Enmienda Articulado Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 195 de 2014 Cámara, 55 de 2014 Senado - 21 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 571016718

Enmienda Articulado Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 195 de 2014 Cámara, 55 de 2014 Senado

por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. I. ENMIENDA A ALGUNOS ARTÍCULOS DEL INFORME DE PONENCIA PRESENTADO PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN PRIMERA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2014 CÁMARA Y 55 DE 2014 SENADO, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario acumulado con el Proyecto de Ley número 50 de 2014 Senado. 1. Explicación (JUSTIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES)

A continuación se presenta uno a uno los artículos que resultan objeto de modificaciones, presentándose luego la versión definitiva del artículo, una vez hecho los ajustes.

¿ El artículo 8° del proyecto en cuestión, que según la renumeración quedó como artículo 7°, hace alusión al derecho a la igualdad. En este sentido se propone agregar algunas expresiones al texto propuesto en la ponencia, para reforzar la verificación de dicho derecho, evitando discriminaciones injustificadas, especialmente con respecto a la orientación sexual y a la identidad de género.

Así las cosas el artículo séptimo (7°) quedará así:

Artículo 7°. Igualdad. Las autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la identidad de género, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación.

¿ En el artículo 25 se había eliminado el último inciso relativo a los Indígenas, fundamentado en que ellos no dejan de ser sujetos disciplinables, en tanto particulares que administren recursos del Estado. Una revisión más detenida de la disposición que pretendía eliminarse, sugiere su reincorporación, dado que la derogatoria propuesta podría dar lugar a interpretaciones equívocas que sustrajeran a la Procuraduría General de la Nación de la competencia para disciplinar a los indígenas conforme al Código General Disciplinario, cuando ello no es lo que se pretende.

Incluso se propone ampliar el alcance de la norma, para que incluya como sujetos disciplinables no solo a los indígenas cuando administren recursos del Estado, sino también a los indígenas que ejerzan funciones públicas. El inciso final del artículo 25 del proyecto en cuestión, que luego de la renumeración conservó su numeración, quedaría así:

Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código¿.

¿ En el parágrafo del artículo 29 se hace referencia al artículo 66 del Código, cuando la referencia correcta es al artículo 65. Situación esta que se ajusta producto de la renumeración. En consecuencia, la norma quedará así:

Artículo 29. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.

La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Parágrafo. Las faltas señaladas en el artículo 65 de este Código podrán ser sancionadas a título de culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita.

¿ En el artículo 33 se hace referencia al artículo 53 del Código, cuando la referencia correcta es al artículo 52. Situación esta que se ajusta producto de la renumeración. En consecuencia, la norma quedará así:

Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión.

Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia.

¿ En el artículo 38 relativo a los deberes, en aras de garantizar la publicidad se propone adicionar la expresión ¿Y EN LA PÁGINA WEB¿ del numeral 27¿. La inclusión de esta expresión ya se había precisado en la ponencia, pero se omitió en la presentación del articulado definitivo. Así las cosas, dicho artículo, en su numeral 27, quedará así:

Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(¿)

27. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, y en la página web, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y su valor y el nombre del adjudicatario.

¿ En el mismo artículo 38 relativo a los deberes, se sugiere en el numeral 28 eliminar la expresión y las Personerías Municipales y Distritales, por cuanto la vigilancia fiscal es exclusiva de las Contralorías.

Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(¿)

28. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República dentro del término legal, las partidas...

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