Decreto 1318 de 1988, por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 510671935

Decreto 1318 de 1988, por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común

Publicado enDiario Oficial de Colombia

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 2 de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, y el artículo 135 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, autoriza al Presidente de la República, para delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 18 de febrero de 1988, confirmó la viabilidad jurídica de esta delegación, facultando a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para ejercer la función de Inspección y Vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común;

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución, presentará a estudio y consideración de los Gobernadores de los Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto, los balances de cada ejercicio, los actos y contratos de cuantía superior a cien mil pesos ($100.000.00), con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1988.

El Presidente de la República,

VIRGILIO BARCO VARGAS;

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA.

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