Corrección a Informe de Ponencia de Primer Debate 09 de 2014 Senado - 9 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 565420806

Corrección a Informe de Ponencia de Primer Debate 09 de 2014 Senado

CORRECCIÓN AL INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 09 DE 2014 SENADO por medio de la cual se reglamenta la seguridad social integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales y mixtos Bogotá D. C., 7 de abril de 2015

Honorable Senador

EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA

Presidente Comisión Séptima Constitucional Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Corrección al informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 09 de 2014 Senado, por medio de la cual se reglamenta la seguridad social integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales y mixtos.

Respetado señor Presidente:

Teniendo en cuenta que el día 16 de diciembre de 2014 se presentó ante la Secretaría de la Comisión Séptima del Senado de la República la ponencia para primer debate del proyecto de ley del asunto, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso número 867 de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992, atentamente nos permitimos presentar para consideración y discusión las siguientes modificaciones a la ponencia teniendo en cuenta las razones que más adelante se señalan.

JUSTIFICACIÓN

La ponencia del proyecto de ley señaló que el objeto del mismo es reglamentar la Seguridad Social de los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales, mixtos y camperos en el territorio nacional, así como la creación de condiciones para el bienestar social, económico y la armonización de las relaciones con los propietarios de los vehículos, transmitiendo al final un óptimo servicio al usuario del servicio, con criterios racionales.

Ahora bien, en ejercicio de la función legislativa, nosotros como ponentes consideramos la necesidad de realizar reuniones adicionales con conductores, propietarios y empresas de transporte público que se verían beneficiados con el presente proyecto de ley, las cuales se realizaron en la vigencia de 2015 y en las que participaron Asoconductaxis de Cúcuta, Sinchotaxis de Barranqui lla, Sindicato de Pasto Asincoproem de Cartago, Asotranquindío, Asotaxcali, Federación Nacional de Taxistas de Colombia, entre otros.

El resultado de las reuniones mencionadas, denota la necesidad de modificar la ponencia presentada señalando la necesidad de que todos los conductores que quieran operar servicios públicos en las modalidades establecidas en el proyecto de ley, deben estar afiliados como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social y a su vez teniendo en cuenta que este grupo poblacional requiere una especial protección por parte del Estado y que en las ciudades apartadas los resultados de la prestación de este servicio no es el mismo a las ciudades capitales, lo que hace que dicho grupo poblacional no tenga un ingreso fijo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de él y de su grupo familiar.

Adicional a lo anterior y en aras de garantizar el principio de solidaridad y universalidad contemplado en la Ley 100 de 1993, la presente modificación incluye este grupo poblacional como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta de Solidaridad por medio del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión que está destinado a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; en este sentido, y de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenece el beneficiario, el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, subsidia una parte del total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porción del aporte que le corresponde.

En la actualidad, el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Las personas que pueden aplicar a este subsidio son:

¿ Artistas

¿ Deportistas

¿ Músicos

¿ Compositores

¿ Toreros y sus subalternos

¿ Mujeres microempresarias

¿ Madres comunitarias

¿ Discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

¿ Miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, es decir a trabajadores independientes urbanos y rurales, desocupados y concejales, estos últimos corresponden únicamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6, solo por el período en que ostente la curul.

Por último se incluye un parágrafo que señala que el Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con el acceso al Fondo de Solidaridad Pensional a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión de este grupo poblacional.

MODIFICACIONES PROPUESTAS:

TEXTO ORIGINAL TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE TEXTO MODIFICADO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY NÚMERO 09 DE 2014 SENADO. PROYECTO DE LEY NÚMERO 09 DE 2014 SENADO. PROYECTO DE LEY NÚMERO 09 DE 2014 SENADO.
por medio de la cual se reglamenta la seguridad social integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales, mixtos y camperos. por medio de la cual se reglamenta la seguridad social integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales y mixtos. por medio de la cual se reglamenta la seguridad social integral para los conductores de transporte individual de pasajeros tipo taxi, transporte de carga, especiales y mixtos.
El Congreso de Colombia El Congreso de Colombia El Congreso de Colombia
DECRETA: DECRETA: DECRETA:
CAPÍTULO I CAPÍTULO I CAPÍTULO I
Disposiciones generales y seguridad social para conductores Disposiciones generales y seguridad social para conductores Disposiciones generales y seguridad social para conductores
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad social integral de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial, mixto y campero en todo el territorio nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad social integral de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial y mixto en todo el territorio nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad social integral de los conductores del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especial y mixto en todo el territorio nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 2°. Seguridad social. Los conductores de los equipos que sean de propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transporte de carga, especiales, mixtos y camperos podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, siempre y cuando estén afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social, de lo contrario no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgo laboral. En cualquier caso y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente. Artículo 2°. Seguridad social. Los conductores de los equipos, destinados al servicio público del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transportes de carga, especiales y mixtos, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, de lo contrario no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. Los conductores de los equipos de propiedad de la empresa operadora, deberán contratarse directamente por ellos y el pago de la seguridad social será según lo definen los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. Artículo 2°. Seguridad social. Los conductores de los equipos, destinados al servicio público del transporte de pasajeros individual tipo taxi, de transportes de carga, especiales y mixtos, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, de lo contrario no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. Parágrafo 1°. Para las modalidades de transporte señaladas en el Decreto número 170 del 5 febrero 2001 y el Decreto número 171 del 5 de febrero 2001 se aplicará el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. Para las modalidades de transporte señaladas en el Decreto número 170 de 5 febrero 2001 y el Decreto número 171 de 5 de febrero 2001 se aplicará el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Los conductores de los equipos de propiedad de personas o entidades diferentes a la empresa operadora, deberán contratarse directamente por estos y el
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