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Decreto 1469 de 1978, por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las leyes 26 y 27 de 1976.

DECRETA:

CAPÍTULO I Del ingreso y retiro de los socios de los sindicatos Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o
ARTÍCULO 2o
ARTÍCULO 3o
ARTÍCULO 4o

La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPÍTULO II Personeria juridica Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5o
ARTÍCULO 6o
ARTÍCULO 7o
ARTÍCULO 8o

La resolución sobre reconocimiento de personería jurídica de un sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, y por una sola vez en el Diario Oficial. Surte sus efectos quince días después de haberse publicado.

Si después de quince días de haberse solicitado la publicación, esta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá hacerla en un diario de circulación nacional, dentro de los seis meses siguientes. En este evento la resolución surtirá efectos quince días después de publicada.

En uno u otro caso la organización sindical estará obligada a remitir a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar, debidamente autenticado, del Diario Oficial o del diario de circulación nacional en donde se hubiere hecho la publicación, acompañado del recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario oficial.

ARTÍCULO 9o

La circulación de haberse realizado la publicación en el diario Oficial, después de los quince días y antes de los seis meses de que tratan los artículos 7o. y 8o., libera a la organización sindical de la obligación de publicarla en un diario diferente, si no lo hubiere hecho.

CAPÍTULO III Juntas directivas Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
CAPÍTULO IV Congresos federales y confederales Artículos 14 a 26
ARTÍCULO 14

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará la reunión de congresos sindicales que se programen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinen en el presente decreto.

ARTÍCULO 15

Entiéndase por congreso sindical una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planeamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo relacionado con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.

PARAGRAFO. La reunión de los afiliados a una sola organización sea esta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las asambleas federales en lo pertinente.

ARTÍCULO 16

Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas:

  1. Por la respectiva federación o confederación, de acuerdo con sus estatutos.

  2. Por el jefe de la división y Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando lo solicite una tercera parte por lo menos, de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, o que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe de la expresada dependencia a hacer la convocatoria, o que estén impedidos para hacerla de conformidad con este decreto, y

  3. Por el jefe de la aludida División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con la expresa autorización del Ministerio del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente.

ARTÍCULO 17

Para que una federación o confederación pueda convocar la reunión de asamblea general o de un congreso sindical, se requiere que en el momento de la convocatoria las organizaciones estén funcionando legal y normalmente, y tengan inscritas sus juntas directivas o comités ejecutivos.

ARTÍCULO 18

No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan sus juntas directivas inscritas.

ARTÍCULO 19

De la reunión de las asambleas generales federales y de los congresos sindicales debe darse aviso a la División de Relaciones Colectivas de trabajo con una anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con indicación del día, la hora y el lugar de las sesiones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente.

ARTÍCULO 20

La proporción y el número de delegados a los congresos confederales estarán sometidos a la reglamentación que, sobre el particular, señalen los respectivos estatutos.

ARTÍCULO 21

A los congresos sindicales podrán asistir los observadores que sean invitados por las federaciones y confederaciones.

ARTÍCULO 22

Los delegados a un congreso sindical serán elegidos por las asambleas federales de las respectivas organizaciones, o poros comités o juntas directivas confederales, federales o sindicales, según los estatutos, en papeleta escrita, por votación secreta y mediante el sistema de cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados.

ARTÍCULO 23

La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la respectiva reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes.

PARAGRAFO. Las normas de este decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.

ARTÍCULO 24

Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades públicas o por los particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberán comprobarse ante la Contraloría General de la República de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.

ARTÍCULO 25

Serán susceptibles de invalidar las deliberaciones conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 26

De las reclamaciones y solicitudes de invalidez que se promuevan respecto de actos sindicales reglamentados en el presente capítulo conocerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente orden de competencia:

  1. La División de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando se trate de confederaciones.

  2. Las inscripciones de trabajo y seguridad social, del domicilio de la federación de que se trate.

CAPÍTULO V Derecho de federacion y asesoria de organizaciones superiores Artículos 27 a 31
ARTÍCULO 27

Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

ARTÍCULO 28

Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.

PARAGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

ARTÍCULO 29

Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.

PARAGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

ARTÍCULO 30

Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.

ARTÍCULO 31

Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.

CAPÍTULO VI Atentados contra el derecho de asociacion sindical Artículos 32 a 35
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34

En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar.

ARTÍCULO 35

De conformidad con el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, el empleador, cualquier representante suyo, o en general, la persona que incurriere en atentados contra el derecho de asociación sindical será sancionado con una multa de doscientos a diez mil pesos que le impondrá el funcionario administrativo de trabajo, previa comprobación completa de los hechos.

CAPÍTULO VII Despidos en conflictos colectivos Artículo 36
ARTÍCULO 36

...

La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.

CAPÍTULO VIII Despidos colectivos Artículos 37 a 45
ARTÍCULO 37
  1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6o., literal d) y 7o. del decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso.

  2. La solicitud deberá ser presentada ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social proceder a comisionar a uno de los inspectores de trabajo de su jurisdicción para que practique todas las diligencias probatorias que sean conducentes.

  3. El funcionario comisionado deberá establecer primordialmente las modalidades de los contratos de trabajo, su duración el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores de la empresa o patrono y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación.

  4. Si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico el jefe de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social deberá remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía laboral para su concepto.

  5. Los jefes de las divisiones departamentales de trabajo y seguridad social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleado respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.

    PARAGRAFO. En las intendencias y comisarías la solicitud deberá presentarse ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio del empleador o empresa. Dicho funcionario procederá a adelantar la investigación administrativa en los términos expresados anteriormente. Concluida esta, el funcionario remitirá la diligencia a la División de Relaciones Individuales de Trabajo.

    Cuando se trate de causas económicas o técnicas, se solicitará concepto previo a la oficina de Planeación y Economía Laboral.

ARTÍCULO 38

Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos de trabajo por un tiempo mayor o cuando su vigencia resulte también de la convención colectiva, o del pacto colectivo, el empleador debe pagar o garantizar debidamente, a juicio del Ministerio la correspondiente indemnización por los salarios que dejare de percibir cada trabajador, por el tiempo respectivo restante.

ARTÍCULO 39

No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y seguridad Social.

ARTÍCULO 40

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a las normas del presente capítulo.

Los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 41

Los trámites o las diligencias que deban preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores se adelantarán en un plazo máximo de quince días hábiles. Concluidos los trámites o las diligencias, el jefe de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en un término máximo de diez días hábiles contados desde la fecha de recibo del expediente.

ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43

Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo.

ARTÍCULO 44

En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleador, debe dar aviso inmediato al inspector de trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

ARTÍCULO 45

Las normas del presente capítulo no se aplican respecto de los empleados públicos.

CAPÍTULO IX Pactos colectivos Artículos 46 a 61
ARTÍCULO 46

Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.

ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59

El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.

ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61

En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

CAPÍTULO X Huelga o arbitramento Artículo 62
ARTÍCULO 62

Terminada la etapa de conciliación sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo sobre el pliego de peticiones elevado por un sindicato minoritario por sindicatos minoritarios, o por los trabajadores no sindicalizados, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social convocará a una asamblea a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados, para que la mayoria de ellos, en votación secreta, opten por huelga o soliciten del Tribunal de Arbitramento obligatorio, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales para el caso de los servicios públicos.

El fracasare el intento de reunir la asamblea, y se estuviere dentro del plazo señalado en el literal e) del artículo 450 del código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará la asamblea cuantas veces lo soliciten el sindicato minoritario, o los trabajadores no sindicalizados.

CAPÍTULO XI Suspension colectiva elegal del trabajo Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63

Las solicitudes encaminadas a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declare administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberán ser presentadas ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción del domicilio de la empresa o empleador, o ante la de la sucursal o agencia, ubicadas en municipios distintos del domicilio principal en donde se haya realizado la suspensión o paro.

Cuando el domicilio de la empresa o empleador, o el de la sucursal o agencia, esten ubicados en Jurisdicción de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la solicitud deberá presentarse directamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.

ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66

En los casos de los servidores públicos de que trata el artículo 1o. del Decreto extraordinario 753 de 1956, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prescindirá del procedimiento a que se contrae el artículo anterior.

CAPÍTULO XII Disposiciones finales Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67

Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los trabajadores particulares y a los servidores públicos sólo en las materias pertinentes dentro de los términos de la Ley.

ARTÍCULO 68

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones, anteriores que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de julio de 1978

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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