Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 255 de 2009 cámara 197 de 2008 senado - 13 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451382634

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 255 de 2009 cámara 197 de 2008 senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 255 DE 2009 CÁMARA, 197 DE 2008 SENADOpor la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Reformas al Código de Procedimiento Civil

Artículo 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

  2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

  3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  4. De los procesos verbales sumarios.

  5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos sólo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

    Artículo 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor:

    Artículo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

  6. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

  7. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

  8. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

  9. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

    Artículo 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

    Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

    A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de transcendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

    Artículo 5°. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

    Artículo 85. inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

  10. Cuando no reúna los requisitos formales.

  11. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

  12. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

  13. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

  14. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

  15. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

  16. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

    En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

    El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

    Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

    La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

    Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

    Artículo 7° El parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

    Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.

    Artículo 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, quedara así:

    Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.

    Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

    Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

    Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

    Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura.

    Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

    Artículo 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

    Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

    Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

    Artículo 11. El inciso 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

    En este sentido, no será necesario presentar estos documentos en original o copia auténtica. Para este tipo de documentos no serán exigibles los requisitos previstos en los artículos 254 y 268 de este Código.

    Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320.

    La solicitud deberá formularse ante el juez de residencia del testigo, y el peticionario informará bajo juramento, el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.

    Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.

    El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumple los requisitos exigidos en los incisos anteriores.

    Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.

    Artículo 13. Eliminado.

    Artículo 14. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

    El recurso de...

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