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Decreto 2058 de 1951, por el cual se fija la jornada de trabajo de los aviadores civiles

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el ordinal c) del artículo 161 del Código del Trabajo, faculta al Gobierno para ordenar la reducción de la jornada de trabajo, en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictamen al respecto; que por ser la aviación comercial una industria que desarrolla labores peligrosas e insalubres por la índole misma de sus actividades y por el desgaste físico y psíquico a que se expone el personal de pilotos, copilotos y radiooperadores, que a ellas se dedica, el Ministerio del trabajo dictó la resolución número 27 de fecha 26 de agosto de 1950, por la cual se creó una comisión paritaria formada por delegados patronales y de los trabajadores aludidos, para estudiar técnicamente la reglamentación de la jornada de trabajo del personal de tripulación aérea y de radiocomunicaciones;

Que del resultado de las deliberaciones de la comisión y de las investigaciones realizadas sobre el problema, la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, rindió al Ministerio un completo informe, en el cual se consignan las medidas que deben adoptarse para la reglamentación de las jornadas de trabajo de las profesiones de pilotos comerciales y de radiooperadores, profesiones que presentan especiales características en su ejercicio,

DECRETA:

ARTICULO 1o

Las horas de vuelo de los pilotos y copilotos de empresas de aviación comercial, no podrán exceder de noventa (90) , como máximo, en cada lapso de treinta (30) días.

ARTICULO 2o

La Dirección General de Aeronáutica Civil, reglamentará, por medio del "Manual de Reglamentos Aeronáuticos", la distribución de las horas de trabajo, durante los días, las semanas y el año, con base en la limitación estipulada en el artículo 1o. del presente decreto, y teniendo en cuenta, además, la obligación de las empresas de reglamentar la concesión de los descansos compensatorios y de las vacaciones anuales.

ARTICULO 3o

La jornada laboral diaria de los Radio operadores de las empresas de aviación comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo.

PARAGRAFO 1o. Autorízase a las empresas para asignar a uno o dos Radio operadores de cada turno, rotativamente, un servicio extraordinario, hasta de una (1) hora, por motivos técnicos o situaciones de emergencia.

PARAGRAFO 2o. En las estaciones de limitado movimiento de operaciones, la jornada podrá prolongarse hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero, en tales casos, la empresa tendrá la obligación de conceder a los Radio operadores, una (1) hora de descanso entre la tercera y la quinta de labores.

ARTICULO 4o

Las empresas de aviación comercial que operan en el territorio nacional, deberán reajustar los contratos de trabajo vigentes con su personal de tripulación aérea y de radiocomunicaciones, de acuerdo con las normas del presente decreto en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 5o

Cualquiera fracción del presente decreto será sancionada con multa de cincuenta pesos ($50) a dos mil pesos ($2.9000).

ARTICULO 6o

Este decreto rige desde su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1951.

LAUREANO GOMEZ

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro del trabajo

JORGE LEYVA

El Ministro de Obras Públicas

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