Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 57 de 2010 senado - 5 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397518

Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 57 de 2010 senado

CONCEPTO JURÍDICO MINPROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY 57 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Dependencia: 10000 00104257

Bogotá, D. C., 13 de abril de 2011

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Secretario Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 57 de 2010 Senado, por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Respetado doctor:

Cursa en la Comisión Séptima del honorable Senado de la República, la iniciativa parlamentaria del asunto, la cual se encuentra pendiente de rendir ponencia en primer debate en esa Célula Legislativa, por lo que se considera oportuno dar a conocer el concepto institucional desde la perspectiva del Sector de la Protección Social, el cual fue elaborado tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 480 del 3 de agosto de 2010.

Consideraciones generales

El citado proyecto de ley pretende que los beneficiarios de pensiones de cualquier naturaleza o régimen, cuya pensión se haya causado o se cause, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sin la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la primera mesada, tengan derecho a partir de la vigencia de la ley a que se les aplique dicha actualización con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre esas dos fechas y que a su vez, sobre el Ingreso Base de Liquidación resultante deban hacerse los ajustes anuales de ley para determinar el mayor valor en las mesadas futuras respecto del valor que se venía percibiendo.

Para el efecto, se establece como procedimiento a seguir por parte de los acreedores del beneficio propuesto, la presentación de derecho de petición ante la entidad responsable del incremento a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión, quien según lo establecido en el proyecto, deberá dar respuesta a la solicitud dentro del término allí fijado, so pena de que su silencio tenga los efectos de decisión positiva. Igualmente, se consagran montos máximos de las pensiones indexadas, así como la imperiosidad de actualizar las que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley acorde con los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Análisis de constitucionalidad y aspectos jurídicos a resaltar:

Frente a la unidad de materia como requisito material del examen de constitucionalidad previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, se encuentra que la totalidad de previsiones contentivas del proyecto de ley en estudio, cuentan con una conexidad que puede establecerse como razonable y objetiva, por lo que, puede decirse que cumple con los requisitos generales de coherencia y lógica jurídica. Igualmente sucede con el título de la ley[1][1], que se refiere al núcleo temático de la misma, cumpliendo entonces con el requisito de unidad temática referido al título de la disposición normativa.

Así las cosas, de acuerdo con el contenido del proyecto de ley en estudio no se encuentra que se trate de una materia que por disposición expresa del artículo 154 de la Constitución Política esté restringida a iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional, razón por la cual, el Congreso de la República, con base en la cláusula general de competencia legislativa, es competente para presentar la regulación sobre esta materia.

En consecuencia, una vez revisado el texto del proyecto de ley y su exposición de motivos, se observa que cumple con lo prescrito en los artículos 158 y 154 de la Constitución Política en cuanto a unidad de materia y competencia de los miembros del Congreso de la República para presentar la iniciativa.

Ahora bien, la indexación de las obligaciones dinerarias, constituye una figura que nace como respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, orientada en última instancia a conservar en el tiempo su poder adquisitivo, finalidad que no puede ser ajena a las obligaciones laborales y como parte de estas, a las pensionales.

En tal sentido, el artículo 53 de la Constitución Política, dispone que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el artículo 48 ibídem, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se pronuncia específicamente respecto del deber de que legalmente se definan los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Es así como las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente, el Legislador previó el reajuste anual de las pensiones en los regímenes especiales, como es el caso de los congresistas, expidiendo la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 17, reguló lo pertinente, artículo este que valga la pena anotar, fue declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-608 de 1999.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en el artículo 14, estableció como norma general en materia de reajuste, que a partir de su entrada en vigencia, todas las pensiones deberán ser reajustadas, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, sean reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario.

Finalmente, el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, dispuso el...

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