Cuadro comparativo de proyectos de acto legislativo de 2011 senado - 22 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475926

Cuadro comparativo de proyectos de acto legislativo de 2011 senado

CUADRO COMPARATIVO DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO DE 2011 SENADO. CUADRO COMPARATIVO DE LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO RADICADOS EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA

Proyecto de Acto Legislativo número 04 de 2011

Reforma a la justicia ¿ bancada congresistas

Proyecto de Acto Legislativo número 07 de 2011

Reforma a la justicia ¿ Ministerio del Interior

Proyecto de Acto Legislativo número 11 de 2011

Reforma a la justicia

Consejo de Estado

Constitución Política

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Artículo 1°. El artículo 78 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Los mecanismos alternativos de solución de litigios de consumo tendrán por objeto principal facilitar el acceso de los consumidores a la administración de justicia y estarán sometidos a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores, la ley determinará los medios de control jurisdiccional respecto de los mecanismos alternativos de solución de litigios de consumo y establecerá los requisitos para su procedencia, de conformidad con criterios de interés general. Además, la ley regulará la procedencia del arbitramento que para estos casos siempre deberá ser gratuito y dispondrá su obligatoriedad en cuanto el respectivo consumidor decida acogerse voluntariamente a tal mecanismo de solución de conflictos.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, creará y pondrá en funcionamiento las instituciones necesarias para garantizar la protección del consumidor, la libre competencia y evitar el fraude fiscal. El Consejo de Estado presentará al Congreso de la República, dentro del mismo plazo, un proyecto de Código de Protección al Consumidor¿.

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Artículo 1°. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:

¿Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Artículo 2°. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Las decisiones que seleccionen fallos de tutela para su eventual revisión, siempre deberán motivarse de manera suficiente y en debida forma.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

La ley estatutaria regulará lo relativo a las reglas de competencia y especialidad en materia de tutela entre los distintos jueces y tribunales.

La acción de tutela contra providencias judiciales, sean autos o sentencias, deberá presentarse ante el superior funcional del accionado. La impugnación del fallo de tutela de primera instancia, se concederá en el efecto suspensivo.

La acción de tutela contra providencias judiciales y arbitrales, deberá interponerse dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al de su ejecutoria, so pena de su caducidad. Deberá interponerse mediante abogado, salvo cuando en el proceso judicial respectivo no haya sido obligatoria la postulación a través de abogado.

La tutela contra providencias judiciales de una sala de tribunal superior de distrito judicial, de una sección de tribunal administrativo o contra providencias arbitrales, deberá interponerse ante la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia o Sección del Consejo de Estado, según el caso, en única instancia y en ningún caso podrán transcurrir más de veinte días entre la solicitud de tutela y su resolución. El fallo de tutela podrá ser seleccionado y revisado por la respectiva Sala de la Corte Constitucional o su Sala Plena.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Parágrafo. La acción de tutela contra providencias judiciales procederá excepcionalmente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se promueva por intermedio de apoderado judicial, para cuyo propósito la ley regulará la defensoría pública. La ley establecerá las sanciones que procedan contra quien instaure o promueva de forma temeraria o manifiestamente infundada la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Que contra la providencia judicial se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en cuanto estos fueren procedentes.

3. Que se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, ante el mismo ramo de la Jurisdicción del cual emanó el pronunciamiento respectivo. En estos eventos, el término para fallar será de treinta días.

La sentencia que decida una acción de tutela instaurada contra providencia judicial sólo podrá impartir la orden de rehacer o de adecuar la actuación que constituyó la causa de la amenaza o de la vulneración del derecho fundamental. El juez de tutela no podrá desplazar al juez natural de la causa original en el ejercicio de sus funciones, salvo cuando haya lugar al reemplazo de un laudo arbitral.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o...

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