Concepto Jurídico del Ministerio de Educación Nacional al Proyecto de Ley 164 de 2013 Senado - 28 de Marzo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 505031998

Concepto Jurídico del Ministerio de Educación Nacional al Proyecto de Ley 164 de 2013 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 164 DE 2013 por medio de la cual se modifica el artículo 15, numeral 3, literal b) de la Ley 91 de 1989. Bogotá D. C.

Doctora

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

Senadora

Carrera 7 N° 8-68 Oficina 536

Ciudad.

Referencia: Observaciones ¿ Proyecto de ley.

Respetada Senadora Ramírez:

En atención a su escrito, por medio del cual solicita al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse sobre el Proyecto de ley número 164 de 2013, por medio de la cual se modifica el artículo 15, numeral 3, literal b) de la Ley 91 de 1989, pres ento a continuación las siguientes consideraciones:

1. Objeto de la iniciativa:

El proyecto de ley tiene como objeto modificar el artículo 15, numeral 3, literal b) de la Ley 91 de 1989, con el fin de permitir que a los docentes oficiales les sean liquidadas sus cesantías de la forma como prevé el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el resto de trabajadores en Colombia.

2. Fundamentos de la iniciativa:

Revisada la exposición de motivos del proyecto de ley, se destacan los siguientes argumentos que lo justifican:

a) El régimen vigente para los docentes oficiales consagra una regulación sobre liquidación y pago de cesantías que resulta ser desfavorable en comparación con la establecida para el resto de trabajadores que, en el país, se rigen por la Ley 50 de 1990, toda vez que para aquellos la autoridad nominadora cancela un interés más bajo por las cesantías causadas[1][1];

b) Se debe garantizar el derecho a la igualdad de los docentes oficiales quienes no deben recibir un trato discriminatorio en relación con la forma como se liquida una prestación social, la cual tiene la misma finalidad que la prevista para los trabajadores sometidos al régimen de la Ley 50 de 1990;

c) Se debe modificar una ley ¿(¿) que resulta ser injusta y por tanto no procedente constitucionalmente (¿)¿, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social.

3. Consideraciones de constitucionalidad

3.1. Principio de iniciativa legislativa reservada:

El objetivo del proyecto de ley es implementar modificaciones al régimen de cesantías vigente para los docentes de las instituciones educativas oficiales de preescolar, básica y media, razón por la cual es necesario resaltar los siguientes puntos:

Primero, el auxilio de cesantías es considerado una prestación social ¿(¿) que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro ¿en el caso del pago parcial de cesantías¿, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda¿[2][2]. Esta prestación social es reconocida a los docentes oficiales que son empleados públicos de régimen especial[3][3], según lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Segundo, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece como función del Congreso de la República expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ¿Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública¿.

No obstante, a continuación el artículo 154 Superior contempla el principio de iniciativa legislativa reservada, pues dispone que las leyes relacionadas con los asuntos previstos en el numeral 19, literal e) del artículo 150, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno Nacional. Al respecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente forma:

¿La iniciativa legislativa es aquella facultad atribuida a diferentes actores políticos y socia/es para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario correspondiente¿.

(¿)

¿Sin embargo, la Constitución ha reservado la capacidad de presentar proyectos de ley sobre ciertos temas al Gobierno, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas al Gobierno Nacional e igualmente, lograr una colaboración armónica entre los poderes ejecutivo y legislativo. Con ello, se ha mantenido el criterio aplicado por el artículo 79 de la Constitución de 1886, emergido de la reforma constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente de la República (C.P. art. 189), facilite la continuidad y uniformidad de las políticas que éste haya venido promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso¿[4][4].

En otra oportunidad, la Corte explicó las consecuencias jurídi cas que se generan cuando una ley es expedida sin cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 154 Superior:

¿Por último, ha señalado la Corte que las disposiciones que sean aprobadas por el Congreso de la República sin haber contado con la iniciativa del Gobierno o el aval del Gobierno en las materias enunciadas por el inciso...

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