Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 18 de 2009 senado - 14 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451379566

Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 18 de 2009 senado

CONCEPTO JURÍDICO MINPROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY 18 DE 2009 SENADO. por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar la estructura de la Administración Nacional

Dependencia 10000

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2010

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Secretario Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 018 de 2009 Senado, por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar la estructura de la Administración Nacional.

Señor Secretario:

Cursa en el honorable Senado de la República la iniciativa parlamentaria de la referencia, la cual está pendiente de discutir ponencia en primer debate, en consecuencia, consideramos oportuno dar a conocer el concepto institucional en relación con su contenido desde la perspectiva del Sector de la Protección Social, tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 1178 de 2009.

I. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

Estudiado el texto del Proyecto de ley, su marco legal, la exposición de motivos, cuyo objeto es otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional mediante la escisión del Ministerio de la Protección Social y la conformación del Ministerio de Salud Pública y Seguridad Social y del Ministerio de la Protección Social y Empleo, consideramos que la iniciativa legislativa se ajusta a lo dispuesto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a unidad de materia y título de la ley.

No obstante lo anterior, estimamos que la iniciativa, vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, en virtud del cual, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno, lo cual no ocurre con el presente proyecto.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el particular; a continuación citamos apartes de algunas de ellas:

¿Como la ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, las funciones que corresponden al Congreso no pueden ser delegadas en el Ejecutivo por fuera de las condiciones y requisitos que exige el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. Lo cual significa que, cuando el legislador ordinario decida transferir alguna de sus atribuciones al Presidente de la República únicamente puede hacerlo a título transitorio (hasta por seis meses), precisando la materia sobre la cual podrá aquel expedir decretos leyes, y previa solicitud expresa del Gobierno, con aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. En los estados de excepción, puede el Jefe de Estado asumir el ejercicio de ese papel que ordinariamente no es el suyo- mediante la expedición de decretos legislativos cuyo objeto y cuyo campo de acción han sido nítidamente delimitados por el artículo 213, 214 y 215 de la Constitución, por la Ley Estatutaria de estados de excepción y por la doctrina constitucional emanadas de esta Corporación¿¿. (Sentencia C- 1437 de 2000).

En fallo posterior, la misma Corporación expresó:

¿Las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno.

Esta fue una de las limitaciones que se adicionaron en la Constitución de 1991 y su alcance es el de impedir que, como había venido ocurriendo, el Congreso, por propia iniciativa, decidiera trasladar al Ejecutivo su competencia legislativa, despojándose de la responsabilidad que conforme a la Constitución le corresponde en el estudio y en la decisión de los asuntos que deban regularse por la ley¿¿. (Sentencia C- 503 de 2001).

Por otra parte, el artículo 151 de la Constitución Política señala que el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Pese a lo anterior, la iniciativa no atiende lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto ¿Ley 919 de 2003¿ cuyo artículo 7º dispone que en todo proyecto de ley el impacto fiscal debe ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo, por lo que se debe incluir expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para su financiamiento, lo cual no ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, estimamos que la iniciativa también vulnera el artículo 154 de la Carta Política cuyo inciso 2° dispone que solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes a las que se refiere, entre otros, el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, las relativas a la determinación de la estructura de la Administración nacional, la creación, supresión o fusión de entidades del orden nacional, entre ellas los ministerios.

A este respecto señaló la Corte Constitucional en Sentencia C- 947 de 1999, lo siguiente:

¿¿una disposición o conjunto de disposiciones legales mediante las cuales se crea, suprime, modifica o transforma una entidad del orden nacional, que incida en la estructura de la administración nacional, no hace parte de aquellas que pueden ser objeto de proyecto presentado en el seno de las cámaras por miembros del Congreso. En estos casos se está ante la excepción a la regla general de la libre iniciativa, y, por mandato constitucional expreso, tales iniciativas únicamente pueden provenir del Ejecutivo, esto es, tan solo el ministro o ministros cuyas carteras guarden relación con los correspondientes temas pueden acudir ante el Congreso para presentar el proyecto en cuestión y su exposición de motivos¿.

En otra oportunidad la Corte expresó:

La Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones en virtud de las cuales el Congreso, sin contar con la iniciativa del Gobierno o su aval en el trámite legislativo, (i) ha creado entidades del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada; (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al ámbito normal de sus funciones; (iv) ha trasladado una entidad del sector central al descentralizado o viceversa; (v) ha dotado de autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado su adscripción o vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad de la administración central. Para la Corte, tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y su constitucionalidad depende de que haya habido la iniciativa o el aval gubernamental. ...

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