Concepto Jurídico Ministerio de Hacienda al Proyecto de ley 112 de 2013 Senado - 23 de Abril de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 507912106

Concepto Jurídico Ministerio de Hacienda al Proyecto de ley 112 de 2013 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 112 DE 2013 SENADO por la cual se reajustan las pensiones que han perdido su poder adquisitivo a su equivalencia en smlmv. 1.1

UJ - 0495/14

Bogotá, D. C.

Honorables Senadores

ARTURO YEPES ALZATE

MAURICIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ

Comisión Séptima de Senado

Congreso de la República de Colombia

Carrera 7 N° 8-68 Edificio Nuevo del Congreso

Ciudad.

Referencia: Comentarios al texto de publicación del Proyecto de ley número 112 de 2013 Senado, por la cual se reajustan las pensiones que han perdido su poder adquisitivo a su equivalencia en smlmv.

Respetado Senador:

De manera atenta me permito exponer los comentarios que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima pertinente someter a su consideración respecto al texto de publicación del Proyecto de ley número 112 de 2013 Senado, en los siguientes términos:

El proyecto de ley referenciado en el asunto y de iniciativa parlamentaria, tiene por objeto reajustar las pensiones de jubilación, vejez, sobrevivientes, invalidez, familiar, reconocidas y pagadas, de forma progresiva en un plazo de 5 años conforme a la equivalencia de salarios mínimos legales mensuales vigentes tomando como base la primera mesada pensional.

* Existencia del reajuste de las pensiones de los trabajadores públicos del orden nacional y territorial, y privados, por aplicación de la normatividad expedida y vigente

Lo primero que hay que decir frente a la iniciativa de la referencia, es que tal como se procede a explicar, las pensiones han sido reajustadas con el transcurso del tiempo a fin de compensar y evitar la pérdida del poder adquisitivo de sus montos. Ante la otrora ausencia de previsiones legales que contrarrestaran dicha situación respecto de algunos grupos de pensión, el Gobierno nacional ha implementado varias iniciativas avaladas por el Congreso que incluyen, entre otros, los reajustes pensionales contenidos en el Decreto número 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992, la Ley 445 de 1998, y ha sido objet o de otras medidas tales como la mesada adicional de junio dispuesta por la Ley 100 de 1993, todas las cuales han compensado el poder adquisitivo que han perdido algunas de las pensiones reconocidas antes de 1988, y en algunos casos más que superada esa compensación.

Es necesario precisar que la pérdida de poder adquisitivo se mide con respecto al nivel de los precios de la economía, a partir del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el DANE. No debe confundirse con el incremento del salario mínimo, el cual refleja, además de la recuperación del poder adquisitivo anual, un crecimiento adicional atribuible al aumento de la productividad de los trabajadores en la economía, que en cualquier caso, por vía de la Constitución Política y la jurisprudencia, ha sido extendido a las pensiones cuyas mesadas tengan el nivel de salario mínimo.

Expedición de la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 6ª de 1992

Antes de la Ley 4ª de 1976, las pensiones solo se reajustaban por decreto y no de oficio (no tenían fijación anual o consagración temporal), por lo que podían extenderse en el tiempo, varios años, sin ser reajustadas, teniendo en cuenta que el reajuste dependía de la expedición de un decreto del Gobierno nacional.

La Ley 4ª de 1976 y su Decreto reglamentario el 732 del mismo año rigieron hasta 1988, lapso durante el cual se aplicaron los incrementos anuales pensionales que se presentan en la siguiente tabla:

Año Porcentaje
1976 15 % + $ 180
1977 15 % + $ 180
1978 25 % + $ 390
1979 15 %, 5.13 % + $ 120
1980 16.86 % + $ 435
1981 15.22 % + $ 525
1982 13,33 % + $ 600
1983 15 % + $ 855
1984 15 %, 12.49 % + $ 925.50
1985 15 %, 11 % + $ 1018.50
1986 15 %, 10 % + $ 1.129.80
1987 15 %, 12 % + $ 1.626.90
1988 15 %, 11 % + $ 1.849.20

Esta ley se aplicó a trabajadores públicos del orden nacional y territorial y privados. Fue expedida el 21 de enero de 1976 y consagró el reajuste de oficio y anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. A partir de su entrada en vigencia, las pensiones se reajustaron de oficio una vez al año, con base en el aumento del salario mínimo legal lo cual no tenía antecedentes en el ordenamiento colombiano. Cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, las pensiones con mesadas de un salario mínimo ya no podían experimentar pérdida de poder adquisitivo.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 1988 se dictó la Ley 71 de 1988, según la cual, las pensiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es decir, las de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementara por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Ahora bien, mediant e el artículo 116 la Ley 6ª de 1992 (solo para pensiones del sector público nacional), el Gobierno nacional buscaba compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones que estaban en situación de desigualdad, cuando los incrementos dispuestos por la Ley 4ª de 1976 les implicaban pérdida de poder adquisitivo, pues si bien es cierto que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 las mesadas pensionales se reajustaron con la totalidad del porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual, las pensiones que alcanzaron a regirse con anterioridad en esta materia por el sistema de la Ley 4ª de 1976, si bien no volvieron a experimentar pérdida de poder adquisitivo de sus pensiones, no recuperaron la pérdida sufrida durante su vigencia.

Fue por ello que el artículo 116 mencionado, dispuso: ¿Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo¿.

Con fundamento en lo anterior, el Gobierno nacional dictó el Decreto número 2108 de 1992 (solo para pensiones del sector público nacional), mediante el cual, las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 (Vigencia Ley 71 de 1988) que presentaren diferencias con los aumentos de salarios, se reajustaron a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así:

¿ Las pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, se reajustaron en un 28% del valor de la pensión y su pago se dividió en tres partes: el 12 % a pagarse en 1993; el 12 % en 1994 y el 4 % restante en 1995.

¿ Para las pensiones reconocidas de 1982 a 1988, se decretó un reajuste del 14 % del valor de la pensión pagadero en dos partes: un 7 % en 1993 y otro 7 % en 1994.

¿ Estos reajustes eran compatibles con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, por lo que una persona podía ser beneficiaria de los reajustes de la Ley 71 de 1988 y los del Decreto número 2108 de 1992.

Es importante precisar, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, contenido en el Estatuto Tributario, fue declarado inexequible en Sentencia C-531/95 por unidad de materia ¿un asunto de pensiones no podía estar en una norma tributaria¿ luego, el Decreto número 2108 de 1992 no era susceptible de aplicación. No obstante, surtió efectos durante los tres años que estuvo vigente, lo que originó que se reajustaran las pensiones de los diferentes sectores incluidos en su ámbito de aplicación.

Conforme a lo anterior y en lo que respecta al régimen de Prima Media administrado por el ISS y por las entidades reconocedoras de pensiones públicas o privadas, las pensiones fueron reajustadas extraordinariamente conforme a las normas mencionadas.

Expedición de la Ley 100 de 1993

Ahora bien, respecto al mismo Régimen de Prima Media (RPM) y al recién creado Régimen de Ahorro Individual (RAIS), se expidió la Ley 100 de 1993 conforme la cual, la regla general es que a partir de su vigencia todas las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Así mismo, se dispuso que, no obstante las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

El reconocimiento de la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estaba inicialmente orientado a las pensiones reconocidas antes de 1988, precisamente como un mecanismo de recuperación de poder adquisitivo que cumplió en ese caso su función. Sin embargo, mediante la Sentencia C-409/95, la Corte Constitucional extendió este beneficio a todos los pensionados, incluidos aquellos cuyas pensiones fueron reconocidas a partir de 1988, con lo cual en la mayoría de los casos, más que una recuperación de poder adquisitivo, se configuró un aumento del poder adquisitivo por encima del nivel inicial de...

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