Concepto Jurídico del Ministerio de Salud 148 de 2015 Senado - 3 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 573571538

Concepto Jurídico del Ministerio de Salud 148 de 2015 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2015, SENADO por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el derecho de los niños y niñas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, se fijan límites para el contenido de plomo en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D.C.

Doctor

JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA

Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Carrera 7ª Nº 8-68

Ciudad

Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley número 148 de 2015 Sena do, por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el derecho de los niños y niñas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, se fijan límites para el contenido de plomo en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones.

Señor Secretario:

Teniendo presente que la iniciativa de la referencia está pendiente de surtir primer debate en esa Corporación, se hace necesario emitir el concepto institucional desde la perspectiva del Sector Salud y Protección Social. Para tal cometido, se toma como fundamento el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 144 de 2015.

Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del artículo 208 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de desconocer que la protección que se brinde a los niños y niñas es importante y que la salvaguarda de la salud, el ambiente sano y la vida en condiciones dignas es uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho (art. 2º C. Pol.), como refiere el artículo 1º del citado proyecto, formula las siguientes observaciones:

1. CONSIDERACIÓN GENERAL

Analizado el texto del proyecto de ley, su marco legal y la exposición de motivos, cuyo objeto, es establecer disposiciones para ¿garantizar el derecho de los niños y niñas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, se fijan límites para el contenido de plomo en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones¿, se vislumbra que tiene como propósito examinar las consecuencias de las diferentes formas de contaminación y los problemas ambientales que se ocasionan por la emisión de metales pesados al ambiente, así como las enfermedades producidas por la exposición a un ambiente contaminado con metales pesados. La propuesta pretende regular l os productos contemplados en los artículos 550 y siguientes de la Ley 9ª de 1979, como son los útiles escolares, los muebles y los juguetes.

En efecto, dicha norma, por la cual se dictan medidas sanitarias, incorpora las disposiciones de protección tanto a las niñas y niños como al resto de la población frente a productos de consumo o utilización humana y con los cuales se tenga contacto.

Así, la norma en comento, que ya cuenta con 36 años de haber sido expedida, contiene un esquema completo de protección frente a los factores que generan riesgo a la población y, además, señala unas condiciones para evitarlos y mitigarlos en los diferentes espacios en que se desarrolla la sociedad y el individuo. Si bien algunos de sus componentes han sido modificados o derogados en función de los cambios normativos ocurridos en ese tiempo (que no solo han sido muchos sino significativos), o se han expedido estatutos especiales en ciertas materias (para el caso la regulación ambiental o la de riesgos laborales), se mantienen una serie de disposiciones de fácil articulación.

Un breve repaso de la misma nos permite corroborar lo anterior:

1.1. El Título I (artículos 1º a 50) aborda lo relativo a la protección del ambiente, incluyendo el control sanitario de uso de aguas, los descargos de residuos líquidos, el manejo de residuos sólidos, la ubicación de excretas, las emisiones atmosféricas y las áreas de captación.

1.2. En el Título II (artículos 51 a 79) se regula lo atinente al suministro de agua, las clases de aguas, la potabilización de la misma, entre otros puntos.

1.3. A su turno, en el Título III se alude a la salud ocupacional (artículos 80 a 154). En concreto, se determinan las edif icaciones destinadas a lugares de trabajo, las condiciones ambientales, la exposición a agentes químicos y biológicos, los agentes físicos, la seguridad industrial, lo concerniente a la medicina preventiva y saneamiento básico, plaguicidas, artículos pirotécnicos y radiofísica sanitaria, inter alia. En este punto y en lo relativo a las sustancias peligrosas, como el plomo pesado, se establece:

Artículo 130. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.

Artículo 131. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pública.

Artículo 132. Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.

Artículo 133. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias puedan causar.

Artículo 134. El Ministerio de Salud determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.

Artículo 135. El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.

1.4. Es en el Título IV en el que se adoptan parámetros en materia de saneamiento de edificaciones (artículos 155 a 242) con el fin de prevenir y controlar los ¿agentes biológicos, físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana¿ (art. 155). Se clasifican las edificaciones de acuerdo con su actividad, los criterios para su localización, la estructura de las edificaciones, los muros y los techos, la iluminación y ventilación, manejo de basuras, protección contra accidentes, limpieza de las edificaciones.

1.5. El Título V (artículos 243 a 427), uno de los más extensos, está destinado a la regulación de alimentos, dentro de este se determinan lineamientos para los establecimientos, equipos y utensilios, elaboración, proceso y expendio, empaques, rótulos, calidad de las personas, transporte, todo lo atinente para los establecimientos industriales y comerciales, aditivos, mataderos (plantas de beneficio), así como toda la gama de alimentos (peces, leche, dietéticos, huevos, hielo, frutas y hortalizas, alimentos y bebidas enriquecidas), acorde con lo anterior se cita:

Artículo 244. Para instalación y funcionamiento de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 245. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.

Artículo 246. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas.

Artículo 247. Para realizar en un mismo establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos diferentes a estos, se requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.

Parágrafo. Cada área destinada a una de las actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas para la actividad que realiza.

Artículo 248. Los establecimientos industriales deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos de viviendas.

Artículo 249. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere este título, cumplirán con los requisitos establecidos en la presente ley, y, además, las siguientes:

a) Contar con espacio suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higiénica las dependencias y los productos;

b) Los pisos de las áreas de producción o envasado, serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros se recubrirán con materiales de características similares hasta una altura adecuada;

c) La unión de los muros con los pisos y techos se hará en forma tal que permita la limpieza;

d) Cada una de las áreas tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará con los servicios sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.

Artículo 250. El Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los establecimientos industriales y comerciales existentes, a que se refiere este título se ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.

1.6. En el Título VI se alude a las drogas, medicamentos, cosméticos y similares (artículos 428 a 477), aquí se trata lo relativo a establecimientos farmacéuticos, rótulos, empaques, publicidad, almacenamiento y transporte.

1.7. El Título VII se concentra en la vigilancia y control epidemiológico (artículos 478 a 490) y...

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