Concepto jurídico del i c b f 79 de 2013 senado - 15 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831730

Concepto jurídico del i c b f 79 de 2013 senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL I.C.B.F. 79 DE 2013 SENADO. CONCEPTO JURÍDICO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 79 DE 2013 SENADOpor la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.

Bogotá, D. C.,

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Secretario Comisión Séptima del Senado

Congreso de la República

Cra. 7ª N° 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 79 de 2013 Senado, por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.

De manera atenta, nos permitimos emitir concepto y observaciones al proyecto de ley relacionado en el asunto, en los términos que siguen:

En primer lugar es oportuno señalar que el ICBF reconoce la pertinencia de proponer y plantear iniciativas y mecanismos encaminados a protección y garantía de los derechos de las personas que ejercen la prostitución, sin embargo se considera necesario incluir dentro de la presente iniciativa legislativa medidas de prevención y protección para los niños, niñas y adolescentes víctimas del flagelo de la explotación sexual comercial.

  1. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

Frente al articulado del proyecto, es preciso indicar que carece de disposiciones que establezcan la prohibición de cualquier tipo de explotación sexual comercial infantil, la cual se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, así mismo, tampoco se establecen medidas de protección para hacer frente a esta problemática, que afecta a la niñez y la adolescencia en nuestro país.

Sobre este aspecto, es preciso referirse al artículo 44 Constitucional, que consagra la protección prevalente de los niños, contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. De igual manera establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia.

Esta obligación de los Estados de proteger a los niños frente a este tipo de prácticas de explotación, es también resaltada en el Derecho Internacional; ejemplo de ello, son los artículos 19[1][1] y 32[2][2] de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, el cual incluye en su artículo 3° entre las prácticas prohibidas: ¿b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas¿.

En el mismo sentido, la Declaración de Estocolmo, adoptada en el Congreso mundial contra la explotación sexual comercial infantil (1996), define la explotación sexual comercial infantil como ¿una forma de coerción y violencia contra los niños que equivale al trabajo forzoso y a una forma contemporánea de esclavitud¿, mientras que en el Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños (conocido como el ¿Protocolo de Palermo¿), la definición del término ¿explotación¿ incluye ¿la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos¿.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido la explotación sexual comercial infantil (ESCI), como una grave violación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, y una forma de explotación económica, la cual es análoga a la esclavitud y al trabajo forzoso, y constituye además un delito por parte de los que utilizan a niñas, niños y adolescentes para el comercio sexual[3][3].

Sobre la materia, la honorable Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades que en favor de los niños y las niñas deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de protección:

¿(...) la norma superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos. Ello supone un compromiso constitucional en la persecución y eliminación de dichas conductas en contra de los niños. (...) El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte[4][4]¿. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

De tal manera, que la prostitución infantil es considerada como una de las modalidades de explotación sexual comercial, así como la trata y la venta de niños, niñas y adolescentes con fines sexuales dentro de un mismo país o entre países; la producción, promoción y divulgación de materiales pornográficos y la utilización de menores de 18 años en espectáculos sexuales públicos o privados, entre otros.

No obstante lo anterior, no se puede desconocer que se han hecho esfuerzos normativos importantes frente a la grave situación que enfrenta esta población víctima de la explotación sexual comercial, la regularidad de los pronunciamientos constitucionales y la permanente actualización legislativa dan cuenta de ello; en esta línea, resulta obligado referirse a la normatividad establecida en la Ley 599 de 2000, que en el Capítulo Cuarto del Título IV de los Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[5][5] establece los delitos de proxenetismo con menor de edad, inducción a la prostitución, constreñimiento a la prostitución, estímulo a la prostitución de menores de 18 años, pornografía con personas menores de 18 años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, turismo sexual.

Teniendo en cuenta este marco normativo, el ICBF como entidad del Estado que trabaja en la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, actúa a través de las Defensorías de Familia, que son dependencias encargadas de prevenir, garantizar y restablecer derechos y libertades de niños, niñas y adolescentes y el bienestar de las familias, derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes nacionales.

Particularmente la competencia de las Defensorías de Familia adscritas a los Centros de Atención a Víctimas de Violencia Sexual, Caivas, y centros zonales, es identificar, atender, remitir y notificar casos de violencia sexual siempre que se trate de menores de 18 años, en temas de violencia sexual entre las que se incluyen la prostitución como una modalidad de explotación sexual comercial contra niños, niñas y adolescentes. En este marco, el defensor vela por el restablecimiento de sus derechos, buscando la suspensión de la amenaza de violencia o acto violento a través de la adopción de una medida de restablecimiento de derechos, formulación de la denuncia del caso ante la autoridad competente, atención, orientación e intervención psicosocial a la víctima y su familia.

Por lo tanto, independientemente del objeto perseguido por la presente iniciativa, se reitera que la misma no contempla referencia alguna a la prohibición legal y constitucional existente sobre la explotación sexual infantil como un delito sancionable por nuestro ordenamiento jurídico. De la misma forma el proyecto carece de disposiciones que de manera expresa establezcan la prohibición y al mismo tiempo protejan eficazmente a los niños, niñas y adolescentes frente a este tipo de explotación y prevenga el incentivo y estímulo del ejercicio de esta actividad, frente a personas menores de 18 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizan consideraciones particulares sobre los artículos del proyecto.

Artículo 1°.

Es necesario que desde el mismo objeto del proyecto se haga claridad en que la utilización de niños, niñas y/o adolescentes en actividades relacionadas con la explotación sexual comercial se configura como delito sancionado por el ordenamiento jurídico. Además de ello, es preciso que las expresiones ¿menor¿ o ¿menor de edad¿ sean remplazadas por las de ¿niño, niña o adolescente¿ o en su defecto ¿menor de (18) años¿, debido a que en el nuevo paradigma de protección integral, el niño es concebido como sujeto de derechos, conforme a la referencia encontrada en la Ley 1098 de 2006 y la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta recomendación se hace extensiva a todo el texto del articulado. Se sugiere la siguiente redacción:

Artículo 1° Objeto

Esta ley tiene como propósito establecer medidas para garantizar la dignidad de las personas mayores de (18) años que ejercen la prostitución no forzada, a partir del reconocimiento de sus derechos como sujetos de especial protección constitucional, establecer acciones...

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