Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 24 de 2014 Senado - 2 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 577574046

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 24 de 2014 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 24 DE 2014 SENADO, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 77 DE 2014 SENADO por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se citan otras disposiciones. 1.1

Bogotá, D. C.

Honorable Senador

JOSÉ DAVID NAME

Presidente del Senado de la República

Congreso de la República de Colombia

Carrera 7 N° 8-68 Edificio Nuevo del Congreso

Ciudad

Referencia: Comentarios al informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 24 de 2014 Senado, acumulado con el Proyecto de ley número 77 de 2014 Senado, por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se citan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

De manera atenta me permito exponer los comentarios que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima pertinente someter a su consideración respecto al informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley del asunto, en los siguientes términos:

El presente proyecto de ley de iniciativa parlamentaria tiene por objeto depurar las cuentas por cobrar y por pagar de las Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades Promotoras de Salud, definir mecanismos que permitan agilizar el reconocimiento del pago de reclamaciones y recobros ante el Fosyga, y ajustar el uso de recursos del Sistema General de Participaciones, entre otros.

Sea lo primero decir que el contenido del proyecto de ley debe armonizarse y hacerse consistente con lo establecido en la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en tanto esta tiene la categoría de Ley Estatutaria y regula el Derecho Fundamental a la Salud, lo que la hace referente obligado para la expedición de una ley ordinaria sobre esta materia.

El articulado del proyecto de ley hace referencia en su totalidad a mecanismos de conciliación y pago sin hacer referencia, mencionar o ajustar ningún aspecto relacionado con la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, el epígrafe debería ajustarse al contenido mismo de la iniciativa que es estrictamente financiero sin referirse en ningún caso a la prestación del servicio de salud.

Sobre lo dispuesto en el artículo 2° de la iniciativa, se tiene que la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para salud está establecido en Capítulo III de la Ley 715 de 2001[1][1], que dicta normas orgánicas y que a su vez está reglamentada por el Decreto 196 de 2013[2][2], normativa que tiene un contenido distinto a las proposiciones del artículo 2°. Por lo tanto, se pretende modificar una ley orgánica a través de una ley ordinaria, en contravía de los presupuestos especiales previstos para tramitar los asuntos propios de las leyes orgánicas, sometidos en todo caso al rigor de una ley especial y distinta al de las leyes ordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Superior. Sobre la reserva que recae en las leyes orgánicas, la Corte Constitucional en Sentencia C- 421 de 2012 expresó lo siguiente:

¿...4.2.2. En relación con las leyes orgánicas, la Constitución de 1991 establece un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de ¿ley orgánica¿, entendida como un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa del Congreso sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa en la Carta Política. En tal sentido, mediante aquella se norma el núcleo esencial de la labor congresional en lo relativo a: (i) el reglamento del Congreso de la República y de cada una de las cámaras; (ii) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y (iii) del plan general de desarrollo; y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Son leyes especiales, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas...¿. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el proyecto pretende pasar de destinar el 80% del SGP para cubrir la UPC subsidiada (UPC-S), a que sea hasta el 80%, lo cual significa que el aseguramiento podría ser menor al previsto actualmente. Tal y como se encuentra redactado el artículo analizado, se gen era un incentivo para disminuir estos recursos en cobertura, para incrementar el reinventado ¿subsidio a la oferta¿.

Lo anterior tendría un impacto fiscal en el Presupuesto General de la Nación habida cuenta que la reducción involucra los recursos que cierran el financiamiento del aseguramiento. Sobre el asunto, el artículo 44.2 de la Ley 1438 de 2011 consagra:

¿(...) Artículo 44. Recursos para aseguramiento. El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así: ¿Artículo 214. ¿La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

(...)

2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)

1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.

2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización d e la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.

4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.

5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones (...)¿.

La transformación de recursos del SGP para el componente de Régimen Subsidiado debe mantenerse de conformidad con lo previsto en la Ley 1438 de 2011, que estableció una transformación del 80% a partir del 2015. Por lo tanto, teniendo en cuenta que adicionalmente existen recursos sin ejecutar del SGP de Oferta y de Salud Pública y que en el contexto de la Ley Estatutaria de la Salud no es necesario financiar servicios No POS y no existe el concepto de población no asegurada, carece de sentido la existencia del primer inciso del artículo objeto de análisis. ·

Por otro lado, el mismo artículo establece para este componente (subsidio a la oferta) reglas ambiguas para su asignación o distribución por entidad territorial ¿competente¿, como son los siguientes ¿criterios¿, con los cuales igualmente se modifica integralmente el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, incurriendo en el defecto de constitucionalidad sobre reserva de ley orgánica, señalado en líneas anteriores:

¿(...)

a) Población pobre y vulnerable;

b) Dispers ión poblacional medida conforme lo señalado en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001;

c) Eficiencia administrativa o fiscal en la gestión de prestación de servicios de salud, medida en función de la oportunidad de la ejecución de los recursos de acuerdo con los servicios cobrados a la respectiva entidad territorial; y

d) Para la distribución del subsidio a la oferta se tendrá en cuenta: la dispersión geográfica, accesibilidad y la existencia en el territorio de monopolio...

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