectos incluyen:

    1. Operaciones del mercado monetario.

    2. Operaciones del mercado cambiario.

    3. Transacciones con títulos valores en pesos o en cualquier otra denominación, excepto las emisiones propias. Se incluyen en éstas los títulos de renta fija, de renta variable y aquellos indexados a una tasa o índice de referencia.

    4. Operaciones específicas como operaciones con pacto de recompra o pacto de reventa, ventas en corto, transferencias temporales de valores y operaciones simultáneas, entre otras.

    5. Operaciones en instrumentos derivados

    6. Cualquier otra que sea realizada a nombre de la entidad o a beneficio de ella o por cuenta de terceros.

    El cumplimiento de estos parámetros permitirá el desarrollo de las actividades de tesorería dentro de un marco regulatorio y de supervisión claro y transparente, en beneficio de los sectores financiero y asegurador.

  2. RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA ALTA GERENCIA DE LA ENTIDAD

    La Junta Directiva y la Alta Gerencia de la entidad, independientemente de sus otras responsabilidades, deben garantizar la adecuada organización, monitoreo o seguimiento de las actividades de tesorería.

    Esta responsabilidad incluye la fijación de límites para la toma de riesgos en dichas actividades y el adoptar las medidas organizacionales necesarias para limitar los riesgos inherentes al negocio de tesorería.

    Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por alta gerencia el nivel administrativo y operacional con capacidad de comprometer frente a terceros a la entidad. En este sentido, la Alta Gerencia comprende, entre otros, cargos los de Presidente, Vicepresidentes principales y adjuntos, Gerentes de área o negocio.

    Así mismo, la Junta Directiva y la Alta Gerencia serán las encargadas de aprobar las políticas, estrategias y reglas de actuación que deberá seguir la entidad en el desarrollo de las actividades de tesorería.

    En particular, las políticas y reglas definidas por la Junta Directiva y la Alta Gerencia de la entidad deberán cubrir por lo menos:

    1. El código de conducta y ética que debe seguir el personal vinculado en el desarrollo de las actividades de tesorería, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés.

    2. Las funciones y los niveles de responsabilidades de los gerentes o directivos, de manera colectiva e individual.

    3. Las funciones y responsabilidades de cada uno de los funcionarios involucrados en el desarrollo de las actividades de tesorería, incluyendo el personal encargado del control de riesgos y de las funciones operacionales.

    4. La naturaleza, el alcance y el soporte legal de las actividades de la tesorería.

    5. Los negocios estratégicos en los que actuará la tesorería.

    6. El mercado o los mercados en los cuales se le permite actuar.

    7. Los procedimientos para medir, analizar, monitorear, controlar y administrar los riesgos.

    8. Los límites de las posiciones en riesgo de acuerdo con el tipo de riesgo, de negocio, de contraparte, de producto, o de área organizacional.

    9. El procedimiento a seguir en caso de sobrepasar los límites o de enfrentar cambios fuertes e inesperados en el mercado.

    10. Los sistemas de control interno y monitoreo de riesgos.

    11. La plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para las operaciones de tesorería.

    12. Los tipos de reportes gerenciales y contables, internos y externos.

    13. Los esquemas de remuneración.

    Estas reglas deben ser revisadas periódicamente con el fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y a las del mercado en general.

    De esta manera, todas las guías, manuales y procedimientos, descripción de cargos y delimitación de responsabilidades deben diseñarse dentro de este marco de referencia.

    Es deseable que la Junta Directiva de la entidad designe a uno de sus miembros como la persona responsable de analizar, evaluar y presentar ante la misma Junta los informes de riesgos, recogiendo las recomendaciones y comentarios de ésta y que asuma la responsabilidad por el cumplimiento y puesta en funcionamiento de las decisiones que sobre gestión y administración de riesgos finalmente sean tomadas. De no delegarse esta responsabilidad en una sola persona, en todo caso dichos análisis, evaluaciones e informes deberán ser parte integral de las funciones de la Junta Directiva.

  3. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA GESTIÓN DE RIESGOS

    La política de gestión y control de los riesgos originados en las operaciones de tesorería debe ser fijada directamente por la Alta Gerencia de la entidad y contar con el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva.

    Esta política debe estar integrada a las directivas generales de gestión y administración de riesgos de la entidad en la totalidad de sus actividades.

    Independientemente del volumen de operaciones, del tipo de negocios que maneje y del tipo de mercado que atienda, en la entidad debe existir un área encargada de la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Esta área debe ser independiente, funcional y organizacionalmente, de la dependencia encargada de las negociaciones.

    Las políticas de medición y control de riesgos deben cubrir todos los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Esto es, deben existir estrategias, políticas y mecanismos de medición y control para los riesgos de crédito y/o contraparte, mercado, liquidez, operacionales y legales.

    En todos los casos, los riesgos tienen que medirse a nivel individual por instrumento financiero y por producto y agregarse a nivel de mesa de negociación, así como para la posición general de la tesorería. A su vez, los riesgos originados en las actividades de tesorería deben ser agregados con los generados en las otras actividades de la entidad (v.g. portafolio de créditos).

    3.1 ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES A LAS EXPOSICIONES POR RIESGO

    La Alta Gerencia de la entidad debe establecer límites tanto a pérdidas máximas como a niveles máximos de exposición a los diferentes riesgos. Estos límites deben ser consistentes con la posición de patrimonio técnico de la entidad y específicamente con el capital asignado al área de tesorería y a cada mesa de negociación.

    La política de definición y control de límites debe considerar cuando menos los siguientes aspectos:

    · Los límites deben establecerse preferiblemente de forma individual pero dejando prevista su agregación o cálculo global al menos una vez al día.

    · Los límites establecidos para el área de tesorería deben ser consistentes con los límites globales de la entidad.

    · Se deben establecer límites para exposiciones a riesgos de mercado y crédito y/o contraparte.

    · La validez de estos límites debe ser revisada periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas de los análisis de riesgo.

    · La entidad debe garantizar que todas las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo del cumplimientos de los límites.

    · Los límites deben ser conocidos de forma oficial por los funcionarios encargados de las negociaciones, quienes deben cumplirlos como parte de sus funciones.

    · Los traders deben ser informados oportunamente sobre los límites asignados y el nivel actual de utilización.

    · El control del cumplimiento de los límites debe ser llevado a cabo por áreas funcionales diferentes a la encargada de las negociaciones.

    · La entidad debe establecer y documentar el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y en aquellos casos en los cuales deban solicitar autorizaciones especiales.

    3.2 NUEVOS MERCADOS Y PRODUCTOS DE TESORERIA

    Sin perjuicio de lo establecido en el marco legal vigente, la participación en nuevos mercados y la negociación de nuevos productos deben ser autorizadas por las instancias competentes dentro de la organización. La Junta Directiva, será igualmente responsable de analizar los nuevos productos y comprender plenamente las implicaciones que desde el punto de vista de gestión de riesgos y de impacto sobre el patrimonio, las utilidades y el valor económico de la entidad tiene la operación de dichos productos.

    La participación en nuevos mercados y la negociación de nuevos productos sólo puede ser posible si la entidad ha realizado una fase previa de análisis e implementación de los procesos necesarios para la negociación del nuevo producto, determinando su perfil de riesgo y cuantificando el impacto que estos nuevos productos tienen sobre el perfil de riesgos total de la compañía, el patrimonio y las utilidades de la misma.

    Esto implica que antes de que la entidad empiece negociaciones con nuevos productos, debe existir un conocimiento adecuado de todos los aspectos del producto y estar identificados los riesgos de mercado, de liquidez, operacionales y jurídicos.

    La entidad debe garantizar que la operación en nuevos mercados o productos solamente comience una vez haya concluido satisfactoriamente la etapa de prueba, las instancias competentes hayan dado su aprobación y se disponga del personal calificado e idóneo y de los procedimientos internos de registro, valoración, medición y control de riesgos.

  4. RESPONSABILIDADES Y REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS

    El área encargada del control de riesgos debe informar diariamente a la Alta Gerencia las posiciones en riesgo y los resultados de las negociaciones.

    Estos reportes deben ser presentados de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio. Así mismo, los reportes deben mostrar los límites establecidos y su grado de utilización y permitir cuantificar los efectos de las posiciones sobre las utilidades, el patrimonio y el perfil de riesgo de la entidad.

    La Junta Directiva debe ser informada mensualmente sobre los niveles de riesgo y el desempeño del área de tesorería. En particular, deben reportarse incumplimientos en los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.

    De igual forma, la Junta Directiva debe ser informada de manera inmediata si se presentan violaciones importantes o sistemáticas a las políticas y límites internos.

  5. REQUISITOS DEL SISTEMA DE CONTROL Y GESTION DE RIESGOS

    Las entidades vigiladas deben tener un sistema manual o automático de medición y control de los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Este sistema debe soportar y apoyar el trabajo del área encargada del control de riesgos.

    El sistema de monitoreo, control y gestión de riesgos debe cumplir con los siguientes requisitos:

    · Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.

    · Permitir el control de límites a nivel de trader, mesa de negociación, producto, consolidado por factor de riesgo y de toda la tesorería.

    · Permitir la cuantificación de los riesgos de mercado y crédito y/o contraparte, así como su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de toda la entidad.

    · Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de transacción, así como las condiciones del mercado.

    · Permitir la elaboración de reportes gerenciales, concisos pero completos, de monitoreo de riesgos que evalúen los resultados de las estrategias e incluyan el resumen de las posiciones por producto y demuestren el cumplimiento de los límites

    · Los componentes de este sistema, las metodologías, los parámetros y procedimientos empleados en la medición de riesgos deben estar documentados en detalle.

    De igual forma, las entidades vigiladas deberán contar con procedimientos (flujos de información y tareas, etc.) que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos.

    El sistema debe ser validado por lo menos una vez al año y probado en diferentes escenarios de tasas o precios, de forma tal que se ajuste a la realidad del mercado. El análisis de escenarios debe incluir pruebas de esfuerzo (stress tests) o el "peor escenario" de forma tal que la fijación de límites tenga en cuenta estos resultados. Adicionalmente, se debe evaluar el desempeño del modelo (back testing) confrontando lo ocurrido en la realidad con los resultados arrojados por el modelo durante un período de tiempo.

    6 CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE LOS ANÁLISIS POR TIPO DE RIESGO

    6.1 Riesgo de crédito y/o contraparte

    La gestión del riesgo de crédito y/o contraparte de las actividades de tesorería debe integrarse con la gestión de riesgo crediticio global de la entidad y ser coherente con ésta. Esto implica que los cupos y límites fijados para las actividades de tesorería deben ser consistentes y complementarios con los cupos y límites establecidos para del portafolio de créditos y demás productos semejantes o complementarios.

    Por otra parte, las operaciones de tesorería deben ser realizadas exclusivamente con contrapartes a las cuales la entidad les haya definido límites y condiciones para las negociaciones.

    Cada operación cerrada con una contraparte debe ser validada con su correspondiente límite asignado. Esta validación debe realizarla el área encargada del monitoreo y control de los límites.

    6.2 Riesgo de mercado

    Las entidades que desarrollen actividades de tesorería deberán realizar permanentemente una medición de los riesgos de tasa de interés, tipo de cambio y precio.

    En consecuencia, las posiciones que conformen el los portafolios de tesorería deben ser valoradas diariamente a precios de mercado.

    Adicional a la valoración diaria de las posiciones a precios de mercado, las entidades vigiladas deben contar con un sistema que permita determinar el valor de las posiciones vigentes bajo distintos escenarios de tasas y volatilidades.

    Las entidades que efectúen operaciones de derivados deben llevar un control del valor diario de las posiciones y de los valores en riesgo por cambios en las condiciones del mercado.

    6.3 Riesgo de liquidez

    Las entidades vigiladas deben contar con una estrategia de manejo de liquidez para el corto, mediano y largo plazo. De esta manera, las políticas de liquidez deben contemplar aspectos coyunturales y estructurales de la entidad. La estrategia global debe ser aprobada por la Junta Directiva y la Alta Gerencia.

    Así mismo, teniendo en cuenta que las áreas de tesorería están encargadas del manejo de la posición total de liquidez de las entidades, las políticas de inversiones y operación definidas por la Junta Directiva y Alta Gerencia deberán ser consistentes con el objetivo de que se eviten las situaciones en las cuales la entidad sea incapaz de cerrar las operaciones en las condiciones inicialmente pactadas o incurra en costos excesivos para su cumplimiento.

    Las políticas de manejo de liquidez de las entidades deben considerar todas las posiciones que adquiera y maneje la entidad tanto en moneda legal como en moneda extranjera.

    La medición del riesgo de liquidez debe efectuarse bajo diferentes escenarios de tasas y precios. Los escenarios a su vez deben considerar las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería.

    Las entidades deben fijar límites a su exposición al riesgo de liquidez para diferentes horizontes de tiempo y para sus diferentes productos. Los límites y los períodos de tiempo a considerar dependerán del volumen y complejidad de operaciones de la entidad.

    6.4 Riesgo operacional

    Las entidades deberán contar con los medios y procedimientos necesarios que garanticen la adecuada operación de las áreas de tesorería. En este sentido, entre otros requisitos, las entidades deberán garantizar que:

    1. Las líneas de autoridad, la independencia de funciones y las reglas de actuación sean claras, coherentes y de obligatoria observancia por todo el personal involucrado.

    2. Todos los procedimientos de negociación, medición y control de riesgos y cierre de operaciones estén documentados y sean del conocimiento de todo el personal involucrado.

    3. Los equipos computacionales y las aplicaciones informáticas empleadas, tanto en la negociación como en las actividades de control y la función operacional de las tesorerías, guarden correspondencia con la naturaleza, complejidad y volumen de las actividades de tesorería.

    4. Para aquellas entidades con descentralización de funciones de tesorería, se cuente con un sistema adecuado de consolidación de las exposiciones a los diferentes riesgos.

    5. Todas las operaciones sean registradas adecuadamente y estén individualmente documentadas.

    6. Exista un adecuado plan de contingencia en caso de presentarse dificultades en el funcionamiento de los sistemas de negociación o de una falla en los sistemas automáticos utilizados por el Middle Office y el Back Office.

    7. Exista un plan de contingencia en la entidad que indique qué hacer en caso de que se aumenten las exposiciones por encima de los límites establecidos a cualquier tipo de riesgo.

    8. Los parámetros utilizados en las aplicaciones informáticas de medición y control de riesgos estén dentro de los rangos de mercado y sean revisados periódicamente, al menos de forma mensual.

    6.5 Riesgo legal

    Las operaciones realizadas deben ser formalizadas por medio de un contrato, el cual debe cumplir tanto con las normas legales pertinentes como con las políticas y estándares de la entidad. Los términos establecidos en los contratos deben encontrarse adecuadamente documentados.

    La participación en nuevos mercados o productos debe contar con el visto bueno del área jurídica, en lo que respecta a los contratos empleados y el régimen de inversiones y operaciones aplicable a cada entidad.

  6. ORGANIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA

    El principio fundamental de los procedimientos operacionales de las áreas de tesorería es la separación clara, organizacional y funcionalmente, de las funciones de trading; monitoreo, control y administración de riesgos; procesamiento y contabilidad.

    En este sentido, es deseable que las operaciones de tesorería se desarrollen dentro de una estructura organizacional que contemple las siguientes áreas y/o funciones:

    Front Office: Area encargada directamente de la negociación, de las relaciones con los clientes y de los aspectos comerciales de la tesorería.

    Middle Office: Area encargada, entre otras funciones, de la medición de riesgos, de la verificación del cumplimiento de las políticas y límites establecidos, y de efectuar los análisis de riesgos. Así mismo, esta área es la encargada de elaborar reportes sobre el cumplimiento de las políticas y límites y de los niveles de exposición de los diferentes riesgos inherentes a las operaciones de tesorería.

    Por otra parte, el Middle Office es el área encargada de la revisión y evaluación periódica de las metodologías de valoración de instrumentos financieros y de medición de riesgos.

    Back Office: Area encargada de realizar los aspectos operativos de la tesorería tales como el cierre, registro y autorización final a las operaciones.

    Estas tres funciones, o las áreas encargadas de su ejecución, deben ser independientes entre sí y depender de áreas funcionales diferentes (v.g. vicepresidencias diferentes).

    Por otra parte, sí el volumen mensual negociado en instrumentos derivados es significativo desde el punto de vista de utilización de patrimonio técnico o por su contribución a las utilidades de la entidad, o se efectúan operaciones de derivados "no comunes", es deseable que la entidad maneje de forma independiente sus operaciones spot o a la vista de sus operaciones de derivados y que cuente con personal especializado en estos instrumentos.

  7. POLÍTICAS DE PERSONAL

    La Alta Gerencia de la entidad debe garantizar que el personal vinculado en las labores de trading, control y gerencia de riesgos, back office, contabilidad y auditoría de las operaciones de tesorería tenga un conocimiento profundo de los productos transados y de los procedimientos administrativos y operativos asociados.

    En particular, el personal del área de monitoreo y control de riesgos debe poseer un conocimiento profundo de la operatividad de los mercados y de las técnicas de valoración y de medición de riesgos, así como un buen manejo tecnológico.

    Las políticas de remuneración del personal encargado de las negociaciones deben definirse de manera que no incentiven un apetito excesivo por riesgo. En este sentido, las escalas salariales no deben depender exclusivamente del resultado de las labores de trading.

    El salario del personal encargado del control y gestión de riesgos y del back office debe ser adecuado, de modo que se garantice que se pueda contratar y mantener el recurso humano calificado.

    Los directores o jefes de las áreas de trading deben vigilar cuidadosamente las relaciones de los empleados de la tesorería con los clientes o intermediarios. De igual manera, se deben establecer reglas claras sobre la aceptación de regalos y favores.

  8. SEGURIDAD EN EL CIERRE Y CONTABILIZACION DE OPERACIONES

    El registro de la totalidad de operaciones debe ser efectuado de tal manera que quede constancia de las condiciones y términos del negocio, incluyendo aspectos como la hora de la negociación, la contraparte, el monto, la tasa pactada y el plazo, entre otros. La entidad debe conservar los registros correspondientes por los plazos establecidos de manera general en la Ley.

    Así mismo, las operaciones efectuadas vía telefónica deben ser grabadas previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

    Dentro del área de negociación, las entidades no deben permitir el uso de teléfonos celulares, inalámbricos, móviles o de cualquier otro equipo o sistema de comunicación que no permita constatar el registro de la operación y las condiciones del negocio.

    Las negociaciones realizadas por fuera de las instalaciones de la entidad serán aceptadas únicamente cuando exista una autorización expresa del director del área de tesorería y del área de control y gestión de riesgos.

    Todas las operaciones que generen posiciones de trading deben ser registradas por el departamento de contabilidad de manera inmediata.

  9. AUDITORIA

    Las operaciones de tesorería deben ser revisadas a intervalos irregulares pero apropiados de tiempo por los auditores internos y externos.

    En particular, los aspectos más importantes a auditar son:

    · El sistema de límites

    · La conciliación y cierre de operaciones

    · La oportunidad, relevancia y confiabilidad de los reportes internos

    · La calidad de la documentación de las operaciones

    · La segregación de funciones

    · La relación entre las condiciones de mercado y los términos de las operaciones realizadas

    · Las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad

    Los reportes elaborados por los auditores internos y externos deben ser presentados a la Junta Directiva. Estos reportes deben contener los defectos encontrados en auditorías anteriores que no han sido solucionados y las recomendaciones efectuadas que no se hayan implementado.

  10. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

    Las entidades vigiladas deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería y en particular de sus actividades con instrumentos derivados de conformidad con lo establecido en los siguientes numerales. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgos.

    Es importante que la información revelada sea comprensible y que identifique claramente cómo las operaciones de este tipo contribuyen al perfil global de riesgo de la institución y qué tan eficiente es el manejo de los riesgos asociados con estas actividades.

    11.1 Información Cualitativa

    La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor compresión de los estados financieros de las entidades.

    Es indispensable que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos.

    La Alta Gerencia de la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar como las actividades de tesorería y en instrumentos derivados se acoplan a los objetivos de negocios de la organización, las estrategias para alcanzar esos objetivos y la filosofía de toma de riesgos

    La Alta Gerencia debe revelar si la participación de la entidad en el mercado es en general definida como un creador de mercado, sí actúa por cuenta propia o para atender las necesidades de clientes externos,

    La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo.

    11.2 Información Cuantitativa

    Las instituciones deben revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información:

    · Composición de los portafolios de tesorería.

    · Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis.

    · Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería.

    · Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería.

  11. DISPOSICIONES FINALES

    Las entidades vigiladas deberán mantener en todo momento y a disposición de esta Superintendencia la siguiente documentación:

    · El código de ética

    · Las actas de los comités de riesgos

    · Los manuales de operación del front office, middle office y back office

    · Las metodologías de valoración de instrumentos financieros

    · Las metodologías de medición de riesgos

    · Los manuales de las aplicaciones informáticas empleadas

    · Los reportes a la Alta Gerencia y a la Junta Directiva

    · Los reportes elaborados por el área de control de riesgos sobre el cumplimiento de límites y los niveles de exposición a los diferentes riesgos.

CAPÍTULO XXI. Reglas aplicables a la gestión de los riesgos de mercado

Consideraciones generales

  1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE MERCADO (SARM)

  2. ALCANCE POR TIPO DE ENTIDAD

  3. ELEMENTOS QUE COMPONEN UN SARM

    3.1. Políticas en materia de administración de riesgos de mercado

    3.1.1. Exposición y límites

    3.1.2. Cubrimiento de los riesgos

    3.1.3. Estimación de capital económico

    3.2. Procedimientos para la administración de riesgos

    3.2.1. Alcance de los procedimientos

    3.2.2. Responsabilidades de los órganos de dirección y administración

    3.3. Metodología para la medición de los riesgos de mercado

    3.3.1. Regla aplicable a los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales y los organismos cooperativos de grado superior.

    3.3.2. Regla aplicable a las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

    3.3.3. Regla aplicable a las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

    3.4. Procedimientos de control del SARM

    3.4.1. Control interno

    3.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal

  4. REGLAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE MODELOS PARA LA MEDICION DE RIESGOS DE MERCADO

    4.1. Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado a través del modelo estándar para establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores

    4.1.1. Tratamiento de las posiciones en derivados y otras operaciones

    4.1.2. Riesgo de tasa de interés

    4.1.3. Riesgo de tasa de cambio

    4.1.4. Riesgo de precio de acciones

    4.1.5. Riesgo en inversiones realizadas en carteras colectivas.

    4.1.6. Tratamiento de las posiciones en opciones

    4.1.7. Cálculo exposición total a riesgos de mercado con el modelo estándar.

    4.2. Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado a través de modelos internos para establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

    4.2.1. Reglas relativas a la presentación de modelos internos a la SFC

    4.2.2. Estándares cuantitativos

    4.2.3. Pruebas de desempeño de los modelos internos

    4.2.4. Combinación de los modelos internos y la metodología estándar.

    4.2.5. Cálculo exposición total a riesgos de mercado con los modelos internos

    4.3. Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado aplicables a las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

    4.3.1. Evaluación del riesgo de tasa de interés

    4.3.2. Evaluación del riesgo de tasa de cambio

    4.3.3. Evaluación del riesgo de cambios en la cotización de la UVR

    4.3.4. Evaluación del riesgo de cambios en el precio de acciones

    4.3.5. Variaciones máximas probables

    4.3.6. Agregación de los valores en riesgo

    4.3.7. Matriz de correlaciones

    4.3.8. Volatilidades y correlaciones de los factores de riesgo

  5. REGLAS RELATIVAS A LOS REPORTES DE INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  6. REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  7. GLOSARIO

  8. RESPETO Y OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE INVERSIONES

    - Consideraciones generales

    En el desarrollo de sus operaciones las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen a riesgos de mercado. Se entiende como tales la posibilidad de incurrir en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios o a caídas del valor de los fondos o patrimonios que dichas entidades administran, ocurridos como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los cuales se mantienen posiciones dentro o fuera del balance. La materialización de los riesgos de mercado puede llegar a afectar la percepción del mercado sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las entidades vigiladas.

    Por las razones expuestas, las entidades vigiladas por la SFC deben adoptar Sistemas de Administración de Riesgos de Mercado (SARM), que les permitan identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente tales riesgos. Dichos sistemas están compuestos por el conjunto de políticas, procedimientos, metodologías de medición y mecanismos de seguimiento y control interno especiales, los cuales deben permitir a las entidades vigiladas la adopción de decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo de mercado. Adicionalmente, cuando ello sea aplicable, el SARM debe permitirle a las entidades determinar el monto de capital adecuado que guarde correspondencia con los niveles de riesgo asumidos.

    El presente capítulo contiene los parámetros generales que deben observarse para el diseño, adopción e implementación de tales sistemas así como los deberes de los órganos de dirección, administración y control de las entidades vigiladas en relación con el diseño, implementación y adecuado funcionamiento del sistema.

  9. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE MERCADO (SARM)

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222, artículos 72, 152 numeral 3º y 325 numeral 1º literales b) y c) del EOSF, artículo 1º del Decreto 94 de 2000, artículo 8º literal b) del Decreto 1720 de 2001, el artículo 1º del Decreto 2779 del 2001 y los artículos 2.2.1.9. y 2.2.1.12. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen, las entidades vigiladas a que se refiere el presente capítulo deben diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgos de Mercado (SARM) mediante el cual puedan identificar, medir, cuantificar, monitorear y controlar los riesgos de mercado a que se exponen en el desarrollo de sus operaciones, de acuerdo con las reglas y el alcance establecido en el presente capítulo.

  10. ALCANCE POR TIPO DE ENTIDAD

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes entidades están obligadas a diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgos de Mercado (SARM).

    Los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsas de valores deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgos de Mercado (SARM) que les permita gestionar adecuadamente sus riesgos y calcular el monto de capital que deben mantener para cubrirlos.

    Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgos de Mercado (SARM) que les permita gestionar adecuadamente sus riesgos, teniendo en cuenta que deberán hacerlo de forma independiente para el libro de tesorería de la entidad y para los fondos administran.

  11. ELEMENTOS QUE COMPONEN UN SARM

    El SARM que adopten las entidades listadas en el numeral anterior debe contar cuando menos con los siguientes elementos:

    Políticas en materia de administración de riesgos de mercado

    Procedimientos de gestión de los riesgos de mercado.

    Metodología (interna o estándar) de medición de los riesgos de mercado

    Procedimientos de control del sistema de administración de los riesgo de mercado

    3.1 Políticas en materia de administración de riesgos de mercado

    Las entidades vigiladas deben adoptar formalmente la política o políticas que definan su posición institucional en materia de exposición a los riesgos de mercado, reflejando su nivel de tolerancia de una forma coherente con su estructura financiera y operativa y en función de su estrategia corporativa y sus objetivos estratégicos.

    Cualquiera sea la política que se adopte, ésta debe reflejar una posición institucional frente a los siguientes aspectos:

    3.1.1 Exposición y límites

    La política que se adopte supone una declaración expresa en cuanto a las pautas generales que observará la entidad en materia de niveles de exposición a los riesgos de mercado. La política debe fijar las pautas para la definición de límites frente a pérdidas y a niveles máximos de exposición a los diferentes riesgos.

    3.1.2 Cubrimiento de los riesgos

    La política que se adopte debe prever la posición institucional sobre la forma cómo, en función de los niveles de exposición, se planea cubrir o mitigar los riesgos de mercado.

    3.1.3 Estimación de capital económico

    La política debe reflejar las pautas generales que observará la entidad para estimar, cuando quiera que así lo exijan las normas legales, los niveles de patrimonio necesarios que permitan absorber pérdidas derivadas de una exposición a los riesgos de mercado, de modo que se proteja adecuadamente el patrimonio.

    3.2 Procedimientos para la administración de riesgos

    3.2.1 Alcance de los procedimientos

    El SARM debe contar con procedimientos especiales que sirvan cuando menos para los siguientes fines:

    3.2.1.1. Identificar los riesgos de mercado a que se expone la entidad en el desarrollo de su actividad incluidos en su libro de tesorería. En todo caso, cuando sean aplicables, en el proceso de identificación se deben considerar los siguientes riesgos de mercado, en función del tipo de posiciones que pueda asumir la entidad conforme a su objeto social:

    · tasa de interés en moneda legal

    · tasa de interés en moneda extranjera

    · tasa de interés en operaciones pactadas en UVR

    · tipo de cambio

    · precio de acciones

    · inversiones realizadas en carteras colectivas

    3.2.1.2. Medir o cuantificar las pérdidas esperadas derivadas de la exposición a riesgos de mercado.

    3.2.1.3. Monitorear permanentemente la evolución de su exposición a los riesgos identificados.

    3.2.1.4. Controlar efectivamente el funcionamiento del SARM de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.

    Tales procedimientos se deben adoptar mediante manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones y responsabilidades específicas de los diferentes órganos de dirección, administración y control involucrados en la administración de los riesgos de mercado.

    3.2.2 Responsabilidades de los órganos de dirección y administración

    En el diseño y adopción de los procedimientos de gestión de riesgos dentro del SARM se deben tener en cuenta los siguientes deberes que en esta materia le corresponden a los órganos de dirección y administración:

    3.2.2.1 Junta directiva u órgano equivalente

    Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada administración de los riesgos de mercado:

    1. Aprobar las políticas de la entidad en materia de administración de riesgos de mercado, las cuales deben reflejar el nivel general de tolerancia o exposición frente a dichos riesgos. Tal política debe ser consistente con su estrategia corporativa y con sus objetivos estratégicos, y coherente con su estructura financiera y operativa. Dichas políticas deben constar por escrito.

    2. Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de riesgos de mercado.

    3. Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de riesgos de mercado, señalando las responsabilidades y atribuciones asignadas a los mismos.

    4. Garantizar la asignación de recursos físicos, humanos y tecnológicos para el adecuado desarrollo del SARM.

    5. Exigir de la administración, reportes periódicos sobre los niveles de exposición a los riesgos de mercado, las implicaciones de los mismos y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada gestión.

    6. Adoptar procedimientos especiales para el control del SARM.

      3.2.2.2 Alta gerencia

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta que le corresponde a la alta gerencia de la entidad el desarrollo de las siguientes tareas:

    7. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y los cargos asignados como responsables de la gestión de riesgos de mercado.

    8. Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.

    9. Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y de los funcionarios encargados de la gestión de riesgos de mercado y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.

    10. Definir las actuaciones a seguir en caso de sobrepasar o exceder los límites de exposición frente a los riesgos de mercado, así como los planes de contingencia a adoptar respecto de cada escenario extremo y riesgo identificado.

    11. Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de riesgos de mercado deben rendir, los cuales deben en todo caso evaluar los resultados de las estrategias y demostrar el cumplimiento de los límites.

      3.3 Metodología para la medición de los riesgos de mercado

      Según corresponda, las entidades vigiladas deben aplicar metodologías para la medición de los riesgos de mercado, de acuerdo con las reglas que para el efecto se señalan en el presente numeral.

      3.3.1 Regla aplicable a los establecimientos de crédito, a las instituciones oficiales especiales y a los organismos cooperativos de grado superior.

      Los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales y los organismos cooperativos de grado superior deben medir los riesgos de mercado que se deriven de sus posiciones en el libro de tesorería. Sin perjuicio de lo anterior, las posiciones incluidas en el libro bancario asociadas a tipo de cambio deberán tratarse de acuerdo con los criterios aquí definidos para la medición del riesgo de mercado.

      Los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales y los organismos cooperativos de grado superior pueden diseñar y aplicar modelos internos para la medición de los riesgos de mercado, siempre que los mismos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 4.2. del presente capítulo y no hayan sido objetados por la SFC. En los demás eventos, éstas entidades deben efectuar la respectiva medición mediante la aplicación del modelo estándar de acuerdo con las reglas señaladas en el numeral 4.1. del presente capítulo.

      3.3.2 Regla aplicable a las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

      Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben medir los riesgos de mercado que se deriven de sus operaciones por cuenta propia y de sus operaciones con recursos propios. Para tal efecto pueden diseñar y aplicar modelos internos de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.2. En caso contrario estas entidades deben efectuar la medición respectiva mediante la aplicación del modelo estándar de acuerdo con las reglas señaladas en el numeral 4.1. del presente instructivo.

      3.3.3 Regla aplicable a las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

      Las entidades vigiladas a que se refiere el presente numeral, así como los fondos y fideicomisos que éstas administren, deben medir los riesgos de mercado listados en el presente numeral que les apliquen, únicamente respecto del valor en riesgo correspondiente al activo de su libro de tesorería, utilizando para ello, en todos los casos, el modelo estándar, en las condiciones establecidas en el numeral 4.3. del presente capítulo.

      Tratándose de fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias, se deben aplicar las reglas de medición de riesgos establecidas en el presente numeral salvo que el fideicomitente de manera expresa indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.

      Con todo, las sociedades fiduciarias deben aplicar de manera obligatoria las reglas de medición de riesgos de mercado del presente numeral, respecto de los siguientes fideicomisos:

      3.3.3.1. Fondos comunes de inversión

      3.3.3.2. Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos)

      3.3.3.3. Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET - Ley 549 de 1999)

      3.3.3.4. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

      3.3.3.5. Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)

      3.3.3.6. Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones

      3.3.3.7. Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

      3.3.3.8. Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998

      3.3.3.9. Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)

      3.3.3.10. Fondos de Cesantía

      3.3.3.11. Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

      3.3.3.12. Fondo de Solidaridad Pensional

      3.3.3.13. Fondo de Riesgos Profesionales

      3.3.3.14. Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

      3.3.3.15. Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales

      3.3.3.16. Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993

      3.3.3.17. Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL

      3.3.3.18. Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social

      3.3.3.19. Los demás que señale la SFC

      Se entiende que, en los fondos incluidos en el numeral 3.3.3.18 se encuentran los fondos que manejan recursos del Sistema de Seguridad Social administrados por entidades aseguradoras.

      3.4 Procedimientos de control del SARM

      En el diseño del SARM se deben prever procedimientos adecuados de control del riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes reglas:

      3.4.1 Control interno

      Los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoría, alta gerencia, auditores internos y en general todas las instancias de gobierno y control interno) deben supervisar cuidadosamente el funcionamiento del SARM. Corresponde a la junta directiva de la entidad de conformidad con el literal e. del numeral 3.2.2.1. del presente capítulo adoptar los procedimientos especiales para el control del mismo.

      Para tales efectos, el área encargada del control interno del SARM debe, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones específicas:

    12. Realizar exámenes periódicos al SARM para verificar su integridad, precisión y razonabilidad y efectuar las recomendaciones que resulten pertinentes a la junta directiva y a la alta gerencia.

    13. Velar por la correcta implementación de todas las metodologías y procedimientos, así como por el cumplimiento de todos los límites y controles adoptados por la junta directiva.

    14. Velar por el oportuno flujo de información a la junta directiva y a la alta gerencia.

    15. Verificar la observancia, por parte de las diferentes áreas de la organización, de los límites, políticas y procedimientos establecidos.

    16. Verificar la consistencia y suficiencia de los sistemas de procesamiento de información dedicados al análisis y reporte de los riesgos.

    17. Verificar la precisión, consistencia e integridad de los datos y bases de datos empleados para alimentar los sistemas y modelos de medición.

    18. Controlar la efectividad de los procesos o flujos de tareas en virtud de los cuales el personal de las unidades de negocios, de operaciones y de gestión de riesgos toman sus respectivas decisiones.

      3.4.2 Responsabilidad del revisor fiscal

      En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el SARM dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio , el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SFC las irregularidades materiales que advierta en la aplicación del presente instructivo.

  12. REGLAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE MODELOS PARA LA MEDICION DE RIESGOS DE MERCADO

    4.1 Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado a través del modelo estándar para establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y a las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

    Los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben calcular su exposición a los riesgos de mercado utilizando el modelo a que se refiere el presente numeral, en las condiciones aquí indicadas. Empero, las entidades que cuenten con modelos internos no objetados por la SFC deberán utilizarlos de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2. del presente instructivo.

    La metodología estandarizada se compone de cinco (5) módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:

    · Riesgo de tasa de interés.

    · Riesgo de tasa de cambio.

    · Riesgo de precio de acciones.

    · Riesgo de inversiones en carteras colectivas.

    Para obtener la exposición total a riesgos de mercado los resultados de estos módulos se deben agregar aritméticamente.

    Para los módulos de tasa de interés y de acciones, se toman en cuenta únicamente las posiciones del libro de tesorería. En el caso del módulo de tasa de cambio se incluyen también las posiciones del libro bancario.

    4.1.1 Tratamiento de las posiciones en derivados y otras operaciones

    La posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo a las condiciones señaladas a continuación.

    4.1.1.1 Posiciones en derivados

    Para su inclusión en los cálculos del cargo de capital del presente numeral, los instrumentos derivados deberán ser convertidos en posiciones de los instrumentos subyacentes correspondientes. Los montos reportados corresponderán al valor de mercado de las posiciones nocionales reportadas. A continuación se presentan instrucciones referentes al tratamiento de algunos instrumentos específicos.

    1. Futuros y Forwards sobre tasa de interés

    Estos instrumentos deberán ser tratados como dos (2) posiciones nocionales en bonos cero cupón.

    Cuando la entidad vigilada vende un futuro sobre una tasa de interés o compra un forward sobre tasa de interés, es decir, que se compromete a pagar una tasa de interés durante un periodo de tiempo en el futuro, esta posición se descompone en:

  13. Una posición nocional corta en un bono cero cupón con madurez residual igual al tiempo que resta hasta el inicio del contrato más el periodo efectivo de pago de la tasa de interés.

  14. Una posición nocional larga en un bono cero cupón con madurez residual igual al tiempo que resta hasta el inicio del contrato.

    Para el caso contrario (la entidad compra un futuro o vende un FRA), la primera posición nocional descrita es larga y la segunda corta.

    1. Futuros, Forwards y Operaciones a Plazo sobre títulos de deuda.

    Estos instrumentos deberán ser tratados como dos (2) posiciones nocionales, una en el título subyacente y otra en un bono cero cupón. Cuando la entidad tenga una posición larga en las operaciones de que trata el presente literal (es decir que se compromete a comprar un título a un precio previamente establecido en un punto de tiempo en el futuro), esta posición se descompone en:

  15. Una posición nocional larga en el título subyacente.

  16. Una posición nocional corta en un bono cero cupón con madurez residual igual al tiempo que resta para el cumplimiento del contrato (el valor nominal de está posición corresponde al precio pactado).

    Para el caso contrario (posición corta en el futuro, el forward o la operación a plazo), la primera posición nocional descrita es corta y la segunda larga.

    Cuando el título subyacente de la operación esté denominado en una moneda distinta a la legal, la primera posición nocional descrita deberá ser clasificada en la escalera de duraciones modificadas respectiva y adicionalmente deberá ser tenida en cuenta para calcular la exposición al riesgo de tasa de cambio.

    1. Futuros, Forwards y Operaciones a Plazo sobre divisas.

    Estos instrumentos deberán ser tratados como dos (2) posiciones nocionales en bonos cero cupón en las monedas aplicables.

  17. Una posición nocional larga en un bono cero cupón, denominado en la moneda comprada y con una madurez residual igual al tiempo que resta para el cumplimiento del contrato.

  18. Una posición nocional corta en un bono cero cupón, denominado en la moneda vendida y con una madurez residual igual al tiempo que resta para el cumplimiento del contrato.

    Estas posiciones deberán ser tenidas en cuenta para calcular la exposición al riesgo de tasa de cambio.

    1. Swaps de tasas de interés.

    Estos instrumentos deberán ser tratados como dos posiciones nocionales en bonos subyacentes en las tasas de interés respectivas. En este sentido la posición se descompone en:

  19. Una posición nocional larga en un título pactado a la tasa de interés que recibe la entidad.

  20. Una posición nocional corta en un título pactado a la tasa de interés que la entidad paga.

    Cuando la tasa de interés del instrumento subyacente sea fija, la madurez residual correspondiente será igual a la duración del contrato.

    Para los casos en que la tasa de interés sea variable, la duración del flujo se calculará de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1.2.1 del presente capítulo para dichas posiciones.

    En el caso de swaps que involucren posiciones en distintas monedas (cross currency swaps) cada una de las posiciones deberá ser clasificada en la respectiva escalera para el cálculo del riesgo de tasa de interés y adicionalmente deberá ser tenida en cuenta para calcular la exposición al riesgo de tasa de cambio.

    1. Futuros, Forwards y Operaciones a Plazo sobre acciones (o índices de acciones).

    Estas operaciones deben descomponerse en dos (2) posiciones nocionales, una correspondiente a la acción (o índice de acciones) subyacente y otra correspondiente a un bono cero cupón con madurez residual igual al tiempo remanente para el cumplimiento del contrato.

    Cuando la entidad tenga una posición larga en las operaciones de que trata el presente literal (es decir que se compromete a comprar una acción o índice de acciones a un precio previamente establecido en un punto de tiempo en el futuro), esta posición se descompone en:

  21. Una posición nocional larga en el título subyacente.

  22. Una posición nocional corta en un bono cero cupón con madurez residual igual al tiempo que resta para el cumplimiento del contrato (el valor nominal de esta posición corresponde al precio pactado).

    Para el caso contrario (posición corta en el futuro, el forward o la operación a plazo), la primera posición nocional descrita es corta y la segunda larga.

    Sólo la posición en el bono cero cupón computará en el cálculo de riesgo de tasa de interés. La posición en acciones será incluida en el módulo de Riesgo de precio de acciones.

    1. Operaciones Carrusel

      En términos financieros, un carrusel consiste en una secuencia de operaciones de compra y venta de un título a futuro. Por lo anterior, para efectos de la exposición a riesgos de mercado de que trata el presente capítulo, estas operaciones deberán ser tratadas como una serie de operaciones de compra y venta a futuro del título subyacente. Cada una de estas operaciones deberá ser tratada de acuerdo a lo estipulado en el literal b del presente numeral.

    2. Opciones.

      El tratamiento de estas operaciones será descrito en la sección 4.1.6.

      Para valorar aquellas posiciones nocionales asimiladas a bonos cero cupón, se deberán seguir las siguientes indicaciones:

      (i) Cuando la posición se encuentre en moneda legal, se deberá utilizar la curva cero cupón para títulos TES tasa fija en pesos (CEC en pesos);

      (ii) Cuando la posición se encuentre denominada en UVR se deberá utilizar la curva cero cupón para títulos TES en UVR (CEC en UVR); y

      (iii) Para el caso de posiciones denominadas en moneda extranjera, la tasa de descuento aplicable es la tasa "London Interbank Offer Rate" (LIBOR).

      4.1.1.2 Operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores

      Las operaciones a que hace referencia el presente subnumeral generan un intercambio de valores y de dinero entre las partes, con el compromiso de reversarlo al final de la operación.

      En las operaciones de reporto o repo (repo) y simultáneas, el "Enajenante" le entrega valores al "Adquirente", y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos. A cambio, el "Adquirente" le entrega dinero al "Enajenante". De manera análoga, en las operaciones de transferencia temporal de valores el "Originador" le entrega valores al "Receptor" y, al hacerlo, le transfiere la propiedad de éstos. A cambio, el "Receptor" le entrega dinero o valores al "Originador", en cuyo caso también se transfiere la propiedad.

      Dado que en las tres (3) operaciones mencionadas la vocación del valor es regresar a manos del "Enajenante", del "Originador" o del "Receptor", según sea el caso, la realidad financiera de la operación exige que el riesgo siga en el balance de las entidades que entregaron los valores al principio de las mismas.

      Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado las posiciones en las operaciones de que trata el presente numeral deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a las siguientes instrucciones:

    3. Los valores entregados en desarrollo de las tres (3) operaciones mencionadas deben ser tenidos en cuenta para efectos de los cálculos de los riesgos de mercado del agente que los entregó al principio de la operación. Se exceptúan los valores obtenidos previamente a través de cualquiera de las operaciones mencionadas.

    4. En los casos en los que una entidad actuando como adquirente en una operación repo o en una operación simultánea venda de manera definitiva a través de operaciones de contado los valores objeto de la operación, la posición corta resultante deberá ser tenida en cuenta para efectos de los cálculos de la exposición a riesgos de mercado de que trata el presente capítulo.

    5. Igual tratamiento recibirán las posiciones cortas resultantes en los casos en los cuales cualquiera de las partes involucradas en una transferencia temporal de valores venda de manera definitiva a través de operaciones de contado los valores que recibió en desarrollo de la mencionada operación.

      4.1.1.3 Operaciones de compra y venta de Fondos interbancarios

      Las operaciones con fondos interbancarios están expuestas a riesgo de crédito pero no a riesgo de mercado. Por lo anterior, estas operaciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de mercado de que trata este instructivo.

      A continuación se describen las metodologías para el cálculo de la exposición a los riesgos de mercado en cada uno de los módulos que componen el modelo estándar.

      4.1.2 Riesgo de tasa de interés

      Este numeral describe la metodología estandarizada para medir el riesgo de tomar o mantener posiciones, en el libro de tesorería, en instrumentos sensibles a cambios adversos en tasas de interés.

      Para efectos de lo estipulado en el presente numeral deben tenerse en cuenta:

  23. Las inversiones en títulos de renta fija, bien sean pactados a tasa fija o a tasa variable.

  24. Las exposiciones asociadas a instrumentos derivados cuyos subyacentes sean títulos de renta fija o tasas de interés según lo determinado en el numeral 4.1.1.

  25. Adicionalmente, cuando corresponda según lo previsto en el numeral 4.1.6., las posiciones delta ponderadas de opciones cuyo subyacente sea una tasa de interés o un título de deuda.

    Para efectos de los cálculos a que hace referencia el presente numeral, las entidades deben reportar las exposiciones netas en cada instrumento. En ese sentido, se pueden excluir posiciones calzadas en los siguientes casos:

  26. Cuando las posiciones largas y cortas calzadas correspondan a una emisión idéntica, incluyendo las posiciones en subyacentes derivadas de la participación en forwards, futuros y operaciones a plazo.

    No se pueden excluir posiciones calzadas entre distintas emisiones de un mismo emisor, dado que las diferencias en cupones, opciones implícitas o liquidez, entre otros elementos, pueden ocasionar divergencia entre los precios de dichas emisiones en el corto plazo.

  27. Para las posiciones nocionales asociadas a instrumentos derivados, con excepción de las posiciones nocionales en títulos subyacentes, se podrán excluir las posiciones largas y cortas calzadas cuando:

    1. Las posiciones estén en la misma moneda; ii. Para swaps y FRAs, la tasa de referencia debe ser idéntica y la diferencia entre los cupones pactados debe ser menor a quince (15) puntos básicos; iii. Si la madurez residual (o próxima fecha de reprecio) de las posiciones nocionales es menor o igual a treinta días y el descalce entre ellas es menor o igual a un (1) día; o, iv. si la madurez residual (o próxima fecha de reprecio) de las posiciones nocionales es mayor que treinta (30) días y menor o igual a trescientos sesenta y cinco (365) días, y el descalce entre ellas es menor o igual a siete (7) días; o,

    2. si la madurez residual (o próxima fecha de reprecio) de las posiciones nocionales es mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días y el descalce entre ellas es menor o igual a treinta (30) días; y vi. si las posiciones a calzar están en dos (2) categorías distintas de acuerdo a su madurez residual, el calce podrá realizarse sólo si se cumple con las condiciones de la posición con menor madurez residual. Por ejemplo, si se tiene una posición larga con una madurez residual de trescientos sesenta y tres (363) días, esta podrá calzarse con una posición corta, con una madurez residual de hasta trescientos sesenta y nueve (369) días, para garantizar que el descalce entre ellas sea menor a siete (7) días.

      4.1.2.1 Medición del riesgo de tasa de interés

      La exposición a riesgo de tasa de interés refleja el riesgo asociado a movimientos adversos en las tasas de interés del mercado. Dicha exposición debe ser medida por las entidades de manera separada para las posiciones en moneda legal, en moneda extranjera y en Unidades de Valor Real (UVR).

      4.1.2.1.1 Cálculo de la duración modificada

      Las entidades deberán calcular la duración modificada de cada una de las posiciones, incluyendo las nocionales asociadas a los instrumentos derivados, como una aproximación a la sensibilidad de su valor frente a cambios en la tasa de interés. Para dicho cálculo se debe utilizar la siguiente fórmula:

      Dónde: r Último rendimiento disponible en la fecha de cálculo (tasa efectiva anual). Es decir la última tasa de descuento disponible para el título, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo I de la CE 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o en el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso.

      Para el cálculo de la duración de los diferentes instrumentos se deben seguir las instrucciones presentadas a continuación:

    3. Duración de instrumentos pactados a tasa fija.

      La duración de un título pactado a tasa fija corresponde al plazo promedio de los flujos asociados a dicho título. Partiendo de los flujos contractuales y de la tasa de rendimiento del título, la duración del instrumento corresponde a:

      Donde:

      Fj j-ésimo flujo de fondos del instrumento, j =1,..., m. tj tiempo restante hasta el j-ésimo flujo medido en número de años (número de días/365). r Último rendimiento disponible en la fecha de cálculo (tasa efectiva anual). Es decir la última tasa de descuento disponible para el título, Capítulo I de la CE 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o en el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso. m Número de flujos futuros de efectivo asociados al instrumento.

      La duración deberá ser menor que la madurez contractual del instrumento, salvo en aquellos casos en que el instrumento tiene un único flujo de efectivo que ocurre en la fecha de vencimiento.

    4. Duración de instrumentos pactados a tasa variable con y sin margen.

      Teniendo en cuenta que en la valoración de los instrumentos pactados a tasa variable se tiene en cuenta un margen relacionado con las características del emisor y que, por ende, los flujos de efectivo posteriores a la siguiente fecha de reprecio pueden cambiar de valor ante movimientos en el margen, la duración de estos instrumentos debe ser calculada utilizando la siguiente expresión:

      Donde:

      Fj j-ésimo flujo de fondos del instrumento, j =1,..., m. tj tiempo restante hasta el j-ésimo flujo medido en número de años (número de días/365).

      FD Último factor de descuento disponible en la fecha de cálculo, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo I de la CE 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o en el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso. m Número de flujos futuros de efectivo asociados al instrumento.

      En la determinación del factor de descuento y de los flujos futuros de efectivo asociados a estos instrumentos se debe tener en cuenta lo estipulado en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Financiera y Contable) o en el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso.

      Sin embargo, la duración de los títulos "tasa variable" pactados a tasas de referencia internacionales corresponderá al periodo de tiempo existente hasta el siguiente reprecio, es decir, hasta el siguiente momento en que se revise la tasa para calcular el pago del cupón. Dicha duración deberá ser calculada en número de años.

    5. Duración de instrumentos pactados en UVR.

      Para calcular la duración de los instrumentos financieros pactados en Unidades de Valor Real (UVR), los flujos futuros de efectivo deben proyectarse teniendo en cuenta la tasa pactada en UVR. La duración en este caso se calcula siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del presente numeral.

      Cabe aclarar que el cálculo de la duración no se ve afectado por la unidad en que estén denominados los flujos de efectivo al momento de realizarlo.

    6. Duración de instrumentos pactados en moneda extranjera.

      Para calcular la duración de los instrumentos financieros pactados en moneda extranjera, los flujos futuros de efectivo deben proyectarse teniendo en cuenta la tasa pactada en la moneda original. La duración en este caso se calcula siguiendo el procedimiento establecido en los literales a) y b) del presente numeral.

      Cabe aclarar que el cálculo de la duración no se ve afectado por la unidad en que estén denominados los flujos de efectivo al momento de realizarlo.

    7. Duración de instrumentos con opción de prepagos.

      En el caso de los títulos que incorporen opción de prepagos, su duración se debe calcular de acuerdo con la expresión mencionada en el literal a), utilizándose como referencia los escenarios de prepago que se emplean para su valoración a precios de mercado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I de la CE 100 de 1995 o en el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso.

      4.1.2.1.2 Cálculo de los componentes de la exposición a riesgo de tasas de interés.

      Para calcular la exposición al riesgo de tasa de interés deben seguirse los siguientes pasos:

    8. Cálculo de las sensibilidades

  28. La sensibilidad neta de las posiciones en cada instrumento frente a cambios en la tasa de interés, debe calcularse multiplicando la posición neta en dicho instrumento por su duración modificada y por el cambio asumido en la tasa de interés para la banda y moneda correspondientes según lo registrado en la Tabla 1.

    Para los títulos "tasa variable" pactados a tasas de referencia nacionales, los cambios en tasa de interés aplicables para la realización del cálculo de esta sensibilidad neta corresponderán al menor choque de tasas registrado en la Tabla 1 para la moneda correspondiente.

    Para las escaleras de moneda extranjera y Unidad de Valor Real (UVR), las posiciones netas deben ser expresadas en términos de moneda legal, de forma tal que las sensibilidades obtenidas estén denominadas en una única moneda.

  29. Dichas sensibilidades netas se clasifican en las escaleras de bandas correspondientes a la moneda de denominación del instrumento. Para cada una de estas escaleras se calculará separadamente la exposición a riesgo de tasa de interés, razón por la cual los procedimientos referidos en los numerales siguientes deberán ser realizados de manera independiente sin efectuar ajustes entre sensibilidades de posiciones denominadas en unidades diferentes.

  30. Se calcula la sensibilidad neta de cada banda como la diferencia entre la suma de las sensibilidades de las posiciones largas y la suma de las sensibilidades de las posiciones cortas clasificadas en la banda en cuestión.

  31. Se calcula la sensibilidad neta de cada una de las tres (3) zonas definidas en la Tabla 1, como la diferencia entre la suma de las sensibilidades netas positivas y el valor absoluto de la suma de las sensibilidades netas negativas correspondientes a las bandas pertenecientes a dicha zona según lo calculado en el numeral 3 del presente literal.

  32. Si las sensibilidades netas de las zonas 1 y 2, calculadas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 tienen signos contrarios se pueden compensar.

  33. Si las sensibilidades netas de las zonas 1 y 2 son del mismo signo, y la sensibilidad neta de la zona 3 es de signo contrario, las sensibilidades netas de las zonas 2 y 3 se pueden compensar

    1. Ajustes entre bandas y zonas

    Dado que las posiciones al interior de cada banda, entre bandas y entre zonas no son homogéneas, se debe realizar el siguiente ajuste de las sensibilidades calculadas en el literal anterior, con base en los parámetros establecidos en la Tabla 1.

  34. El monto compensado al interior de cada banda (equivalente a la menor entre la suma de las sensibilidades de las posiciones largas y la suma de las sensibilidades de las posiciones cortas) es multiplicado por el factor de ajuste vertical indicado en la tabla 1 (ß), para obtener el cargo por ajuste de sensibilidades al interior de una banda.

  35. El monto compensado entre bandas de la misma zona es multiplicado por el factor de ajuste horizontal correspondiente a cada zona ( ?1, ?2 y ?3 ), para obtener el cargo por ajuste de sensibilidades al interior de una zona.

  36. El cargo por ajuste de sensibilidades entre las zonas 1 y 2 se calcula como el producto entre el monto compensado (equivalente al menor valor absoluto de las sensibilidades netas) y el factor de ajuste horizontal ?12.

  37. El cargo por ajuste de sensibilidades entre las zonas 2 y 3 se calcula como el producto entre el monto compensado y el factor de ajuste horizontal ?23.

  38. El cargo por ajuste descrito en el numeral anterior también debe ser utilizado cuando, habiendo realizado el procedimiento descrito en el numeral 3, la sensibilidad neta no compensada corresponda a la zona 2 (esto ocurre cuando el valor absoluto de la sensibilidad neta de esta zona es superior al valor absoluto de la sensibilidad neta de la zona 1) y tenga signo contrario a la sensibilidad neta de la zona 3.

  39. En los casos en que habiendo realizado el ajuste descrito en el numeral 3, la sensibilidad neta no compensada corresponda a la zona 1 (esto ocurre cuando el valor absoluto de la sensibilidad neta de esta zona es superior al valor absoluto de la sensibilidad neta de la zona 2) y tenga signo contrario a la sensibilidad neta de la zona 3, estas se podrán compensar. El cargo por el ajuste de dichas sensibilidades se calcula como el producto entre el monto compensado y el factor de ajuste horizontal ?13.

  40. El cargo por ajuste descrito en el numeral anterior también debe aplicarse en los casos en que, habiendo realizado el procedimiento descrito en el numeral 4, la sensibilidad neta no compensada corresponda a la zona 3 (esto ocurre cuando el valor absoluto de la sensibilidad neta de esta zona es superior al valor absoluto de la sensibilidad neta de la zona 2) y tenga signo contrario a la sensibilidad neta de la zona 1.

  41. Luego de realizar, según corresponda, los ajustes descritos en los literales anteriores se obtiene la sensibilidad neta del portafolio que agrupa las sensibilidades que no se pudieron compensar.

    1. Cálculo del riesgo de tasa de interés para cada escalera de bandas

    Teniendo en cuenta los procedimientos descritos, el riesgo de tasa de interés para cada una de las escaleras de bandas corresponde a la sumatoria de:

  42. El cargo por ajuste vertical de cada una de las bandas descrito en el literal b.1.

  43. El cargo por ajuste al interior de las zonas descrito en el literal b.2.

  44. El cargo por ajuste entre las zonas 1 y 2 descrito en el literal b.3.

  45. El cargo por ajuste entre las zonas 2 y 3 descrito en los literales b.4 y b.5.

  46. El cargo por ajuste entre las zonas 1 y 3 descrito en los literales b.6 y b.7.

  47. La posición neta ponderada del portafolio descrita en el literal b.8.

    Tabla 1

    Bandas, Choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal.

    Riesgo general de tasa de interés

    Los factores en la Tabla 1 serán revisados por la SFC y podrán ser modificados cuando los niveles establecidos no reflejen apropiadamente la sensibilidad de las posiciones expuestas al riesgo de tasa de interés.

    4.1.2.2 Determinación exposición total

    Para el cálculo de la exposición al riesgo de tasa de interés deben sumarse los valores correspondientes al riesgo para cada escalera de bandas, calculados según lo descrito en el subnumeral 4.1.2.1. Adicionalmente deben añadirse cuando correspondan los siguientes cargos asociados a las posiciones en opciones:

    1. Para las entidades elegibles para el tratamiento simplificado de opciones descrito en el numeral 4.1.6.1., la exposición resultante de las posiciones en opciones cuyos subyacentes sean tasas de interés o títulos de deuda, o

    2. Para las entidades que deban aplicar la metodología intermedia descrita en el numeral 4.1.6.2., los cargos correspondientes a los riesgos Gamma y Vega de dichas opciones.

      4.1.3 Riesgo de tasa de cambio

      Esta sección muestra la metodología para calcular el requerimiento mínimo de capital necesario para cubrir los riesgos asociados a tomar o mantener posiciones denominadas en monedas extranjeras, tanto en el libro de tesorería como en el bancario.

      Para calcular la posición neta en cada moneda deben sumarse las siguientes posiciones:

    3. La posición neta de las operaciones spot de la entidad, calculada como la diferencia entre los activos y los pasivos, incluyendo en ambos casos los intereses causados, denominados en la moneda en cuestión.

    4. La posición neta de las operaciones forward de la entidad, calculada como la diferencia entre las posiciones largas en forwards, futuros y operaciones a plazo sobre la moneda en cuestión, y las posiciones cortas en dichos instrumentos.

    5. La posición neta de las operaciones en derivados de la entidad cuyo subyacente no sea una divisa pero si un título o una tasa de interés denominados en dicha moneda. Para calcular esta posición deberá computarse la diferencia entre las posiciones nocionales largas y las posiciones nocionales cortas determinadas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.1.1.

    6. Adicionalmente, cuando corresponda según lo previsto en el numeral 4.1.6., las posiciones delta ponderadas de opciones en monedas.

      Una vez obtenida la posición neta de cada moneda, su equivalente en moneda legal se calculará de la siguiente manera:

      (i) Para determinar la exposición neta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se multiplicará la posición neta en dólares por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada en la fecha de la evaluación.

      (ii) Para monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se debe convertir previamente las exposiciones a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales aproximando el último por el sistema de redondeo (inciso segundo, literal b del numeral 6.1.3 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera).

      Para el cálculo de la exposición al riesgo de tasa de cambio, las entidades vigiladas deben calcular la sensibilidad neta en cada moneda como el producto de la posición neta y el factor de sensibilidad correspondiente definido en la Tabla 2. Esta sensibilidad tendrá un valor positivo cuando la posición neta en una moneda sea larga y negativo cuando la posición neta sea corta.

      La exposición al riesgo de tasa de cambio se calcula entonces como la suma de los siguientes componentes:

      a.) El mayor valor entre la suma de las sensibilidades netas positivas y el valor absoluto de la suma de las sensibilidades netas negativas.

      b.) Para las entidades elegibles para la aproximación simplificada de tratamiento de opciones descrita en 4.1.6.1., la exposición resultante de las posiciones en opciones sobre monedas, o

      c.) Para las entidades que deban aplicar la metodología intermedia descrita en el numeral 4.1.6.2., los cargos correspondientes a los riesgos Gamma y Vega de dichas opciones.

      4.1.4 Riesgo de precio de acciones

      Esta sección muestra la metodología para calcular los riesgos asociados a tomar o mantener posiciones en acciones en el libro de tesorería.

      Para efectos de lo estipulado en el presente numeral deben tenerse en cuenta:

    7. Las inversiones en títulos participativos incluidas en el libro de tesorería.

    8. Para el caso de los establecimientos de crédito, en concordancia con lo establecido en el literal b) del artículo 7° del Decreto 1720 de 2001 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, las inversiones en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad computan por su valor neto de provisiones ajustado por el cincuenta por ciento (50 %) de sus valorizaciones y/o el 100% de sus desvalorizaciones, según corresponda.

    9. En el mismo sentido, las inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de alta o media bursatilidad, computan por su valor a precios de mercado, ajustado por el cincuenta por ciento (50 %) de las ganancias o pérdidas no realizadas asociadas a tales inversiones.

    10. Las inversiones no contempladas en los literales b) y c) computan por su valor de acuerdo a las normas de valoración aplicables según lo dispuesto por las SFC.

    11. Las posiciones en derivados cuyo subyacente sean acciones, tales como futuros y forwards sobre acciones individuales o índices de acciones. También deberán contemplarse las operaciones a plazo realizadas en las Bolsas de Valores.

    12. Adicionalmente deben ser tenidas en cuenta las posiciones delta ponderadas de las opciones sobre acciones, siempre que la metodología aplicada por las entidades sea la descrita en el numeral 4.1.6.2.

      Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes inversiones deben excluirse del cálculo de la exposición al riego de cambio de precio en acciones:

    13. Para el caso de establecimientos de crédito, las inversiones de que tratan los literales d) y e) del artículo 6° del Decreto 1720 de 2001 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. Lo anterior porque estas inversiones ya fueron deducidas del patrimonio básico de la entidad.

    14. Las inversiones en títulos participativos efectuadas en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, cuando se trate de entidades con respecto a las cuales haya lugar a consolidación.

    15. En el mismo sentido, para el caso de las comisionistas de bolsa, las inversiones de que trata el numeral 1 del Artículo 2.2.1.5. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen no deben tenerse en cuenta para el cálculo del cargo de capital a que hace referencia el presente numeral toda vez que ya han sido deducidas del capital primario de la entidad.

    16. Las inversiones constituidas dentro de procesos de reestructuración realizados de acuerdo con la Ley 550 de 1999 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. Así mismo, no deben considerarse las acciones recibidas como dación en pago mientras permanezcan clasificadas como tales.

      4.1.4.1 Cálculo del riesgo de precio de acciones

      El cálculo de riesgo de precio de acciones busca capturar el riesgo asociado a movimientos adversos en el mercado accionario y corresponde a la suma de las posiciones netas ponderadas en cada acción. Con el fin de tener en cuenta las distintas sensibilidades de los precios de acciones particulares a movimientos en el índice del mercado, la posición neta ponderada de cada acción corresponde al producto de dos (2) componentes:

    17. La posición neta en cada acción.

    18. El factor de sensibilidad al riesgo general de acciones definido en la Tabla 2, que refleja la volatilidad del Índice General de la Bolsa de Valores de Colombia (IGBC).

      Para calcular la exposición al riesgo de precio de acciones de un mercado accionario en particular, se deben sumar los valores absolutos de las posiciones netas ponderadas en acciones del respectivo mercado.

      Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado. Para mercados de acciones distintos a la Bolsa de Valores de Colombia S.A., el factor de riesgo aplicable debe ser calculado por la entidad como el percentil uno (1) de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de diez (10) días hábiles, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos cinco (5) años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los tres (3) meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.

      Para efectos del presente numeral debe entenderse por mercado accionario aquél sistema de negociación de valores en el cual se negocien acciones, bien sea este nacional o extranjero.

      4.1.4.2 Determinación exposición total

      Para el cálculo de la exposición al riesgo de precio de acciones deben sumarse los valores correspondientes al riesgo para cada mercado de acciones en que participe la entidad de acuerdo a lo estipulado en el subnumeral 4.1.4.1. Adicionalmente deben añadirse, cuando correspondan, los siguientes cargos correspondientes a las posiciones en opciones:

    19. Para las entidades elegibles para la aproximación simplificada de tratamiento de opciones descrita en 4.1.6.1., la exposición resultante de las posiciones en opciones sobre acciones, o

    20. Para las entidades que deban aplicar la metodología intermedia descrita en el numeral 4.1.6.2., los cargos correspondientes a los riesgos Gamma y Vega de dichas opciones.

      Tabla 2

      Factores de Sensibilidad para el Cálculo de Riesgos de Tasa de Cambio y de Precio de Acciones

      Moneda Factor de Sensibilidad

      Dólar de Estados Unidos de Norteamérica 4,4%

      Euro 6%

      Otras monedas y oro 8%

      Riesgo general precio de acciones 14,7%

      Los factores consignados en la Tabla 2 serán revisados por la SFC y podrán ser modificados si ésta considera que los niveles establecidos no reflejan apropiadamente la sensibilidad de las posiciones expuestas a los riesgos allí contemplados.

      4.1.5 Riesgo en inversiones realizadas en carteras colectivas.

      Para las inversiones en carteras colectivas, es decir, para fondos comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión la exposición a riesgos de mercado de las entidades es calculada como el producto entre el factor de riesgo aplicable a dicho fondo y la posición invertida en él. El factor de riesgo aplicable corresponde a:

    21. Cuando la sociedad administradora de la cartera colectiva reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión de la misma, la exposición a riesgos de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo a las disposiciones impartidas en el numeral 4.1 del presente capítulo.

      El factor de riesgo de la cartera colectiva corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo;

    22. Cuando la sociedad administradora de la cartera colectiva reporte a la entidad adherente o suscriptora la exposición a riesgos de mercado de la cartera colectiva, calculada de acuerdo a las disposiciones impartidas en el numeral 4.1 del presente capítulo, el factor de riesgo de dicha cartera colectiva corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio a la respectiva fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de cálculo; y

    23. En los demás casos, el factor de riesgo aplicable es igual a un catorce punto siete por ciento (14.7%), equivalente al cargo asociado a las posiciones más riesgosas contempladas en el modelo estándar (acciones).

      4.1.6 Tratamiento de las posiciones en opciones

      Las entidades vigiladas deben seguir una de las dos (2) aproximaciones que se describen a continuación para incorporar sus posiciones en opciones en el cálculo de los requerimientos de capital por riesgos de mercado.

      Para los casos en que la entidad tenga registradas solamente posiciones largas en opciones, puede utilizar la aproximación simplificada descrita en el numeral 4.1.6.1. Aquellas entidades que posean posiciones cortas en opciones deben utilizar la aproximación intermedia descrita en el numeral 4.1.6.2.

      4.1.6.1 Aproximación simplificada

      En la aproximación simplificada, la exposición a los riesgos de mercado corresponde a la suma de las exposiciones individuales calculadas como el menor valor entre:

    24. El producto entre el valor razonable ("fair value") del instrumento subyacente y el factor de sensibilidad relevante (Tablas 1 y 2 )

    25. El valor de mercado de la opción, de acuerdo con la metodología especificada en el Capítulo XVIII.

      El resultado del cálculo anterior debe ser sumado al módulo correspondiente (4.1.2 a 4.1.5).

      4.1.6.2 Aproximación intermedia

      En la aproximación intermedia el cargo de capital asociado a las posiciones en opciones es calculado a partir de los factores de sensibilidad ("Griegas") delta, gamma y vega de acuerdo a lo estipulado en los siguientes incisos:

    26. Posición delta ponderada.

      Bajo está aproximación la posición delta ponderada de las opciones está sujeta a los requerimientos de capital descritos en los numerales 4.1.2. a 4.1.5. dependiendo de los cargos aplicables al subyacente de la opción.

    27. Riesgo Gamma

      Para cada opción, un impacto gamma deberá ser calculado como:

      Donde:

      VS Variación del Valor del Subyacente

      Gamma Cambio del factor delta ante un cambio de una unidad en el valor del subyacente.

      La variación en el valor del subyacente corresponde al factor de sensibilidad de la banda correspondiente en la Tabla 1 cuando el subyacente sea un título de deuda o una tasa de interés. Para las opciones en acciones, la variación en el valor del subyacente es el factor de ponderación correspondiente según lo estipulado en 4.1.4. Para las posiciones en moneda extranjera o divisas, el cambio en el valor del subyacente es el estipulado en la Tabla 2 según corresponda.

      Posteriormente, las posiciones en opciones se agruparán según el instrumento subyacente, como se explica a continuación:

  48. ) Por banda en las escaleras de duración modificada en el caso de opciones con subyacentes expuestos a riesgo de tasa de interés.

  49. ) Por mercado nacional en el caso de opciones con subyacentes expuestos a riesgo de cambios en el precio de acciones.

  50. ) Por moneda en el caso de opciones con subyacentes expuestos a riesgo de tasa de cambio.

    Para cada grupo se calcula un impacto gamma neto, como la suma de los impactos gamma de todas las posiciones en la agrupación. Para el cálculo de los requerimientos de capital solamente se tienen en cuenta, en valor absoluto, los impactos gamma netos negativos.

    1. Riesgo Vega

      El riesgo vega refleja la sensibilidad del valor de las posiciones en opciones con respecto a cambios en la volatilidad del valor del instrumento subyacente. El cargo de capital correspondiente a este tipo de riesgo es calculado como la suma de los impactos vega de cada opción.

      Estos impactos se calculan aplicando a la volatilidad del valor subyacente asociado un cambio de 25% positivo o negativo según sea la posición (corta o larga), sobre el factor vega correspondiente.

      El factor vega correspondiente mide el cambio del valor de la opción ante un cambio unitario en la volatilidad del valor del instrumento subyacente.

      Para el cálculo de los factores de sensibilidad delta, gamma y vega, así como de las volatilidades de los subyacentes que se utilicen en el cálculo del riesgo vega, las instituciones financieras deben aplicar metodologías concordantes con los modelos para la valoración de dichos instrumentos, de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo XVIII de la presente circular.

      4.1.7 Cálculo exposición total a los riesgos de mercado con el modelo estándar.

      Con el fin de calcular la exposición total a los riesgos de mercado, las entidades a que hace referencia el presente numeral deben sumar las exposiciones obtenidas para cada uno de los módulos de la metodología estandarizada, de acuerdo a lo descrito en los subnumerales 4.1.2. a 4.1.5.

      El monto obtenido siguiendo este procedimiento, corresponde a los riesgos de mercado aplicables al cálculo de la relación de solvencia de los establecimientos de crédito de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º del decreto 1720 de 2001 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. De forma análoga, el valor obtenido computa en la relación de solvencia de las sociedades comisionistas de bolsa de valores de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.2.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

      4.2 Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado a través de modelos internos para establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

      Los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores quienes de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo puedan adoptar modelos internos para la medición de los riesgos de mercado, deben tener en cuenta en su diseño los parámetros mínimos establecidos en el presente numeral y someterlos a revisión previa de la SFC, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2.2. del presente capítulo.

      En todo caso, hasta tanto no cuenten con modelos internos no objetados por la SFC, tales entidades deben utilizar el modelo estándar para la medición de sus exposiciones a los riesgos de mercado.

      Sin perjuicio de lo anterior, todas las entidades a que se refiere este numeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando la metodología estandarizada.

      4.2.1 Reglas relativas a la presentación de modelos internos a la Superintendencia Financiera de Colombia

      Para poder someter sus modelos internos a consideración de esta Superintendencia las entidades deberán haber solicitado y obtenido de la SFC la no objeción sobre la observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular, así como las contempladas en el numeral 3º del presente Capítulo.

      Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y otras entidades quienes se encontraban sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, deberán cumplir con las instrucciones previstas en el Capítulo XX de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Financiera y Contable), la cual les será aplicable en dicho evento para poder cumplir con la condición prevista en el presente numeral.

      Una vez obtenida la no objeción a que hace referencia el inciso anterior, la entidad podrá someter a revisión de la SFC su modelo interno. La solicitud de revisión que se remita a la SFC debe estar acompañada de los siguientes documentos:

    2. Una descripción detallada y específica de los modelos de valoración empleados para cada instrumento, con las fórmulas matemáticas empleadas en cada caso y de un ejemplo numérico. Así mismo, deben describirse los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente empleadas por el mercado.

    3. Una descripción del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo agrega los diferentes riesgos.

    4. Las series de datos de los valores en riesgo estimados y de los realmente observados para cada factor de riesgo.

    5. Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas durante los últimos seis (6) meses.

    6. Información detallada de las personas encargadas de la medición y control de riesgos y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.

    7. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su estado de utilización durante el último año.

    8. Una descripción de los cambios importantes que a nivel estratégico o estructural se hayan presentado en los dos años anteriores y de aquellos que se planea introducir durante el año siguiente a la solicitud.

      En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un periodo de seis (6) meses, durante los cuales el modelo no podrá ser utilizado para el cálculo de los requerimientos de capital correspondientes a la exposición de riesgo de mercado.

      4.2.2 Estándares cuantitativos

      Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe cumplir con los siguientes estándares de tipo cuantitativo:

    9. El modelo debe capturar los principales factores de riesgo a que se encuentre expuesta la entidad y considerar cuando menos los factores de riesgo contemplados en el modelo estándar.

    10. El valor en riesgo debe ser calculado diariamente.

    11. Para calcular el valor en riesgo debe utilizarse un intervalo de confianza de noventa y nueve por ciento (99%) de un extremo de la distribución.

    12. El modelo debe emplear un cambio en los precios para un período de diez (10) días hábiles de negociación (trading); es decir, el período de tenencia a emplear por los modelos será de mínimo diez (10) días. Se pueden utilizar valores en riesgo calculados para un periodo de tenencia menor a diez (10) días, debiendo en todo caso escalarlos por la raíz cuadrada del múltiplo correspondiente.

    13. Para la estimación de los parámetros estadísticos empleados por los modelos se debe considerar un período de observación efectivo de por lo menos un (1) año. Para los casos en que la periodicidad de las series no sea diaria, se deben considerar por lo menos doscientos cincuenta (250) observaciones.

    14. Para la estimación del valor en riesgo se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (Simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.)

    15. Las bases de datos requeridas para la estimación deben estar permanentemente actualizadas. (por lo menos una vez cada tres meses)

    16. Los modelos utilizados deben capturar adecuadamente los riesgos de mercado de posiciones en opciones teniendo en cuenta lo siguiente:

  51. Deben capturar las características no lineales del precio de las posiciones.

  52. Deben capturar la sensibilidad de estas posiciones a la volatilidad del valor del instrumento subyacente.

  53. Los choques contemplados debe tener un horizonte mínimo de (diez) 10 días.

    1. El modelo debe estar en capacidad de efectuar mediciones que contemplen escenarios extremos (stress testing) en los diferentes factores de riesgo. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe contemplar estos movimientos en los factores de riesgo.

    2. En el caso del riesgo de precio de acciones de baja o ninguna bursatilidad o no inscritas en una bolsa de valores, el modelo debe emplear escenarios de stress debidamente documentados y basados en análisis propios de la entidad.

    3. El modelo puede contemplar correlaciones entre los diferentes factores de riesgo y entre las principales categorías de riesgos (v.g. tasa de interés y tasa de cambio) siempre y cuando la metodología de estimación sea técnicamente consistente y las pruebas de desempeño (back-testing) corroboren los resultados obtenidos.

      4.2.3 Pruebas de desempeño de los modelos internos

      Las pruebas de desempeño (back testing) de los modelos internos, que se señalan a continuación, tienen como propósito determinar la consistencia, precisión y confiabilidad de los valores en riesgo estimados, mediante la comparación de éstos con las ganancias o pérdidas efectivamente realizadas.

      Con base en los resultados que arrojen las pruebas de desempeño sobre la precisión y consistencia de los modelos internos de medición de riesgos la SFC podrá aumentar el factor multiplicativo usado para calcular el requerimiento de capital con un factor de ajuste que corrija las debilidades encontradas, de modo que los resultados reflejen razonablemente el valor en riesgo de las entidades.

      Las metodologías empleadas para la realización de las pruebas de desempeño así como los resultados de las mismas deben estar completamente documentadas y a disposición de la SFC.

      4.2.3.1 Pruebas Sucias

      Comparan los valores en riesgo estimados para el día T 1 usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias efectivamente obtenidas al finalizar el día T 1. Se denominan pruebas sucias porque comparan dos valores derivados de portafolios diferentes.

      4.2.3.2 Pruebas limpias

      Comparan los valores en riesgo estimados para el día T 1 usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias que se hubieran presentado en el día T 1 de haber mantenido el mismo portafolio final del día T. Estas pruebas eliminan el efecto de las actividades de negociación ocurridas durante el día.

      4.2.3.3 Periodicidad

      Las entidades vigiladas, según corresponda, deben estar en capacidad de efectuar pruebas sucias con una periodicidad diaria y pruebas limpias con una periodicidad semanal.

      4.2.4 Combinación de los modelos internos y la metodología estándar.

      Las entidades podrán utilizar una combinación entre sus modelos internos y la metodología estándar para medir su exposición a riesgo de mercado. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    4. Sólo una de estas aproximaciones metodológicas podrá ser utilizada para cada uno de los módulos contemplados en el numeral 4.1.

    5. Las entidades deberán surtir el procedimiento descrito en el caso de la implementación de un modelo interno.

    6. Todos los módulos deberán ser cubiertos por una u otra aproximación.

    7. No se podrán realizar correlaciones entre los módulos calculados bajo la aproximación estándar y aquellos calculados con la aproximación de los modelos internos.

      4.2.5 Cálculo exposición total a los riesgos de mercado con los modelos internos.

      El valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponderá a:

    8. Si el modelo interno utilizado cubre, como mínimo, la totalidad de los módulos contemplados en el modelo estándar, el valor en riesgo corresponderá al monto obtenido de la estimación del modelo interno.

    9. Si se utiliza una combinación de los modelos internos y la metodología estándar, el valor en riesgo corresponderá a la suma del monto obtenido de la estimación del modelo interno y los cargos correspondientes a los módulos cubiertos con la metodología estándar.

      Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del cálculo de la relación de solvencia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º del decreto 1720 de 2001 o en el artículo 2.2.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, según corresponda la entidad utilizará el mayor valor entre:

    10. El valor en riesgo calculado para el día anterior.

    11. El promedio de los valores en riesgo calculados para los sesenta días hábiles anteriores. Para efectos del cálculo de este promedio, el valor en riesgo correspondiente a los módulos estimados a través de modelos internos deberá ser ajustado por el factor multiplicativo correspondiente.

      El factor multiplicativo es igual a tres (3). En todo caso la SFC podrá aumentar dicho factor hasta un máximo de cuatro (4) de acuerdo a la evaluación que haga de la calidad de la gestión de riesgos financieros y de los resultados obtenidos de las pruebas de desempeño del modelo interno aplicado por la entidad.

      El aumento en el factor multiplicativo es función del resultado de las pruebas de desempeño del modelo durante los últimos doscientos cincuenta (250) días hábiles (un año de observaciones):

      Tabla 3

      Ajuste en el factor multiplicativo para modelos internos

      El número de excepciones corresponde al número de días en los que la pérdida observada fue mayor a la pérdida estimada por el respectivo modelo.

      Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá exigir ajustes en el factor multiplicativo diferentes a los estipulados en la Tabla 3 dependiendo de la evaluación general del Sistema de Administración de Riesgos de Mercado de la Entidad.

      El capital de las entidades autorizadas a utilizar modelos internos debe ser suficiente para satisfacer la relación de solvencia de forma diaria aún si los reportes de información tienen otra periodicidad.

      4.3 Reglas relativas a la medición de riesgos de mercado aplicables a las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización.

      Las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben realizar la medición de su exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo a que se refiere el presente numeral, en las condiciones aquí indicadas.

      En todo caso, las entidades a las que se refiere el presente numeral, deberán medir de forma independiente la exposición a riesgos de mercado para las posiciones de cada uno de los portafolios administrados de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3.3.3.

      4.3.1. Evaluación del riesgo de tasa de interés

      La metodología de medición de riesgo de tasa de interés que se describe a continuación tiene como propósito determinar el efecto de los cambios en la tasa de interés ya sea sobre el valor del capital o sobre el valor de los portafolios de inversión propios o ajenos, fondos o patrimonios autónomos que administran las entidades vigiladas de acuerdo con su objeto social.

      Para tal fin, se utiliza el concepto de duración y se emplea un sistema de bandas de tiempo que permite considerar cambios no paralelos en la estructura a término de las tasas de interés.

      Las entidades deben medir su exposición de manera separada para las posiciones en moneda legal, moneda extranjera y en Unidades de Valor Real (UVR).

      La medición del riesgo de tasa de interés para las posiciones denominadas en moneda extranjera debe efectuarse únicamente cuando los activos en moneda extranjera más la sumatoria de los derechos en operaciones en instrumentos derivados en moneda extranjera representen más de un tres por ciento (3%) del total de los activos, o cuando los pasivos en moneda extranjera más la sumatoria de las obligaciones en operaciones en instrumentos derivados en moneda extranjera representen más de un tres por ciento (3%) del total de los activos.

      La evaluación del riesgo de tasa de interés para las posiciones expresadas en UVR debe realizarse únicamente cuando las posiciones en activos o pasivos denominadas en UVR representen más del tres por ciento (3%) del total de los activos.

      4.3.1.1. Metodología para la medición del riesgo de tasa de interés

      La medición del riesgo de tasa de interés se efectúa a través del método de duración, según se indicó en el numeral 4.1. Esta metodología permite determinar la sensibilidad de los flujos de un instrumento financiero de renta fija a diferentes escenarios de tasa de interés.

      4.3.1.1.1. Aplicación del método de duración

      Para efectos de la evaluación del riesgo de tasa de interés, se deberá utilizar el método de duración siguiendo los lineamientos y condiciones explicadas anteriormente en el numeral 4.1.2.1.1.

      4.3.1.1.2. Cálculo del Valor en Riesgo (VeR) de los instrumentos definidos anteriormente

      Con base en las duraciones individuales para las posiciones activas o pasivas atadas a tasas fijas o variables, se deben calcular los valores en riesgo correspondientes. Para cada posición, se debe calcular el valor en riesgo definido como el cambio en el valor del instrumento como respuesta a cambios de la tasa de interés: donde:

      : Cambio en el valor de la posición i

      DURi: Duración de la posición i

      : Variación máxima probable en la tasa de interés (expresada en términos absolutos)

      Y: Rentabilidad o costo de mercado de la posición i (tasa efectiva anual)

      VPi: Valor presente de los flujos de la posición i

      En el caso de instrumentos pactados en UVR y en moneda extranjera, se debe seguir el mismo procedimiento descrito anteriormente con la diferencia de que el cálculo del valor en riesgo se debe calcular en UVR y moneda extranjera respectivamente y los resultados obtenidos se convertirán a moneda legal utilizando el valor de la unidad o el tipo de cambio de la moneda en el día de la evaluación.

      4.3.1.1.3. Reglas especiales de medición del riesgo de tasa de interés respecto de forwards y swaps

    12. Evaluación del riesgo de tasa de interés en forwards sobre tasas de interés (fra)

      Un contrato forward de tasa de interés asegura una tasa de interés para un período específico de tiempo en una fecha futura determinada. De esta manera, una posición larga en un contrato forward para asegurar una tasa de interés de un plazo de seis meses dentro de seis meses (forward 6x12) es equivalente a una posición corta sobre una tasa de interés de corto plazo (vg. préstamo de efectivo por seis meses) para invertir su equivalente en una tasa de interés de largo plazo (vg. Invertir por doce (12) meses). Así mismo, una posición corta en el mismo contrato es equivalente a una posición corta sobre tasa de interés de largo plazo (vg. Préstamo de efectivo por doce (12) meses) y una posición larga de tasa de interés de corto plazo (vg. invertir por seis (6) meses).

      En estos casos, la evaluación del riesgo de tasa de interés se debe efectuar sobre las dos posiciones (tasas de interés de corto y largo plazo) como se describe a continuación:

      · Se deben clasificar cada una de las dos posiciones en la banda de tiempo correspondiente en el renglón previsto para las posiciones largas o cortas. La posición larga debe tener signo positivo y la posición corta signo negativo.

      · Se debe calcular el valor presente y la duración de las dos posiciones de acuerdo con lo definido en el literal 4.1.2.1.1.

      · Se debe calcular el valor en riesgo de cada posición teniendo en cuenta las variaciones máximas probables correspondientes de acuerdo con lo definido en el numeral 4.3.1.1.2.

    13. Evaluación del riesgo de tasa de interés en forwards sobre títulos o valores

      Un contrato forward sobre títulos o valores asegura un precio, bien sea de compra o de venta, para adquirir o vender un título en una fecha futura determinada. Una posición larga en un contrato forward sobre un título (compra futura de un título o valor), es equivalente a una posición corta en un título de descuento con un plazo igual al tiempo remanente hasta el cumplimiento del contrato con un valor nominal igual al precio de compra pactado, y una posición larga en el título o valor subyacente.

      Por otra parte, una posición corta en un contrato forward (venta futura de un título o valor) es equivalente a una posición larga en un título con plazo igual al tiempo remanente hasta el cumplimiento del contrato con un valor nominal igual al precio pactado y una posición corta en el título o valor objeto del contrato.

      En ambos casos se debe definir el tratamiento que tendrán los cupones que pague el título o valor subyacente antes de la fecha de vencimiento del contrato.

      En estos casos, la evaluación del riesgo de tasa de interés se debe efectuar sobre las dos (2) posiciones como se describe a continuación:

      · Se deben clasificar los flujos de caja asociados con cada una de las posiciones en las bandas de tiempo correspondientes y en los renglones previstos para las posiciones largas o cortas. La posición larga debe tener signo positivo y la posición corta signo negativo.

      · Se debe calcular el valor presente y la duración de las posiciones clasificadas en cada banda de tiempo de acuerdo con lo definido en el literal 4.1.2.1.1

      · Calcule el valor en riesgo de cada posición para cada banda de tiempo teniendo en cuenta las variaciones máximas probables correspondientes de acuerdo con lo definido en el numeral 4.3.5

    14. Evaluación del riesgo de tasa de interés en swaps de tasa de interés (irs)

      Los swaps de tasas de interés se deben tratar como una combinación de instrumentos pactados a tasa variable y fija. De esta manera, una posición larga en un swap de tasas de interés es equivalente a una posición corta en un bono pactado a tasa fija y una posición larga en un bono pactado a tasa variable. Igualmente, una posición corta en un swap de tasas de interés es equivalente a una posición larga en un bono pactado a tasa fija y una posición corta en un bono pactado a tasa variable. En este caso, el valor de los bonos es igual al valor nominal del contrato.

      En estos casos, la evaluación del riesgo de tasa de interés se debe realizar por separado para las dos (2) fracciones del swap, siguiendo la metodología definida para el cálculo de riesgo para posiciones en instrumentos pactados a tasas fijas y tasas variables respectivamente.

      La evaluación del riesgo de tasa de interés se debe efectuar sobre las dos (2) posiciones tal y como se describe a continuación:

      · Se deben clasificar los flujos de caja asociados con el instrumento de tasa fija en las bandas de tiempo correspondientes y en los renglones previstos para las posiciones largas o cortas y calcular su valor presente y duración. La posición larga deberá tener signo positivo y la posición corta signo negativo.

      · Se debe calcular la duración y el valor presente del instrumento pactado a tasa variable según lo definido en el literal a del presente numeral y se debe clasificar en la banda de tiempo contentiva de la duración estimada.

      · Se debe calcular el valor en riesgo de cada posición para cada banda de tiempo teniendo en cuenta las variaciones máximas probables correspondientes de acuerdo con lo definido en el numeral 4.3.5

      4.3.2. Evaluación del riesgo de tasa de cambio

      4.3.2.1. Regla general

      La medición del riesgo de tasa de cambio debe efectuarse siguiendo los pasos que se describen a continuación y utilizando el formato previsto para este propósito:

      · Se debe establecer la Posición Neta en cada divisa, entendida ésta como la diferencia entre la suma de las posiciones activas y la suma de las posiciones pasivas denominadas o indexadas a cada divisa. Los derechos originados en contingencias deudoras se deben considerar como posiciones activas y las obligaciones originadas en contingencias acreedoras como posiciones pasivas.

      Los contratos forward de compra de divisas se deben considerar como posiciones activas y los contratos forward de venta de divisas como posiciones pasivas.

      En el caso de opciones sobre divisas, la posición equivalente en cada divisa debe ser igual al delta de la opción multiplicado por el valor nominal del contrato. Las posiciones largas en opciones de compra (compra de un call) y las posiciones cortas en opciones de venta (venta de un put) sobre divisas se deben considerar como operaciones activas y las posiciones largas en opciones de venta (compra de un put) y las posiciones cortas en opciones de compra (venta de un call) sobre divisas se deben considerar como operaciones pasivas.

      De esta manera, la posición neta en cada divisa se debe calcular como:

      PNj: Posición Neta en la divisa j, donde j=1,..., m

      PAj: Posición Activa, incluyendo contingencias deudoras, en la divisa j.

      FCj: Nominal de los contratos forward de compra de divisas, en la divisa j

      ·Aj: Valor equivalente de las posiciones largas en opciones de compra (largo call) y de las posiciones cortas en opciones de venta (corto put) en la divisa j. El valor equivalente será igual al delta de las opciones multiplicado por el valor nominal de los contratos.

      PPj: Posición Pasiva, incluyendo contingencias acreedoras, en la divisa j.

      FVj: Nominal de los contratos forward de venta de divisas, en la divisa j

      ·P: Valor equivalente de las posiciones largas en opciones de venta (largo put) y de las posiciones cortas en opciones de compra (corto call) en la divisa j. El valor equivalente será igual al delta de las opciones multiplicado por el valor nominal de los contratos. m: Número de divisas.

      · Se deben convertir a moneda legal cada una de las Posiciones Netas calculadas utilizando las tasas de cambio vigentes para las respectivas monedas, de la siguiente manera:

      PNLj: Valor en moneda legal de la Posición Neta j.

      PNj: Posición Neta en la divisa j.

      Ej: Tasa de cambio para la divisa j.

      · Se deben estimar las máximas pérdidas probables derivadas de variaciones en las tasas de cambio de cada divisa, mediante la multiplicación de cada Posición Neta expresada en moneda legal por la variación máxima probable en la tasa de cambio correspondiente, de la siguiente manera: donde:

      Cambio en el valor de la posición neta en la divisa j.

      PNLj = Valor en moneda legal de la Posición Neta en la divisa j.

      = Variación máxima probable en la tasa de cambio de la divisa j

      La evaluación del riesgo de tasa de cambio para cada divisa debe efectuarse únicamente cuando las posiciones activas o las posiciones pasivas en la respectiva divisa sean superiores al tres por ciento (3%) de los activos totales de la entidad. Para efectos de determinar las posiciones activas y pasivas deben considerarse los contratos forward y los valores equivalentes de las opciones.

      4.3.2.2. Regla especial aplicable a la evaluación del riesgo en forwards sobre divisas

      Una posición larga en un contrato forward sobre divisas (compra futura de divisas) es equivalente a un portafolio compuesto por una posición larga en la divisa objeto del contrato, una inversión en moneda extranjera y un préstamo en moneda local. Por otra parte, una posición corta en un contrato forward (venta futura de divisas) es equivalente a un portafolio compuesto por una posición corta en la divisa objeto del contrato, una inversión en moneda local y un préstamo en moneda extranjera.

      Por lo tanto, este tipo de contratos está afectado por tres factores de riesgo: el tipo de cambio de la divisa, la tasa de interés extranjera y la tasa de interés doméstica.

      La medición del riesgo de mercado de estos instrumentos se realizará mediante el siguiente procedimiento:

      · Se debe calcular el valor presente y la duración de las posiciones sujetas a riesgo de tasa de interés en moneda legal y clasificarlos en la unidad de captura y banda de tiempo correspondientes en el formato previsto para la medición de riesgo de tasa de interés en moneda legal.

      · Se debe calcular el valor presente y la duración de las posiciones sujetas a riesgo de tasa de interés en moneda extranjera y clasifíquelos en la unidad de captura y banda de tiempo correspondientes en el formato previsto para la medición de riesgo de tasa de interés en moneda extranjera.

      · Se debe clasificar la posición en moneda extranjera (nominal del contrato) en el formato para la evaluación del riesgo de tasa de cambio en las columnas definidas según se trate de contratos de compra o venta de divisas.

      · Para cada caso se deben determinar los valores en riesgo de cada posición aplicando los procedimientos definidos en los literales a. y b. del numeral 4.3.1.1.3, y en el numeral 4.3.2.

      4.3.3. Evaluación del riesgo de cambios en la cotización de la UVR

      El valor en riesgo por cambios en la cotización de la UVR de los activos y pasivos denominados en esta unidad debe determinarse de la siguiente manera.

      · Se debe establecer la posición neta de la entidad en UVR como la diferencia entre los activos y pasivos denominados en esta unidad.

      · Se debe convertir a moneda legal la posición neta en UVR empleando el valor de la unidad vigente en la fecha de evaluación.

      · Se debe estimar el valor en riesgo mediante la multiplicación de la posición neta expresada en moneda legal por la variación máxima probable en el valor de la UVR.

      4.3.4. Evaluación del riesgo de cambios en el precio de acciones

      El valor en riesgo por cambios en el precio de las acciones de media y alta bursatilidad en las cuales la entidad mantenga posiciones se determinará mediante la aplicación de la variación máxima probable al valor en libros de las respectivas posiciones. La variación máxima aplicada corresponderá a la volatilidad del índice de precios de la Bolsa de Colombia estimada por la SFC.

      De esta manera, el valor en riesgo para las posiciones en acciones de media y alta bursatilidad será igual a:

      Donde:

      VeR AccionesB: Valor en riesgo por variación en el precio de acciones de acciones de media y alta bursatilidad.

      Pos AccionesB: Valor en libros de las posiciones en acciones de media y alta bursatilidad que mantenga la entidad.

      ·precio: Variación máxima probable en los precios de acciones.

      Para las demás posiciones en acciones, baja o ninguna bursatilidad o no inscritas en bolsa, los valores en riesgo de precio se estimarán de la siguiente manera:

      Donde:

      VeR AccionesNB: Valor en riesgo por variación en el precio de acciones de baja o ninguna bursatilidad o de no inscritas en bolsa.

      Pos AccionesNB: Valor en libros de las posiciones en acciones de baja o ninguna bursatilidad o de no inscritas en bolsa.

      ·precio: Variación máxima probable en los precios de las acciones.

      4.3.5. Variaciones máximas probables

      Para el adecuado funcionamiento del SEARM la SFC realiza estudios estadísticos para determinar la distribución estadística y las variaciones máximas probables de los factores de riesgo que se deben utilizar en el modelo estándar. Estas variaciones son suministradas periódicamente por la SFC.

      Sin embargo, las variaciones máximas probables a emplear tanto en el modelo estándar como en los modelos internos pueden corresponder a escenarios extremos (stress-testing) que incorporen cambios en las condiciones de mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas de datos.

      4.3.5.1. Variaciones máximas probables de las tasas de interés en moneda legal y moneda extranjera; y volatilidades en tipos de cambio y otros factores de riesgo

      La SFC ha identificado quince (15) factores de riesgo que deben ser utilizados en la estimación del VeR de las entidades financieras. Un factor de riesgo es una variable del mercado con características particulares que la diferencian de otras, cuya variación genera un cambio en el valor de mercado de un instrumento financiero.

      En las tablas 4.a y 4.b, se relacionan los factores de riesgo que afectan las posiciones activas y pasivas del libro bancario y de tesorería, discriminando para cada factor el período de estudio (muestra), la fuente de la información y el procedimiento mediante el cual se estimó la variación máxima probable o volatilidad de estos, tanto para diez (10) días como para un año, junto con sus respectivos valores.

      Tabla 4.a

      Código del Factor F Factor Período de estudio Fuente Procedimiento Variación

      10 días Variación

      1 año

      1 DTF 1984-2003 BR Montecarlo 30 126

      2 Tasa de Repos 1999-2003 SBC Montecarlo 250

      3 Tasa Interbancaria 1999-2003 SBC Montecarlo 135

      4 Tasa Real 2000-2003 SBC Montecarlo 12.4

      5 Libor 1998-2003 BR Lognormal 6.86 41.18

      6 Tasa Crédito Consumo 1999-2003 SBC Montecarlo 222

      7 Money Market USD 1999-2003 FLAR Lognormal 12

      8 Tasa de TES 1999-2003 BVC Montecarlo 150 250

      Tabla 4.b

      Código del Factor F Factor Período de estudio Fuente Procedimiento Volatilidad

      10 días Volatilidad

      1 año

      9 UVR 1993-2003 BR Montecarlo 3.9%

      10 TRM 1998-2003 SBC Montecarlo 2.63%

      11 EURO 2000-2003 BR Lognormal 5.45%

      12 YEN 1998-2003 BR Lognormal 5.18%

      13 IGBC 1994-2003 BVC Lognormal 6% 9%

      14 Rentabilidad - FCO 2000 -2003 SBC GARCH (1,1) 12.06%

      15 DJIA 1998 - 2003 Yahoo Finance GARCH (1,1) 3.70%

      SBC: Superintendencia Bancaria de Colombia

      B.R: Banco República

      IGBC.: Índice General de la Bolsa de Colombia

      FLAR: Fondo Latino Americano de Reserva

      B.V.C: Bolsa de Valores de Colombia

      FCO.: Fondo Común Ordinario

      DJIA: Dow Jones Industrial Average

      Las variaciones máximas probables de las tasas de interés se expresan en términos de puntos básicos. Las volatilidades de los tipos de cambio y otros índices se expresan en términos porcentuales.

      Con el propósito de establecer el procedimiento de estimación del riesgo total de la entidad, es necesario definir el factor de riesgo que afecta cada una de las posiciones reportadas en los formatos 269, 270, 271, 329, 330 y 331, según corresponda. Para tal fin el instructivo de dichos formatos contiene los factores de riesgo que afectan cada una de las posiciones. Las variaciones máximas probables y las volatilidades descritas en las tablas 4.a y 4.b deben aplicarse conforme a lo establecido en el instructivo de los formatos, para obtener el Valor en Riesgo (VeR) de que trata el numeral 4.3.1.1.2. del presente capítulo.

      Las variaciones máximas probables para los factores de riesgo 2, 8 y 13 en 10 días y las volatilidades para los factores de riesgo 8, 9 y 13 en 1 año han sido subestimadas con respecto a los valores reales calculados por la Superintendencia Bancaria de Colombia (ahora Superintendencia Financiera de Colombia) y presentados en el instructivo de los formatos 269, 270, 271, 329, 330 y 331, según corresponda.

      4.3.6 Agregación de los valores en riesgo

      El modelo estándar establecido por la SFC para la medición del riesgo de mercado es un modelo de factores. En este tipo de modelos, si el comportamiento de cada factor de riesgo no depende de los otros factores de riesgo (cero correlación), los valores en riesgo elevados al cuadrado para cada factor se pueden sumar aritméticamente, y el valor en riesgo corresponderá a la raíz cuadrada de esta suma. En el caso contrario, y específicamente en el modelo estándar definido por la SFC, es necesario agregar los valores en riesgo de cada factor a través de la metodología que se describe en el presente numeral.

      El método de agregación consiste en sumar los Valores en Riesgo originados por cada uno de los factores de riesgo de las tablas 1.a y 1.b del presente capítulo, teniendo en cuenta la correlación que existe entre estos. Para ello, a continuación se explica el procedimiento a seguir para la agregación del VeR de cada factor de riesgo, la obtención de las correlaciones entre los factores de riesgo y la suma de los valores en riesgo teniendo en cuenta dichas correlaciones.

      En general, el método de agregación se puede resumir en dos (2) pasos:

      · Suma aritméticamente los VeR que se originen por un mismo factor de riesgo.

      · Agregación de los VeR haciendo uso de la matriz de correlaciones.

      4.3.6.1. Suma aritmética de los VeR de cada factor de riesgo (suma de los Valores en Riesgo de un mismo factor de riesgo).

      · Riesgo de tasa de interés moneda legal y moneda extranjera (formatos 269 y 329)

      Se debe obtener un VeR por cada uno de los renglones de los formatos 269 y 329, sumando para cada uno de los renglones, los VeR reportados en la última columna de cada banda de tiempo.

      (1)

      Donde: n: Número de bandas de tiempo del formato. r: Renglón de los formatos 269 y 329 en el cual se está haciendo la sumatoria.

      : Valor en Riesgo del renglón r correspondiente a la banda de tiempo i.

      : Corresponde al Valor en Riesgo total del renglón r, es decir, la sumatoria aritmética de los Valores en Riesgo de las bandas del renglón r ( ).

      Al culminar este paso se debe tener un valor en riesgo para cada uno de los renglones del formato.

      · Riesgo de tasa de interés unidades de valor real (formatos 270 y 330)

      En este formato no se reporta información por bandas de tiempo, es decir, se reporta un solo VeR por cada renglón. Por lo tanto, el valor en riesgo de cada renglón es el que se reportó en la última columna de los formatos 270 y 330.

      · Riesgo de precio (formatos 271 y 331)

      En estos formatos no se reporta información por bandas de tiempo, es decir, se reporta un solo VeR por cada renglón. Por lo tanto, el valor en riesgo de cada renglón es el que se reportó en la última columna de los formatos 271 y 331.

      Al culminar este paso se debe tener un valor en riesgo para cada uno de los renglones de los formatos 269, 270, 271, 329, 330 y 331, según corresponda.

      · Agregación por cada factor de riesgo

      Una vez calculados los valores en riesgo por cada renglón (VeRr) según la metodología en el presente numeral, se procede a sumar en forma separada los VeRr tanto del activo, como del pasivo y de los derivados y forwards generados por el mismo factor de riesgo de conformidad con el instructivo de los formatos 269, 270, 271, 329, 330 y 331, según corresponda. Finalmente a la sumatoria de VeR del activo se le resta la Sumatoria de VeR del pasivo y se le agrega la sumatoria de VeRr de los derivados y forward, obteniendo el valor en riesgo por el factor de riesgo en cuestión. Analíticamente, este conjunto de operaciones se puede describir de la siguiente manera:

      (2)

      Donde:

      : suma de los Valores en Riesgo originados por el factor de riesgo f del activo.

      : suma de los Valores en Riesgo originados por el factor de riesgo f del pasivo.

      : suma de los Valores en Riesgo originados por el factor de riesgo f de los derivados de tasa de interés y contratos forward sobre divisa.

      : Valor en Riesgo total originado por el factor f. f: Factor de riesgo

      De esta manera se obtiene un valor en riesgo para cada factor de riesgo f ( ).

      4.3.6.2. Método de agregación (suma de los Valores en Riesgo de los diferentes factores de riesgo)

      Un portafolio está compuesto por posiciones activas y pasivas que son afectadas por factores de riesgo. Estas posiciones tienen un valor en riesgo que depende de la volatilidad de los factores de riesgo que las afectan.

      En teoría, los portafolios están construidos de tal manera, que la relación entre los instrumentos que lo componen hacen que el riesgo agregado del portafolio sea menor que la suma de los riesgos individuales. Esto se conoce como diversificación del portafolio.

      Por lo anterior, la contribución de cada posición al riesgo del portafolio depende de la relación entre los diferentes factores de riesgo que lo componen.

      Esta relación entre factores de riesgo puede ser medida a través del coeficiente de correlación (?), el cual refleja la dirección y magnitud de los movimientos de una variable con relación a otra.

      El coeficiente de correlación (?) se encuentra entre -1 y 1. Cuando es igual a 0 se puede decir que los factores son independientes. Si ? toma un valor positivo los factores de riesgo tienden a moverse en la misma dirección. Si ? toma un valor negativo los factores de riesgo tienden a moverse en direcciones opuestas.

      Las correlaciones ayudan a diversificar el riesgo de un portafolio. Por esto se da el nombre de Valor en Riesgo "diversificado" a aquel que se calcula utilizando las correlaciones entre los factores de riesgo.

      La correlación entre dos factores de riesgo k y l se calcula como:

      (3) donde:

      : Coeficiente de correlación entre los factores de riesgo k y l.

      : Covarianza entre el factor de riesgo k y el factor de riesgo l.

      : Desviación estándar del factor de riesgo k.

      : Desviación estándar del factor de riesgo l.

      La covarianza puede estimarse a partir de las muestras de los factores de riesgo k y l como:

      (4) donde:

      : Covarianza entre el factor de riesgo k y el factor de riesgo l.

      : Ocurrencia del factor de riesgo k.

      : Ocurrencia del factor de riesgo l.

      : Media muestral del factor de riesgo k.

      : Media muestral del factor de riesgo l.

      La desviación de un factor se puede estimar a partir de la muestra del factor así:

      (5) donde:

      : Desviación del factor de riesgo k

      T: Tamaño de la muestra.

      : Ocurrencia del factor de riesgo k.

      : Media muestral del factor de riesgo k.

      Una vez determinada la correlación entre los diferentes factores de riesgo que componen el portafolio, se puede proceder a calcular el VeR diversificado.

      El valor en riesgo de un portafolio puede estimarse como:

      (6)

      A B donde: n: número de factores de riesgo.

      : Valor en Riesgo del factor de riesgo i.

      : Correlación entre el factor de riesgo i y el factor de riesgo j.

      : Valor en Riesgo del portafolio que equivale a

      Esta suma no sólo contiene los valores en riesgo individuales (los cuales están representados en el primer sumando A de la ecuación 6) sino también todos los distintos productos cruzados (representados por el segundo término B de la ecuación 6).

      Esto cálculo puede representarse de manera mas abreviada usando notación vectorial. Para esto asumimos que los Valores en Riesgo de cada factor están organizados de la siguiente manera:

      (7)

      Este es el vector de Valores en Riesgo (de dimensión n x 1) cuyos elementos representan cada uno de los Valores en Riesgo originados en los factores de riesgo definidos en la Tabla 4. El Vector Transpuesto de Valores Riesgo (de dimensión 1 x n) equivale a un renglón con estos mismos valores.

      (8)

      De igual manera, la correlación entre los diferentes factores de riesgo se puede representar utilizando notación matricial. Para esto se organizan, en una matriz, las correlaciones entre los factores de riesgo tal como se muestra a continuación:

      (9) donde: n: número de factores de riesgo.

      : Factor de riesgo i.

      : Correlación entre el factor de riesgo i y el factor de riesgo j.

      A continuación se expresa el valor en riesgo de la entidad como la multiplicación del vector transpuesto de valores en riesgo multiplicado por la matriz de correlaciones (una matriz de n x n) y esto multiplicado de nuevo por el vector de Valores en Riesgo.

      (10) donde:

      : Vector de Valores en Riesgo Transpuesto.

      MC: Matriz de Correlaciones

      : Valor en Riesgo del portafolio que equivale a .

      Esto se puede expresar de la siguiente manera:

      (11) donde: n: número de factores de riesgo.

      : Valor en Riesgo correspondiente al factor f.

      : Correlaciones entre los factores de riesgo i y j.

      : Valor en Riesgo del portafolio.

      Así por ejemplo, si se tiene un portafolio cuyo valor sólo depende de 3 factores de riesgo k, l y m, el valor en riesgo del portafolio se obtiene de la siguiente manera:

      (12)

      Suponiendo que:

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo k (VeRk) es de $2’000.000

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo l (VeRl) es de $1’000.000

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo m (VeRm) es de $1’500.000

      · Que la correlación entre los factores de riesgo k y l es de 1

      · Que la correlación entre los factores de riesgo k y m es de 1

      · Que la correlación entre los factores de riesgo l y m es de 1

      En este caso, cuando las correlaciones entre los tres (3) factores de riesgo es 1, es decir, que los factores tienden a moverse en la misma dirección, el valor en riesgo del portafolio equivale a la suma aritmética de los valores en riesgo de cada uno de los factores de riesgo.

      Cuando las correlaciones entre los factores de riesgo no son exactamente 1 el valor en riesgo del portafolio no es igual a la suma aritmética de los valores en riesgo de cada uno de los factores que lo componen.

      Por ejemplo, si se supone que:

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo k (VeRk) es de $2’000.000

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo l (VeRl) es de $1’000.000

      · Valor en riesgo por el factor de riesgo m (VeRm) es de $1’500.000

      · Que la correlación entre los factores de riesgo k y l es de 0.5

      · Que la correlación entre los factores de riesgo k y m es de -0.5

      · Que la correlación entre los factores de riesgo l y m es de 0.1

      En este caso, los valores se compensan a causa de las correlaciones, por lo tanto, el valor en riesgo del portafolio es menor que la suma aritmética de los valores en riesgo de cada uno de los factores de riesgo.

      4.3.7 Matriz de correlaciones

      A continuación se da a conocer la matriz de correlaciones semidefinida positiva entre los 15 factores de riesgo enumerados en las tablas 4.a y 4.b del presente capítulo.

      Tabla 5

      FACTORES DE RIESGO

      4.3.8 Volatilidades y correlaciones de los factores de riesgo

      Las variaciones máximas probables, las volatilidades y las correlaciones de los distintos factores de riesgo se ajustarán cuando menos trimestralmente recogiendo los cambios estructurales en la dinámica del mercado.

  54. REGLAS RELATIVAS A LOS REPORTES DE INFORMACION A LA SFC

    Los resultados de la medición de riesgos de mercado deben reportarse a la SFC con la periodicidad establecida en los formatos previstos para este propósito.

    En el caso de existir alguna posición reportada, cuyo factor de riesgo natural no este incluido entre los quince (15) factores de riesgo señalados por la SFC, las entidades vigiladas deben especificar dicho factor de riesgo con sus correspondientes volatilidades o variaciones máximas probables y correlaciones en un reporte a convenir con esta superintendencia. La agregación de este nuevo factor en riesgo se debe realizar usando el procedimiento descrito en este capítulo.

  55. REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

    La SFC podrá requerir a los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, quienes estén aplicando válidamente el modelo interno para la medición de riesgos de mercado, para que utilicen el modelo estándar para el cálculo de los riesgos de mercado, en los siguientes casos:

    1. Cuando el modelo interno para la medición de riesgos de mercado no cumpla con las condiciones estipuladas en el numeral 4.2. de la presente circular;

    2. Cuando el desempeño del modelo no permita una adecuada medición de los riesgos de mercado a los que se expone la respectiva entidad.

  56. GLOSARIO

    7.1. Libro de Tesorería. Corresponde al conjunto de posiciones que la entidad mantiene con el objetivo de beneficiarse en el corto plazo de fluctuaciones del precio (inversiones negociables). Adicionalmente, para efectos de la medición de riesgos de mercado, también serán parte del libro de tesorería de las entidades a las que aplica esta norma, las inversiones disponibles para la venta en tanto estas son valoradas de manera análoga a las inversiones negociables disponibles para la venta y por ende son sensibles a fluctuaciones en las variables de mercado.

    En este sentido, el libro de tesorería cobija la totalidad de las inversiones negociables y de las inversiones disponibles para la venta. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo de los componentes de la exposición a riesgos de mercado de que trata el presente capítulo se podrán excluir las posiciones explícitamente contempladas en el cuerpo del numeral 4.1.

    Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de las sociedades fiduciarias todas las inversiones pertenecientes a los patrimonios autónomos o fondos que administran se considerarán como parte del libro de tesorería. Esta regla también aplica a los fondos de pensiones y de cesantía.

    Así mismo, para el caso de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, solo las inversiones pertenecientes a las reservas técnicas se consideran parte del libro de tesorería.

    7.2. Libro Bancario: Corresponde al conjunto de posiciones en instrumentos financieros que mantiene la entidad en desarrollo de su actividad de intermediación financiera y prestación de servicios financieros.

    Hacen parte del libro bancario posiciones tales como: la operación de captación de las entidades a través de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos a término, bonos, etc.; la cartera de créditos; la constitución de avales y garantías; y, en general, cualquier operación autorizada que no esté clasificada como operación de tesorería, de acuerdo con lo definido en el numeral 7.1.

    No obstante lo anterior, las entidades pueden elegir sí clasifican una posición en el libro de tesorería o en el libro bancario, cuando ésta sea el resultado de una estrategia de negocio o de cobertura de la entidad que esté identificada y aprobada previamente por la junta directiva, decisión que deberá ser comunicada por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la autorización de la misma. En todo caso, la reclasificación sólo regirá a partir de los treinta (30) días hábiles subsiguientes a su adopción.

  57. RESPETO Y OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE INVERSIONES Y DEL OBJETO SOCIAL

    El presente Capítulo no modifica el régimen de inversiones de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni autoriza ningún tipo adicional de operación a las mismas.

CAPÍTULO XXII Instrucciones relativas al sistema de administracion del riesgo de garantias (SARG) del Fondo Nacional de Garantías S.A. (Decreto 1324 de 2005)
  1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

    1.1. Riesgos de Garantías (RG)

    El RG es la posibilidad de que la entidad, en virtud de las garantías que otorgue, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia del pago de las obligaciones garantizadas ante el incumplimiento de un deudor.

    1.2. Riesgo de insuficiencia de reservas técnicas

    Corresponde a la posibilidad de pérdida de la entidad como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas.

    1.3. Riesgo de Tarifación

    Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de comisiones al punto que resulten insuficientes para cubrir las reclamaciones actuales y futuras, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.

    1.4. Elementos que componen el SARG

    El SARG debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

    - Políticas de administración de riesgos

    . Procesos de administración de riesgos

    - Metodologías para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

    - Sistema de constitución de reservas técnicas para cubrir sus riesgos.

    - Procesos de control interno

    1.4.1. Políticas de administración de riesgos

    Las políticas de administración de riesgos deben ser adoptadas por la junta directiva, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, asumir, controlar y cubrir los riesgos. Igualmente, la junta directiva debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas, así como de las normas que les son aplicables al proceso de administración de riesgos contenidas en este instructivo.

    1.4.1.1. Estructura organizacional

    La entidad debe contar con una estructura organizacional apropiada para la administración del riesgo. Para el efecto, debe establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

    El FNG debe contar con la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración de los riesgos, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

    1.4.1.2. Límites de exposición y pérdida tolerada

    Las políticas del FNG deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de la perdida tolerada como de los límites de exposiciones (iniciales y potenciales) para intermediarios, deudores, retro-garantes, líneas de garantía, entre otros, con el fin de velar por la adecuada diversificación de los riesgos asumidos.

    1.4.1.3. Otorgamiento de garantías

    Las políticas del FNG deben precisar las características básicas de los deudores e intermediarios y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de garantía y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

    Adicionalmente, teniendo en cuenta la incidencia del cobro de comisiones para la determinación de las reservas técnicas, el FNG deberá contar con políticas claras para el cobro de dichas comisiones. En tales políticas se deben definir las condiciones para su pago, considerando que en el evento en que se contemple mecanismos para su financiación, el plazo no podrá ser superior al período de vigencia de la garantía otorgada. Es de anotar que el origen de los recursos con los cuales se financien las comisiones no deberá provenir de las reservas técnicas.

    De igual forma, la entidad debe tener en cuenta que para que el valor de las comisiones a financiar se pueda entender como recaudado para todos los efectos, la obligación debe ser incorporada en pagarés o cualquier otro título valor de contenido crediticio emitido por el tomador a la orden del FNG, y los valores financiados se sujetarán a lo señalado en las instrucciones sobre evaluación de riesgo crediticio consagradas en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera número 100 de 1995.

    1.4.1.4. Coberturas

    Las políticas del FNG deben definir criterios para la obtención de coberturas y otros mecanismos para compartir el riesgo (cobertura, retrogarantías, retrogarantía con aporte, reafianzamiento, etc).

    1.4.1.5. Seguimiento y control

    El sistema de seguimiento y control de riesgos del FNG debe ser consistente con el proceso de otorgamiento de garantías. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento.

    1.4.1.6. Constitución de reservas técnicas

    Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante la constitución de reservas, estimadas con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, efectuando una adecuada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos.

    La Entidad podrá destinar proporcionalmente la reserva de estabilización de que trata el decreto 1324 de 2005, para el reconocimiento de los ajustes contraciclicos.

    1.4.1.7. Recuperación

    La entidad debe desarrollar políticas y procedimientos tendientes a recuperar los recursos que destine al pago de obligaciones garantizadas ante el incumplimiento del deudor, para aquellos productos que incorporen recuperación.

    Es importante que el FNG cuente con una base histórica de este tipo de eventos así como del nivel de recuperaciones obtenidas con el fin de ajustar técnicamente las pérdidas esperadas al nivel de recuperaciones.

    1.4.2. Procesos de administración de riesgos

    El SARG debe contar con procesos para la identificación, medición y control de riesgos en los que se defina en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas para su seguimiento, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

    En la definición de los procesos se deben precisar, al menos las siguientes responsabilidades:

    1.4.2.1. Responsabilidades de la junta directiva

    Corresponde indelegablemente a la junta directiva de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los riesgos.

    1. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.4.1. del presente instructivo.

    2. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento y recuperación.

    3. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARG.

    4. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición a los riesgos, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.

    5. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el SARG.

    6. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.

    7. Aprobar el sistema de control interno del SARG, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

      1.4.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

      Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

    8. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del SARG.

    9. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

    10. El representante legal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control de los riesgos.

    11. Realizar el seguimiento permanente de la administración del riesgo y mantener debidamente informada a la junta directiva de sus resultados.

    12. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del SARG deben rendir.

    13. Adoptar los correctivos de los procesos de administración de riesgos que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva.

      1.4.2.3. Contenido mínimo de los procesos

      Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas:

      - Otorgamiento.

      - Seguimiento y control.

      - Recuperación.

      En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

      1.4.2.3.1. Etapa de otorgamiento

      El otorgamiento de garantías debe basarse en el conocimiento de los intermediarios, de las carteras garantizadas, y de las condiciones de los créditos a garantizar, así como de la estructuración de las garantías que se ofrecen, entre otros factores.

      El proceso de otorgamiento debe basarse en un conocimiento del comportamiento de la siniestralidad de los intermediarios, de las características de los créditos garantizados y su comportamiento. La selección de las variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de las garantías de cada portafolio o línea. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas del Fondo. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo una (1) vez al año, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

      No obstante lo anterior, en la medida en que las coberturas otorgadas por el FNG sean relevantes (por ejemplo que su cobertura sea sobre un porcentaje importante en relación con la obligación garantizada o sobre la pérdida esperada) se deberán establecer procedimientos de conocimiento y calificación de los sistemas de administración de riesgo crediticio de los intermediarios, con especial énfasis en los procesos que involucren el análisis de los deudores garantizados y su capacidad de pago, o bien establecer mecanismos para evaluar la capacidad de pago de los deudores en forma directa, que coadyuven a definir políticas de otorgamiento de garantías con fundamento en la gestión del riesgo de crédito por parte de los intermediarios.

      Estos parámetros deberán estar claramente documentados en las políticas y procedimientos del Fondo.

      Las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición de los diferentes portafolios de garantías, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de garantías de la entidad, evitando una excesiva concentración por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

      1.4.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

      La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo de las garantías expedidas, acorde con el proceso de otorgamiento.

      Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el riesgo inherente al otorgamiento de garantías y los cambios potenciales en las condiciones de las mismas. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos garantizados, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten su normal desarrollo, de las coberturas que trata el numeral 1.4.1.4. y las características particulares de los deudores en los casos previstos en el numeral 1.4.2.3.1.

      Las metodologías que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo. La información que resulte de estas metodologías debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de las mismas.

      Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo una (1) vez al año, para establecer su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las reservas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

      1.4.2.3.3. Etapa de recuperación

      El FNG debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de los recursos cancelados en virtud de las reclamaciones atendidas. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden acuerdos de pago, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de activos.

      ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

      1.4.3. Metodologías para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

      La administración del riesgo de garantías requiere una determinación apropiada y objetiva de las reservas a constituir y de las comisiones a cobrar en contraprestación por el riesgo asumido que debe mantener el FNG para asegurar su viabilidad financiera de acuerdo con el nivel de riesgo.

      El SARG debe estimar o cuantificar las reservas técnicas de cada modalidad de garantía. Al adoptar sistemas de medición de tales reservas dentro de su SARG, el FNG debe diseñar respecto a cada modalidad, sus propios modelos internos de estimación; estos modelos deben ser presentados a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. El FNG realizará la constitución de reservas de acuerdo con los resultados arrojados por los modelos técnicos adoptados en desarrollo del SARG.

      El nivel de reservas deberá ser suficiente para cubrir los riesgos derivados del otorgamiento de garantías. En tal sentido, se deberán hacer pruebas de estrés de los modelos de reservas y evaluaciones de desempeño frente a los resultados de los siniestros.

      En general, el FNG deberá buscar que el nivel de reservas y las comisiones de garantías guarden correspondencia técnica, salvo que la Junta Directiva establezca un tratamiento excepcional de comisiones respecto de programas de garantía de particular interés para el Gobierno Nacional, caso en el cual el tratamiento excepcional deberá estar debidamente documentado y aprobado. En todo caso las reservas deberán ser adecuadas para cubrir el riesgo de las garantías.

      1.4.3.1. Identificación de los mecanismos de cobertura de riesgo.

      Cuando resulte necesario, deben identificarse los tipos de contrato de cobertura de riesgo, que respalden la operación del producto e incluir la carta de intención de los proveedores de cobertura, de participar en tales contratos.

      1.4.3.2. Modelos de las comisiones, reservas y notas técnicas.

      El FNG debe remitir a la SFC las metodologías de medición de riesgos para los diversos productos de garantía de acuerdo con las modalidades o segmentación realizada por dicha entidad, así como la metodología de determinación de las comisiones correspondientes.

      Parte indispensable de dicha documentación son las notas técnicas que respalden los cálculos actuariales realizados. Además de sustentar la tasa pura de riesgo, dichas notas deben expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por el FNG. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte ser inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica podrá ser aquel que establezca el proveedor de cobertura. Naturalmente, en los casos en que esta situación cambie y el nivel de retención de riesgo sea mayor, a dicho porcentaje, este componente debe ser sustentado por el FNG.

      Las modificaciones que se introduzcan a la nota técnica con posterioridad a la no objeción del SARG se deben remitir a esta entidad en forma previa a su utilización.

      1.4.3.3. Requisitos generales para el cálculo de las comisiones.

      Las comisiones deben observar los principios técnicos de equidad, eficiencia, homogeneidad y representatividad, y deben estar fundamentadas en análisis estadísticos.

      Los estudios técnicos y estadísticos que sustenten las comisiones debe observar tales principios así:

      Equidad: La comisión y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo.

      Suficiencia: La comisión debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como costos de adquisición, administrativos y utilidades.

      Homogeneidad: Los elementos de la muestra objeto de estudio para la determinación de las comisiones deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo. Además, deben escogerse cumpliendo supuestos de aleatoriedad e independencia.

      Representatividad: El tamaño de la muestra empleada para determinar las comisiones debe corresponder a un número objetivo de elementos de la población que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.

      1.4.3.4. Régimen para el cálculo de las reservas por administración del riesgo de garantía.

      La constitución de reservas por parte del FNG deberá sujetarse a las siguientes reglas:

      El FNG deberá constituir reservas técnicas, respaldadas en cálculos actuariales, para cada uno de los productos y negocios de garantía.

      El cálculo de las reservas técnicas deberá ser consistente con la nota técnica presentada a la SFC para el cálculo de la comisión. En este sentido, para cada modalidad de garantía se debe usar el mismo interés técnico y las mismas funciones de distribución empleadas para el cálculo de la comisión.

      1.4.3.5. Componentes de los modelos

      1.4.3.5.1. Bases de datos

      El FNG debe contar con bases de datos que incorporen información histórica al menos desde 2000. En todo caso, los cálculos de las reservas y las comisiones debe fundamentarse en bases de datos que incorporen información histórica pertinente de por lo menos los seis (6) años inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo de la reserva. En el momento en que el FNG presente las metodologías de cálculo de las reservas para no objeción por parte de la SFC, la información base de este análisis deberá estar actualizada.

      1.4.3.5.2. Cálculo de las reservas técnicas

      Estas reservas pueden ser calculadas de manera prospectiva o retrospectiva. Cualquiera sea la metodología utilizada éstas deben ser suficientes para cubrir los siniestros que se presenten.

      Las variables que participan en el cálculo de las reservas son:

      · El tiempo t transcurrido entre el inicio del otorgamiento de la garantía y el cálculo de la reserva.

      · El valor esperado de la pérdida en el instante t.

      · La comisión pactada en el instante t = 0.

      · El valor del factor actuarial de la anualidad.

      · La exposición en el instante t.

      Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada modalidad, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

    14. El siniestro para el FNG, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, es el evento en el cual el intermediario realiza el reclamo de la garantía, previo el cumplimiento de los términos y las condiciones establecidas para su pago.

    15. La reserva de administración del riesgo de garantía. Corresponde al valor monetario que debe mantener el FNG disponible para cubrir los siniestros que se presenten.

    16. El valor de la exposición; En términos generales esta exposición debe ser el porcentaje garantizado del saldo del crédito en el instante t.

    17. La severidad del siniestro se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice el siniestro.

    18. Horizonte de tiempo: Se refiere al plazo para el cual se desea calcular las pérdidas. Se consideran como opciones la definición de un período de un año o la vida total de los créditos. En general la adopción de uno u otro horizonte produce modelos equivalentes con respecto a características como el cubrimiento del riesgo con las reservas.

    19. Período de observación; este parámetro determina el tiempo de información que se utilizará para el cálculo y ajuste del modelo. se considera el uso de información en un intervalo mínimo de 6 años.

    20. Nivel de confianza; teniendo en cuenta que como resultado de los modelos se obtiene una distribución de las pérdidas, se refiere al percentil sobre esta distribución en que se tomará el valor de la pérdida esperada.

      Con el fin de que se preserve la calidad de las metodologías para medición de reservas, éstas deberán ser sometidas a pruebas de ajuste y pruebas de esfuerzo con una periodicidad mínima de un año. En consecuencia con dichas evaluaciones, tales metodologías deberán ser calibradas con la misma periodicidad.

      En los eventos en que se efectúen modificaciones a los modelos de cuantificación de pérdidas, ya sea por orden de la SFC o por iniciativa del FNG, se debe remitir una nueva nota técnica, indicando claramente la variación introducida y dejando expresa constancia en el sentido de que el producto no ha sido objeto de modificaciones adicionales a las enunciadas.

      Para efectos de la verificación permanente de los requisitos jurídicos y técnicos de las comisiones, el FNG debe mantener a disposición de la SFC las notas técnicas clasificadas por producto, junto con los elementos documentales y soportes estadísticos correspondientes.

      1.4.4. Procesos de control interno

      El diseño e implementación de un esquema para la administración del riesgo debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general, el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva y al nivel administrativo de la entidad.

      1.5. Obligación de evaluar el RG mediante la adopción de un SARG

      La entidad debe evaluar permanentemente el RG tanto en el momento de otorgar las garantías como a lo largo de la vigencia de las mismas.

  2. MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

    Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, la entidad debe mantener expedientes de los respectivos clientes y las bases de datos que sustenten la metodología o metodologías técnicas empleadas para el otorgamiento, seguimiento, recuperación y, en general, administración del riesgo de garantías. Dicha información deberá estar a disposición de la SFC.

    Las bases de datos deben mantenerse actualizadas, contando con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para las metodologías de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SFC.

    En aquellos casos en que la SFC solicite dicha información, ésta deberá ser suministrada únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la autoridad de supervisión.

  3. REVISORIA FISCAL

    Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.4.3. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del riesgo debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, designada por la asamblea general de accionistas, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función.

    Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

    En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio , corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARG. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

    En el informe que presente a la asamblea general de accionistas, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARG subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio .

    La revisoría fiscal informará a la SFC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio , sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARG, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SFC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en él se indicará cuáles fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

  4. SUPERVISIÓN DEL SARG POR PARTE DE LA SFC

    En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SFC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARG.

    La SFC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del riesgo. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

CAPÍTULO XXIII. Reglas relativas a la administración del riesgo operativo

Consideraciones generales

En desarrollo de sus operaciones, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen al Riesgo Operativo (RO).

Por tal razón, dichas entidades deben desarrollar, establecer, implementar y mantener un Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO), acorde con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, estas últimas realizadas directamente o a través de terceros, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo.

Dicho sistema está compuesto por elementos mínimos (políticas, procedimientos, documentación, estructura organizacional, el registro de eventos de riesgo operativo, órganos de control, plataforma tecnológica, divulgación de información y capacitación) mediante los cuales se busca obtener una efectiva administración del riesgo operativo.

  1. Ámbito de aplicación

    Todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, deben adoptar un Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO), con excepción de las Oficinas de Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior.

  2. Definiciones

    Las siguientes definiciones se tendrán en cuenta para los fines de la presente Circular:

    2.1. Riesgo Operativo (RO)

    Se entiende por Riesgo Operativo, la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones, en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Esta definición incluye el riesgo legal y reputacional, asociados a tales factores.

    2.1.1. Riesgo legal

    Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales.

    El riesgo legal surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones.

    2.1.2. Riesgo reputacional

    Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.

    2.2. Perfil de Riesgo

    Resultado consolidado de la medición permanente de los riesgos a los que se ve expuesta la entidad.

    2.3. Factores de riesgo

    Se entiende por factores de riesgo las fuentes generadoras de riesgos operativos que pueden o no generar pérdidas.

    Son factores de riesgo el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura y los acontecimientos externos.

    Dichos factores se deben clasificar en internos o externos, según se indica a continuación.

    2.3.1. Internos

    2.3.1.1. Recurso Humano

    Es el conjunto de personas vinculadas directa o indirectamente con la ejecución de los procesos de la entidad.

    Se entiende por vinculación directa, aquella basada en un contrato de trabajo en los términos de la legislación vigente.

    La vinculación indirecta hace referencia a aquellas personas que tienen con la entidad una relación jurídica de prestación de servicios diferente a aquella que se origina en un contrato de trabajo

    2.3.1.2. Procesos

    Es el conjunto interrelacionado de actividades para la transformación de elementos de entrada en productos o servicios, para satisfacer una necesidad.

    2.3.1.3. Tecnología

    Es el conjunto de herramientas empleadas para soportar los procesos de la entidad. Incluye: hardware, software y telecomunicaciones.

    2.3.1.4. Infraestructura

    Es el conjunto de elementos de apoyo para el funcionamiento de una organización. Entre otros se incluyen: edificios, espacios de trabajo, almacenamiento y transporte.

    2.3.2. Externos

    Son situaciones asociadas a la fuerza de la naturaleza u ocasionadas por terceros, que escapan en cuanto a su causa y origen al control de la entidad.

    2.4. Pérdidas

    Cuantificación económica de la ocurrencia de un evento de riesgo operativo, así como los gastos derivados de su atención.

    2.5. Evento

    Incidente o situación que ocurre en un lugar particular durante un intervalo de tiempo determinado.

    2.6. Eventos de pérdida

    Son aquellos incidentes que generan pérdidas por riesgo operativo a las entidades.

    2.6.1. Clasificación de los riesgos operativos

    Para los efectos del presente capitulo los riesgos operativos se clasifican de la siguiente manera:

    2.6.1.1. Fraude Interno

    Actos que de forma intencionada buscan defraudar o apropiarse indebidamente de activos de la entidad o incumplir normas o leyes, en los que está implicado, al menos, un empleado o administrador de la entidad.

    2.6.1.2. Fraude Externo

    Actos, realizados por una persona externa a la entidad, que buscan defraudar, apropiarse indebidamente de activos de la misma o incumplir normas o leyes.

    2.6.1.3. Relaciones laborales

    Actos que son incompatibles con la legislación laboral, con los acuerdos internos de trabajo y, en general, la legislación vigente sobre la materia.

    2.6.1.4. Clientes

    Fallas negligentes o involuntarias de las obligaciones frente a los clientes y que impiden satisfacer una obligación profesional frente a éstos.

    2.6.1.5. Daños a activos físicos

    Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos físicos de la entidad.

    2.6.1.6. Fallas tecnológicas

    Pérdidas derivadas de incidentes por fallas tecnológicas.

    2.6.1.7. Ejecución y administración de procesos

    Pérdidas derivadas de errores en la ejecución y administración de los procesos.

    2.7. Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO)

    Conjunto de elementos tales como políticas, procedimientos, documentación, estructura organizacional, registro de eventos de riesgo operativo, órganos de control, plataforma tecnológica, divulgación de información y capacitación, mediante los cuales las entidades vigiladas identifican, miden, controlan y monitorean el riesgo operativo.

    2.8. Riesgo inherente

    Nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.

    2.9. Riesgo residual

    Nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.

    2.10. Plan de continuidad del negocio

    Conjunto detallado de acciones que describen los procedimientos, los sistemas y los recursos necesarios para retornar y continuar la operación, en caso de interrupción.

    2.11. Plan de contingencia

    Conjunto de acciones y recursos para responder a las fallas e interrupciones específicas de un sistema o proceso.

    2.12. Manual de Riesgo Operativo

    Es el documento contentivo de todas las políticas, objetivos, estructura organizacional, estrategias, los procesos y procedimientos aplicables en el desarrollo, implementación y seguimiento del SARO.

    2.13. La Unidad de Riesgo Operativo

    Se entiende por Unidad de Riesgo Operativo el área o cargo, designada por el Representante Legal de la entidad, que debe coordinar la puesta en marcha y seguimiento del SARO.

  3. Sistema de Administración del Riesgo Operativo (SARO)

    Previo a la implementación de las etapas del SARO, las entidades deben establecer las políticas, objetivos, procedimientos y estructura para la administración de riesgo operativo. El sistema debe estar alineado con los planes estratégicos de cada entidad.

    3.1. Etapas de la Administración del Riesgo Operativo

    En la administración del riesgo operativo, las entidades deben desarrollar las siguientes etapas:

    3.1.1. Identificación

    En desarrollo del SARO las entidades deben identificar los riesgos operativos a que se ven expuestas, teniendo en cuenta los factores de riesgo definidos en este capítulo.

    Para identificar el riesgo las entidades deben como mínimo:

    1. Identificar y documentar la totalidad de los procesos.

    2. Establecer metodologías de identificación, que sean aplicables a los procesos, con el fin de determinar los riesgos operativos.

    3. Con base en las metodologías establecidas en desarrollo del literal b) del numeral 3.1.1 del presente capítulo, identificar los riesgos operativos, potenciales y ocurridos, en cada uno de los procesos.

    4. La etapa de identificación debe realizarse previamente a la implementación o modificación de cualquier proceso, así como en los casos de fusión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos, entre otros.

      3.1.2. Medición

      Una vez concluida la etapa de identificación, las entidades deben medir la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operativos y su impacto en caso de materializarse. Esta medición podrá ser cualitativa y, cuando se cuente con datos históricos, cuantitativa. Para la determinación de la probabilidad se debe considerar un horizonte de tiempo de un año.

      En el proceso de medición de los riesgos operativos, las entidades deben desarrollar, como mínimo, los siguientes pasos:

    5. Establecer la metodología de medición individual y consolidada susceptible de aplicarse a los riesgos operativos identificados. La metodología debe ser aplicable tanto a la probabilidad de ocurrencia como al impacto.

    6. Aplicar la metodología establecida en desarrollo del literal a) del numeral 3.1.2 del presente capítulo para lograr una medición de la probabilidad de ocurrencia y del impacto de los riesgos operativos en la totalidad de los procesos de la entidad, conforme a la clasificación establecida en el numeral 2.6.1.

    7. Determinar el perfil de riesgo inherente de la entidad.

      3.1.3. Control

      Las entidades deben tomar medidas para controlar los riesgos inherentes a que se ven expuestas con el fin de disminuir la probabilidad de ocurrencia y/o el impacto en caso de que se materialicen.

      Durante esta etapa las entidades deben como mínimo:

    8. Establecer la metodología con base en la cual definan las medidas de control de los riesgos operativos.

    9. De acuerdo con la metodología establecida en desarrollo del literal a) del numeral 3.1.3 del presente capítulo, implementar las medidas de control sobre cada uno de los riesgos operativos.

    10. Determinar las medidas que permitan asegurar la continuidad del negocio.

    11. Estar en capacidad de determinar el perfil de riesgo residual de la entidad.

      Sin perjuicio de lo anterior, las entidades podrán decidir si transfieren, aceptan o evitan el riesgo, en los casos en que esto sea posible.

      La utilización de ciertas medidas, como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operativos, los cuales deben ser a su vez administrados.

      3.1.3.1. Administración de la continuidad del negocio

      De acuerdo con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, las entidades deben definir, implementar, probar y mantener un proceso para administrar la continuidad del negocio que incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración de la crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal.

      Los planes de continuidad del negocio deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

    12. Haber superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia y eficiencia.

    13. Ser conocidos por todos los interesados.

    14. Cubrir por lo menos los siguientes aspectos: identificación de los riesgos que pueden afectar la operación, actividades a realizar cuando se presentan fallas, alternativas de operación y regreso a la actividad normal.

      3.1.4. Monitoreo

      Las entidades deben hacer un monitoreo periódico del perfil de riesgo y de la exposición a pérdidas.

      Para el efecto, éstas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

    15. Desarrollar un proceso de seguimiento efectivo, que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SARO. Dicho seguimiento debe tener una periodicidad acorde con los riesgos operativos potenciales y ocurridos, así como con la frecuencia y naturaleza de los cambios en el entorno operativo. En cualquier caso, el seguimiento debe realizarse con una periodicidad mínima semestral.

    16. Establecer indicadores descriptivos y/o prospectivos que evidencien los potenciales riesgos operativos.

    17. Asegurar que los controles estén funcionando en forma oportuna, efectiva y eficiente.

    18. Asegurar que los riesgos residuales se encuentren en los niveles de aceptación establecidos por la entidad.

      3.2. Elementos del SARO

      3.2.1. Políticas

      Son los lineamientos generales que las entidades deben adoptar en relación con el SARO.

      Cada una de las etapas y elementos del sistema deben contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables.

      Las políticas que se adopten deben permitir un adecuado funcionamiento del SARO y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad.

      Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    19. Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de riesgo operativo.

    20. Establecer el deber de los órganos de administración, de control y de sus demás funcionarios, de asegurar el cumplimiento de las normas internas y externas relacionadas con la administración del riesgo operativo.

    21. Permitir la prevención y resolución de conflictos de interés en la recolección de información en las diferentes etapas del SARO, especialmente para el registro de eventos de riesgo operativo.

    22. Permitir la identificación de los cambios en los controles y en el perfil de riesgo.

    23. Desarrollar e implementar planes de continuidad del negocio.

      3.2.2. Procedimientos

      Las entidades deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento de las etapas y elementos del SARO.

      Los procedimientos que en esta materia adopten las entidades deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:

    24. Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARO.

    25. Identificar los cambios y la evolución de los controles, así como del perfil de riesgo.

    26. Adoptar las medidas por el incumplimiento del SARO.

      3.2.3. Documentación

      Las etapas y los elementos del SARO implementados por las entidades deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida. La documentación debe incluir como mínimo:

    27. Manual de Riesgo Operativo.

    28. Los documentos y registros que evidencien la operación efectiva del SARO.

    29. Los informes de la Junta Directiva, el Representante Legal y los órganos de control en los términos de la presente Circular.

      3.2.3.1. Manual de Riesgo Operativo

      El Manual de Riesgo Operativo debe contener, como mínimo, lo siguiente:

    30. Las políticas para la administración del riesgo operativo.

    31. La estructura organizacional del SARO.

    32. Los roles y responsabilidades de quienes participan en la administración del riesgo operativo.

    33. Las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las políticas y objetivos del SARO.

    34. Los procedimientos y metodologías para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos operativos y su nivel de aceptación.

    35. Los procedimientos y metodologías para implementar y mantener el registro de eventos.

    36. Los procedimientos que deben implementar los órganos de control frente al SARO.

    37. Las estrategias de capacitación del SARO y

    38. Las estrategias de divulgación del SARO.

      3.2.4. Estructura Organizacional

      Las entidades deben establecer y asignar funciones en relación con las distintas etapas y elementos del SARO.

      Se deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.

      3.2.4.1. Junta Directiva u órgano que haga sus veces

      Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el SARO debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces:

    39. Establecer las políticas relativas al SARO.

    40. Aprobar el Manual de Riesgo Operativo y sus actualizaciones.

    41. Hacer seguimiento y pronunciarse sobre el perfil de riesgo operativo de la entidad.

    42. Establecer las medidas relativas al perfil de riesgo operativo, teniendo en cuenta el nivel de tolerancia al riesgo de la entidad, fijado por la misma Junta Directiva.

    43. Pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que contengan los informes periódicos que presente el Representante Legal.

    44. Pronunciarse sobre la evaluación periódica del SARO, que realicen los órganos de control.

    45. Proveer los recursos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento, de forma efectiva y eficiente, el SARO.

      3.2.4.2. Representante Legal

      Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, son funciones mínimas del Representante Legal:

    46. Diseñar y someter a aprobación de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, el Manual de Riesgo Operativo y sus actualizaciones.

    47. Velar por el cumplimiento efectivo de las políticas establecidas por la Junta Directiva.

    48. Adelantar un seguimiento permanente de las etapas y elementos constitutivos del SARO.

    49. Designar el área o cargo que actuará como responsable de la implementación y seguimiento del SARO - (Unidad de Riesgo Operativo).

    50. Desarrollar y velar porque se implementen las estrategias con el fin de establecer el cambio cultural que la administración de este riesgo implica para la entidad.

    51. Adoptar las medidas relativas al perfil de riesgo, teniendo en cuenta el nivel de tolerancia al riesgo, fijado por la Junta Directiva, de acuerdo con el literal d) numeral 3.2.4.1. de la presente Circular.

    52. Velar por la correcta aplicación de los controles del riesgo inherente, identificado y medido.

    53. Recibir y evaluar los informes presentados por la Unidad de Riesgo Operativo, de acuerdo con los términos establecidos en el numeral 3.2.4.3 de la presente Circular.

    54. Velar porque las etapas y elementos del SARO cumplan, como mínimo, con las disposiciones señaladas en la presente Circular.

    55. Velar porque se implementen los procedimientos para la adecuada administración del riesgo operativo a que se vea expuesta la entidad en desarrollo de su actividad.

    56. Aprobar los planes de contingencia y de continuidad del negocio y disponer de los recursos necesarios para su oportuna ejecución.

    57. Presentar un informe periódico, como mínimo semestral, a la Junta Directiva sobre la evolución y aspectos relevantes del SARO, incluyendo, entre otros, las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable.

    58. Establecer un procedimiento para alimentar el registro de eventos de riesgo operativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.2.5 de la presente Circular.

    59. Velar porque el registro de eventos de riesgo operativo cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida.

      3.2.4.3. La Unidad de Riesgo Operativo

      La Unidad de Riesgo Operativo debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

    60. Contar con personal que tenga conocimiento en administración de riesgo operativo.

    61. Ser organizacionalmente de alto nivel y tener capacidad decisoria.

    62. No tener dependencia de los órganos de control, ni de las áreas de operaciones o de tecnología, ni relaciones que originen conflictos de interés.

    63. Contar con los recursos suficientes para desarrollar sus funciones.

      En virtud de lo anterior, la Unidad de Riesgo Operativo tendrá como mínimo las siguientes funciones:

    64. Definir los instrumentos, metodologías y procedimientos tendientes a que la entidad administre efectivamente sus riesgos operativos, en concordancia con los lineamientos, etapas y elementos mínimos previstos en este capítulo.

    65. Desarrollar e implementar el sistema de reportes, internos y externos, del riesgo operativo de la entidad.

    66. Administrar el registro de eventos de riesgo operativo.

    67. Coordinar la recolección de la información para alimentar el registro de eventos de riesgo operativo.

    68. Evaluar la efectividad de las medidas de control potenciales y ejecutadas para los riesgos operativos medidos.

    69. Establecer y monitorear el perfil de riesgo de la entidad e informarlo al órgano correspondiente, en los términos del presente capítulo.

    70. Realizar el seguimiento permanente de los procedimientos y planes de acción relacionados con el SARO y proponer sus correspondientes actualizaciones y modificaciones.

    71. Desarrollar los modelos de medición del riesgo operativo.

    72. Desarrollar los programas de capacitación de la entidad relacionados con el SARO.

    73. Realizar seguimiento a las medidas adoptadas para mitigar el riesgo inherente, con el propósito de evaluar su efectividad.

    74. Reportar semestralmente al Representante Legal la evolución del riesgo, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, en los términos de la presente Circular.

      3.2.5. Registro de eventos de riesgo operativo

      En los términos del numeral 3.2.5.1 de la presente Circular y para la administración del riesgo operativo las entidades deben construir un registro de eventos de riesgo operativo y mantenerlo actualizado. Este registro debe contener todos los eventos de riesgo operativo ocurridos y que:

    75. Generan pérdidas y afectan el estado de resultados de la entidad.

    76. Generan pérdidas y no afectan el estado de resultados de la entidad.

    77. No generan pérdidas y por lo tanto no afectan el estado de resultados de la entidad.

      Dichos eventos deben revelarse en los términos del numeral 3.2.8.3 de la presente Circular.

      Es importante anotar, que para los casos de los literales b) y c) del presente numeral, la medición será de carácter cualitativo.

      3.2.5.1. Características mínimas del registro de eventos de riesgo operativo

    78. Cada entidad debe tener su propio y único registro de eventos de riesgo operativo. La entidad con matriz internacional debe tener disponible y centralizada en Colombia, la información relacionada con los eventos de riesgo operativo locales.

    79. Comprender la totalidad de los eventos de riesgo operativo.

    80. Contener los siguientes campos mínimos, que corresponden a la información de los eventos de riesgo operativo :

      1. Referencia

        Código interno que relacione el evento en forma secuencial.

      2. Fecha de inicio del evento

        Fecha en que se inicia el evento.

        Día, mes, año, hora.

      3. Fecha de finalización del evento

        Fecha en que finaliza el evento.

        Día, mes, año, hora.

      4. Fecha del descubrimiento

        Fecha en que se descubre el evento.

        Día, mes, año, hora.

      5. Fecha de contabilización

        Fecha en que se registra contablemente la pérdida por el evento.

        Día, mes, año, hora.

      6. Divisa

        Moneda extranjera en la que se materializa el evento.

      7. Cuantía

        El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida, definida de acuerdo con el numeral 2.4. de la presente Circular.

      8. Cuantía total recuperada

        El monto de dinero recuperado por acción directa de la entidad. Incluye las cuantías recuperadas por seguros.

      9. Cuantía recuperada por seguros

        Corresponde al monto de dinero recuperado por el cubrimiento a través de un seguro.

      10. Clase de riesgo operativo

        Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada en el numeral 2.6.1. de la presente Circular.

      11. Producto/servicio afectado

        Identifica el producto o servicio afectado.

      12. Cuentas PUC afectadas

        Identifica las cuentas del "Plan Único de Cuentas" (PUC) afectadas.

      13. Proceso

        Identifica el proceso afectado.

      14. Tipo de pérdida

        Identifica el tipo de pérdida, de acuerdo con la clasificación adoptada en el numeral 3.2.5 literales a), b) y c) de la presente Circular.

      15. Descripción del evento

        Descripción detallada del evento.

        - Canal de servicio o atención al cliente (cuando aplica)

        - Zona geográfica

      16. Líneas operativas:

        Identificación según clasificación adoptada por la SFC en el Anexo I del presente capítulo.

        Para la construcción del registro de eventos de riesgo operativo las entidades podrán utilizar, además de los campos descritos en este numeral, otros que se consideren relevantes.

        3.2.6. Órganos de control

        Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una evaluación del SARO, dichas instancias informarán, de forma oportuna, los resultados a los órganos competentes y en ningún caso cumplirá las funciones asignadas a la unidad de riesgo operativo.

        Los órganos de control serán por lo menos los siguientes: Revisoría Fiscal y Auditoría Interna o quien ejerza el control interno.

        3.2.6.1. Revisoría Fiscal

        Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones al Revisor Fiscal, éste debe elaborar un reporte al cierre de cada ejercicio contable, en el que informe acerca de las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación del cumplimiento de las normas e instructivos sobre el SARO.

        A su vez, debe poner en conocimiento del Representante Legal los incumplimientos del SARO, sin perjuicio de la obligación de informar sobre ellos a la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.

        3.2.6.2. Auditoría Interna o quien ejerza el control interno

        Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones a la Auditoría Interna, o quien ejerza el control interno, ésta debe evaluar periódicamente la efectividad y cumplimiento de todas y cada una de las etapas y los elementos del SARO con el fin de determinar las deficiencias y sus posibles soluciones. Así mismo, debe informar los resultados de la evaluación a la Unidad de Riesgo Operativo y al Representante Legal.

        También debe realizar una revisión periódica del registro de eventos de riesgo operativo e informar al Representante Legal sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 3.2.5. de la presente Circular.

        3.2.7. Plataforma tecnológica

        Las entidades, de acuerdo con sus actividades y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del SARO.

        3.2.8. Divulgación de información

        La divulgación de la información debe hacerse en forma periódica y estar disponible, cuando así se requiera.

        Las entidades deben diseñar un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

        3.2.8.1. Interna

        Como resultado del monitoreo deben elaborarse reportes semestrales que permitan establecer, el perfil de riesgo residual de la entidad.

        Los administradores de la entidad, en su informe de gestión, al cierre de cada ejercicio contable, deben incluir una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo operativo.

        3.2.8.2. Externa

        En concordancia con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, las entidades deben suministrar al público la información necesaria con el fin de que el mercado pueda evaluar las estrategias de gestión del riesgo operativo adoptadas por la entidad.

        Las características de la información divulgada estarán relacionadas con el volumen, la complejidad y el perfil de riesgo de la entidad.

        3.2.8.3. Revelación contable

        Las pérdidas definidas de acuerdo con el numeral 2.4. de la presente Circular, cuando afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de gastos en el período en el que se materializó la pérdida.

        Las recuperaciones por concepto de riesgo operativo cuando afecten el estado de resultados deben registrarse en cuentas de ingreso en el período en el que se materializó la recuperación.

        Las cuentas de gastos e ingresos requeridas, serán definidas por esta Superintendencia en el Plan Único de Cuentas respectivo.

        3.2.9. Capacitación

        Las entidades deben diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre el SARO dirigidos a todas las áreas y funcionarios.

        Tales programas deben, cuando menos cumplir con las siguientes condiciones:

    81. Periodicidad anual.

    82. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.

    83. Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen funciones de la entidad.

    84. Ser constantemente revisados y actualizados.

    85. Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.

CAPÍTULO XXIV. De las cuentas de margen

El presente capítulo instruye las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 666 y el numeral 3º del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007. La normatividad especial de las operaciones de cuentas de margen está constituida por este capítulo y por los decretos señalados; la misma aplica sin perjuicio de la normativa general a la cual están sujetas las sociedades autorizadas, la administración de portafolios de terceros y las carteras colectivas clientes de las cuentas de margen.

  1. Definiciones comunes

    1.1. Concepto de operaciones de cuentas de margen

    Son cuentas de margen los contratos de objeto especial y específico celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación y compensación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación y compensación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo (repo), simultánea o transferencia temporal de valores.

    1.2. Operaciones que no corresponden a cuentas de margen

    La Superintendencia Financiera de Colombia, salvo prueba en contrario, no considerará como operaciones de cuentas de margen las siguientes:

    1.2.1. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente.

    1.2.2. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el cliente haya manifestado expresamente, al momento de impartir la orden, la intención de mantener los valores adquiridos después de la compensación de éstas. En ausencia de la manifestación anterior se entenderá, que la operación respectiva corresponde a una cuenta de margen.

    1.2.3. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales efectivamente se soliciten garantías para la realización de las mismas y éstas estén administradas por el operador del respectivo sistema. La normatividad aplicable será el respectivo reglamento del sistema de negociación de valores en concordancia con lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y demás normas concordantes. La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrollas como parte de cuentas de margen.

    1.3. Capital adecuado

    Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para cumplir con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del decreto mencionado.

    1.4. Carteras colectivas autorizadas como clientes de cuentas de margen

    Las carteras colectivas de margen son las únicas autorizadas como clientes de cuentas de margen. Sin embargo, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los fondos de inversión administrados por sociedades de inversión y los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, quienes tengan reglamentos o contratos de suscripción aprobados podrán continuar desarrollando el contrato de cuentas durante el régimen de transición consagrado en el Título XIII del Decreto 2175 de 2007.

    1.5. Precios aplicables

    El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero del artículo 6 y primero del artículo 8 del Decreto 666 de 2007, respectivamente, se calculará de la siguiente manera:

    (i) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios:

    1. Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso;

    2. A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores.

    (ii) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso.

    1.6. Referencia para constitución del margen inicial

    Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 666 de 2007, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro de la misma.

    Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 666 de 2007 se atenderán las instrucciones contenidas en el numeral 1.5. anterior.

    1.7. Naturaleza, riesgos y condiciones de la operación de cuentas de margen

    Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de las mismas en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias.

    El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado.

    1.8. Valores de la misma especie y características

    Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.

    1.9. Comisiones no atadas al resultado de las operaciones

    De acuerdo con el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las comisiones que una sociedad autorizada, cobre por efectos de cuentas de margen, no podrán estar atadas al resultado de las operaciones que se realicen dentro de este contexto. Para efectos de lo anterior, se entenderá que dicha condición se cumple, cuando la respectiva comisión no dependa, directa o indirectamente, de la utilidad, pérdida y/o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico.

    1.10. Cierre obligatorio de las operaciones de cuentas de margen

    Cuando se presente un evento de cierre obligatorio, por haber llegado al margen mínimo previsto para ello o porque el cliente no reconstituyó el margen inicial o por cualquier otra razón, el mismo se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso.

    La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de la operación de cuenta de margen.

    1.11. Operaciones apalancadas y operaciones de cuentas de margen

    Las operaciones de cuentas de margen son un tipo especial de las operaciones apalancadas. Por consiguiente, dichas clasificaciones no son equivalentes y las cuentas de margen serán aquellas que cumplan con la definición establecida en el artículo 1º del Decreto 666 de 2007 y los artículos 1.1. y 1.2. del presente capítulo.

  2. Valores sobre los cuales se autoriza la realización de cuentas de margen

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 666 de 2007, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos:

    2.1. Valores de renta fija

    Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del cinco por ciento (5%).

    2.2. Valores de renta variable

    Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo de cincuenta por ciento (50%)

    La bursatilidad aplicable será la última certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores.

    Cuando los valores autorizados en los numerales 2.1. y 2.2. dejen de cumplir con las condiciones estipuladas, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente la realización de operaciones de cuentas de margen sobre los mismos en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del momento cuando no se reúnan las citadas condiciones. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre estos valores.

  3. Reglas aplicables a las sociedades autorizadas

    3.1. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las sociedades autorizadas deberán contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita gestionar, medir y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de cuentas de margen.

    Para cumplir con esta obligación la sociedad autorizada deberá, entre otros, contar con una separación de atribuciones entre áreas y funcionarios, de manera tal que exista independencia entre el operador de las instrucciones o de las órdenes de los clientes, según sea el caso, y el encargado dentro del área de riesgos de confirmar la realización oportuna del llamado al margen, así como, del cierre obligatorio de las posiciones abiertas por cuenta de los clientes. Lo anterior deberá acreditarse de acuerdo con las certificaciones a que se refiere el numeral 6 del presente capítulo.

    3.2. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 10, informar expresamente al cliente acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio de conformidad con la advertencia prevista en el numeral 15 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 y la definición contenida en el numeral 1.7. del presente capítulo.

    3.3. De acuerdo con el numeral 17 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, la sociedad autorizada deberá realizar un estudio sobre la capacidad crediticia del respectivo cliente con base en las condiciones fijadas por el comité de riesgos de la respectiva sociedad.

  4. Reglas contables uniformes

    La contabilización de las operaciones de cuentas de margen se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    4.1. En las sociedades comisionistas se contabilizarán y se reportarán de conformidad con las reglas contables aplicables al contrato de comisión o de acuerdo a las reglas contables desarrolladas para la administración de portafolio de terceros, según sea el caso. En cada evento, se utilizará el Plan Único de Cuentas (PUC) contenido en la Resolución 497 de 2003 expedida por la entonces Superintendencia de Valores, según corresponda.

    En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen;

    4.2. En las sociedades fiduciarias se contabilizarán y se reportarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido en la Resolución 3600 de 1988 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, para las cuentas de orden fiduciario utilizadas para el registro de las operaciones de los contratos de encargos fiduciarios o de los contratos de fiducia mercantil.

    En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.

  5. Contratos marco

    5.1 Remisión de nuevos contratos marco a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de sociedades autorizadas que no han realizado cuentas de margen

    5.1.1. Para la realización de operaciones de cuentas de margen las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán remitir los correspondientes contratos marco a su respectiva delegatura institucional de acuerdo con el tipo de contrato a través del cual se esté desarrollando la operación, dichos contratos deben ser concordantes con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo.

    La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá exigir ajustes al contrato marco de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mencionado decreto.

    5.1.2. Las sociedades fiduciarias presentarán el correspondiente contrato ante su delegatura institucional. El requisito de presentación del contrato marco para estas entidades se entenderá agotado con la presentación del modelo de contrato fiduciario de conformidad con el Capítulo I del Título V de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996) de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .

    5.2. Reglas aplicables a los contratos marco de entidades autorizadas que estaban realizando operaciones de cuentas de margen u operaciones con características iguales o similares a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 666 de 2007

    5.2.1. Para continuar con el desarrollo de cuentas de margen las sociedades autorizadas deberán contar con un contrato marco concordante con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo. En el caso de las sociedades fiduciarias este requisito se acreditará de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1.2. anterior.

    Los mencionados contratos deberán haber sido presentados a las respectivas delegaturas institucionales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo.

    5.2.2. Las sociedades que hayan remitido modelos de contratos marco de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 666 de 2007, podrán modificar el contenido del mismo para ajustarlo a las disposiciones previstas en la presente Circular Externa, los ajustes realizados deberán ser remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular Externa.

    5.2.3. Las sociedades autorizadas continuarán aplicando los contratos sobre cuentas de margen celebrados con antelación a la entrada en vigencia de la presente Circular Externa hasta cuando la Superintendencia Financiera de Colombia se pronuncie respecto del contrato marco de cuentas de margen. En todo caso, dichos contratos deberán respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 666 de 2007.

  6. Acreditación de requisitos

    El cumplimiento de las obligaciones específicas consagradas en el artículo 10 del Decreto 666 de 2007 se realizará de la siguiente manera:

    Los representantes legales y los revisores fiscales de las sociedades fiduciarias y los representantes legales y los contralores normativos de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, según sea el caso, enviarán sendas certificaciones escritas dirigidas a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en las cuales acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados.

    En estos documentos se deberá indicar la forma como se estableció que la respectiva sociedad ha dado cumplimiento a las obligaciones del mencionado artículo.

    Así mismo, cada sociedad autorizada deberá remitir copia auténtica del acta en la que conste la aprobación realizada por parte de la respectiva junta directiva para el desarrollo de las operaciones de cuenta de margen.

    En la misma comunicación en la cual se envíen las certificaciones de la referencia se deberán enviar todos los documentos de soporte previstos para las mismas en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo.

    La información diaria a los clientes sobre el movimiento y resultado de las cuentas de margen deberá ser enviada a éstos a más tardar a las 8 A.M. del siguiente día hábil al cual se desarrollaron las operaciones. El envío de esta información se podrá realizar a través de correo electrónico o de cualquier otro sistema de comunicación. En todo caso, la sociedad autorizada deberá dejar soporte del correspondiente envío de la información señalada y del contenido de la misma.

  7. Ámbito de aplicación de las operaciones de cuentas de margen

    Cada operación de cuentas de margen debe estar referida a una sola especie de valores en particular. En cada caso, el margen asociado a la operación concreta sólo podrá respaldar posiciones tomadas por cuenta del cliente en valores de una misma especie y características de conformidad con las autorizaciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 2 del presente capítulo.

  8. Reporte de los casos en los cuales la sociedad autorizada cumplió la operación de cuentas de margen total o parcialmente con recursos propios

    Cuando se presente el evento descrito en el artículo 11 del Decreto 666 de 2007, la respectiva sociedad autorizada, por conducto de su representante legal, deberá informarlo por comunicación escrita a la respectiva delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar al siguiente día hábil de la ocurrencia del hecho.

  9. Desarrollo de las cuentas de margen a través de la administración de portafolios de terceros

    En el caso de las operaciones de cuentas de margen que se realicen a través de la administración de portafolio de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 666 de 2007, se entenderá que las inversiones en desarrollo de las mismas no se encuentran a discreción de la sociedad autorizada, en los términos del numeral 4 del artículo 16 del mismo decreto, cuando en los lineamientos y objetivos del correspondiente contrato de administración se establezca de manera clara y expresa las condiciones de realización de las operaciones de cuentas de margen.

  10. Recursos entregados en desarrollo de contratos de cuentas de margen

    Los recursos entregados como margen deberán ser destinados únicamente al cumplimento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiere el cliente.

  11. Implementación del presente capítulo

    Para la implementación de este capítulo deberán cumplirse las siguientes reglas:

    Primera. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente capítulo, las sociedades autorizadas que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen deberán realizar un inventario de las mismas, en el cual se especificarán los valores objeto de las operaciones y los respectivos márgenes mínimos, este inventario deberá ser remitido a la respectiva delegatura institucional.

    Segunda. Las sociedades autorizadas tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente capítulo, para desmontar ordenadamente las operaciones de cuentas de margen sobre valores no autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre valores no autorizados.

    Tercera. Las posiciones abiertas por cuenta de clientes de cuentas de margen que superen los límites previstos en los artículos 13 y 14 del Decreto 666 de 2007 deberán ser ajustadas a lo dispuesto en los mismos ordenadamente en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales que incrementen el exceso existente respecto de dichos límites.

    Cuarta. Para la realización del análisis de los contratos marco, las sociedades autorizadas deberán haber enviado a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa sobre cuentas de margen, incluyendo todos los inventarios, anexos y certificaciones previstos en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo; en especial, lo requerido por los artículos 5 y 6 del mismo.

CAPÍTULO XXV. Operaciones de contado
  1. Definición, ámbito de aplicación y caracterización

    Con base en lo dispuesto en el artículo 2.8.1.1 del Título Octavo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendecia de Valores, o normas que lo sustituyan o lo subroguen, una operación de contado es aquella que se registra con un plazo para su compensación y liquidación igual a la fecha de celebración o de registro de la operación, es decir de hoy para hoy (t 0), o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al registro de la operación (t 3).

    El plazo antes mencionado para las operaciones de contado admite la existencia de factores operativos, administrativos, procedimentales o de diferencias de horarios de actividad que, en mayor o menor grado, según el mercado del que se trate, no permite en ocasiones que operaciones realizadas como de contado se puedan cumplir o liquidar en la misma fecha de negociación.

    Las operaciones mediante las cuales se adquieran valores en emisiones primarias realizadas en el extranjero, cuya fecha de celebración sea anterior a la fecha de emisión de los valores objeto de las mismas, se entenderán como de contado siempre y cuando el plazo para su compensación y liquidación sea igual a la fecha de su celebración o de su registro, es decir, de hoy para hoy (t 0) o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de los respectivos valores. En todo caso, para que estas operaciones se puedan reputar como de contado será necesario que las mismas se liquiden y compensen a través del mecanismo de entrega contra pago.

    Para efectos de este numeral se entiende que el día hábil siguiente a la celebración o registro de la operación corresponde a t 1.

    Las operaciones del mercado monetario: repos, simultáneas, fondos interbancarios incluidos "overnight", transferencia temporal de valores, y conexas a las mismas: repo sobre repo, repo sobre simultánea, simultánea sobre repo, simultánea sobre simultánea y ventas en corto, no se considerarán como operaciones de contado, para efectos de lo que aquí se establece.

    Los instrumentos financieros derivados están regulados en los artículos 2.7.1.1. al 2.7.4.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Valores y en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, normatividad que aplica a los mismos con independencia de su fecha de cumplimiento o liquidación, sea ésta un (1) día, dos (2) días, tres (3) días o n días posteriores a su negociación. Por lo tanto, a los instrumentos financieros derivados les será aplicable la normatividad mencionada y no la establecida en el presente Capítulo.

    Parágrafo: Cuando se efectúe la reapertura de una emisión, la operación de contado tendrá un plazo equivalente a los días comprendidos entre la adquisición del valor y la compensación y liquidación de la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas contables establecidas en el numeral 3 del presente capítulo.

  2. Operatividad

    En el caso de negociaciones sobre títulos o valores que no se encuentren en depósitos centralizados de valores y requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa (v.g. CDTs, acciones), las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de cumplimiento enunciado en el numeral 1 del presente Capítulo comprenden la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse o contabilizarse como una operación de contado.

    Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, no podrá en ningún caso haber prórroga del mismo y se declararía el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando la normatividad y el reglamento así lo permitan y en caso de que las partes aún deseen realizar la operación incumplida, deberán pactarla nuevamente bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de celebración. Esta decisión deberá ser aprobada por la alta gerencia -o quien haga sus veces- y quedar adecuadamente documentada.

  3. Contabilización de las operaciones de contado y asunción de riesgo

    Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se contabilizarán en los balances de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación, a menos que éstas dos coincidan. De esta manera se logra que los registros en el balance guarden armonía con los registros de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Sin perjuicio de lo anterior, los cambios en el valor de mercado de los instrumentos enajenados deben reflejarse en el estado de resultados a partir de la fecha de negociación, según corresponda.

    Bajo el método de la fecha de liquidación, el vendedor registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo y, adicionalmente, registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el dinero producto de la transacción y una obligación de entregar el activo negociado. Este último tendrá que valorarse a precios de mercado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo 1 de la presente circular, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación.

    Por su parte, el comprador del activo no registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo, pero registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el activo, el cual deberá valorarse a precios de mercado, y una obligación de entregar el dinero pactado en la operación.

    Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo revertirán tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación.

    De esta manera, en una operación de contado, el comprador de un activo asume los riesgos de mercado del mismo (v.g. de tasa de interés, tipo de cambio o de precio del instrumento) desde la fecha de negociación, para lo cual registra diariamente los cambios en el valor de mercado con cargo o abono a cuentas del estado de resultados, utilizando como contrapartida el derecho registrado, según corresponda a un mayor o menor valor del activo.

    Cuando se trate de las operaciones sobre emisiones primarias de valores emitidos en el exterior mencionadas en el numeral 1 del presente Capítulo, las entidades vigiladas deberán registrarlas en cuentas de orden desde el día de la celebración hasta el día de emisión de los respectivos valores. Una vez se emitan los respectivos valores, la entidad vigilada deberá realizar el registro de las operaciones de acuerdo a las reglas generales establecidas en el presente numeral.

  4. Reglamentos ajustados

    Los reglamentos y procedimientos operativos de la Bolsa de Valores de Colombia y de todos los sistemas de negociación de operaciones sobre valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de valores, relacionados con operaciones de contado deberán estar ajustados a lo previsto en el presente Capítulo, de tal forma que las condiciones y los plazos para el cumplimiento de las operaciones de contado se ciñan estrictamente a los términos aquí establecidos, para los distintos tipos de instrumentos financieros objeto de estas operaciones.

CAPÍTULO XXVI. Reglas relativas a la actividad de los operadores de información de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA-

Consideraciones generales

A través del presente Capítulo se imparten las instrucciones que deben atender los Operadores de Información de la PILA distintos de aquellos que se encuentran actualmente sometidos a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información, respecto de la actividad definida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 del Decreto Ley No. 019 de 2012 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

  1. Instrucciones en materia de riesgo operativo

    En desarrollo de las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, los Operadores de Información de la PILA están expuestos al Riesgo Operativo (RO). Por tal razón, dichos Operadores deben implementar políticas y procedimientos para gestionar este riesgo acorde con su estructura y las actividades que realizan, directamente o a través de terceros.

    Las políticas y procedimientos que se implementen deben permitirles identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el RO.

    En el presente numeral se establece el marco mínimo que deben atender tales Operadores para la adecuada gestión de este riesgo.

    Para efectos del presente Capítulo se entiende por Riesgo Operativo, la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones, en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos.

    Esta definición incluye:

    (i) El riesgo legal, el cual se entiende como la posibilidad de pérdida en que incurre un Operador de Información de la PILA al ser sancionado u obligado a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales, o el riesgo que surge como consecuencia de fallas en el desarrollo de las actividades autorizadas al Operador, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de dichas actividades; y

    (ii) El riesgo reputacional, entendido como la posibilidad de pérdida en que incurre un Operador de Información de la PILA por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes o usuarios, disminución de ingresos o procesos judiciales.

    1.1. Administración del Riesgo Operativo

    Los Operadores de Información de la PILA deberán administrar el riesgo operativo al que se encuentran expuestos, estableciendo para el efecto: (i) los objetivos; (ii) las políticas; (iii) los roles y responsabilidades de los funcionarios; (iv) los procedimientos y metodología(s) para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos operativos y su nivel de aceptación; y (v) los planes de contingencia y continuidad del negocio que se requieran para mantener disponibles los servicios prestados y la información.

    Lo anterior deberá constar en un manual y contar con la aprobación de la junta directiva de tales Operadores o del órgano que haga sus veces.

    Para efectos de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo, los Operadores podrán guiarse por lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo XXIII "Reglas para la Administración del Riesgo Operativo" de la presente Circular.

    La gestión realizada en materia de la administración del riesgo operativo deberá quedar documentada de manera íntegra, oportuna y confiable.

    1.2. Eventos de Riesgo Operativo

    Los Operadores de Información de la PILA deberán construir una base de datos en la cual se incorporen todos aquellos eventos de riesgo operativo que puedan o no ocasionar una pérdida para el Operador.

    Para la construcción de dicha base de datos los Operadores de Información de la PILA podrán utilizar como mínimo, los campos que se indican a continuación, así como los demás que consideren relevantes:

    1. Código del evento

      Código interno que relacione el evento en forma secuencial.

    2. Fecha de inicio del evento

      Fecha en que se inicia el evento.

      Día, mes, año, hora.

    3. Fecha de finalización del evento

      Fecha en que finaliza el evento.

      Día, mes, año, hora.

    4. Fecha del descubrimiento

      Fecha en que se descubre el evento.

      Día, mes, año, hora.

    5. Cuantía

      El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida como consecuencia de la ocurrencia de un evento de riesgo operativo, incluyendo los gastos derivados de su atención.

    6. Cuantía total recuperada

      El monto de dinero recuperado (moneda legal) por acción directa del Operador de Información de la PILA. Incluye las cuantías recuperadas por seguros.

    7. Clase de riesgo operativo

      Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada por el numeral 2.6.1 del Capítulo XXIII "Reglas Relativas a la Administración del Riesgo Operativo" de la presente circular.

    8. Actividad/servicio afectado

      Identifica la actividad o servicio afectado.

    9. Proceso

      Identifica el proceso afectado.

    10. Descripción del evento

      Descripción detallada del evento.

      Canal de servicio o atención al usuario (cuando aplica).

      1.3. Plataforma tecnológica

      Los Operadores de Información de la PILA, de acuerdo con su estructura y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada gestión del RO.

      1.4. Divulgación de información

      La divulgación de la información debe hacerse en forma periódica y la información debe estar disponible.

      Los Operadores de Información de la PILA deben diseñar un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.

      Para efectos de la atención de peticiones, quejas y reclamos, los Operadores de Información de la PILA deberán llevar un registro de la gestión realizada al respecto, indicando especialmente las estadísticas (número y descripción de la manera como fueron resueltas), así como las políticas implementadas sobre el mismo particular.

      1.5. Capacitación

      Los Operadores de Información de la PILA deberán diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre la administración del RO dirigido a todas las áreas y funcionarios.

      Tales programas deben, cuando menos, cumplir con las siguientes condiciones:

      1. Tener una periodicidad anual.

      2. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.

      3. Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen las actividades autorizadas a los Operadores de la PILA.

      4. Ser constantemente revisados y actualizados.

      5. Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.

  2. Instrucciones en materia de seguridad y calidad de la información

    Los Operadores de Información de la PILA deberán atender las instrucciones del presente numeral, de acuerdo con la naturaleza de las actividades que estos desarrollan, las cuales se encuentran autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, y demás características particulares de la misma.

    2.1. Definiciones y criterios de seguridad y calidad de la información

    Para el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información que se maneja a través de los canales para la realización de operaciones, los Operadores de Información de la PILA deberán tener en cuenta las siguientes definiciones y criterios:

    2.1.1. Criterios de seguridad de la información

    1. Confidencialidad: Hace referencia a la protección de información cuya divulgación no está autorizada.

    2. Integridad: La información debe ser precisa, coherente y completa desde su creación hasta su destrucción.

    3. Disponibilidad: La información debe estar en el momento y en la forma que se requiera ahora y en el futuro, al igual que los recursos necesarios para su uso.

      2.1.2. Criterios de calidad de la información

    4. Efectividad: La información debe ser pertinente y su entrega oportuna, correcta y consistente.

    5. Eficiencia: El procesamiento y suministro de información debe hacerse utilizando de la mejor manera posible los recursos.

    6. Confiabilidad: La información debe ser la apropiada para el desarrollo de la actividad del Operador de Información de la PILA.

      2.1.3. Canales

      Para los efectos del presente Capítulo, son canales utilizados para la prestación del servicio del Operador de Información de la PILA los siguientes:

    7. Oficinas.

    8. Sistemas de Audio Respuesta (IVR).

    9. Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center).

    10. Internet.

    11. Dispositivos móviles.

      2.1.4. Vulnerabilidad informática

      Ausencia o deficiencia de los controles informáticos que permiten el acceso no autorizado a los canales o a los sistemas informáticos de los Operadores de Información de la PILA.

      2.1.5. Cifrado fuerte

      Técnicas de codificación para protección de la información que utilizan algoritmos reconocidos internacionalmente, brindando al menos los niveles de seguridad ofrecidos por 3DES o AES.

      2.1.6. Operaciones

      Son las acciones a través de las cuales se desarrollan, ejecutan o materializan los servicios que prestan los Operadores de Información de la PILA a sus usuarios, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.

      2.1.7. Usuario

      Persona natural o jurídica a la que los Operadores de Información de la PILA le prestan un servicio, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.

      2.1.8. Dispositivo

      Mecanismo, máquina o aparato dispuesto para producir una función determinada.

      2.1.9. Información confidencial

      Atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del Capítulo Noveno del Título I de la Circular Básica Jurídica y demás normas aplicables sobre la materia, para efectos de la aplicación del presente Capitulo, se considerará confidencial toda aquella información amparada por la reserva bancaria.

      Los Operadores de Información de la PILA podrán clasificar como confidencial otro tipo de información. Esta clasificación deberá estar debidamente documentada y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

      2.2. Obligaciones generales en materia de seguridad y calidad de la información

      Los Operadores de Información de la PILA deberán adoptar, al menos, las medidas que se relacionan a continuación en materia de seguridad y calidad de la información:

      2.2.1. Seguridad y calidad

      En desarrollo de los criterios de seguridad y calidad previstos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    12. Disponer de hardware, software y equipos de telecomunicaciones, así como de los procedimientos y controles necesarios, que permitan prestar los servicios y manejar la información en condiciones de seguridad y calidad.

    13. Gestionar la seguridad de la información, para lo cual deberán acreditar mediante comunicación escrita ante esta Superintendencia, que se encuentran certificados con el estándar ISO 27001, o el que lo sustituya.

    14. Disponer que el envío de información confidencial de sus usuarios se haga en condiciones de seguridad. Cuando dicha información se envíe como parte de, o adjunta a un correo electrónico, ésta deberá estar cifrada.

    15. Dotar de seguridad la información confidencial de los usuarios que se maneja en los equipos y redes del Operador de Información de la PILA.

    16. Velar porque la información enviada a los usuarios esté libre de software malicioso.

    17. Dotar sus terminales o equipos de cómputo de los elementos necesarios que eviten la instalación de programas o dispositivos que capturen la información de sus usuarios y de sus operaciones.

    18. Velar porque los niveles de seguridad de los elementos usados en los canales no se vean disminuidos durante toda su vida útil.

    19. Establecer los mecanismos necesarios para que el mantenimiento, la instalación o desinstalación de programas o dispositivos en las terminales o equipos de cómputo, sólo pueda ser realizado por personal debidamente autorizado.

    20. Establecer procedimientos para el bloqueo de canales cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten, o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un usuario, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.

    21. Sincronizar todos los relojes de los sistemas de información del Operador de Información de la PILA involucrados en los canales. Se deberá tener como referencia la hora oficial suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    22. Tener en operación sólo los protocolos, servicios, aplicaciones, usuarios, equipos, entre otros, necesarios para el desarrollo de su actividad.

    23. Contar con controles y alarmas que informen sobre el estado de los canales y que además, permitan identificar y corregir las fallas oportunamente.

    24. Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el intercambio de información confidencial con otras entidades.

      2.2.2. Tercerización - Outsourcing

      En el evento que los Operadores de Información de la PILA contraten a terceros, que en desarrollo de sus funciones tengan acceso a la información relacionada con la PILA, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    25. Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionará los terceros y los servicios que serán atendidos por ellos.

    26. Incluir en los contratos que se celebren con terceros o en aquellos que se prorroguen a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, por lo menos, los siguientes aspectos:

      - Niveles de servicio y operación.

      - Acuerdos de confidencialidad sobre la información manejada y sobre las actividades desarrolladas.

      - Propiedad de la información.

      - Restricciones sobre el software empleado.

      - Normas de seguridad informática y física a ser aplicadas.

      - Procedimientos a seguir cuando se encuentre evidencia de alteración o manipulación de dispositivos o información.

      - Procedimientos y controles para la entrega de la información manejada y la destrucción de la misma por parte del tercero una vez finalizado el servicio.

    27. Exigir que los terceros contratados dispongan de planes de contingencia y continuidad debidamente documentados. Los Operadores de Información de la PILA deberán verificar que los planes, en lo que corresponde a los servicios convenidos, funcionen en las condiciones pactadas.

    28. Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el envío y recepción de información confidencial con los terceros contratados.

      2.2.3. Documentación

      En materia de documentación, los Operadores de Información de la PILA deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    29. Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos lo siguiente: fecha, hora y el número de la operación.

    30. Conservar la información de la PILA generada a través del Operador en condiciones de seguridad y calidad.

    31. Mantener a disposición de la esta Superintendencia estadísticas anuales con corte a 31 de diciembre de cada año respecto de la prestación de servicios a través de cada uno de los canales, que contemplen el número de operaciones realizadas y el nivel de disponibilidad del canal. Esta información deberá ser conservada por un término de tres (3) años.

    32. Velar porque los órganos de control incluyan en sus informes la evaluación acerca del cumplimiento de (i) los procedimientos; (ii) los controles; y (iii) las seguridades establecidas por el Operador de Información de la PILA y las normas vigentes, para la prestación de los servicios a los usuarios a través de los diferentes canales.

    33. Llevar un registro de las consultas realizadas por los funcionarios del Operador de Información de la PILA sobre la información confidencial de los usuarios que contenga al menos lo siguiente: (i) identificación del funcionario que realizó la consulta; (ii) canal utilizado; y (iii) identificación del equipo, fecha y hora. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer mecanismos que restrinjan el acceso a dicha información, para que sólo pueda ser usada por el personal que lo requiera en función de su trabajo.

    34. Grabar las llamadas realizadas por los usuarios a los centros de atención telefónica cuando consulten o actualicen su información.

    35. La información a que se refieren los literales a) y b) deberá ser conservada por lo menos cinco (5) años y la prevista en los literales e) y f) como mínimo durante dos (2) años.

      2.2.4. Requerimientos en materia de información

      En materia de divulgación de información, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    36. Suministrar a los usuarios información clara, completa y oportuna respecto de los servicios, las operaciones y las actividades autorizadas.

    37. Establecer las condiciones bajo las cuales los usuarios podrán ser informados en línea acerca de las operaciones que realicen.

    38. Informar adecuadamente a los usuarios respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los servicios ofrecidos.

    39. Establecer y publicar por los canales, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el usuario para el uso de los mismos.

    40. Diseñar procedimientos para dar a conocer a los usuarios y funcionarios, los riesgos derivados del uso de los diferentes canales.

    41. Generar un soporte para el usuario al momento de la realización de cada operación. Dicho soporte deberá contener al menos la siguiente información: fecha, hora (hora y minuto) y número de la operación. Para el caso de Sistemas de Audio Respuesta (IVR) y dispositivos móviles se entenderá cumplido el requisito establecido en este numeral cuando se informe el número de la operación.

      2.3. Obligaciones adicionales por tipo de canal

      2.3.1. Oficinas

      Para la atención a los usuarios a través de oficinas, los Operadores de la Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    42. Los sistemas informáticos empleados para la prestación de servicios en las oficinas deben contar con soporte por parte del fabricante o proveedor.

    43. Los sistemas operacionales de los equipos empleados en las oficinas deben cumplir con niveles de seguridad adecuados que garanticen protección de acceso controlado.

    44. Disponer de los mecanismos necesarios para evitar que personas no autorizadas atiendan a los usuarios en nombre del Operador de Información de la PILA.

    45. Establecer procedimientos necesarios para atender de manera segura y eficiente a sus usuarios en todo momento.

      2.3.2. Sistemas de audio respuesta (IVR)

      Los sistemas de audio respuesta deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    46. Permitir al usuario confirmar la información suministrada en la realización de la operación.

    47. Permitir la transferencia de la llamada a una persona (una operadora), al menos en los horarios hábiles de atención al público.

      2.3.3. Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center)

      Los centros de atención telefónica deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

    48. Destinar un área dedicada exclusivamente para la atención telefónica, la cual deberá contar con los recursos necesarios para la prestación del servicio, los controles físicos y lógicos que impidan el ingreso de personas no autorizadas, así como la extracción de la información manejada.

    49. Impedir el ingreso de dispositivos que permitan almacenar o copiar cualquier tipo de información, o medios de comunicación, que no sean suministrados por el Operador de la Información de la PILA.

    50. Dotar a los equipos de cómputo que operan en el centro de atención telefónica de los elementos necesarios que impidan el uso de dispositivos de almacenamiento no autorizados por el Operador de Información de la PILA. Igualmente, se deberá bloquear cualquier tipo de conexión a red distinta a la usada para la prestación del servicio.

    51. Garantizar que los equipos de cómputo destinados a los centros de atención telefónica sólo serán utilizados en la prestación de servicios por ese canal.

    52. En los equipos de cómputo usados en los centros de atención telefónica no se permitirá la navegación por Internet, el envío o recepción de correo electrónico, la mensajería instantánea, ni ningún otro servicio que permita el intercambio de información, a menos que se cuente con un sistema de registro de la información enviada y recibida. Estos registros deberán ser conservados por lo menos un (1) año o en el caso en que la información respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto.

      2.3.4. Internet

      Los Operadores de Información que presten sus servicios por Internet deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

    53. Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para brindar una comunicación segura.

    54. Realizar como mínimo dos (2) veces al año una prueba de vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y medios de comunicación usados en la realización de operaciones por este canal. Sin embargo, cuando se realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, deberá realizarse una prueba adicional.

    55. Promover y poner a disposición de sus usuarios mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión.

    56. Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del cual se deberá dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo proceso de autenticación para realizar otras operaciones.

    57. Informar al usuario, al inicio de cada sesión, la fecha y hora del último ingreso a este canal.

    58. Implementar mecanismos que permitan al Operador de Información de la PILA verificar constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su sitio Web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada indebidamente la resolución de sus DNS (Domain Name System - nombre del dominio).

      2.3.5. Prestación de servicios a través de nuevos canales

      Cuando el Operador de Información de la PILA decida iniciar la prestación de servicios a través de nuevos canales diferentes a los que tiene en uso, además del cumplimiento de las instrucciones generales de seguridad y calidad, deberá adelantar el respectivo análisis de riesgos del nuevo canal. Dicho análisis deberá ser puesto en conocimiento de la junta directiva y los órganos de control.

      El Operador de Información de la PILA deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días calendario de antelación a la fecha prevista para el inicio del desarrollo de la actividad a través del nuevo canal, la siguiente información:

    59. Descripción del procedimiento que se adoptará para la prestación del servicio.

    60. Tecnología que utilizará el nuevo canal.

    61. Análisis de riesgos y medidas de seguridad y control del nuevo canal.

    62. Planes de contingencia y continuidad para la operación del canal.

    63. Plan de capacitación dirigido a los usuarios para el uso del nuevo canal, así como para mitigar los riesgos a los que se verían expuestos.

      2.4. Reglas sobre actualización de software

      Con el propósito de mantener un adecuado control sobre el software, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes medidas:

    64. Mantener tres (3) ambientes independientes: uno para el desarrollo de software, otro para la realización de pruebas, y un tercer ambiente para los sistemas en producción. En todo caso, el desempeño y la seguridad de un ambiente no podrá influir en los demás.

    65. Implementar procedimientos que permitan verificar que las versiones de los programas del ambiente de producción corresponden a las versiones de programas fuentes catalogadas.

    66. Cuando los Operadores de Información de la PILA necesiten tomar copias de la información de sus usuarios para la realización de pruebas, se deberán establecer los controles necesarios para garantizar su destrucción, una vez concluidas las mismas.

    67. Contar con procedimientos y controles para el paso de programas a producción. El software en operación deberá estar catalogado.

    68. Contar con interfases para los usuarios que cumplan con los criterios de seguridad y calidad, de tal manera que puedan hacer uso de ellas de una forma simple e intuitiva.

    69. Mantener documentada y actualizada, al menos, la siguiente información: (i) parámetros de los sistemas donde operan las aplicaciones en producción, incluido el ambiente de comunicaciones; (ii) versión de los programas y aplicativos en uso; (iii) soportes de las pruebas realizadas a los sistemas de información; y (iv) procedimientos de instalación del software.

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