Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 22 de 2013 senado - 18 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821486

Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 22 de 2013 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL P.L. 22 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se protege el cuidado de la niñez ¿Ley Isaac¿.

Bogotá, D. C., 5 de septiembre de 2013

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Carrera 7ª N° 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 22 de 2013 Senado, por medio de la cual se protege el cuidado de la niñez. ¿Ley Isaac¿.

Señor Secretario:

Teniendo presente que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir primer debate en esa Corporación, se hace procedente y necesario emitir el concepto institucional a partir de la perspectiva del Sector de la Salud y Protección Social. Para tal cometido, se toma como fundamento el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 542 de 2013.

Este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial, las previstas en el inciso 2° del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, establece los siguientes puntos a tener en cuenta:

  1. La norma propuesta

    El proyecto de ley contiene los siguientes aspectos:

    1.1. Dispone, en el primer capítulo, que la norma es de orden público y, por lo tanto, irrenunciable (artículo 1°). En esencia, el objeto de la propuesta se dirige a establecer una medida de protección consistente en que los padres puedan acompañar (a los niños y niñas) en casos de incapacidad médica, sin que se desconozcan otros beneficios (artículo 2°). Para la aplicación de la norma, también se resaltan los principios i) de interés superior del niño y, ii) de aplicación e interpretación favorables (artículo 3°).

    1.2. En el Capítulo II, ¿permiso por enfermedad o accidente en niños y niñas¿, se contempla (artículo 4°) un permiso máximo por 20 o 15 días hábiles al año, según la edad del menor en los casos en que este padezca una enfermedad terminal, una enfermedad grave que requiera hospitalización o un accidente grave conforme lo certifique el médico tratante, en los términos del artículo 7°. En relación con la enfermedad común (artículo 5°), se fija la posibilidad de que quien tenga la custodia del menor pueda disfrutar de un permiso laboral remunerado de hasta 5 días sin superar los 10 días al año.

    Adicionalmente, en el artículo 6° se prevé la utilización de horarios flexibles para quien tenga la custodia de un niño o niña de 0 a 6 años, siempre que se cumpla las horas de la jornada laboral. Sobre esta disposición se infiere que dicha facultad la ostentan las personas que detenten la custodia sobre los menores que estén incursos en alguna de las situaciones descritas en el articulado.

    Se consagran como prohibiciones (artículo 8°), entre otras, las de catalogar los permisos como licencias no remuneradas, que los mismos puedan ser negados por el empleador o que constituyan una causal de terminación del contrato o vinculación del trabajador.

    1.3. En concordancia con una de las prohibiciones enunciadas, la persona que tenga la custodia de un menor cuenta con estabilidad laboral reforzada y un fuero entre 6 y 2 meses, según el caso (Capítulo III ¿ artículo 9°). En este punto, no hay que pasar por alto que los servidores públicos son tanto los empleados públicos, con vinculación legal y reglamentaria, como los trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante contrato de trabajo (Cfr. Decreto número 3135 de 1968).

    1.4. En el Capítulo IV, se prevén sendas sanciones por incumplimiento de estas disposiciones. Por una parte, una sanción administrativa (artículo 10) al empleador y, de otro lado, una sanción penal para quien falsifique cualquier documento requerido para obtener los permisos y se establece una causal especial de despido (artículo 11).

    1.5. El último Capítulo (V) contempla un tiempo de reglamentación (artículo 12) y, un artículo transitorio, en el que se estipula que para acceder a los beneficios basta la prueba de la incapacidad y copia del registro civil de nacimiento.

    1.6. Finalmente, se determina que el Gobierno Nacional, mediante este Ministerio, deberá reglamentar lo relativo a quién se le debe dar el permiso.

    Es oportuno manifestar que este proyecto ya había sido puesto a consideración del Congreso de la República en una pasada legislatura (Proyecto de ley número 028 de 2011 Senado)[1][1] y en concordancia con el mismo, este Ministerio encuentra puntos sobre los que ya se había conceptuado, por lo que se retomarán las observaciones realizadas en su momento.

  2. Comentarios

    2.1. Aclaración preliminar

    En una concepción garantista, la iniciativa tiene unas implicaciones a nivel laboral que deben ser tenidas en cuenta, en particular las consideraciones que realice el Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de un sentido de responsabilidad social empresarial y las estrategias de cuidado a las menores, estas medidas estarían articuladas con una visión de la empresa que se armonice con las condiciones en que se presta el servicio. Aspectos como la ¿productividad¿ de un trabajador sufren considerable mella cuando atraviesa una calamidad como la que se regula en el proyecto.

    En el campo internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio C156 - Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), incorpora una serie de cláusulas de protección al trabajador para evitar que sea discriminado, a la vez que se otorga un tiempo para el cumplimiento de las responsabilidades familiares, de ahí que sea pertinente destacar de esa regulación:

    [...] Artículo 6°. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.

    Artículo 7°. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.

    Artículo 8°. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo [...][2][2].

    Si bien el aludido Convenio no ha sido aún incorporado a la legislación interna, cuenta ya con 41 ratificaciones y, constituye, además, una evolución comprensible de valores constitucionales como la protección al menor, el derecho al trabajo y la libertad económica. Esta determinación de la OIT, es una guía para el desarrollo de las medidas más aconsejables a nivel interno, teniendo presente el ingreso de la mujer a la vida laboral y el aporte de sus capacidades en ese ámbito.

    2.2. La protección a las niñas y a los niños en el ordenamiento constitucional y legal

    A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991, específicamente en...

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