Enmienda articulado ponencia para primer debate al proyecto de ley 044 de 2009 cámara - 11 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451379354

Enmienda articulado ponencia para primer debate al proyecto de ley 044 de 2009 cámara

ENMIENDA ARTICULADO PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 044 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2010

Honorable Representante

ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente

Comisión Primera Constitucional

Honorable Cámara de Representantes

Asunto: Enmienda a la totalidad del texto propuesto para primer debate al Proyecto de ley número 044 de 2009 Cámara, por medio de la cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente,

Como ponentes del Proyecto de ley de la referencia, rendimos informe de ponencia solicitando la aprobación de esta importante iniciativa legislativa, el pasado 15 de octubre de 2009.

No obstante después de radicada la ponencia, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Facultad de Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, remitieron una serie de observaciones y propuestas sobre el proyecto en comento; la gran mayoría de las cuales resultan muy pertinentes y permiten enriquecer el proyecto.

Por las anteriores consideraciones, y cumpliendo con lo estipulado por los artículos 160 y 161 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner a consideración de los miembros de la Comisión Primera Constitucional una enmienda total al articulado del Proyecto de ley número 044 de 2009 Cámara, por medio de la cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones.

En consecuencia, solicitamos que el texto a considerar en primer debate por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, sea el siguiente:

1. ARTICULADO:

Artículo 1°. LaLey 84 de 1989 tendrá un artículo preliminar del siguiente tenor:

Artículo 1°. A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será el organismo encargado de velar por el cabal cumplimiento de esta ley. El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), velarán por el cumplimiento de esta norma en las materias de su competencia.

Parágrafo. La expresión ¿animal¿ utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautiverio. Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Mascota. Son aquellos animales que se tienen con la finalidad de convivir con las personas, cuyo principal objetivo es el de la compañía y el afecto, sin ningún fin lucrativo. Los animales pertenecientes a la fauna silvestre y acuática, sea nativa o exótica no podrán ser tenidos en calidad de mascotas.

b) Fauna silvestre y acuática. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

c) Fauna exótica. Especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales; y si se encuentra en el país o en la zona, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

d) Zoocriadero. Lugar donde se lleva a cabo el mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia.

e) Criadero. Sitio donde se crían animales domésticos con fines comerciales.

f) Animales de Trabajo. Son aquellos animales (caballos, burros, bueyes, caninos, entre otros) que se crían con el fin de prestar un servicio específico a la comunidad tales como transporte, carga, servicio de vigilancia y seguridad, labores agrícolas, animales en espectáculos públicos.

g) Animales de guía. Aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disminución visual.

h) Sufrimiento. Cualquier padecimiento físico o psicológico de un animal.

Artículo 2°. El artículo 6° de la Ley 84 de 1989 quedará así:

Artículo 6°. Conductas Sancionables. El que cause daño o dolor a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles por esta ley, recibirá la sanción prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales, todos aquellos que causen daño o sufrimiento injustificado a un animal, especialmente los siguientes:

  1. Lesionar o causar sufrimiento injustificado a un animal;

  2. No otorgar las condiciones de alimento, descanso y vivienda necesarias para la subsistencia de un animal;

  3. Utilizar animales de trabajo sin las condiciones de salud, edad, alimentación y descanso necesarias, así como no proveerlo con el equipo adecuado para la labor que desempeña;

  4. Entrenar animales para que se ataquen o causen daño entre ellos;

  5. Utilizar animales domésticos, de producción, silvestres o de granja para investigación biológica y biomédica;

  6. Realizar estudios o ensayos de tipo investigativo sin contar con la formación y certificación respectiva y sin las condiciones de infraestructura física adecuada;

  7. Utilizar animales en docencia sin justificación y sin consideración de principios etológicos propios de los animales;

  8. Realizar prácticas docentes de caza y recolección de animales sólo por repetir procedimientos;

  9. Realizar prácticas de sacrificio sin conocimiento de principios de eutanasia y muerte sin sufrimiento.

  10. Privar de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.

    Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 10. Sanciones. El que por acción u omisión incurra en cualquiera de las conductasprevistas en el artículo 2º de la presente ley incurrirá en sanción de multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la obligación resarcitoria por perjuicios a que haya lugar. La multa será impuesta por el Alcalde municipal o por el Alcalde distrital o su delegado del lugar donde se cometió el hecho.

    Si el funcionario competente lo considera del caso impondrá como sanción accesoria la prohibición de tenencia de animales hasta por diez (10) años y se dispondrá consejería sicológica para los maltratadores.

    Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

    Si la conducta se comete en un establecimiento de comercio, matadero, criadero, circo, zoológico o cualquier otro establecimiento en el que se tengan animales, el respectivo Alcalde municipal o el Alcalde distrital o su delegado ordenará también el cierre temporal del establecimiento durante el tiempo necesario para poner fin a la conducta sancionada. En caso de comprobar que no se toman las medidas necesarias para dar fin a la conducta dañosa, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

    Artículo 4°. El artículo 11 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 11.Causales de agravación de la sanción. Para la fijación de la sanción contemplada en el artículo anterior el funcionario competente tendrá en cuenta si la conducta establecida en el artículo 2° de la presente ley se comete:

  11. Con perversidad o crueldad

  12. Cuando uno o varios de los hechos mencionados se cometan en vía o sitio público.

  13. Por personas de mayor posición social por su riqueza, poder, cargo o ilustración.

  14. Con preparación ponderada del acto punible.

  15. Colocando al animal en condiciones de indefensión.

  16. Cuando la conducta se cometa sobre un animal de trabajo.

  17. Valiéndose de inimputables o de menores de edad.

  18. Con sevicia.

  19. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o este quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente.

  20. Cuando se realicen ensayos de laboratorio sin conocimiento, adiestramiento, formación y condiciones adecuadas para ello;

  21. Cuando se realicen ensayos, pruebas de laboratorio, demostraciones en docencia, sin contar con la previa autorización de un Comité de Uso y Cuidado de Animales (CICUAL)

    Artículo 5°. La repetición de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 2° de la presente ley se entenderá que causa al animal dolores o sufrimientos graves e injustificados, en los términos del artículo 331 A del Código Penal.

    Artículo 6°. El artículo 12 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 12. Protección de animales silvestres y acuáticos. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres y acuáticos, será sancionada con multas de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Parágrafo. Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la sanción prevista en el mismo.

    Artículo 7°. El artículo 13 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 13. Prohibición de sustancias para dar muerte a un animal. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warfarina, cianuro o arsénico, o cualquier otra...

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