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Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 )

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6

TITULAR PRELIMINAR

ARTÍCULO 1

La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.

ARTÍCULO 2

A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

ARTÍCULO 3

La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.

ARTÍCULO 4

En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.

ARTÍCULO 5

Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.

En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

ARTÍCULO 6

Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.

LIBRO I Artículos 7 a 95
TÍTULO I.D e los medios de policia Artículos 7 a 95
CAPÍTULO I De los reglamentos Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

ARTÍCULO 8

Las Asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objetivo de ley o reglamento nacional.

ARTÍCULO 9

Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:

  1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

  2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

  3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares;

  4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;

  5. Desviar el cauce de las aguas;

  6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;

  7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios;

  8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;

  9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y

  10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación.

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

ARTÍCULO 12

Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.

ARTÍCULO 13

El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:

  1. La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley; corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga;

  2. El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;

  3. El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;

  4. El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.

CAPÍTULO II De los permisos Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.

Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

ARTÍCULO 15

Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.

ARTÍCULO 16

El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad.

Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.

ARTÍCULO 17

La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba conceder un permiso, el término de éste y las causas de su revocación.

ARTÍCULO 18

La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.

CAPÍTULO III De las órdenes Artículos 19 a 28
ARTÍCULO 19

Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

ARTÍCULO 20

La ley debe fundarse en ley o reglamento.

ARTÍCULO 21

La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.

ARTÍCULO 22

La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.

ARTÍCULO 23

La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.

ARTÍCULO 24

El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

ARTÍCULO 25

El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.

ARTÍCULO 26

Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.

ARTÍCULO 27

La orden de policía puede ser revocada por quien la omitió.

ARTÍCULO 28

La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.

CAPÍTULO IV Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29

Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

  1. Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

  2. Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

  3. Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;

  4. Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

  5. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

  6. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

  7. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

ARTÍCULO 30

Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

ARTÍCULO 31

El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.

ARTÍCULO 32

Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

ARTÍCULO 33

En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.

El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.

CAPÍTULO V Del servicio de policia Artículos 34 a 48
ARTÍCULO 34

La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.

Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.

ARTÍCULO 35

El servicio público de policía es de cargo de la Nación.

El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.

ARTÍCULO 36

El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.

ARTÍCULO 37

A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el código de procedimiento penal.

ARTÍCULO 38

Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por funcionarios de experiencia.

ARTÍCULO 39

Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional, dirigirán y coordinarán en el Departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.

Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el Municipio.

ARTÍCULO 40

El Comandante de un Departamento de Policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 41

En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuanta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.

ARTÍCULO 42

La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.

ARTÍCULO 43

Dentro de tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.

ARTÍCULO 44

El personal de la Policía Nacional está formado por oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.

ARTÍCULO 45

Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercen la función del sufragio.

Los cuerpos de policía no son deliberantes.

ARTÍCULO 46

Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.

Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste la denuncia.

ARTÍCULO 47

Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.

No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la conveniencia de su cumplimiento.

Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

ARTÍCULO 48

Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.

CAPÍTULO VI De la vigilancia privada Artículos 49 a 55
ARTÍCULO 49

La policía fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.

ARTÍCULO 50

El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 51

El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;

  2. Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;

  3. Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;

  4. Que en sujeción a reglamento del Gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.

Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.

En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se apruebe incumplidamente de las condiciones de tal permiso.

La revocación no empece el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 52

El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspendan transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

ARTÍCULO 53

La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas de Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.

ARTÍCULO 54

La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.

ARTÍCULO 55

La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.

CAPÍTULO VII De la captura Artículos 56 a 71
ARTÍCULO 56

Nadie puede ser privado de la libertad sino:

  1. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y

  2. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.

ARTÍCULO 57

Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.

ARTÍCULO 58

Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.

ARTÍCULO 59

La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.

Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.

ARTÍCULO 60

En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.

ARTÍCULO 61

La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por medio de un empleado del Despacho.

En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.

ARTÍCULO 62

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

ARTÍCULO 63

Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.

Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 64

Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.

ARTÍCULO 65

El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.

ARTÍCULO 66

La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.

Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTÍCULO 67

El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

ARTÍCULO 68

Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.

ARTÍCULO 69

La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.

En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.

ARTÍCULO 70

Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.

ARTÍCULO 71

Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

CAPÍTULO VIII Del domicilio y su allanamiento Artículos 72 a 85
ARTÍCULO 72

La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

ARTÍCULO 73

El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.

ARTÍCULO 74

Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.

ARTÍCULO 75

No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.

ARTÍCULO 76

Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario.

Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado.

Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.

ARTÍCULO 77

Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.

ARTÍCULO 78

La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTÍCULO 79

El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

ARTÍCULO 80

La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.

ARTÍCULO 81

Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 82

Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:

  1. Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;

  2. Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;

  3. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;

  4. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

  5. Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos;

  6. Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;

  7. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.

ARTÍCULO 83

La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:

  1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

  2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

  3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;

  4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

  5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.

ARTÍCULO 84

Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.

ARTÍCULO 85

El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador.

CAPÍTULO IX De la asistencia militar Artículos 86 a 95
ARTÍCULO 86

Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 87

Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.

Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.

ARTÍCULO 88

Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública.

ARTÍCULO 89

La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

ARTÍCULO 90

El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno.

ARTÍCULO 91

Cuando las Fuerzas Militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar dichas asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

ARTÍCULO 92

Cuando los militares, intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.

ARTÍCULO 93

El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.

ARTÍCULO 94

La asistencia militar será siempre de carácter temporal.

Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno.

Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento.

ARTÍCULO 95

Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.

LIBRO II Del ejercicio de algunas libertades publicas Artículos 96 a 183
CAPÍTULO I De la libertad de locomocion Artículos 96 a 100
ARTÍCULO 96

No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 97

Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documentos de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales.

ARTÍCULO 98

La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos.

ARTÍCULO 99

Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas.

ARTÍCULO 100

El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales.

CAPÍTULO II De la libertad de residencia Artículo 101
ARTÍCULO 101

El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.

La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias, para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad públicas.

CAPÍTULO III De la libertad de reunion Artículos 102 a 107
ARTÍCULO 102

Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.

Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.

ARTÍCULO 103

Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente.

ARTÍCULO 104

Toda reunión o desfiles públicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto.

No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad.

En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO 105

La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.

Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.

ARTÍCULO 106

Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias.

ARTÍCULO 107

La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente.

CAPÍTULO IV De la libertad de comercio o industria Artículo 108
ARTÍCULO 108

Dentro de los límites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio o industria.

El Presidente de la República, en lo nacional; las Asambleas Departamentales y los Concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades.

CAPÍTULO XIII NUEVO. De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. Artículos 108.a a 121
ARTÍCULO 108-A La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
ARTÍCULO 108-B Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor

Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.

ARTÍCULO 108-C En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla

En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.

En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

ARTÍCULO 108-D Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos

Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.

PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.

ARTÍCULO 108-E Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.
ARTÍCULO 108-F Ejemplares caninos potencialmente peligrosos

Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

  1. Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;

  2. Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;

  3. Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.

El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

ARTÍCULO 108-G
ARTÍCULO 108-H Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.

Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.

En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

PARÁGRAFO. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.

ARTÍCULO 108-I REGISTRO DE LOS EJEMPLARES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.

En este registro debe constar necesariamente:

  1. Nombre del ejemplar canino;

  2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario;

  3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;

  4. El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.

Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.

Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.

En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.

Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.

PARÁGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.

PARÁGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

ARTÍCULO 108-J

Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.

En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

ARTÍCULO 108-K Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.
ARTÍCULO 108-L Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota

Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

ARTÍCULO 108-M Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
ARTÍCULO 108-N Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.

Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia.

ARTÍCULO 108-O Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.

Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

ARTÍCULO 108-P Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad

Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros.

ARTÍCULO 109

En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior, podrá acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción internacional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial.

ARTÍCULO 110

La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidos en su buena fe los compradores o consumidores.

El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud podrá ser materia de reglamentación y de prohibición.

ARTÍCULO 111

Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113

Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Los locales de la industria y el comercio y, los establecimientos para el servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local.

ARTÍCULO 114

No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni las que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligros para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local.

ARTÍCULO 115

Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías, deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos.

Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación.

Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá exigirse del comerciante la exhibición de los correspondientes documentos de importación y de nacionalización.

ARTÍCULO 116

Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.

ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 118

La policía de vigilancia podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales.

Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios públicos y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera necesidad.

ARTÍCULO 119

El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio.

ARTÍCULO 120

Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial.

En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos aplicables en esta materia.

ARTÍCULO 121

La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales.

CAPÍTULO V Del derecho de propiedad. Artículos 122 a 132
ARTÍCULO 122

La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.

ARTÍCULO 123

Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.

ARTÍCULO 124

A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.

ARTÍCULO 125

La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

ARTÍCULO 126

En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

ARTÍCULO 127

Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

ARTÍCULO 128

Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.

ARTÍCULO 129

La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.

ARTÍCULO 130

La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas.

ARTÍCULO 131

Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

ARTÍCULO 132

Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.

CAPÍTULO VI De los espectaculos Artículos 133 a 170
ARTÍCULO 133

Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

ARTÍCULO 134

Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

ARTÍCULO 135

Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

ARTÍCULO 136

Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

  1. Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

  2. Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

  3. Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

  4. Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

ARTÍCULO 137

Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

ARTÍCULO 138

Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

ARTÍCULO 139

El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

ARTÍCULO 140

La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores.

ARTÍCULO 141

El empresario sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.

ARTÍCULO 142

La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

ARTÍCULO 143

Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.

ARTÍCULO 144

El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

ARTÍCULO 145

Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

ARTÍCULO 146

La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.

ARTÍCULO 147

Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.

ARTÍCULO 148

Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 149

Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.

  1. De la presentacion de obras de teatro.

ARTÍCULO 150

La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.

El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de la persona ofendida suspenderá su petición mediante resolución motivada y escrita.

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

  1. Del cine

ARTÍCULO 151

EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS. Ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.

ARTÍCULO 152

INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de la siguiente manera:

Un experto en cine.

Un abogado.

Un psicólogo.

Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.

Un representante del sector académico.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

ARTÍCULO 153

"ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DEL PELÍCULAS.

...

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

"ARTÍCULO 19. PERÍODO Y REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DE COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.

"El Ministerio de Cultura fijará la remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las apropiaciones presupuestales para atender su pago."

ARTÍCULO 154

FUNCIONES DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:

  1. Preparar el sistema de clasificación de películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema.

  2. Proponer modificaciones al sistema de clasificación de películas cuando lo considere necesario.

  3. Decidir sobre la clasificación de cada película.

ARTÍCULO 155

Las películas se clasificarán:

  1. Para niños.

  2. Permitidas para mayores de doce años.

  3. Permitidas para mayores de diez y ocho años.

  4. Prohibidas.

ARTÍCULO 156

Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.

ARTÍCULO 157

OBLIGACIONES DE LOS EXHIBIDORES DE PELÍCULAS. Los exhibidores de películas están obligados a:

  1. Abstenerse de exhibir públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité.

  2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.

  3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación.

  4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité.

ARTÍCULO 158

SANCIONES. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 151 y 157 de la presente ley se les impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos.

Las sanciones a las que se refiere este artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 159

IMPROCEDENCIA DE SUPRESIÓN DE ESCENAS. El Comité de Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas.

  1. De las corridas de toros

ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
CAPÍTULO VII De los extranjeros Artículos 171 a 177
ARTÍCULO 171

Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos.

ARTÍCULO 172

Son derechos políticos vedados al extranjero:

  1. Participar en elecciones de votación popular;

  2. Ser elegido para Presidente de la República, miembro de cualquiera de las Cámaras del Congreso, diputado a las Asambleas Departamentales y concejal;.

  3. Desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción;

  4. Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités;

  5. Participar como orador en reuniones públicas de carácter político;

  6. Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la Presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo.

ARTÍCULO 173

No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública.

ARTÍCULO 174

La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga.

ARTÍCULO 175

No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso.

ARTÍCULO 176

Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso.

ARTÍCULO 177

El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad.

CAPÍTULO VIII De la prostitucion Artículos 178 a 183
ARTÍCULO 178

Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.

El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.

ARTÍCULO 179

El sólo ejercicio de la prostitución no es punible.

ARTÍCULO 180

Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 181

La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.

La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo.

ARTÍCULO 182

El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio.

El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren.

ARTÍCULO 183

Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella.

LIBRO III De las contravenciones nacionales de policia Artículos 184 a 230
TÍTULO I Disposicion preliminar Artículos 184 a 200
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185

Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.

ARTÍCULO 186

Son medidas correctivas:

  1. La amonestación en privado;

  2. La represión en audiencia pública;

  3. La expulsión de sitio público o abierto al público;

  4. La promesa de buena conducta;

  5. La promesa de residir en otra zona o barrio;

  6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;

  7. La presentación periódica ante el comando de policía;

  8. La retención transitoria;

  9. La multa;

  10. El decomiso;

  11. El cierre del establecimiento;

  12. La suspensión de permiso o licencia;

  13. La suspensión de obra;

  14. La demolición de obra;

  15. La construcción de obra; y

  16. El trabajo en obras de interés público;

  17. El arresto supletorio.

ARTÍCULO 187

Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 188

Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto.

ARTÍCULO 189

La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella.

La represión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público.

ARTÍCULO 190

La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública.

ARTÍCULO 191

El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando de Policía se asegurará con juramento o caución prendaria de veinte a dos mil pesos.

ARTÍCULO 192

La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

ARTÍCULO 193

La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.

El pago de la multa se hará al correspondiente Tesorero Municipal.

La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.

Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, aquélla se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso.

ARTÍCULO 194

El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se venden en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán.

El producto de la subasta se llevará a la Tesorería del correspondiente municipio.

Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.

ARTÍCULO 195

El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días.

Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía.

ARTÍCULO 196

La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.

ARTÍCULO 197

La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron.

ARTÍCULO 198

La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento.

ARTÍCULO 199

Cuando Deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.

Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción.

ARTÍCULO 200

El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días.

TÍTULO II De las contravenciones Artículos 201 a 218
CAPÍTULO I De las contravenciones que dan lugar a amonestacion en privado Artículo 201
ARTÍCULO 201

Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:

  1. Al que en vía pública riña o amenace a otros;

  2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes.

CAPÍTULO II De las contravenciones que dan lugar a represion en audiencia publica Artículo 202
ARTÍCULO 202

Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública:

  1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas.

  2. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño.

  3. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales.

  4. Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos.

  5. A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.

CAPÍTULO III De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de buena conducta Artículo 203
ARTÍCULO 203

Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta:

  1. Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública.

CAPÍTULO IV De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zonao barrio Artículo 204
ARTÍCULO 204

Compete a los Comandantes de Estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:

CAPÍTULO V De las contravenciones que permiten imponer la prohibicion de concurrir a determinados sitios publicos Artículo 205
ARTÍCULO 205
CAPÍTULO VI De las contravenciones que permiten imponer la presentacion periodica ante el comando Artículo 206
ARTÍCULO 206

Compete a los Comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:

  1. Al que reincida en riña o pelea;

  2. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública, cuando se considere conveniente;

CAPÍTULO VII De las contravenciones que dan motivo a retencion transitoria Artículo 207
ARTÍCULO 207

Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:

  1. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.

  2. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.

CAPÍTULO VIII De las contravenciones que dan lugar al cierre temporal de establecimiento Artículo 208
ARTÍCULO 208

Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público:

  1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local;

  2. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.

  3. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, cocaína morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógeno, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IX De las contravenciones que motivan la expulsion de sitio publico o abierto al publico Artículo 209
ARTÍCULO 209

La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:

  1. Al que contraríe la prohibición de fumar;

  2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;

  3. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad;

  4. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;

  5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes;

  6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública;

  7. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

CAPÍTULO X De las contravenciones que dan lugar a imponer medidas correctivas de multa Artículos 210 a 212
ARTÍCULO 210

Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

  1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el reglamento o resolución de autoridad;

  2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público;

  3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;

ARTÍCULO 211

Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:

  1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda;

  2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima;

  3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor;

  4. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal;

  5. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

ARTÍCULO 212

Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:

  1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras;

  2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal;

  3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal;

  4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente.

CAPÍTULO XI De las contravenciones que permiten el decomiso Artículo 213
ARTÍCULO 213

Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

  1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera, ganzúas y otros similares.

  2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado.

  3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicios de la acción penal a que haya lugar.

CAPÍTULO XII De las contravenciones que dan lugar a suspension de permiso o licencia Artículo 214
ARTÍCULO 214

Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

  1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.

  2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.

  3. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO XIII De las contravenciones que dan lugar a suspension, a demolicion o a construccion de obra Artículos 215 a 217
ARTÍCULO 215

Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:

Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso.

ARTÍCULO 216

Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:

  1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.

  2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.

ARTÍCULO 217

Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:

  1. Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación;

  2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.

CAPÍTULO XIV De las contravenciones que dan lugar a imponer trabajo en obras de interes publico Artículo 218
ARTÍCULO 218

Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajos en obras de interés público:

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa.

CAPÍTULO XV De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos.
ARTÍCULO 218

A.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

ARTÍCULO 218

B.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

C.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

ARTÍCULO 218

D.

El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

E.

El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

F.

El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

G.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

H.

El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 218

I.

El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

ARTÍCULO 218

J.

El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

ARTÍCULO 218

K.

El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 218

L. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

TÍTULO III Del procedimiento Artículos 219 a 230
ARTÍCULO 219

Compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, represión por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento.

ARTÍCULO 220

De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcaldes o quienes hagan sus veces.

ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222

El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público.

ARTÍCULO 223

Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión.

ARTÍCULO 224

El contraventor deberá ser oído previamente.

La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto.

ARTÍCULO 225

La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.

ARTÍCULO 226

La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento.

ARTÍCULO 227

La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando.

La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor.

ARTÍCULO 228

La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.

ARTÍCULO 229

Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.

ARTÍCULO 230

Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO De las contravenciones especiales.
ARTÍCULO 12

Además de las contravenciones de Policía, definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen en los siguientes capítulos:

CAPÍTULO SEGUNDO De las contravenciones especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad públicas.
ARTÍCULO 13

El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 14

Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.

ARTÍCULO 15

Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.

ARTÍCULO 16

El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

ARTÍCULO 17

El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

ARTÍCULO 18

El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos.

ARTÍCULO 19

El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días.

ARTÍCULO 20

El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 21

El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.

Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

ARTÍCULO 22

El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.

CAPÍTULO TERCERO De las contravenciones especiales que afectan el orden social.
ARTÍCULO 23

El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

ARTÍCULO 24

El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

ARTÍCULO 25

El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

ARTÍCULO 26

El Que ejerza la mendicidad, valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 27

El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

ARTÍCULO 28

Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

ARTÍCULO 29

El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

ARTÍCULO 30

El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

CAPÍTULO CUARTO De las contravenciones especiales que afectan la fe pública.
ARTÍCULO 31

El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

ARTÍCULO 32

El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

ARTÍCULO 33

El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos.

ARTÍCULO 34

El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.

CAPÍTULO QUINTO De las contravenciones especiales que afectan la salubridad pública.
ARTÍCULO 35

El médico practicante de medicina o enfermero que no de aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

ARTÍCULO 36

El Que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

ARTÍCULO 37

El Que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

ARTÍCULO 38

El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada al comercio.

CAPÍTULO SEXTO De las contravenciones especiales que afctan la economía nacional.
ARTÍCULO 39

El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

ARTÍCULO 40

El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

ARTÍCULO 41

El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

ARTÍCULO 42

Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

ARTÍCULO 43

Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.

CAPÍTULO SÉPTIMO De las contravenciones especiales que afectan la moral pública.
ARTÍCULO 44

El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

CAPÍTULO OCTAVO De las contravenciones especales que afectan la integridad personal.
ARTÍCULO 45

El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

ARTÍCULO 46

El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de grabación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTÍCULO 47

El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.

ARTÍCULO 48

El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.

Si divulga el hecho con obtención del provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

ARTÍCULO 49

En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.

CAPÍTULO NOVENO De las contravenciones especiales que afectan el patrimonio.
ARTÍCULO 50

El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.

ARTÍCULO 51

El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.

ARTÍCULO 52

El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.

ARTÍCULO 53

El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.

ARTÍCULO 54

El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

ARTÍCULO 55

El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

ARTÍCULO 56

El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito d violación de domicilio.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

ARTÍCULO 57

El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

ARTÍCULO 58

Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley.

b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda aún tercero conforme a la ley;

c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

ARTÍCULO 59

El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.

El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo funcionario.

CAPÍTULO DÉCIMO Disposiciones generales copartícipes.
ARTÍCULO 60

El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad.

El que instigue o determine a otro a cometer una contravención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.

Concursos.

ARTÍCULO 61

Al responsable de varias contravenciones cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.

ARTÍCULO 62

Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

REINCIDENCIA.

ARTÍCULO 63

El que después de una sentencia condenatoria cometiera una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena.

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposición especial se prescriba tratamiento diferente.

ARTÍCULO 64

La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida autoridad competente.

Pena de multa.

ARTÍCULO 65

La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sentencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días.

ARTÍCULO 66

Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés público, o en cierre temporal del establecimiento.

La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos o fracción.

La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.

ARTÍCULO 67

Para los efectos de las contravenciones especiales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos.

ARTÍCULO 68

Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 69

En la sentencia se determinará como ha de cumplirse la pena de multa.

CAPÍTULO UNDÉCIMO De la competencia.
ARTÍCULO 70

Corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata este título cuarto.

De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento.

CAPÍTULO DUODÉCIMO Del procedimiento.
ARTÍCULO 71

El siguiente es el procedimiento para la investigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía.

DENUNCIA: El que de cualquiera manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o al funcionario competente.

ARTÍCULO 72

AVISO AL FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará tuación (sic) al funcionario en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 73

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO. El proceso es verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar.

ARTÍCULO 74

INDAGACIÓN PRELIMINAR. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el estado en que se encuentren.

El funcionario que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.

ARTÍCULO 75

CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. Llegada la actuación de la Policía el funcionario, o practicada por él mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con las normas y presupuestos que, al efecto, consagran las normas ordinarias de procedimiento penal en tratándose de delitos.

ARTÍCULO 76

CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL PROCESO. Notificado el auto anterior el funcionario citará, dentro de los diez días siguientes para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación.

En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días, más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia.

Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud motivada e parte mientras no haya prescrito la acción penal.

ARTÍCULO 77

CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto.

ARTÍCULO 78

CONTRAVENTOR SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el funcionario quien, reconocida la flagrancia, abrirá el proceso y citará audiencia para dentro de los cinco días siguientes.

Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho.

Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas de cautela de que trata el artículo 102 de este Decreto.

ARTÍCULO 79

AUTO DE CITACIÓN. El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.

ARTÍCULO 80

NOTIFICACIONES. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.

ARTÍCULO 81

EMPLAZAMIENTO. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, pero los términos serán reducidos a la mitad.

ARTÍCULO 82

SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebración de la audiencia.

Durante ella, el funcionario decretará las que estime conducentes y las que hayan solicitado las partes si las considera pertinente y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar este hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes.

La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia.

ARTÍCULO 83

APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Solo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.

ARTÍCULO 84

PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio Público.

El sujeto pasivo de la contravención solo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al funcionario cuando éste lo estime conveniente.

ARTÍCULO 85

AUSENCIA DEL ACUSADO. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.

ARTÍCULO 86

AUDIENCIA. Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.

Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados.

En seguida se resolverán sobre las solicitudes de prueba.

El funcionario no accederá a las que considere inconducentes. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por el funcionario y por las partes. Después el funcionario dictará al secretario lo esencial de cada testimonio y de cada peritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus aclaraciones a la reseña hecha por el funcionario.

Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra a agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.

El funcionario podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. DE las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.

El funcionario deberá estar presente durante toda la actuación.

ARTÍCULO 87

DIRECCIÓN DEL DEBATE. El funcionario conducirá el debate de modo que éste no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.

ARTÍCULO 88

TERMINADO EL DEBATE SE EXTENDERÁ POR EL SECRETARIO UN ACTA EN LA CUAL SE REGISTRARÁ SUCINTAMENTE EL DESARROLLO DEL MISMO. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.

El funcionario no permitirá que quienes han intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.

ARTÍCULO 89

INCIDENTES. Los incidentes de impedimento, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, antes de las sentencias de primera o segunda instancia. Serán tramitados como en el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 90

ACUMULACIONES Y CONEXIDAD. Son acumulables los procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos auto de citación o audiencia.

Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito, conocerá de ella el juez competente para conocer del delito.

ARTÍCULO 91

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.

ARTÍCULO 92

INSPECCIÓN JUDICIAL. Si se propusiere inspección judicial, el funcionario la decretará y practicará si fuere conducente. El funcionario, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho.

ARTÍCULO 93

SENTENCIA. De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes.

ARTÍCULO 94

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentenciase hará una síntesis de los hechos comprobados. Se examinarán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado y se precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de condenación.

ARTÍCULO 95

TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión íntegra de parte o partes de la actuación.

ARTÍCULO 96

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.

ARTÍCULO 97

SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las parte por el término de cinco días.

Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el funcionario citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus alegaciones;

ARTÍCULO 98

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.

ARTÍCULO 99

PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia en primera instancia, se interrumpe la prescripción.

ARTÍCULO 100

RECURSOS. El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición.

Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.

ARTÍCULO 101

CONSULTA. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 102

MEDIDAS DE CAUTELA. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda ausentarse.

Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.

Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura según el caso, el funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.

Al mismo tiempo, el funcionario podrá exigirle que preste finaza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.

De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos.

Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.

ARTÍCULO 103

REVISIÓN DEL PROCESO. Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.

En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la cusa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.

Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.

El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para alegar.

Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.

Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los Jueces del Trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 104

APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. Son aplicables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidas en el de Procedimiento Civil, y las normas sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.

ARTÍCULO 105

PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS AL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad, en los casos atribuidos a la competencia de la Policía, se tramitarán por el Procedimiento previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 106

DISCUSIÓN DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y DE POLICÍA. En caso de discusión de competencia en materia penal entre una autoridad de Policía y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá.

ARTÍCULO 107

CRITERIO PARA LA CONVERSIÓN DE PENA. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo 66, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

ARTÍCULO 108

CONTRAVENCIONES COMUNES. Las contravenciones definidas en los Títulos anteriores a este Título IV del Libro III, se seguirán tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos Títulos las autoridades competentes y las sanciones son las señaladas en los mismos.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá D.E., a 4 de agosto de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO

FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Justicia

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