Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 107 de 2013 Senado - 19 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739878

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 107 de 2013 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2013 SENADO por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2013

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General del Senado

Congreso de la República

Bogotá, D. C.

Ref.: Remisión concepto al Proyecto de ley número 107 de 2013 Senado, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.

Cordial saludo:

De manera atenta, se procede a remitir el concepto al Proyecto de ley número 107 de 2013 Senado, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones, para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

Alejandro Badillo Rodríguez,

Coordinador,

Grupo de Trabajo de Actividad Legislativa.

Anexo: 6 Folios.

Bogotá, D. C.

Honorable Senadora:

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

Presidenta

Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de Colombia

Carrera 7 N° 8-68 Edificio Nuevo del Congreso Of. 536

Bogotá, D. C.

Asunto: Observaciones al proyecto de ley ¿por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones¿.

De manera atenta, el Departamento para la Prosperidad Social[1][2] expone las observaciones al proyecto de ley ¿por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones¿.

El proyecto de ley en su artículo primero tipifica el feminicidio como delito autónomo, para fortalecer las normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y de discriminación contra las mujeres establecidas en la Ley 1257 de 2008.

Es necesario conceptualizar el feminicidio, el cual es categorizado como un neologismo, con el propósito de revisar si el tipo penal que se intenta introducir en el sistema jurídico protege un bien jurídicamente tutelado de manera concreta.

Para Marcela Lagarde el feminicidio es el conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres, ¿es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres¿. Para sus perpetradores, conocidos o desconocidos, ¿las mujeres son usables, prescindibles, maltratables, y desechables¿. ¿Son crímenes de odio contra las mujeres¿. ¿Cuando el Estado es parte estructural del problema por su signo patriarcal y por su preservación por dicho orden, el feminicidio es un crimen de Estado¿.[2][3] Esta autora adopta el concepto de feminicidio para distinguirlo de femicidio[3][4] que significa simplemente homicidio de mujeres.

La Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, si bien no utiliza el término ¿feminicidio¿, contiene varios de los elementos de la definición de Lagarde. Su artículo 1° define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento tísico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado. El artículo 2° consagra que ¿se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a) Que ten ga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra¿.

Es preciso revisar la jurisprudencia internacional, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso González y Otras (¿Campo Algodonero¿) vs, México, utiliza la expresión ¿homicidio de mujer por razones de género¿ como definición del feminicidio (Párrafo 143). Son homicidios de mujeres que han ocurrido dentro de un contexto de violencia contra la mujer. Se trató de tres víctimas del feminicidio en la ciudad de Juárez ¿ Chihuaha.

La Corte interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del ¿caso González y Otras vs. México¿, fijó lineamientos en situaciones donde se comete un homicidio en contra de una mujer por razón del género:

1. Es referencia de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos las disposiciones pertinentes de la Convención Belém do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

2. Los homicidios de mujeres por razones de género y enmarcados dentro de un contexto de violencia contra la mujer, se enmarcan dentro los hechos que vulneran la Convención Americana y la Convención Belem do Pará.

3. ¿Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. En particular deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém¿. (Negrillas fuera del texto).

4. ¿La responsabilidad de los Estados de sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentra condicionada al conocimiento de una situación real e inmediato para un grupo de individuos determinados y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo¿.

El fallo de la Corte Interamericana genera que en siete países del continente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR