Concepto Jurídico Ministerio de Hacienda al Proyecto de ley 44 de 2013 Senado - 28 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518024114

Concepto Jurídico Ministerio de Hacienda al Proyecto de ley 44 de 2013 Senado

por la cual se adicionan unos parágrafos a la Ley 100 en materia de auxilios funerarios. 1.1

UJ-0942/14

Bogotá D. C.

Honorable Presidente

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

Senado de la República

Congreso de la República de Colombia

Ciudad

Asunto: Comentarios al texto de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 44 de 2013 Senado, por la cual se adicionan unos parágrafos a la Ley 100 en materia de auxilios funerarios.

Respetado Presidente,

De manera atenta me permito exponer los comentarios que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima pertinente someter a su consideración respecto del texto de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 44 de 2013 Senado, en los siguientes términos:

El proyecto de ley de iniciativa parlamentaria tiene como objeto permitir la compatibilidad del pago de auxilio funerario prevista en el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) y el pago por póliza de seguro funerario o contrato exequial. Además, consagra el reconocimiento del pago del auxilio funerario previsto en el SSSI a los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y Empos.

Para mayor ilustración, se procede a hacer un paralelo de las modificaciones que el proyecto de ley pretende introducir a la Ley 100 de 1993, a fin de cumplir su objeto propuesto, así:

Texto Ley 100 de 1993 TEXTO PROYECTO DE LEY NÚMERO 44 DE 2013 SENADO Gaceta del Congreso número 969 de 27 de noviembre de 2013 por la cual se adicionan unos parágrafos a la Ley 100 en materia de auxilios funerarios
Artículo 51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Artículo 1°. Modifíquese el inciso único del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. El artículo 51 de la Ley 100 quedará así: Artículo 51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Las personas beneficiarias del auxilio funerario, podrán tomar una póliza de seguro funerario o un contrato exequial con una entidad público o privada sin que su pago sea incompatible con el pago del auxilio funerario del que trata el presente artículo.
Artículo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y Empos. Las pensiones de los beneficiarios del fondo de pensionados de las empresas productoras de metales preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las empresas de obras sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y Empos. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por Colpensiones o la empresa que haga sus veces, el cual hará los descuentos para salud con destino a las EPS, escogidas por dichos pensionados libremente. A los pensionados a que hace referencia el presente artículo se les reconocerá el pago del auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, pagado por la entidad a cuyo cargo esté el pago de la pensión. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias a Colpensiones o a la entidad que lo sustituya.

1. Viabilidad jurídica del reconocimiento del auxilio funerario a favor de los pensionados por vejez o invalidez del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y de las empresas de obras sanitarias liquidadas- Empos.

En términos recientes de a jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. T-134/13), se tiene que la muerte es una de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, dadas las consecuencias negativas que trae sobre los allegados de quien fallece, la cual es cubierta por el Sistema General de Pensiones o el Sistema de Riesgos Laborales, según se trate el origen de la contingencia, común o profesional, respectivamente.

A partir de la vigencia de la Ley 100, el Sistema General de Pensiones consagró el auxilio funerario como una prestación adicional en lo s dos regímenes ¿solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad[1][1]¿, la cual se pagará exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (Artículos 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del Decreto 692/94).

En ese orden, el Sistema General de Seguridad Social Integral, contempla la pensión de sobrevivientes, la devolución de saldos a favor (en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) o la indemnización sustitutiva (en el Régimen de Prima Media) y el auxilio funerario, como las prestaciones originadas en la muerte, las cuales deben ser reconocidas por la entidad competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los requisitos para ser tenido como beneficiario.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento del auxilio funerario a una persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de...

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