Concepto jurídico del ministerio del trabajo al proyecto de ley 90 de 2012 senado - 6 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465823074

Concepto jurídico del ministerio del trabajo al proyecto de ley 90 de 2012 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO AL PROYECTO DE LEY 90 DE 2012 SENADO. por la cual se modifica el régimen de vejez por alto riesgo para los controladores de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil.

173798

Bogotá, D. C., 2 septiembre de 2013

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Concepto institucional al Proyecto de ley número 090 de 2012 Senado, por la cual se modifica el régimen de vejez por alto riesgo para los controladores de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil.

Respetado Secretario:

En relación con el proyecto de ley de iniciativa congresional, que fue aprobado en primer debate en esa célula legislativa, me permito emitir concepto de acuerdo con los temas de competencia de esta cartera ministerial, en los siguientes términos:

1. GENERALIDADES Y PRETENSIONES DEL PROYECTO

El proyecto de ley tuvo su origen en el Proyecto de ley número 30 de 2011 del Senado y consta de cinco artículos.

A través de este proyecto se pretende establecer como régimen de alto riesgo la actividad desarrollada por los controladores aéreos, con base en estudios y criterios técnicos y jurídicos que así lo han establecido, por considerar que dicha actividad les genera una disminución de su expectativa de vida saludable.

De conformidad con el artículo 1° del proyecto, los servidores públicos que desempeñan funciones de controladores de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia o en la entidad que la remplace, en cargos con funciones equivalentes que, conforme a estudios y criterios técnicos, desarrollan actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión de vejez siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

  2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente a los anteriores requisitos, el proyecto de ley estableció que es necesario que se haya efectuado la cotización especial señalada en el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003 y la que se define en el artículo 2° del proyecto de ley, durante por lo menos 750 semanas, continuas o discontinuas.

De igual forma, el inciso segundo del artículo 1° señala que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

En el primer inciso del parágrafo del artículo primero, se establece que para poder ser beneficiario de este régimen es necesario que quienes se encuentren añadidos al Régimen de Ahorro Individual, se trasladen al de Prima Media en un lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la ley, caso en el cual no será necesario cumplir con el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el traslado entre regímenes.

En el inciso 2° del parágrafo se indica que la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios, en el evento de que el ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente.

El tercer inciso del parágrafo 1° del artículo 1° expresa que, a quienes decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,

De conformidad con el artículo 2°, el monto de la cotización especial será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Se destaca que en el Proyecto de ley número 30 de 2011 se había indicado 12 puntos adicionales y en este nuevo proyecto se disminuyó a 10 puntos, como lo indica también el Decreto 2090 de 2003.

El artículo 3° expresa que, para todos los efectos de ley, se tendrá sin solución de continuidad el lapso transcurrido entre el 31 de julio de 2010 y la fecha de su vigencia.

A su vez, el artículo 4° establece que en lo no previsto en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por último, el artículo 5° establece la vigencia de la ley y la derogatoria de las normas que le sean contrarias.

De acuerdo con la exposición de motivos, el proyecto de ley se soporta y justifica en los diferentes estudios realizados y el tratamiento que se da a esta actividad en otros países (Derecho Comparado). Siguiendo los llevados a cabo por la Federal Aviation Administration (FAA), uno de los estudiosos del tema, el profesor Costa, hace mención de seis actividades principales de los controladores que les causan estrés y sueño, a saber: Seguimiento de situaciones, resolución de conflictos de aeronaves, manejo de secuencias de tráfico, asignación de rutas o planificación de vuelos, evaluación del impacto climático y manejo de recursos de sector/posición; de estas se desprenden muchas más subrutinas que exigen del controlador aéreo el máximo de sus capacidades, de acuerdo con la cantidad de aeronaves que tenga a su cargo, asi como de las tareas específicas que tenga que resolver. La carga de responsabilidad de dichas tareas, así como la responsabilidad que en términos de protección de vidas humanas y reducción de costos económicos someten a los Controladores a niveles de presión, pueden desembocar en niveles de estrés inmanejables.

2. ANÁLISIS NORMATIVO Y CONSTITUCIONAL

2.1. Normatividad vigente

Actualmente rige el Decreto-ley 2090 de 2003, ¿por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades¿, en cuyo artículo 2° se incluyó como una actividad de alto riesgo, ¿(...) la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes¿, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1125-04[1][1]. Así mismo, en el artículo 3° creó una pensión especial de vejez a favor de dichos funcionarios cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° ibídem. Por su parte, en el artículo 8° estableció el siguiente límite:

¿Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.

¿El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

¿A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos¿. (Las negrillas no son del texto).

El proyecto de ley sometido a...

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