Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 07 de 2012 senado - 20 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041978

Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 07 de 2012 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL P.L. 07 DE 2012 SENADO. por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora y se adiciona el Código de Policía, y se promueve una política pública de transformación cultural frente al uso responsable de la pólvora.

Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2012

Doctor

JESÚS MARIA ESPAÑA VERGARA

Secretario General

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Bogotá, D. C.

Asunto: Concepto Jurídico al Proyecto de ley número 07 de 2012 Senado, por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora y se adiciona el Código de Policía, y se promueve una política pública de transformación cultural frente al uso responsable de la pólvora.

Respetado doctor España:

La iniciativa parlamentaria del asunto se encuentra pendiente de discutir en esa Comisión. En consecuencia, damos a conocer el concepto institucional desde la óptica del Sector Salud y Protección Social, tomando como base el proyecto presentado, publicado en la Gaceta del Congreso número 452 de la presente anualidad.

I. Contenido del proyecto de ley

Revisado el proyecto de la referencia se observa que su objeto va encaminado a prohibir la manipulación de la pólvora por parte de personas inexpertas, en especial, de los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, con el fin de reducir el número de quemados o muertos por su uso. Lo anterior, a través de 26 artículos, organizados en seis capítulos distribuidos de la siguiente manera: El Capítulo I desarrolla lo correspondiente al objeto de la propuesta y definiciones en el tema; el Capítulo II se detiene en lo relativo a las prohibiciones generales; el Capítulo III se ocupa de la fabricación y comercialización, el Capítulo IV se limita a la manipulación y uso de los artículos pirotécnicos, el Capítulo V se ocupa de la prevención y cultura ciudadana y finalmente, el Capítulo VI abarca el tema de sanciones.

II. Unidad de materia e iniciativa

Acerca de la iniciativa legislativa, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C840 de 2003, que ¿es la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República [...]¿. En los términos del artículo 150 de la Constitución Política, la Cláusula General de Competencia en materia legislativa radica en el Congreso de la República, el cual como tal, tiene la facultad de interpretar, reformar o derogar leyes. Sin embargo, existen ciertas materias para las que no ostenta la capacidad de proponerlas que son las que se precisan en el artículo 154 ib. No es el caso de la iniciativa que nos ocupa, cuyo contenido pretende regular la actividad relacionada con los artefactos pirotécnicos de manera integral, la cual puede tener origen en cualquiera de las dos cámaras.

Por otra parte, revisado el contenido del proyecto de ley objeto de análisis, se observa que el mismo es coherente con los postulados constitucionales de unidad de materia y título de la ley, toda vez que tanto el título como su contenido, se dirigen a regular la actividad relacionada con los artículos pirotécnicos de manera integral.

Igualmente, se observa que la iniciativa resulta loable y concordante con lo establecido en el precepto contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, en cuanto a que busca garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

III. Comentarios al proyecto de ley

El deber de mitigar el riesgo social que se produce por el desarrollo de una actividad, constituye una de las obligaciones del Estado que se deriva tanto de lo previsto en el artículo 26 constitucional, como del artículo 49 del mismo Ordenamiento en su fase preventiva. La manipulación de la pólvora ha sido siempre considerada como una actividad de riesgo, pues implica exponerse a factores como el fuego y los detonantes y explosivos de baja intensidad cuyos efectos son letales.

Ahora bien, sabemos que la orientación del proyecto de prohibición del uso de pólvora en estudio, corresponde al nivel de protección que le ocupa al Estado. La manipulación de dicha sustancia debe llevarse a cabo no solo por personas expertas, sino en espacios y sitios debidamente acondicionados.

Al respecto, encontramos que el Alto Tribunal Constitucional, al revisar ciertos apartes de la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, precisó:

¿(¿).

Con tal finalidad, el legislador consideró necesario diseñar un marco jurídico destinado a prevenir las nefastas consecuencias que se ocasionan a los menores de edad expuestos a riesgos por la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. Es así como dispuso, que los adultos y los niños participen en programas de prevención de riesgos, dejando a los padres la responsabilidad en la orientación a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con cualquier finalidad (artículo 3°); determinó la competencia del Ministerio de Defensa para expedir disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales (artículo 5°); dispuso la creación de un fondo municipal para la prevención de accidentes generados por el manejo y uso indebido de tales elementos (artículo 6°); estableció la prohibición de la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y personas en estado de embriaguez (artículo 7°); la prohibición de producción o fabricación, manipulación, uso y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco (artículo 8°); consagró sanciones pecuniarias por contravenir tales prohibiciones (artículos 9°, 10, 11 y 12); ordenó la carnetización de quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales y los requisitos para acceder a ello (artículo 13); contempló la obligación para los centros de salud y hospitales públicos y privados de atender al menor que resulte con quemaduras producidas por dichos elementos y la sanción para los representantes legales del menor afectado en caso de responsabilidad en el hecho (artículo 14); ordenó que todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidad sobre su uso adecuado y las prohibiciones establecidas en la ley y colocar en los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen, distribuyan o se expendan artículos pirotécnico colocar el texto visible de la ley (artículos 15 y 16); y, finalmente facultó a los alcaldes municipales y distritales para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la ley (artículo 17).

De esta manera, se cuenta con una herramienta jurídica eficaz para prevenir y sancionar los daños que la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de los artefactos pirotécnicos y fuegos artificiales puedan ocasionar a la salud de los menores de edad, dado que según las estadísticas oficiales[1][1] entre enero y diciembre de 2000 se...

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