Ley que fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores (Decreto 4327 de 2005) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 398993013

Ley que fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores (Decreto 4327 de 2005)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, literales b) y d) del artículo 2o de la Ley 790 de 2002, Ley 4ª de 1992 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 964 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que la Ley 790 de 2002 en el artículo 2o señaló que el Presidente de la República podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, teniendo en cuenta los criterios allí previstos;

Que de acuerdo con la evaluación técnica adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores deben ser fusionadas en consideración a las siguientes causales del artículo 2o de la Ley 790 de 2002:

  1. Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesaria concentrar funciones complementarias en una sola entidad;

  2. Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;

Que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley;

Que el parágrafo primero del artículo 2o de la Ley 790 de 2002 establece que al ordenarse una fusión se deberán armonizar los elementos de la estructura de la entidad resultante con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento,

DECRETA:

CAPÍTULO I Fusión, denominación, naturaleza jurídica, ingresos y patrimonio. Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1o FUSIÓN Y DENOMINACIÓN.

Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2o NATURALEZA JURÍDICA.
ARTÍCULO 3o DIRECCIÓN.
ARTÍCULO 4o DOMICILIO.
ARTÍCULO 5o INGRESOS.

Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia provendrán de los siguientes conceptos:

  1. Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;

  2. Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior;

  3. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias;

  4. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;

  5. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;

  6. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos;

  7. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;

  8. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.

  9. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, y

  10. Los demás ingresos le sean reconocidos por las leyes.

PARÁGRAFO. Los ingresos previstos en los literales a) y b) se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 337, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 66 de la Ley 510 de 1999 y por los artículos 8o y 73 de la Ley 964 de 2005, respectivamente.

ARTÍCULO 6o PATRIMONIO.

El patrimonio de la Superintendencia Financiera de Colombia está constituido por:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se fusionan;

  2. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las normas vigentes.

CAPÍTULO II Organos auxiliares de carácter consultivo. Artículo 7
ARTÍCULO 7o ORGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO.
CAPÍTULO III Objeto y funciones generales. Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8o OBJETO.
ARTÍCULO 9o FUNCIONES GENERALES.
CAPÍTULO IV Estructura y funciones. Artículos 10 a 68
ARTÍCULO 10 ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 11 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO.
ARTÍCULO 12 DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
ARTÍCULO 13 SUBDIRECCIÓN DE METODOLOGÍAS DE SUPERVISIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS.
ARTÍCULO 14 SUBDIRECCIÓN DE ANÁLISIS E INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 15 SUBDIRECCIÓN DE COORDINACIÓN NORMATIVA.
ARTÍCULO 16 DIRECCIÓN JURÍDICA.
ARTÍCULO 17 SUBDIRECCIÓN DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y FUNCIONES JURISDICCIONALES.
ARTÍCULO 18 SUBDIRECCIÓN DE APELACIONES.
ARTÍCULO 19 SUBDIRECCIÓN DE DOCTRINA.
ARTÍCULO 20 DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.
ARTÍCULO 21 DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA Y PLANEACIÓN.
ARTÍCULO 22 SUBDIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 23 SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 24 OFICINA DE CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 25 OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 26 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN DE RIESGOS Y CONDUCTAS DE MERCADOS.
ARTÍCULO 27 FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN POR RIESGOS Y CONDUCTAS DE MERCADOS.
ARTÍCULO 28 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 29 DIRECCIONES DE RIESGO DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 30 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 31 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SUPERVISIÓN DE RIESGOS DE MERCADOS E INTEGRIDAD.
ARTÍCULO 32 DIRECCIÓN DE RIESGOS DE MERCADOS.
ARTÍCULO 33 DIRECCIÓN DE CONDUCTAS.
ARTÍCULO 34 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 35 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGOS OPERATIVOS.
ARTÍCULO 36 DIRECCIÓN DE RIESGOS OPERATIVOS DE TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 37 DIRECCIÓN DE RIESGOS DE PROCESOS.
ARTÍCULO 38 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 39 DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 40 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGOS DE CONGLOMERADOS Y GOBIERNO CORPORATIVO.
ARTÍCULO 41 DIRECCIÓN DE RIESGOS DE CONGLOMERADOS.
ARTÍCULO 42 DIRECCIÓN DE GOBIERNO CORPORATIVO.
ARTÍCULO 43 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 44 FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 45 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PENSIONES, CESANTÍAS Y FIDUCIARIAS.
ARTÍCULO 46 DIRECCIÓN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA.
ARTÍCULO 47 DIRECCIÓN DE FIDUCIARIAS.
ARTÍCULO 48 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 49 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.
ARTÍCULO 50 DIRECCIÓN DE SEGUROS.
ARTÍCULO 51 DIRECCIÓN DE RIESGOS TÉCNICOS DE SEGUROS.
ARTÍCULO 52 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 53 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 54 DIRECCIONES DE SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 55 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 56 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Y OTROS AGENTES.
ARTÍCULO 57 DIRECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE VALORES Y ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 58 DIRECCIÓN DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y CASAS DE CAMBIO.
ARTÍCULO 59 DIRECCIÓN LEGAL.
ARTÍCULO 60 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES, PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN Y OTROS AGENTES.
ARTÍCULO 61 FUNCIONES RESPECTO DE LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 62 FUNCIONES SOBRE CALIFICADORAS Y TITULARIZADORAS.
ARTÍCULO 63 DIRECCIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 64 DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN A EMISORES.
ARTÍCULO 65 DIRECCIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 66 SECRETARÍA GENERAL.
ARTÍCULO 67 SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
ARTÍCULO 68 SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
CAPÍTULO V Organos de coordinación. Artículos 69 a 71
ARTÍCULO 69 COMITÉ DE POSESIONES.
ARTÍCULO 70 COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN.
ARTÍCULO 71 COMITÉ DE COORDINACIÓN ENTRE EL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.
CAPÍTULO VI Disposiciones comunes. Artículos 72 a 80
ARTÍCULO 72 ENTIDADES VIGILADAS.
ARTÍCULO 73 EMISORES DE VALORES.
ARTÍCULO 74 MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 75 PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 76 PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 77 INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 78 RIESGO DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 79 CONGLOMERADOS.
ARTÍCULO 80 CONSUMIDOR FINANCIERO.
CAPÍTULO VII Disposiciones laborales. Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81 ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL.

De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.

ARTÍCULO 82 ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS PLANTAS ACTUALES.

Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia Bancaria de Colombia, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 83 RÉGIMEN LABORAL.

El régimen laboral de los servidores de la Superintendencia Financiera de Colombia, será el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y tendrán el régimen especial de carrera administrativa que señale la ley.

ARTÍCULO 84 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

La reserva especial del ahorro que venían devengado los funcionarios de la Superintendencia de Valores se continuará pagando como parte de la asignación básica mensual de los servidores que se incorporen y se vinculen a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se calculará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.

Las demás normas sobre salarios y prestaciones sociales de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán las que señale de manera especial el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin que los funcionarios que sean incorporados sufran desmejora alguna.

ARTÍCULO 85 PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD.

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 fueron beneficiarias de los planes complementarios de salud allí señalados y que sean incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrán derecho a seguir recibiendo dicho beneficio.

CAPÍTULO VIII Disposiciones finales. Artículos 86 a 94
ARTÍCULO 86 CONTRATOS VIGENTES.

Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, a la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal.

ARTÍCULO 87 TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores, serán transferidos a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá concluir el 28 de febrero de 2006.

ARTÍCULO 88 OBLIGACIONES PENSIONALES.

La Superintendencia Financiera de Colombia continuará atendiendo en los términos señalados por la ley todas las obligaciones pensionales legalmente reconocidas que a la vigencia del presente decreto se encontraban a cargo de la Superintendencia Bancaria de Colombia o de la Superintendencia de Valores.

ARTÍCULO 89 DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS.

En desarrollo del proceso de fusión, se realizará la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 90 AJUSTES PRESUPUESTALES Y CONTABLES.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, para que las apropiaciones correspondientes a las entidades fusionadas en las vigencias fiscales de 2005 y 2006, se trasladen a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La conformación de la contabilidad y de los estados financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 91 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y LOS RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES FUSIONADAS.

Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 92 DEBER DE COLABORACIÓN.

Los funcionarios de las superintendencias fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.

ARTÍCULO 93 REFERENCIAS NORMATIVAS.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 94 VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 203, 204 y 205 de 2004 y el Decreto 3552 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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