Comentarios al Proyecto de Ley 225 de 2012 Cámara, 149 de 2012 Senado - 29 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518024570

Comentarios al Proyecto de Ley 225 de 2012 Cámara, 149 de 2012 Senado

CARTA DE COMENTARIOS DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 225 DE 2012 CÁMARA, 149 DE 2012 SENADO por medio de la cual se establecen criterios de equidad de género en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C.

Honorable Representante

NANCY DENISE CASTILLO GARCÍA

Carrera 7 N° 8-68 Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá, D. C.

Asunto: Observaciones al Proyecto de ley número 225 de 2012 Cámara, 149 de 2012 Senado, por medio de la cual se establecen criterios de equidad de género en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

De manera atenta, el Departamento para la Prosperidad Social[1][1] se permite exponer las observaciones al Proyecto de ley núm ero 225 de 2012 Cámara, 149 de 2012 Senado, el cual en su artículo 1° consagra que ¿tiene por objeto promover la equidad de género en la adjudicación de los terrenos baldíos nacionales, en la asignación de vivienda rural, la distribución de recursos para la promoción de proyectos productivos para fomento de la actividad rural, así como fijar mecanismos que garanticen su real y efectiva aplicación con el fin de erradicar cualquier forma discriminatoria de género¿. Este propósito coincide con los artículos 13 y 43 de la C. N., con el Derecho Internacional[2][2] y con la estrategia para ¿mejorar la igualdad de género en el acceso a la tierra¿ de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ¿FAO¿[3][3].

La Ley 1622 de 2013[4][4] en el numeral 5 del artículo 5° define el término género como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Esta definición de género fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 2012 al considerarla una creación social conforme con el principio y derecho de la igualdad (artículos 13 C. N.), y por lo tanto, válida para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento. No se identifica ni es similar a la palabra sexo que sólo se relaciona con las diferencias biológicas y fisiológicas entre hombres y mujeres. Por esto, de acuerdo con la Corte, el término género se configura en un elemento guía para las acciones de la administración, e inclusive, del propio legislador.

Esta decisión sobre el término género tiene soporte en una amplia línea jurisprudencial, que lo ha usado como ¿base de protección e igualdad entre hombres y mujeres¿, no desde un contexto meramente biológico, sino en otros determinados por ¿i) conceptos tradicionales de la sociedad¿[5][5]; ¿ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material¿[6][6]; ¿iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales¿[7][7]; ¿iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales¿[8][8]; ¿v) y la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana¿[9][9], etc.

Con respecto a la igualdad de género (artículo 13 C. N.), nuestro Tribunal Constitucional ha dicho que es deber del Estado ¿asegurar efectivamente, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los hombres y las mujeres y consecuentemente de los niños y las niñas (es decir, la prohibición de discriminar por razón de sexo), así como también las implicaciones de que lo anterior obre como límite constitucional para el legislador¿[10][10]. Ha entendido la Corte Constitucional, ¿que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se ¿autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales.¿[[11][11]] Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen¿[12][12].

En relación con la equidad de género, esta tiene su fundamento constitucional en el artículo 43 de la C. N.[13][13]. De acuerdo con el Gobierno Nacional ¿el concepto de equidad de género hace referencia a la construcción de relaciones equitativas entre mujeres y hombres ¿desde sus diferencias¿ tanto a la igualdad de derechos, como al reconocimiento de su dignidad como seres humanos y a la valoración equitativa de sus aportes a la sociedad¿[14][14]. ¿Construir equidad entre mujeres y hombres requiere impulsar acciones que compensen o moderen las discriminaciones que afectan a unas y otros; avanzar hacia la igualdad de derechos y oportunidades demanda introducir de manera transversal y como eje conductor en las políticas públicas de equidad, en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la administración pública, el enfoque de género, como categoría de análisis social y como método de identificación y corrección de desigualdades¿[15][15].

Para Carolina Belalcázar, en ¿la igualdad de género los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres son considerados, valorados y favorecidos de la misma manera. Los derechos, responsabilidades y oportunidades de cada uno no dependerán de si la persona es hombre o mujer. [Mientras que en] la equidad de género hombres y mujeres serán tratados con justicia de acuerdo a sus propias necesidades. El tratamiento que se le dé a cada uno puede ser diferente pero equivalente en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades¿[16][16]. La equidad de género es condición de la igualdad de género, pues para que exista una igualdad real entre hombres y mujeres, unos y otros deben tener las mismas oportunidades en la vida.[17][17] Para lograr la equidad de género, a veces es necesaria la introducción de medidas específicas para compensar las desventajas históricas y sociales de las mujeres.[18][18] Deben crearse condiciones para que las diferencias entre hombres y mujeres no limiten el acceso a las mismas oportunidades de desarrollo personal, económico, político, entre otros.[19][19]

Bajo el anterior marco jurisprudencial y doctrinal, el proyecto de ley es una iniciativa que tiene una finalidad legítima por estar conforme con los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, al adoptar la equidad de género como una oportuni dad más justa para las mujeres rurales en el acceso a la tierra y vinculada a deberes que la Constitución asigna al Estado, cuya inobservancia contradeciría el mandato constitucional y profundizaría la desigualdad real existente en el país: a) promueve el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a las trabajadoras rurales (artículo 64 de la C. N. en concordancia con el artículo 43 de la C. N.); b) mejora el ingreso y la calidad de vida de las mujeres rurales (campesinas) (artículo 64 de la C. N. en concordancia con el artículo 43 de la C. N.); c) promueve la producción de alimentos (artículo 65 C. N.); y d) elimina obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 C. N.).

Dicho propósito además se enmarca dentro de los ¿Lineamientos de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres¿ (2012)[20][20] y el Documento Conpes Social 161 ¿Equidad de Género para las Mujeres¿ (2013)[21][21], que responden a la demanda por la inclusión de temas de género como un asunto de la agenda pública y como un objeto de políticas. De acuerdo con el documento CONPES, los lineamientos establecen que la política pública nacional de ¿equidad¿ ¿adopta las nociones de igualdad, no discriminación y diversidad, cuyo entrelazamiento permite definir la equidad como una igualdad orientada por las diferencias¿. ¿Esto no significa que mujeres y hombres deban convertirse en iguales, sino que el Estado debe garantizar el acceso, goce y ejercicio en igualdad de oportunidades y capacidades para unos y otros¿.

¿ El derecho al acceso a la tierra rural y acciones afirmativas a favor...

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