Código Fiscal de Colombia
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Código Fiscal de Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: Desde el día primero de abril de mil novecientos trece regirá el siguiente Código Fiscal: TÍTULO PRELIMINAR. ARTÍCULO 1. El Código Fiscal contiene las reglas generales que deben observarse para la organización, administración y disposición de la Hacienda Nacional. ARTÍCULO 2. La voz genérica Hacienda Nacional significa el conjunto de los bienes e impuestos que pertenecen al Estado. ARTÍCULO 3. La Hacienda Nacional se divide en Bienes Fiscales y Tesoro Nacional. ARTÍCULO 4. Son bienes fiscales del Estado: a). Los que tienen este carácter entre los enumerados en el Artículo 2020 de la constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas. b). Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin perjuicio también de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas. c). Las minas distintas de las mencionadas en el Artículo 2021 de la constitución y el aparte anterior de este Artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas. d). Los depósitos de huano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación; y e). Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho. ARTÍCULO 5. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa a las oficinas nacionales, a cualquier título y especialmente, del producto de lo siguiente: a). Los bienes nacionales. b). Los servicios nacionales, como los de correos o telégrafos. c). Los impuestos. d). Los aprovechamientos y reintegros; y e). Los arbitrios fiscales y las operaciones de crédito. ARTÍCULO 6. Los Departamentos y Los Municipios en que se divide la Nación tienen sus respectivas Haciendas que se rigen en cuanto a su organización, administración y disposición, por las ordenanzas o acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución o la Ley. LIBRO PRIMERO. TÍTULO I. Reglas generales para su administración y disposición. CAPÍTULO I. De la administración de los bienes nacionales. ARTÍCULO 7. La conservación y mejora de los bienes nacionales corresponden a los Ministerios, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno y según la naturaleza de cada clase de bienes. ARTÍCULO 8. Si éstos no están destinados al servicio oficial o al uso público, el Gobierno puede administrarlos directamente, o darlos en arrendamiento. ARTÍCULO 9. Para el arrendamiento de los bienes nacionales se deben observarlas siguientes reglas: a). No puede celebrarse el contrato sino en licitación pública. b). Se debe proceder a la estimación de la base del canon mensual o anual, por medio de tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione. c). A la licitación debe procederse previa la publicación de un aviso en el Diario Oficial, por tres veces, en el cual consten todas las condiciones del contrato, mediando entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación treinta días por lo menos, salvo que se trate de minas, salinas y ferrocarriles, caos en el cual ese mínimum de tiempo debe ser de noventa días. Este aviso debe publicarse también en carteles fijados en el Municipio o Municipios donde estén ubicados el bien o bienes, y en uno o más periódicos del lugar donde se celebre la licitación, si los hubiere, y si se trata de minas, salinas y ferrocarriles, en uno o más periódicos de Norte América y en uno o más periódicos europeos. d). El remate debe verificarse con sujeción a las mismas reglas dadas para la venta de bienes nacionales en los apartes d a h del Artículo 13.2 e). El 10 por 100 consignado por el rematador para tener derecho a hacer postura debe imputarse al pago del primer canon de arrendamiento, el cual debe consignarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación, en la oficina de manejo respectiva. f). Si dentro del término indicado el rematador no presenta el recibo en que conste que ha hecho este pago, pierde el 10 por 100 consignado a favor del Tesoro Nacional, y no puede darse por el Ministro respectivo la aprobación del remate. g). Aprobado éste, el arrendatario, antes del recibo de la cosa arrendada, debe prestar una caución real que asegure sus obligaciones, o una personal de dos fiadores que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil. Si no se presta esa caución, pierde también en beneficio del Tesoro Nacional, el referido 10 por 100. h).El rematador que no cumple con lo de su cargo responde también al Tesoro por la quiebra del remate, esto es, por la diferencia entre el precio que ofreció y el inferior que obtenga...Ver el contenido completo de este documento
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