Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 188 de 2014 Senado, 026 de 2013 Cámara - 7 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 538501154

Texto Definitivo Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 188 de 2014 Senado, 026 de 2013 Cámara

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 1° DE OCTUBRE DE 2014 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 188 DE 2014 SENADO 026 DE 2013 CÁMARA por medio de la cual se establecen nuevos parámetros para la atención y distribución de la estampilla para el bienestar del adulto mayor. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad o adultos mayores en situación de vulnerabilidad o en estado de indigencia o extrema pobreza, a través de las instituciones denominadas Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor, que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2°. Alcances. La presente ley aplica en todo el territorio nacional, en las entidades territoriales de cualquier nivel, que implementen a través de las Corporaciones Públicas el cobro de la estampilla y donde funcionen Centros de Bienestar del Anciano y/o Centros Vida.

Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas departamentales y a los Concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Así mismo, estas corporaciones señalarán el sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla de conformidad con lo establecido en la presente ley.

El producto de dichos recursos se destinará en un 50% para la financiación de los Centros Vida, y el restante se distribuirá a los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. Este recurso deberá ser girado trimestralmente a las instituciones que estén prestando el servicio a la población objetivo de la presente ley.

Parágrafo 1°. El recaud o de la estampilla será invertido por la Gobernación o Alcaldía en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Vida de su Jurisdicción, en proporción directa al número de Adultos Mayores en condición de vulnerabilidad y en situación de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas instituciones.

Parágrafo 2°. En el evento que en la entidad territorial no exista Centro Vida, se entenderá que el 100% de los recursos se destinará para la financiación del Centro de Bienestar del Adulto Mayor. Así mismo, en el evento que en la entidad territorial no exista Centro de Bienestar del Adulto Mayor, se entenderá que el 100% de los recursos se destinarán para la financiación del Centro Vida.

Parágrafo 3°. Las ordenanzas y los acuerdos que expidan las corporaciones públicas, en cada una de su respectiva jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Artículo 4°. La emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior tendrá una vigencia por un período de diez años, en cada sección territorial, que la establezca; y al cabo de este tiempo se someterá a examen del Comité encargado de vigilar el recaudo y ejecución de los recursos producto de la aplicación de la estampilla, establecido en el artículo décimo cuarto de esta ley, quien determinará su continuidad o terminación de la misma.

Este recaudo se aplicará a toda persona natural o jurídica que celebre contratos o actos con entidades públicas del sector central y descentralizado, del orden territorial; y con entidades públicas del sector central y descentralizado, del...

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