Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 72 de 2012 senado - 18 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451032266

Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 72 de 2012 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL P.L. 72 DE 2012 SENADO. por la cual se aclaran algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 4 de marzo de 2013

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República

Cra. 7 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto Proyecto de ley número 72 de 2012 Senado, por la cual se aclaran algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Secretario:

La iniciativa legislativa del asunto está pendiente de surtir debate en Plenaria del Senado de la República. Por tanto, se considera oportuno dar a conocer el concepto institucional desde la óptica del Sector de la Salud y Protección Social. Para su elaboración se tuvo en cuenta el texto aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 953 del 20 de diciembre de 2012.

1. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley del asunto pretende restablecer el Régimen Especial de Alto Riesgo de Pensiones de Invalidez, de Sobrevivientes y de Vejez, a favor de los periodistas, en los mismos términos en que se había establecido en el Decreto 1281 de 1994, indicando para el efecto los requisitos que deberán acreditar estas personas para acceder a dicha prestación especial.

La iniciativa legislativa se estructura en cuatro (4) artículos, a saber: el primero, adiciona dos nuevos artículos a la Ley 797 de 2003, denominados 23 A y 23 B, en los cuales se establece que las personas amparadas por las normas del Capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez, de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículos 9° y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pueden acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas, así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.

En el artículo segundo se adicionan tres (3) parágrafos al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en los que:

i) Se determinan las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas, tales como: haber cumplido 55 años de edad que se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el Sistema General de Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

ii) Se establece que la definición de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos, a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas;

iii) Para estos efectos, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien sea en el sector privado o en el público, con las certificaciones correspondientes.

En el artículo 3° se establece que ¿el presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de...

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