Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 136 de 2012 senado - 2 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465826402

Concepto jurídico del ministerio de salud y protección social al p l 136 de 2012 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL P.L. 136 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se modifica el Decreto¿ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012 artículo 24 y se dictan otras disposiciones.

por medio de la cual se modifica el Decreto¿ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012 artículo 24 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá D. C., 27 de agosto de 2013

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República

Carrera 7ª 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 136 de 2012 (S), por medio de la cual se modifica el Decreto¿ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012 artículo 24 y se dictan otras disposiciones

Señor Secretario:

Teniendo presente que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir debate en la Plenaria del Senado de la República, se hace procedente y necesario emitir el concepto institucional a partir de la perspectiva del sector de la Salud y Protección Social. Para tal cometido, se toma como fundamento el texto propuesto para segundo debate, publicado en la Gaceta del Congreso número 438 de 2013.

Este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que se le han reconocido, en especial, las previstas en el inciso 2° del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, establece los siguientes puntos a tener en cuenta:

La licencia de maternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud es un beneficio del que gozan todas las afiliadas a este, incluidas las concejales, edilesas y diputadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes; por tanto, se considera que no es viable la propuesta de la iniciativa legislativa sub examine, dado que ya existe la normatividad que regula la materia (Ley 1468 de 2011[1][1]), legislación que incorpora a las mujeres que ostentan cargos de elección popular.

Por el contrario, otorgar esta prestación económica en las condiciones descritas en el proyecto y exclusivamente para este grupo de mujeres generaría una discriminación respecto de las demás trabajadoras que se encuentren en el mismo estado.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que debido a que es el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) la que cubre dicha erogación, mal podría considerarse que el pago de la licencia se haga con cargo a la póliza de salud de la que son beneficiarias algunas concejalas, edilesas y diputadas. En ese orden, tampoco comparte este ministerio, la propuesta de que el monto a reconocer por la licencia de maternidad sea ¿el valor del promedio de los honorarios reconocidos en el último año bien sea a través de la respectiva póliza de salud o con la afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud¿, pues el reconocimiento debe estar sujeto al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizan los aportes al Sistema de Salud, que para el caso de las trabajadoras con un salario que no sea fijo, corresponderá al promedio devengado en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo de la Ley 1468 de 2011, incluyendo todos los ingresos percibidos en el período, pero definitivamente según la legislación vigente, sobre los valores cotizados.

Respecto al momento a partir del cual se disfrutará de la licencia, es preciso señalar que la normatividad internacional y nacional (Cfr. literal a. del numeral 7 del artículo de la Ley 1468 de 2011) consagran la licencia de maternidad preparto, la cual es una prerrogativa a favor de la mujer gestante, al permitirle anticiparse al parto y salir a tomar el descanso dos (2) semanas antes de la fecha probable del mismo. Por tanto, el proyecto que nos ocupa debería ajustarse en esos términos.

En relación con los beneficios otorgados a la madre adoptante, este Ministerio no comparte la limitación para acceder a la licencia de maternidad de ¿un menor hasta los siete (7) años¿ contenida en el proyecto de ley, toda vez que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 2010[2][2], declaró inexequible dicha consagración que hacia parte del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en la actualidad la adoptante goza de todas las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica como lo establece la Ley 1468 de 2011 y la Circular Conjunta 013 de 2012 expedida por los Ministerios de Trabajo y Salud y Protección Social.

Lo mismo ocurre respecto al término de la licencia de maternidad contemplado en catorce semanas en el proyecto, que no tiene en cuenta lo consagrado en el numeral 4 del artículo de la Ley 1468 de 2011, concerniente a la ampliación de la licencia en dos semanas por partos múltiples y, ¿en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término¿.

En ese orden de ideas, se considera pertinente plantear la reflexión sobre el alcance del proyecto de ley, a la luz de lo contenido en la citada Ley 1468 de 2011, toda vez que si se pretende establecer un régimen especial en lo referido a licencias de maternidad para las servidoras públicas de elección popular del orden territorial, este debería tener en cuenta la normatividad vigente en la materia con una óptica integral que evite ambigüedades o diversidad de interpretaciones.

Con el presente concepto, se deja plasmada la posición del Ministerio de Salud y Protección Social en lo relativo a la iniciativa legislativa de la referencia, poniendo de relieve su inconveniencia y, por ende, recomienda solicitar el archivo de la misma.

Atentamente,

Alejandro Gaviria Uribe,

Ministro de Salud y Protección Social.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 75 DE 2013 SENADO

por medio de la cual se modifica la Ley 99 de 1993 en su artículo 38, inciso segundo, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1

°. Modifícase la Ley 99 de 1993 en su artículo 38, inciso segundo, el cual quedará así:

¿La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta incluida el área de Manejo Especial de la Macarena, delimitadoa en el Decreto 1.989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del...

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