Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 037 de 2010 cámara - 25 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451398826

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 037 de 2010 cámara

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 037 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se actualizan los registros de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 3

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones Comunes

Artículo 1º Ámbito

La presente ley permite fortalecer el cumplimiento de los objetivos del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, el cual debe entenderse como ente rector a nivel nacional en el establecimiento de políticas públicas, en el tema de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas por su uso en explosivos, estando facultado para verificar en cualquier momento la información de los usuarios en los distintos organismos del Estado y del ejercicio de las acciones administrativas respectivas dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 2° Es objetivo del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, ejercer el control, inspección y verificación de las armas, municiones, explosivos y sustancias controladas por su uso en explosivos, que han sido autorizados a los distintos usuarios, mediante permisos, licencias o conceptos.

Parágrafo. El Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.

Artículo 3º Control

El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la facultad de control y de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993, practicará visitas de inspección y control a las personas naturales y jurídicas usuarias del sistema de control de armas y explosivos, y ejecutara las actividades necesarias, tendientes a establecer la veracidad de los datos suministrados por las mismas, así como la información proporcionada por la Fuerza Pública, los organismos de investigación judicial y por las instituciones especializadas que expiden los certificados médicos de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego. Del resultado de estas verificaciones, se tomarán las acciones administrativas a que haya lugar, según las competencias asignadas a cada entidad.

TÍTULO II Artículos 4 a 8

ARMAS

CAPÍTULO I Artículos 4 a 6

Regulaciones, procedimientos y trámites

Artículo 4°

Las personas naturales, jurídicas, predios rurales y empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con salvoconductos o con permisos vencidos para porte o tenencia, después de noventa (90) o ciento ochenta (180) días calendario y les falte el registro del Decreto 2535 de 1993 y/o reclamo al Decreto 2535 de 1993 y hayan sido adquiridas legalmente en la Industria Militar o mediante asignación por el Comando General de las Fuerzas Militares o por cesión, podrán actualizar sus registros, pagando en cualquier tiempo un (01) salario mínimo legal mensual vigente, el que se aplicará, siempre y cuando no se esté portando o no se encuentren involucradas en un proceso penal o actuación administrativa ejecutoriada ante la autoridad judicial o militar o de policía en que el arma esté comprometida. En todo caso, debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, Decreto Reglamentario 1809 de 1994 y demás normas concordantes.

Respecto a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, para dar cumplimiento a este artículo, deberán contar con licencia de funcionamiento vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cuando se trate de actualización de armas de uso restringido, para aquellos que tengan autorizado su uso, será necesario el concepto favorable expedido por dicha entidad.

Parágrafo 1º. Lo señalado en el presente artículo también aplica para aquellas armas cuyos titulares fallecieron y no se haya efectuado la cesión por muerte del titular, la que se hará con base en los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.

Parágrafo 2º. Los valores consignados con ocasión de la actualización de los registros de las armas o de las revalidaciones cuyos permisos se encuentren vencidos, serán prerrequisito para obtener el nuevo permiso para porte o tenencia.

De igual manera será potestad discrecional de la autoridad militar competente señalada en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, determinar el vencimiento de los permisos, otorgando por menor tiempo al establecido y en los casos que sean para tenencia, permisos con una vigencia hasta de diez (10) años o menor tiempo.

Parágrafo 3º. Devolución de armas. En cualquier tiempo los ciudadanos que posean armas de fuego con procedencia legal o ilegal, así se encuentren registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, aún con salvoconductos o permisos vencidos o en causal de decomiso, podrán ser devueltas por sus titulares, en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios o en cualquiera de las Seccionales previa autorización de permiso para transporte expedido por la autoridad militar competente; recibiendo una contraprestación de acuerdo a la tabla de avalúo que para tal efecto tiene el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo transitorio. En todos los casos a partir de la expedición de esta ley y por un término de 12 meses, las personas naturales o jurídicas que tengan vencidos sus salvoconductos sin importar el tiempo de vencimiento, solo pagarán medio salario mínimo legal vigente para poder acceder al respectivo nuevo salvoconducto.

Artículo 5° Permisos para personal uniformado de la Fuerza Pública. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional incluyendo en este último caso el nivel Ejecutivo y los agentes, todos en servicio activo, podrán portar y/o tener armas para su defensa personal

Dichas armas deberán tener un permiso y ser debidamente registradas a su nombre en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas. El permiso podrá ser revalidado en cualquier tiempo sin pagar el valor adicional por la extemporaneidad en los vencimientos de los mismos.

Cuando se trate de soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo y tengan autorizadas armas de fuego para su defensa personal, debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas y no hayan podido revalidar sus permisos, se exonerarán de pagar el valor adicional por la extemporaneidad, siempre y cuando certifiquen debidamente que se encontraban en desarrollo de operaciones militares, certificación que debe ser firmada por el Comandante de la Unidad Operativa Menor y/o Unidad Táctica de la cual es orgánico.

Parágrafo. Para efectos de revalidación de los permisos vencidos o actualización de los registros de las armas, si el personal señalado en este artículo quieren actualizarlos, sólo presentarán para dichos trámites ante la autoridad militar competente, la solicitud, la cédula de ciudadanía, la cédula militar o carné de policía y el permiso para porte o para tenencia del arma respectivo o salvoconducto o factura de asignación expedida por el Comando General de las FF.MM. En todo caso, deberán presentar el certificado de aptitud psicofísica expedido por la Dirección General de Sanidad Militar.

Para efectos de identificación de sus armas ante las autoridades competentes, cuando las estén portando, las cuales deben estar registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, podrán presentar la cédula militar o el carné policial, que los acredita estar en servicio activo.

Una vez el personal uniformado de la fuerza pública termine su servicio activo perderá los beneficios de esta ley.

Artículo 6° El literal a) del numeral 1 del artículo de la Ley 1119 de 2006, que modifica el artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:
  1. Revalidar el permiso para porte dentro de los cuarenta y cinco (45) días y tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la...

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